STC8500 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8500-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8500-2022  

Radicación  11001-22-03-000-2022-01196-01  

(Aprobado en Sesión de  seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que Lorenza  Patricia Villegas Arrieta, Darling Patricia Rojas Peñaranda,  Ingrid María Vargas Serpa y Orlando Jesús Suárez  Vides  instauraron en contra de la  Superintendencia de Sociedades – Delegada de Procedimientos de  Insolvencia -, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la  Alcaldía de Barranquilla, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo nº 43064.  

ANTECEDENTES  

1.- Los  libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección  de los derechos a la  «vivienda digna», «orden social justo» y  «moralidad  administrativa»  con «efecto  inter comunis»,  para que se ordenara a las autoridades censuradas:  

«1)  (…) suspender los efectos del auto nro. 460-013992, [emitido  por] (…) la Superintendencia De Sociedades, [mediante el cual]  (…) admitió al Grupo Andino Marín Valencia  Construcciones S.A. sigla Grama Constructores [S.A.] (…) en el  proceso de reorganización regulado por la ley 1116 de 2006  (…).  

2)  (…) se ordene (…) al Distrito de Barranquilla, tomar  posesión de los bienes, haberes y negocios (…) [de]  Grama Constructores [S.A.] (…), con fundamento en el artículo  12 de la Ley 66 de 1968 (…).  

4)  [S]e ordene a las entidades accionadas a realizar, las acciones  legales tendientes a que los recursos de los compradores de vivienda  de interese social VIS y NO VIS, o cualquier otro comprador que haya  suscrito ofertas de compra, promesas de compraventa entre otros tipos  de contrato para la adquisición de viviendas con (…)  Grama Constructores [S.A.] (…), sean invertidos de forma  eficiente en los proyectos de vivienda ofertados (…).  

5)  (…) se nombre una comisión integrada por entidades del  Gobierno Nacional, esto es, Ministerio de Vivienda, Superintendencia  de Sociedades, Superintendencia de Industria y Comercio; y por parte  del Ministerio Publico, esto es, Procuraduría General de la  Nación y Defensoría del Pueblo, y por parte de los  accionantes (…) y apoderado, para que verifiquen, y hagan  seguimiento al proceso de intervención administrativa al que  deber ser sometido (…) Grama Constructores [S.A.] (…),  presentando informes de gestión y avances del proceso (…)».  

En sustento  sostuvieron que la Superintendencia de Sociedades mediante  interlocutorio 460-013992 admitió a Grama Construcciones S.A.  a proceso de reorganización, dispuso la inscripción de  esa providencia en el registro mercantil, embargó los bienes  sujetos a «registro»  de propiedad de la concursada y designó a Ricardo Andrés  Echeverri López como promotor (14 dic. 2020).  

Señalaron  que, en el proyecto de graduación y calificación de  créditos presentado por la constructora, las obligaciones a  favor de los compradores de viviendas, como aducen serlo, se  encuentran en la «quinta  clase»,  lo que implica un detrimento en sus patrimonios que va aumentando con  el paso de los años, máxime cuando no contempla el pago  de intereses.  

Acusó a las  accionadas de incurrir en vía de hecho porque:  

a)  La Superintendencia no ostenta competencia para asumir el  conocimiento del asunto, en tanto Grama Construcciones S.A. estaba  excluida del régimen de insolvencia y de liquidación  judicial, por estar sometida a uno especial de intervención al  adelantar «actividades  de urbanización, construcción y enajenación de  inmuebles para vivienda»,  de acuerdo con el numeral 9° del artículo 3° de la Ley  1116 de 2006, en concordancia con el canon 12 de la Ley 66 de 1968 y  el concepto rendido por el Consejo de Estado (29 oct. 2019), en el  que estableció que «lo  procedente era que el Estado a través de la entidad municipal  correspondiente tomara posesión para administrar dicha  constructora».  

b)  Minvivienda no ha vigilado ni controlado el manejo que la aludida  sociedad le dio a los recursos correspondientes a los «subsidios  de vivienda de interés social»,  quien ha incumplido la entrega de los inmuebles.  

c) El  Distrito de Barranquilla omitió sus funciones de inspección,  vigilancia y control al no tomar posesión de tal empresa,  permitiendo que los «recursos»  sean destinados a un fin diferente para el que fueron suministrados.  

2.- El abogado de  los precursores aportó listado de personas que coadyuvaron el  amparo, por encontrase en «las  mismas condiciones»  que aquellos.  

La  Superintendencia de Sociedades se  opuso al auxilio por improcedente, habida cuenta que los «hechos  objeto de discusión (…) ocurrieron con el Auto  proferido el 14 de diciembre de 2020»  y los actores no recurrieron el proveído 2022-01-006816 de 12  de enero de 2022 que denegó la solicitud de suspensión  del litigio y la «falta  de competencia»  que invocaron. Además, precisó que las actuaciones  surtidas «se  realizaron con estricta sujeción a las disposiciones  constitucionales y legales que rigen los procesos de insolvencia».  

Minvivienda alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que  «efectúa  la vigilancia y supervisión a los bienes inmuebles ya  entregados, mas no a los recursos en dinero ya que esa competencia es  [de] la Superintendencia del Subsidio Familiar».  

3.-  El Tribunal  Superior de Bogotá desestimó  el ruego,  en atención a que no cumple el requisito de la inmediatez, en  atención a que el «auto  mediante el cual se admitió a Grama Construcciones [S.A.] al  proceso reorganización, acorde con la ley 1116 de 2006, fue de  14 de diciembre de 2020»  ni, el concerniente a la subsidiariedad, por cuanto «no  se formuló reparo alguno contra el auto de 12 de enero de  2022, que resolvió una solicitud de suspensión del  proceso y falta de competencia, en la que el apoderado de los  accionantes alegó lo que también se adujo en esta  sede».  

También,  porque la «competencia  asumida por la Supersociedades para conocer del proceso  jurisdiccional de insolvencia (…) de ninguna manera luce como  fruto de una visible y arbitraria contrariedad con el orden jurídico»  y, las pretensiones de los numerales 2), 4) y 5) «desbordan  el resorte funcional del juez de tutela, cuya intervención es  eminentemente subsidiaria».  

4.-  Los  querellantes impugnaron sin exponer argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y, por tanto, la  convalidación del veredicto de primera instancia, por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.- Esta  Colegiatura ha instituido una cláusula de oportunidad, que  consiste, por regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después  de que se produjo la aparente  trasgresión,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado, que  

“(…) si bien la  jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término  en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo  (…) por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis  meses”, a menos que exista causa justificativa para su  elongación…”  (STC13613-2021).  

1.1.1.  Teniendo  en cuenta que lo anhelado por los quejosos es la «suspensión  de los efectos»  del auto 460-013992 de 14 de diciembre de 2020 que admitió  a Grama Construcciones S.A. al proceso de reorganización y  ordenó la inscripción de dicha resolución en el  registro mercantil (que pretenden sea cancelada),  muy pronto se observa, que  se inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración porque entre  la fecha de la aludida providencia y  la radicación  de la demanda superlativa (1  jun. 2022),  transcurrió más de un (1) año y cinco (5) meses;  es decir, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  los interesados se demoraron en interponerla, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al estrado denunciado y con repercusión directa en  el atributo esencial implorado como soporte de la ayuda.  

1.1.2.-  Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la tardanza en  activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se predicó:  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, toda vez  que los impulsores no mencionaron alguna  circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a  esta excepcional vía.  

1.2.- En  lo atiente a la rogativa enfilada a que se ordene al Distrito de  Barranquilla que «tome  posesión de los bienes, haberes y negocios»  de Grama Constructores S.A., de conformidad con en el artículo  12 de la Ley 66 de 1968, la  ayuda supralegal resulta prematura.  

Ello,  en atención a que, según lo indicó la  Superintendencia de Sociedades, está en curso y pendiente de  definición la indagación preliminar que adelanta la  Alcaldía Municipal de Barranquilla frente a mencionada  sociedad, trámite a cuyo desenlace deberán esperar y,  en el que podrán intervenir manifestando las inconformidades  que en este selecto mecanismo plantean en torno a la toma de  posesión.  

Sobre dicho  tópico, conviene memorar que:  

«(…) el quejoso  (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la  respectiva determinación, en atención a que no es  admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que  por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC14280-2018 reiterada STC12055-2020 y STC6837-2021).  

1.3.- En lo  concerniente con los pedimentos tendientes a que «los  recursos sean invertidos de forma eficiente en los proyectos de  vivienda ofertados»  por la concursada; «se  ordene la cancelación de la frase “en reorganización  empresarial” que aparece en el certificado de existencia y  representación legal de (…) Grama Constructores [S.A.]»   y, se  designe una comisión integrada por entidades del Gobierno  Nacional para que verifique el proceso de intervención  administrativa, se vislumbra que tales objetivos resultan  extraños  a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la  trasgresión o amenaza de las prerrogativas iusfundamentales,  de manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por  tanto, no tiene vocación de prosperidad.  

Con todo, resulta  pertinente acotar que el proyecto de graduación y calificación  de créditos y derechos de voto podrá ser objetado por  los acreedores con apego al artículo 29 de la Ley 1116 de  2006.  

1.4.- Por último,  cabe señalar en relación con el «efecto  inter comunis»  que los gestores demandan se otorgue a este veredicto, que cada uno  de los casos tienen particularidades que los diferencian, de ahí  que no resulte procedente darle alcance o extenderlo sobre otros  sujetos ajenos a esta especialísima senda, comoquiera que el  «fallo  de tutela»  genera «efecto  interpartes»,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996, que prevé: «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

EN COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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