STC9142 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9142-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-02253-00  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Juan Bautista Ospina Martínez le  instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00798-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  dignidad humana y derecho a la familia»  y, en consecuencia, solicitó que,  

«i)  Se declare que la sentencia del proceso iniciado por Robinson de  Jesús Botero Ocampo contra Jaime Palacio Echeverri, rad.  2019-00798-01 aprobado por el Tribunal Superior de Medellín  violó los artículos 13, 29, 42 y 229 de la Constitución  Política de Colombia.  

ii)  Ordenar dejar sin efectos la referida sentencia y a su vez ordenar su  revisión y de acuerdo a las evidencias y el material  probatorio sobreviniente se [le] integre en el proceso, a fin de que  se garantice [su] debido proceso.  

iii)  Decretar al Tribunal Superior de Medellín se [le] reconozca  los derechos fundamentales vulnerados, teniendo en cuenta que [es]  una persona discapacitada y que en la demanda de Robinson Botero y  Jaime Palacio actuaron de mala fe al iniciar trámites de  traslado de bienes hereditarios de [su] esposa para colocarlos a  nombre de Jaime Palacio Echeverri y comenzar trámites de  declaración de unión marital de hecho por parte de  Robinson Botero, ocultaron y omitieron documentos privados que  [tenían] en casa y que demostraba [su] relación como  declaración juramentada con los testigos Piedad del Socorro  Galeano y María Edelmira Quintero; autorización para  que realizara trámites en Coopantex, cuentas de servicios  públicos, fotos y todo lo que [le] vinculaba emocionalmente  con ella.  

Nunca  manifestaron en el proceso que era su esposo y su compañero  permanente; que siempre [se brindaron] ayuda, acompañamiento  espiritual, apoyo y socorro mutuo, juntos en pareja [sortearon] todas  las dificultades que se [les] presentaron y [cumplieron] a cabalidad  con el mandamiento de estar juntos hasta que la muerte [los]  separara.  

iv)  Revisar la demanda y/o el auto admisorio con radicado 2019-01175-00  interpuesta en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello y  que fue remitida al Tribunal por apelación en incidente de  nulidad por indebida notificación (conducta concluyente)».  

En  suma, afirmó que la Magistratura confutada, en el juicio  verbal de petición de herencia formulado por Robinson de Jesús  Botero Ocampo contra Jaime Palacio Echeverri (2019-00798-01), revocó  íntegramente la sentencia emitida el 28 de enero de 2021 por  el Juzgado Segundo de Familia de Bello que desestimó las  aspiraciones de la demanda para, en su lugar, declarar entre otras,  que el extremo activo «es  heredero en la sucesión intestada de Luz Amparo Palacio  Echeverri, en el segundo orden hereditario, en calidad de compañero  permanente y en concurrencia con el padre Jaime Palacio Echeverri»  y, por tanto, «ordenar  el rehacimiento de la partición realizada en la liquidación  de herencia de Luz Amparo Palacio Echeverri mediante escritura  pública No. 804 de 2 de abril de 2019 de la Notaria Primera  del Círculo de Medellín, para que se incluya al  heredero concurrente Robinson de Jesús Botero Ocampo en la  calidad dicha»  (28 feb. 2022).  

En  su opinión, tal determinación lesionó sus  garantías, puesto que «las  partes nunca manifestaron en el asunto  que era el esposo y compañero  permanente de Luz Amparo», ya  que  «[contrajeron]  matrimonio católico en 1987; el 29 de abril de 2009 [fue]  declarado persona discapacitada en un porcentaje de 66.07% y luego a  petición de [su] esposa decidieron liquidar la sociedad  conyugal y cesación de efectos civiles por encontrarse  atravesando dificultades económicas y porque ella tenía  la ilusión de viajar a EEUU, lo que fue solo un formalismo y  no afectó [la] convivencia (…) en el año 2015  [le] confesó que [le] había sido infiel con Robinson de  Jesús Botero pero que ella había hecho capitulaciones,  situación bastante difícil pero que [superaron] y  continuaron [la] relación con el compromiso de sanear y  legalizar la terminación de la relación con Robinson,  por lo que [su] esposa dio por terminada esa relación tras ser  víctima de agresiones físicas y psicológicas».  

Sostuvo  que «en  el año 2017 [su] esposa fue diagnosticada con cáncer de  seno, momento en que [se dedicó] junto con toda la familia de  ella a cuidarla, hasta el 1° de febrero de 2019 cuando fallece en  [sus] brazos, lo que originó que [su] estado de salud  empeorara y [estuvo] aislado más de 4 meses, tiempo que la  familia aprovechó para apoderarse de todos los enseres  domésticos, entregar el apartamento que [tenían] en  arriendo, extraviar o esconder documentos y sobre todo adelantar a  [sus] espaldas el trámite de liquidación de la sucesión  ocultando [su] relación y pasando los bienes a nombre del  señor Jaime Palacio Echeverri, su padre de mala fe y  temeridad».  

Indicó  que «en  diciembre de 2019, [inició] proceso de declaración de  unión marital de hecho en contra de los herederos determinados  e indeterminados de Luz Amparo (rad. 2019-01175), en el Juzgado  Primero de Familia de Bello, el cual fue admitido y se decretó  medidas cautelares a los bienes identificados 01N-260636 y 01N321979,  encontrándose en estos momentos pendiente de resolver  apelación de incidente de nulidad por indebida notificación  en el Tribunal Superior de Medellín», enterándose  «de  la sentencia proferida dentro del litigio de petición de  herencia tan sólo en mayo de 2022, evidenciando la afectación  de sus derechos fundamentales, pues el Tribunal incurrió en  una vía de hecho al no percatarse que en los certificados de  libertad en los cuales se inscribieron las correspondientes medidas  cautelares existían dos demandas por los mismos hechos, con  diferentes demandantes y diferentes juzgados, por lo que se debe  revocar esa sentencia».  

2.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín  remitió el  link  de la actuación objetada.  

El  Juzgado Segundo de Familia de Bello dijo que conoció de la  «petición  de herencia incoada por Robinson de Jesús Botero Ocampo con  radicación 2019-00798»  y elaboró listado de los involucrados en ese dossier.  

El  Primero de Familia de esa localidad informó que tramita «el  proceso de unión marital de hecho que presentó el  accionante, radicación 2019-01175,  el cual se encuentra en la etapa de contestación de demanda».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  es evidente la improcedencia del resguardo, porque  si Juan Bautista Ospina Martínez estima que «se  debe dejar sin efectos la sentencia de 28 de febrero de 2022  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín  en el proceso de petición de herencia iniciado por Robinson de  Jesús Botero Ocampo contra Jaime Palacio Echeverri»,  para  que  «se [le] integre al asunto a fin de que se garantice [su]  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, dignidad humana y derecho a la familia», en  tanto  «se encuentra en curso el proceso de declaración de  unión marital de hecho en contra de los herederos determinados  e indeterminados de Luz Amparo Palacio Echeverri»  debe  poner en conocimiento de esa Corporación tal situación  o requerir la invalidez de dicho veredicto, para que sea ésta  quien defina si le asiste o no razón en sus pedimentos;  empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así  haya obrado y, bien es sabido que este camino  

«(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley» (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).  

Frente  a este tópico, también esta Colegiatura ha predicado,  que  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es  decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho  ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la  falta de petición directa ante ésta no le ha permitido  pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se  propende…»  (STC  11270-2020 y STC16432-2021).  

En  esta medida, corresponde al memorialista acudir ante la autoridad  referida para elevar las peticiones que por esta senda exhibe y  ejercer los medios de contradicción frente a las providencias  que no comparta, ya que no es viable acudir directamente al juez de  tutela, como en efecto aconteció, para que sustituya la  actividad del  iudex natural,  cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia  sometida a su escrutinio.  

2.-  Así  las cosas, no puede salir avante el ruego invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Juan Bautista Ospina Martínez.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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