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STC9142-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-02253-00
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Juan Bautista Ospina Martínez le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00798-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y derecho a la familia» y, en consecuencia, solicitó que,
«i) Se declare que la sentencia del proceso iniciado por Robinson de Jesús Botero Ocampo contra Jaime Palacio Echeverri, rad. 2019-00798-01 aprobado por el Tribunal Superior de Medellín violó los artículos 13, 29, 42 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
ii) Ordenar dejar sin efectos la referida sentencia y a su vez ordenar su revisión y de acuerdo a las evidencias y el material probatorio sobreviniente se [le] integre en el proceso, a fin de que se garantice [su] debido proceso.
iii) Decretar al Tribunal Superior de Medellín se [le] reconozca los derechos fundamentales vulnerados, teniendo en cuenta que [es] una persona discapacitada y que en la demanda de Robinson Botero y Jaime Palacio actuaron de mala fe al iniciar trámites de traslado de bienes hereditarios de [su] esposa para colocarlos a nombre de Jaime Palacio Echeverri y comenzar trámites de declaración de unión marital de hecho por parte de Robinson Botero, ocultaron y omitieron documentos privados que [tenían] en casa y que demostraba [su] relación como declaración juramentada con los testigos Piedad del Socorro Galeano y María Edelmira Quintero; autorización para que realizara trámites en Coopantex, cuentas de servicios públicos, fotos y todo lo que [le] vinculaba emocionalmente con ella.
Nunca manifestaron en el proceso que era su esposo y su compañero permanente; que siempre [se brindaron] ayuda, acompañamiento espiritual, apoyo y socorro mutuo, juntos en pareja [sortearon] todas las dificultades que se [les] presentaron y [cumplieron] a cabalidad con el mandamiento de estar juntos hasta que la muerte [los] separara.
iv) Revisar la demanda y/o el auto admisorio con radicado 2019-01175-00 interpuesta en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello y que fue remitida al Tribunal por apelación en incidente de nulidad por indebida notificación (conducta concluyente)».
En suma, afirmó que la Magistratura confutada, en el juicio verbal de petición de herencia formulado por Robinson de Jesús Botero Ocampo contra Jaime Palacio Echeverri (2019-00798-01), revocó íntegramente la sentencia emitida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia de Bello que desestimó las aspiraciones de la demanda para, en su lugar, declarar entre otras, que el extremo activo «es heredero en la sucesión intestada de Luz Amparo Palacio Echeverri, en el segundo orden hereditario, en calidad de compañero permanente y en concurrencia con el padre Jaime Palacio Echeverri» y, por tanto, «ordenar el rehacimiento de la partición realizada en la liquidación de herencia de Luz Amparo Palacio Echeverri mediante escritura pública No. 804 de 2 de abril de 2019 de la Notaria Primera del Círculo de Medellín, para que se incluya al heredero concurrente Robinson de Jesús Botero Ocampo en la calidad dicha» (28 feb. 2022).
En su opinión, tal determinación lesionó sus garantías, puesto que «las partes nunca manifestaron en el asunto que era el esposo y compañero permanente de Luz Amparo», ya que «[contrajeron] matrimonio católico en 1987; el 29 de abril de 2009 [fue] declarado persona discapacitada en un porcentaje de 66.07% y luego a petición de [su] esposa decidieron liquidar la sociedad conyugal y cesación de efectos civiles por encontrarse atravesando dificultades económicas y porque ella tenía la ilusión de viajar a EEUU, lo que fue solo un formalismo y no afectó [la] convivencia (…) en el año 2015 [le] confesó que [le] había sido infiel con Robinson de Jesús Botero pero que ella había hecho capitulaciones, situación bastante difícil pero que [superaron] y continuaron [la] relación con el compromiso de sanear y legalizar la terminación de la relación con Robinson, por lo que [su] esposa dio por terminada esa relación tras ser víctima de agresiones físicas y psicológicas».
Sostuvo que «en el año 2017 [su] esposa fue diagnosticada con cáncer de seno, momento en que [se dedicó] junto con toda la familia de ella a cuidarla, hasta el 1° de febrero de 2019 cuando fallece en [sus] brazos, lo que originó que [su] estado de salud empeorara y [estuvo] aislado más de 4 meses, tiempo que la familia aprovechó para apoderarse de todos los enseres domésticos, entregar el apartamento que [tenían] en arriendo, extraviar o esconder documentos y sobre todo adelantar a [sus] espaldas el trámite de liquidación de la sucesión ocultando [su] relación y pasando los bienes a nombre del señor Jaime Palacio Echeverri, su padre de mala fe y temeridad».
Indicó que «en diciembre de 2019, [inició] proceso de declaración de unión marital de hecho en contra de los herederos determinados e indeterminados de Luz Amparo (rad. 2019-01175), en el Juzgado Primero de Familia de Bello, el cual fue admitido y se decretó medidas cautelares a los bienes identificados 01N-260636 y 01N321979, encontrándose en estos momentos pendiente de resolver apelación de incidente de nulidad por indebida notificación en el Tribunal Superior de Medellín», enterándose «de la sentencia proferida dentro del litigio de petición de herencia tan sólo en mayo de 2022, evidenciando la afectación de sus derechos fundamentales, pues el Tribunal incurrió en una vía de hecho al no percatarse que en los certificados de libertad en los cuales se inscribieron las correspondientes medidas cautelares existían dos demandas por los mismos hechos, con diferentes demandantes y diferentes juzgados, por lo que se debe revocar esa sentencia».
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín remitió el link de la actuación objetada.
El Juzgado Segundo de Familia de Bello dijo que conoció de la «petición de herencia incoada por Robinson de Jesús Botero Ocampo con radicación 2019-00798» y elaboró listado de los involucrados en ese dossier.
El Primero de Familia de esa localidad informó que tramita «el proceso de unión marital de hecho que presentó el accionante, radicación 2019-01175, el cual se encuentra en la etapa de contestación de demanda».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, es evidente la improcedencia del resguardo, porque si Juan Bautista Ospina Martínez estima que «se debe dejar sin efectos la sentencia de 28 de febrero de 2022 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de petición de herencia iniciado por Robinson de Jesús Botero Ocampo contra Jaime Palacio Echeverri», para que «se [le] integre al asunto a fin de que se garantice [su] debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y derecho a la familia», en tanto «se encuentra en curso el proceso de declaración de unión marital de hecho en contra de los herederos determinados e indeterminados de Luz Amparo Palacio Echeverri» debe poner en conocimiento de esa Corporación tal situación o requerir la invalidez de dicho veredicto, para que sea ésta quien defina si le asiste o no razón en sus pedimentos; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino
«(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).
Frente a este tópico, también esta Colegiatura ha predicado, que
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (STC 11270-2020 y STC16432-2021).
En esta medida, corresponde al memorialista acudir ante la autoridad referida para elevar las peticiones que por esta senda exhibe y ejercer los medios de contradicción frente a las providencias que no comparta, ya que no es viable acudir directamente al juez de tutela, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia sometida a su escrutinio.
2.- Así las cosas, no puede salir avante el ruego invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan Bautista Ospina Martínez.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS