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STC9143-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9143-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02297-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Jorge Arturo Bonilla Gómez le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-001-2016-00315- 00/01/02/03.
ANTECEDENTES
1.- El precursor reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Corporación convocada dejar sin efecto la sentencia emitida el 16 de marzo de 2022.
En compendio señaló que el 26 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali desestimó las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que incoó contra Asesorías e Inversiones Cañaveralejo Polania Vieda y Cia. S. en C. en Liquidación y personas indeterminadas, respecto del predio ubicado en el corregimiento de Pance, vereda la Viga de la citada ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 370-267986 (rad. 2016-00315), tras apreciar que «no se había podido identificar el inmueble a usucapir ya que este se disgregaba de uno de mayor extensión».
Adujo que el superior confirmó dicha providencia (16 mar. 2022) y negó el recurso extraordinario de casación que elevó contra esa directriz (5 abr.).
Tildó de irregular el fallo de segunda instancia por «incongruente», en la medida que desconoció que el motivo de apelación se circunscribió tan sólo a que el bien a usucapir sí estaba identificado y, a pesar de darle la razón, se excedió en el examen del incumplimiento del presupuesto procesal de la «posesión material del bien en cabeza del demandante» por no haberse acreditado la «interversión del título» de mero tenedor a poseedor, desconociendo que su competencia se limitaba a los reparos concretos (arts. 320 y 328 del C.G.P.).
2.- El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su proceder, enfatizando que «resolvió con suficiencia el motivo de apelación propuesto (…), sumado a lo cual, al realizar una congruente apreciación del acervo probatorio (…) determinó que el demandante no acreditó la interversión del título de tenedor a poseedor, requisito indispensable para adquirir el inmueble pretendido por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se observa el decaimiento del resguardo, por cuanto el veredicto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (16 mar. 2022), que convalidó el de primer grado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, sostuvo que se encontraba demostrada la legitimación en la causa por activa y pasiva. Luego de lo cual, trajo a colación la definición de «poseedor (corpus y animus)» y «mero tenedor», para explicar en punto a la «interversión del título» que:
«(…) si se demuestra que el demandante en pertenencia, en alguna época fue simple tenedor de la cosa, el simple trascurso del tiempo no permite cambiar esa calidad a la de poseedor ya que como lo ha explicado la Corte “…si bien es verdad que el prescribiente pudo haber entrado en inicial contacto con la cosa a título de mero tenedor, calidad esa frente a la que el transcurso del tiempo carece de toda significación, ello no obsta para que con posterioridad pueda intervertir su título y convertirse en poseedor, para cuya transformación es esencial que en él haya surgido el ánimo de señor y dueño deducido de actos de propietario y no de mera tolerancia o facultad (artículo 981 C.C.)…”. C.S.J. marzo 16 de 1.988; por lo que su pretensión se verá frustrada a menos que pruebe que intervirtió su título, es decir, que mudó su condición de tenedor por la de poseedor material, momento desde el cual habrá de contabilizarle el plazo exigido por la ley para usucapir. (…).
(…), [interversión que] tampoco se produce automáticamente por una circunstancia ajena al comportamiento del tenedor y propia del propietario, como la entrega del inmueble tal vez por actos de mera facultad o tolerancia (art.2520 ibidem), su abandono del domicilio conyugal o cambio de residencia, su enfermedad o su muerte, (…), esto debido a que el haber reconocido dominio ajeno sobre el bien hace presumir que el tenedor ha continuado detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició (art.780 ibidem)».
Posteriormente, destacó que la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la intención del tenedor de transfigurarse en poseedor a fin de demostrar cuándo mutó dicha calidad, predicó
«(…) Ya en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: … “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”.
(…) de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, expediente 0927).
(…) los precedentes citados fueron replicados posteriormente en la sentencia 52001-3103-004-2003-00200-01 del 13 de abril de 2009, expresando:
“(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente» (SC 17141-2014 reiterada en SC3381-2021).
De otro lado, aseguró que contrario a lo argüido por el a quo, el predio reclamado en pertenencia no hace parte de uno de mayor extensión y, está plenamente «identificado», como quiera que: i) En el libelo «se alega claramente la posesión del inmueble ubicado en el “corregimiento de Pance, vereda la VIGA de Cali”, identificado con matrícula inmobiliaria número 370-267986, con un área de 2.500 m2», y estableciendo plenamente sus linderos, ii) El hecho de que el predio no cuente con avalúo catastral constituye un inconveniente de carácter administrativo, que no repercute en la identidad del mismo, iii) Si bien, el inmueble perseguido hacía parte de uno de mayor extensión (F.M. 370-131140), cierto es que, fue desenglobado (M.I. 370-267986) y, por tanto, el demandante no debía «identificar» el primero ni integrar al contradictorio los titulares de su derecho de dominio, «por cuanto el objeto a usucapir es independiente».
Por consiguiente, continuó con el estudio de los demás presupuestos requeridos para la configuración de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio anhelada, advirtiendo que a pesar que el accionante admitió haber llegado «al inmueble como tenedor, no demostró la existencia de hechos que intervirtieran su título frente a la persona jurídica que le permitió el ingreso al mismo», si se tiene en cuenta que
«(…) señala que desde 1990 entró a laborar a órdenes del señor Fabio Polania Vieda representante legal de la empresa demandada (hecho 1), por lo que, (…) su ingreso al predio se califica como de tenedor, en tanto que su relación con el bien obedece a un acto de tolerancia de quien detentaba ese poder, intermediando un claro reconocimiento de dominio o derecho ajeno, condición que, de acuerdo con la ley (art. 780 C.C), permanece a menos que demuestre que posteriormente cambió su título de tenedor por el de poseedor (art. 777 C.C), por comportase como señor y dueño, rebelándose de su inicial estado; prueba esta que brilla por su ausencia.
A esto se debe añadir que el solo abandono del inmueble por quien era su propietario, o el hecho que nadie compareciera a pagarle el salario por la labor que ejercía como refiere el demandante, así como otros actos ajenos al comportamiento del tenedor no significan per se conversión del título.
Recuérdese que si quien alega ser poseedor originariamente se arrogó la cosa como mero tenedor, para que pueda considerarse como tal debe aportar “la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de “posesión autónoma y continua” del prescribiente” (CSJ, sentencia SC2805-2016) (…).
En dicho sentido, acotó que la «interversión de título» demanda del tenedor una negativa o rebeldía frente al dominio o derecho de propiedad, que ha de ser «pública, abierta, franca e inequívoca», y no puede demostrarse con «el abandono del bien por parte del propietario»; sin embargo, en el sub judice Bonilla Gómez no abordó tal aspecto probatorio pese a que era fundamental para la prosperidad de sus aspiraciones, en atención a que
«(…) [no] es válido decir que los actos mencionados por los testigos por ejemplo frente a la cría de animales constituyen actos equívocos, porque los puede realizar tanto un tenedor como un poseedor; así lo ha establecido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Y es que la explotación civil de la cosa es una facultad de la cual se encuentra investido tanto el poseedor como algunos tenedores, de allí que su ejercicio carezca de la significación necesaria para probar el animus domini.” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 5 de julio de 2019, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO) (negrillas por fuera del texto original).
Tampoco resultan actos posesorios la construcción de mejoras o el hecho de habitar en el bien inmueble, sobre ello la misma Corte expresó: “que los actos de que dan fe los testigos son ambiguos, pues tanto detenta materialmente un bien quien es tenedor como quien es poseedor y tanto al uno como al otro le es físicamente posible plantar mejoras. (…) Ha de reiterarse que ni el hecho de habitar un inmueble ni la construcción de mejoras en él son actos inequívocos de posesión…” (C.S.J. Sala de Cas. Civil, sentencia de 22 de mayo de 2.002, M.P. Manuel Ardila Velásquez) negrillas por fuera del texto original (…).
Lo realmente importante, para establecer su posesión, era un acto de rebeldía frente al derecho de la sociedad ASESORIAS E INVERSIONES CAÑAVERALEJO POLANIA VIEDA Y CIA S EN C, el cual indudablemente no se expresa por la simple construcción de mejoras, ni la cría o “paradero” de animales, la limpieza de malezas o el abandono del predio, que como se dijo líneas atrás, es más dicho actuar pudo fácilmente realizarlo el demandante, ya que teniendo conocimiento del nombre de la persona jurídica, bastaba con dirigir una comunicación al lugar de notificaciones que aparece en el certificado de existencia y representación de la empresa para poner en conocimiento su conversión del título.
Así, queda por resaltar que el momento donde el actor demostró un acto de rebeldía público y ostensible, solo ocurrió a través de la presentación de la demanda en contra de la sociedad demandada (…) el 23 de noviembre de 2016 (…)».
En consecuencia, señaló que no continuaría con el análisis de los demás elementos que deben satisfacerse para la declaratoria de pertenencia, por resultar inane.
2.- Huelga subrayar que, si bien en materia de «apelación» es indiscutible que, con el advenimiento del actual estatuto procesal civil, el funcionario de segundo grado sólo debe ocuparse de los temas que propuestos por los inconformes -artículos 320 y 328 ibídem-, esa regla encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo anotan, es menester adoptar «decisiones de oficio», lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem.
De modo que, sí hay eventos en los que el ad quem está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de «competencia», ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen.
En ese sentido, esta Magistratura ha enfatizado que:
«(…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018, citada en STC1424-2020)», Negrillas fuera de texto.
3.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, surge claro el fracaso del ruego supralegal.
DECISIÓN
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS