STC9143 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9143-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9143-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02297-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Jorge Arturo Bonilla Gómez le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  extensiva al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali  y demás intervinientes en el consecutivo  76001-31-03-001-2016-00315-  00/01/02/03.  

ANTECEDENTES  

1.-  El precursor reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara a la Corporación convocada dejar sin  efecto la sentencia emitida el 16 de marzo de 2022.  

En  compendio señaló que el 26 de agosto de 2021, el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cali desestimó las pretensiones  de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio que incoó contra Asesorías  e Inversiones Cañaveralejo Polania Vieda y Cia. S. en C. en  Liquidación y personas indeterminadas, respecto del predio  ubicado en el corregimiento de Pance, vereda la Viga de la citada  ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 370-267986  (rad. 2016-00315),  tras apreciar que «no  se había podido identificar el inmueble a usucapir ya que este  se disgregaba de uno de mayor extensión».  

Adujo  que el  superior confirmó dicha providencia (16 mar. 2022) y negó  el recurso extraordinario de casación que elevó contra  esa directriz (5 abr.).  

Tildó  de irregular el fallo de segunda instancia por «incongruente»,  en la medida que desconoció que el motivo de apelación  se circunscribió tan sólo a que el bien a usucapir sí  estaba identificado  y, a pesar de darle la razón, se excedió en el examen  del incumplimiento del presupuesto procesal de la «posesión  material del bien en cabeza del demandante»  por no haberse acreditado la «interversión  del título»  de mero tenedor a poseedor, desconociendo que su competencia se  limitaba a los reparos concretos (arts. 320 y 328 del C.G.P.).  

2.-  El  Tribunal Superior de Cali defendió  la legalidad de su proceder, enfatizando que «resolvió  con suficiencia el motivo de apelación propuesto (…),  sumado a lo cual, al realizar una congruente apreciación del  acervo probatorio (…) determinó que el demandante no  acreditó la interversión del título de tenedor a  poseedor, requisito indispensable para adquirir el inmueble  pretendido por la vía de la prescripción adquisitiva de  dominio».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se observa el decaimiento del resguardo, por cuanto el  veredicto proferido  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (16 mar. 2022), que  convalidó el de primer grado,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, sostuvo que se encontraba demostrada  la legitimación en la causa por activa y pasiva. Luego de lo  cual, trajo a colación la definición de «poseedor  (corpus y animus)»  y  «mero tenedor»,  para explicar en punto a la «interversión  del título» que:  

«(…)  si se demuestra que el demandante en pertenencia, en alguna época  fue simple tenedor de la cosa, el simple trascurso del tiempo no  permite cambiar esa calidad a la de poseedor ya que como lo ha  explicado la Corte “…si bien es verdad que el  prescribiente pudo haber entrado en inicial contacto con la cosa a  título de mero tenedor, calidad esa frente a la que el  transcurso del tiempo carece de toda significación, ello no  obsta para que con posterioridad pueda intervertir su título y  convertirse en poseedor,  para cuya transformación es esencial que en él haya  surgido el ánimo de señor y dueño deducido de  actos de propietario y no de mera tolerancia o facultad (artículo  981 C.C.)…”. C.S.J. marzo 16 de 1.988; por lo que su  pretensión se verá frustrada a menos que pruebe que  intervirtió su título,  es  decir, que mudó su condición de tenedor por la de  poseedor material, momento desde el cual habrá de  contabilizarle el plazo exigido por la ley para usucapir. (…).  

(…),  [interversión que] tampoco se produce automáticamente  por una circunstancia ajena al comportamiento del tenedor y propia  del propietario, como la entrega del inmueble tal vez por actos de  mera facultad o tolerancia (art.2520 ibidem), su abandono del  domicilio conyugal o cambio de residencia, su enfermedad o su muerte,  (…), esto debido a que el haber reconocido dominio ajeno sobre  el bien hace presumir que el tenedor ha continuado detentando la cosa  en la misma forma precaria con que se inició (art.780  ibidem)».  

Posteriormente,  destacó que la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la  intención del tenedor de transfigurarse en poseedor a fin de  demostrar cuándo mutó dicha calidad, predicó  

«(…)  Ya en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: … “Y  así como según el artículo 777 del Código  Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en  posesión, quien  ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío,  trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública,  abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y  simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con  absoluto rechazo de aquél.  Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión  del título del mero tenedor. Con razón el artículo  2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción  extraordinaria, la prueba de haber poseído sin  clandestinidad”.  

(…)  de  conformidad con los artículos 777 y 780 del Código  Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia  considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma  forma precaria con que se inició en ella”  (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la  de 24 de junio de 2005, expediente 0927).  

(…)  los precedentes citados fueron replicados posteriormente en la  sentencia 52001-3103-004-2003-00200-01 del 13 de abril de 2009,  expresando:  

“(…)  si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe  aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese  título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren  inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se  rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de  señor y dueño desconociendo su dominio, para  contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión  autónoma y continua del prescribiente»  (SC  17141-2014 reiterada en SC3381-2021).  

De  otro lado, aseguró que contrario a lo argüido por el a  quo,  el predio reclamado en pertenencia no hace parte de uno de mayor  extensión y, está plenamente «identificado»,  como  quiera que: i)  En  el libelo «se  alega claramente la posesión del inmueble ubicado en el  “corregimiento de Pance, vereda la VIGA de Cali”,  identificado con matrícula inmobiliaria número  370-267986, con un área de 2.500 m2»,  y estableciendo plenamente sus linderos,  ii)  El  hecho de que el predio no cuente con avalúo catastral  constituye un inconveniente de carácter administrativo, que no  repercute en la identidad del mismo, iii)  Si  bien, el inmueble perseguido hacía parte de uno de mayor  extensión (F.M. 370-131140), cierto es que, fue desenglobado  (M.I. 370-267986) y, por tanto, el demandante no debía  «identificar»  el primero ni integrar al contradictorio los titulares de su derecho  de dominio, «por  cuanto el objeto a usucapir es independiente».  

Por  consiguiente, continuó con el estudio de los demás  presupuestos requeridos para la configuración de la  prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio anhelada,  advirtiendo que a pesar que el accionante admitió haber  llegado «al  inmueble como tenedor, no demostró la existencia de hechos que  intervirtieran su título frente a la persona jurídica  que le permitió el ingreso al mismo»,  si se tiene en cuenta que  

«(…)  señala que desde 1990 entró a laborar a órdenes  del señor Fabio Polania Vieda representante legal de la  empresa demandada (hecho 1), por lo que, (…) su ingreso al  predio se califica como de tenedor, en tanto que su  relación con el bien obedece a un acto de tolerancia de quien  detentaba ese poder, intermediando un claro reconocimiento de dominio  o derecho ajeno,  condición que, de acuerdo con la ley (art. 780 C.C), permanece  a menos que demuestre que posteriormente cambió su título  de tenedor por el de poseedor (art. 777 C.C), por comportase como  señor y dueño, rebelándose de su inicial estado;  prueba esta que brilla por su ausencia.  

A  esto se debe añadir que el  solo abandono del inmueble por quien era su propietario,  o el hecho que nadie compareciera a pagarle el salario por la labor  que ejercía como refiere el demandante, así como otros  actos ajenos al comportamiento del tenedor no  significan per se conversión del título.  

Recuérdese  que si quien alega ser poseedor originariamente se arrogó la  cosa como mero tenedor, para que pueda considerarse como tal debe  aportar “la prueba fehaciente de la interversión de ese  título,  esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente,  incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el  titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño  desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de  dicha fecha el tiempo exigido de “posesión autónoma  y continua” del prescribiente” (CSJ, sentencia  SC2805-2016) (…).  

En  dicho sentido, acotó que la «interversión  de título»  demanda del tenedor una negativa o rebeldía frente al dominio  o derecho de propiedad, que ha de ser «pública,  abierta, franca e inequívoca»,  y no puede demostrarse con «el  abandono del bien por parte del propietario»;  sin embargo, en el sub  judice Bonilla  Gómez  no abordó tal aspecto probatorio pese a que era fundamental  para la prosperidad de sus aspiraciones, en atención a que  

«(…)  [no] es válido decir que los actos mencionados por los  testigos por ejemplo frente a la cría de animales constituyen  actos equívocos, porque los puede realizar tanto un tenedor  como un poseedor; así lo ha establecido la jurisprudencia de  la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Y  es que la explotación civil de la cosa es una facultad de la  cual se encuentra investido tanto el poseedor como algunos tenedores,  de allí que su ejercicio carezca de la significación  necesaria para probar el animus domini.”  (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 5 de julio de 2019, M.P.  ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO) (negrillas por fuera  del texto original).  

Tampoco  resultan actos posesorios la construcción de mejoras o el  hecho de habitar en el bien inmueble, sobre ello la misma Corte  expresó: “que  los actos  de que dan fe los testigos son  ambiguos, pues tanto detenta materialmente un bien quien es tenedor  como quien es poseedor y tanto al uno como al otro le es físicamente  posible plantar mejoras.  (…) Ha  de reiterarse que ni el hecho de habitar un inmueble ni la  construcción de mejoras en él son actos inequívocos  de posesión…”  (C.S.J. Sala de Cas. Civil, sentencia de 22 de mayo de 2.002, M.P.  Manuel Ardila Velásquez) negrillas por fuera del texto  original (…).  

Lo  realmente importante, para establecer su posesión, era un acto  de rebeldía frente al derecho de la sociedad ASESORIAS E  INVERSIONES CAÑAVERALEJO POLANIA VIEDA Y CIA S EN C, el cual  indudablemente no se expresa por la simple construcción de  mejoras, ni la cría o “paradero” de animales, la  limpieza de malezas o el abandono del predio, que como se dijo líneas  atrás, es más dicho actuar pudo fácilmente  realizarlo el demandante, ya que teniendo conocimiento del nombre de  la persona jurídica, bastaba con dirigir una comunicación  al lugar de notificaciones que aparece en el certificado de  existencia y representación de la empresa para poner en  conocimiento su conversión del título.  

Así,  queda por resaltar que el momento donde el actor demostró un  acto de rebeldía público y ostensible, solo ocurrió  a través de la presentación de la demanda en contra de  la sociedad demandada (…) el 23 de noviembre de 2016 (…)».  

En  consecuencia, señaló que no continuaría con el  análisis de los demás elementos que deben satisfacerse  para la declaratoria de pertenencia, por resultar inane.  

2.-  Huelga  subrayar que, si bien en  materia de «apelación»  es  indiscutible que, con el advenimiento del actual estatuto procesal  civil, el funcionario de segundo grado sólo debe ocuparse de  los temas  que  propuestos por los inconformes -artículos  320 y 328 ibídem-,  esa  regla  encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo anotan, es  menester adoptar «decisiones  de oficio»,  lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem.  

De  modo que, sí hay eventos en los que el ad  quem  está habilitado para abordar ítems  motu  proprio sin  que de allí pueda predicarse algún desafuero por  carencia de «competencia»,  ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas  del caso así lo exigen.  

En  ese sentido, esta Magistratura ha enfatizado que:  

«(…)  por regla general la competencia del superior está restringida  a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin  embargo, también existen excepciones a esa restricción,  tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se  debe resolver sin limitaciones; y (ii)  en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de  oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da  cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que  deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta  (STC4271-2018,  citada en STC1424-2020)», Negrillas fuera de texto.  

3.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, que no es la de servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo,  surge claro el fracaso del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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