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AC2930-2022 (2019-00130-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC2930-2022
Radicación n° 11001-31-03-024-2019-00130-01
Aprobado en sesión de veintitrés (23) de junio de (2022).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Se instó de la jurisdicción condenar a la convocada a entregarle materialmente la «CASA DE HABITACIÓN JUNTO CON EL LOTE DE TERRENO SOBRE EL CUAL ESTA CONSTRUIDA, UBICADO EN LA CARRERA CUARENTA Y NUEVE B (49 B) NÚMERO NOVENTA Y UNO – NOVENTA Y OCHO (91-98) DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.», así como también, al pago de los frutos civiles producidos por el inmueble.
B. Los hechos
Como breviario fáctico de la demanda, se adujeron los que enseguida se compendian.
1. Celebró contrato de compraventa respecto del bien referido líneas atrás con Grupo Moralfa S.A.S. (vendedor), pactándose como precio la suma de mil trescientos cincuenta millones de pesos moneda corriente ($1.350.000.000).
2. Pese a haberse consignado en la cláusula quinta que la vendedora hizo entrega real y material del bien, ello no ocurrió y, en su lugar, aquella promovió en su contra demanda de simulación, definida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 27 de septiembre de 2017 la cual expuso, entre otras cosas, que «con la negociación, las partes buscaban solucionar el pago de obligaciones insolutas que se tenían por el pago a Sufactura S.A., circunstancias que impiden aceptar que nunca se tuvo la intención de transferir el inmueble (…) aunado a que, como quedó visto, no se acreditó el concilio simulandi, lo cual impedía que las pretensiones salieran adelante»; y que, el hecho de que Moralfa continuara en posesión del bien «no conduce necesariamente a la inexistencia de un contrato de compraventa (…)».
3. La llamada a juicio dio en arrendamiento el bien a Ortho Healt S.A.S. el 1º de junio de 2011 y, posteriormente, cedió dicho “contrato” a Legislwool S.A.S., proceder promovido por la familia Morales Fajardo pues, sus integrantes, dirigían las mencionadas empresas, razón que condujo al aquí activante, dentro del juicio simulatorio, a tachar de falsa la primera convención citada.
4. No obstante los distintos requerimientos hechos por el gestor para que le fuera entregado el predio, la encartada se negó a ello, negativa que no fue impedimento para que aquel siguiera ejerciendo actos de señorío sobre el inmueble, como cuando concurrió al proceso policivo ante la alcaldía local de Barrios Unidos y al cancelar los impuestos correspondientes (archivo 04, Cuaderno 1ª instancia, expediente digital).
C. El trámite de las instancias
1. Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de marzo de 2019 (archivo 008, ibidem).
2. Enterada la compañía perseguida, se opuso a las súplicas del libelo y, para el efecto señaló, que la escritura a la que alude la demanda fue totalmente simulada, tanto así que se convino que «el precio de la venta era de $1.350.000.000, de los cuales el vendedor entregaba $900.000.000 que nunca dio ni la vendedora recibió, y $450.000.000 en cuatro cuotas que tampoco pagó, saldo que hizo ceder ficticiamente a EDWIN YECID MOLANO VARGAS, quien en el citado proceso aceptó que fue absolutamente simulado». Agregó que lo pretendido por el actor es «un doble pago de la deuda que a su favor y como cesionario existía respecto de la LIQUIDACIÓN de la sociedad SISMOPETROL SAS».
2.1. Como medios exceptivos planteó los siguientes: «PETICIÓN ANTES DE TIEMPO Y PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES SOBRE EL MISMO ASUNTO, CONTRATO E INMUEBLE»; «SIMULACIÓN Y CONTRATO NO REAL, MALA FE DEL ACTOR, ESTAFA Y FRAUDE PROCESAL» (archivo 013, ibidem).
3. Paralelamente, la referida sociedad promovió demanda de reconvención, en la que pidió que se declarara el incumplimiento, por parte del señor Álvarez Pinzón, del contrato contenido en la escritura pública No. 5026 del 14 de agosto de 2015 en la Notaría 24 de esta ciudad, por el no pago del precio estipulado y, consecuencialmente, la resolución de la compraventa y la indemnización de perjuicios (archivo 005, Cuaderno reconvención, expediente digital).
4. En audiencia de 13 de julio de 2021, el juzgador de primer grado negó los ruegos del actor principal, decisión que fue apelada por los extremos procesales (archivo 040, Cuaderno principal, expediente digital).
5. En sede de segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó dicha determinación.
D. La sentencia impugnada
1. El Tribunal comenzó por indicar que, como la sentencia emitida por la misma Colegiatura con ocasión al proceso de simulación cobró ejecutoria «ningún reparo merece la existencia y validez de la escritura pública a través de la cual se hizo la transferencia y, de otro, que la cesión del crédito celebrado el día 31 de agosto de 2015, entre el Grupo Moralfa S.A.S. y Edwin Yecid Molano Vargas en punto del saldo del precio que debía sufragar Armando Álvarez Pinzón fue declarado absolutamente simulado».
2. Destacó que el actor no acreditó que canceló la totalidad del precio en la forma y tiempos debidos porque, aunque en la escritura pública se afirmó que el vendedor recibió la suma de $900.000.000 por tal concepto, y en el juicio simulatorio se estableció que el inmueble había sido entregado en dación en pago por una obligación a cargo de la demandada, lo cierto es que no existe elemento suasorio que acredite el pago del saldo de 450 millones de pesos, que debía realizarse en cuatro cuotas, máxime cuando el cesionario involucrado indicó no haber recibido «ni un solo peso de manos de Armando Álvarez Pinzón, tal como se extracta de la sentencia a la que se ha hecho mención a lo largo de esta determinación».
3. Precisó que, contrario a lo aducido por el censor, la decisión recurrida sí resolvió el conflicto planteado, cosa distinta es que al no haber cumplido con sus obligaciones las resultas no podían ser favorables a sus intereses.
4. Finalmente explicó que, aquella Corporación no «desconoce que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil dentro del proceso 20160013800 – verbal de simulación- da cuenta de la existencia de un negocio jurídico válido y que allí se habló de una dación en pago; sin embargo, es evidente que el saldo del precio pactado no se honró por lo expuesto en esa misma providencia y los argumentos vertidos en precedencia» (archivo 13, cuaderno tribunal, expediente digital).
Contra lo definido por el colegiado el promotor planteó recurso de casación y, en la demanda para su sustentación alegó dos (2) cargos, fundados en las causales 2ª y 3ª del artículo 336 del Código General del Proceso.
PRIMER CARGO
Denunció la providencia de segundo grado de violar de forma «indirecta por aplicación indebida (..) los artículos 1602, 1618, 1714 y 1715 del Código Civil, derivada del error manifiesto y trascendente en la apreciación de determinadas pruebas» al interpretar los referidos cánones erradamente y darles un alcance totalmente diferente al que les corresponde, yerro que, según indicó, dio paso a conclusiones distintas a las que se habrían obtenido con una aplicación correcta de aquellos.
Refirió algunas consideraciones del fallo cuestionado, relacionadas con el incumplimiento del pago del precio, para luego decir que, si se hubiese tenido en cuenta el canon 1602 invocado «cambiarían y generarían un resultado diferente al ya conocido».
Se dolió de la afirmación hecha en la sentencia sobre la existencia y validez del contrato, porque no tuvo en cuenta los «matices adicionales» advertidos en el proceso simulatorio.
Alegó, que la «existencia de una dación en pago, relacionada directa y necesariamente con el contrato de compraventa en litigio, da cuenta de su afectación emanada de causas legales, de la modificación de su firmeza, de la forma de hacerse válido, lo que torna como vinculante para las partes tal novedad; pero no de manera parcial como se aprecia en los anteriores extractos del fallo, sino de manera total, puesto que tal dación en pago está referida al contrato inicial por un valor superior a los 3.379 millones de pesos, monto que supera con creces el valor acordado dentro de la escritura pública Nro. 5026 del 14 de agosto de 2.015».
Afirmó que quedó plenamente demostrado el pago de $3.379.208.857 y para ello enunció algunas “pruebas” adosadas al plenario. Asimismo, ahondó en otros hechos que consideró debidamente acreditados en las instancias, como son: i) el reconocimiento de la demandada frente a la obligación en su favor; ii) la supuesta falta de claridad de las declaraciones de Néstor Morales; iv) la verdadera intención del contrato de compraventa; v) la declaración de su codemandado en el juicio simulatorio, según la cual no recibió dinero por la cesión.
Se detuvo en la presunta pretermisión del artículo 1618 del Código Civil, al no haberse explicado la razón por la cual no se tuvo en cuenta la dación en pago para la totalidad del precio y, además, por no haber acudido a la figura de la compensación «en el hipotético caso de que el demandante le debiera el saldo del precio a la sociedad demandada».
Finalmente destacó, que «la violación de la norma sustancial» deriva de la falta de valoración de la totalidad de las “pruebas”.
SEGUNDO CARGO
Al amparo de la tercera causal acusó la sentencia de incongruente, «por no estar en consonancia con los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda (Art. 336 #3° CGP».
Emprendió la alegación afirmando, que en los hechos de la demanda se aludió al proceso verbal de simulación adelantado por Moralfa en su contra, y aquellos fueron soportados con el fallo proferido dentro de dicho juicio, que acompañó de todo el expediente, documental que no fue tenida en cuenta como “prueba”.
Recalcó que el tribunal, frente al reparo planteado contra la sentencia de primer grado, relacionado con la valoración probatoria, predicó la falta de acreditación del pago total del precio en la forma y tiempos debidos, estableciendo como cierto algo que no lo es, por haberse limitado a tener «en cuenta la literalidad del contrato; lo consignado en la escritura pública 5026 de 2014 y no todo el panorama probatorio, esto es, la totalidad de las pruebas trasladadas y originadas en el proceso de simulación en el que intervinieron las mismas partes».
Agregó, en el desarrollo del mismo cargo, que «las normas probatorias violadas, los artículos 164, 174 y 176 del Código General del Proceso, los cuales hacen referencia a la necesidad de la prueba, a la prueba trasladada y a la apreciación de las pruebas».
Puntualizó que el error de congruencia consistió en «aceptar lo sucedido y probado en el proceso de simulación (lo cual afecta e indiscutiblemente modifica las condiciones del contrato de compraventa, en cuanto al pago) (…) [e] interpretar de manera literal los términos del contrato de compraventa de la escritura pública 5026 del 14 de agosto de 2014».
Además, que «[n]o hay congruencia en el postulado según el cual, se tiene por demostrado el pago de $900 millones de pesos por estar consignado así en la escritura pública de compraventa y debido a la existencia de una dación en pago, declarada judicialmente; pero se tiene por no demostrado el pago de $450 millones de pesos», habida cuenta que no se acreditó que ello hubiera ocurrido dentro de los términos pactados en el contrato de compraventa.
Afirmó que el argumento del fallo que aceptó el pago de 900 millones de pesos y rechazó el de los 450, trae consigo el desconocimiento de los artículos 1714 y 1715; y que, si el tribunal hubiera aplicado debidamente el precepto 176 del ordenamiento adjetivo, habría procedido a evaluar las “pruebas” trasladadas del juicio de simulación.
Se quejó de que el tribunal no apreciara debidamente la defensa de la sociedad convocada, relacionada con el no pago del precio acordado, lo que, en su criterio, evidencia «la valoración incongruente de las pruebas y de lo alegado por las partes» (archivo 008, Cuaderno Corte, expediente digital).
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la doble presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado, que: «(…) toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de procedimiento).
2.1. Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, esto es, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28 sept., rad. 2014-00045-01).
El error de hecho en la valoración de las “pruebas” tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento(…)» (CSJ SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
En cuanto al error de derecho, presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la “prueba” y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
2.3. En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que:
«(…) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-01309-01)» (CSJ SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).
La facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
«(…) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)».
Eso sí, la inconsonancia, en principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del juicio no colma las expectativas del impugnante, siempre que la decisión recaiga sobre lo que ha sido materia del pleito, mucho menos, sirve a propósito de criticar la valoración de los medios de “prueba” realizado por el juzgador.
Sobre el punto, la Sala ha puntualizado que:
«[t]ratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal» (CSJ AC4592-2018, criterio reiterado en AC6075-2021, 16 dic.).
3. Bajo esa perspectiva, desde el pórtico se advierte que las acusaciones planteadas en la demanda de casación que aquí se examina no satisfacen los requisitos legales que jurisprudencial y legamente se tienen establecidos y por ello, será inadmitida.
3.1. La primera arremetida, desde su planteamiento, deviene defectuosa, habida cuenta que, al alegar la «Violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 1602, 1618, 1714 y 1715 del Código Civil, derivada del error manifiesto y trascendente en la apreciación de determinadas pruebas», el casacionista incurrió en una confusión de vías.
Afirmase así porque, aspectos relacionados con la aplicación, que no violación, de la norma sustancial son discutibles únicamente por la recta vía, mientras que, los cuestionamientos sobre la valoración probatoria, son propios del supuesto que consagra el numeral 2º del artículo 336 del ordenamiento adjetivo, de ahí que al discutir en el mismo embiste la pretermisión de los artículos 1602 y 1618 de la codificación privada o el entendimiento que de dichos postulados realizó el ad quem, y la forma en que fueron examinados los elementos demostrativos, se haga evidente la falencia técnica mencionada.
Y es que, si en gracia de discusión se inadvirtiera tal desatino, surge también que, algunas de las disposiciones que edifican el cargo no son de tipo material, esto es, no contienen una «prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas (G.J. CLI, pág.254)» (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 2000-24058-01 y en CSJ AC4549-2021), y otras de las mencionadas, ni siquiera estructuraron los argumentos principales de la sentencia emitida por el ad quem, como se explica:
El canon 1602 prevé efectos jurídicos concretos en una situación específica y es meramente definitorio (AC877-2019, mar- 13, exp.2009-00385; AC 280-2021, feb. 8, rad. 2013-00031-02, SC042-2022, feb. 7, exp. 2008-00293; AC998-2022, mar. 31, exp. 2017-00325-02); el 1618 pregona una regla de interpretación contractual (AC653-2020, feb. 23, exp. 1998-00168 y AC2117-2020, sep. 7, exp. 2009-00453), el 1714 y el 1715 alusivos a la compensación y su operancia, a más de que fueron simplemente enunciados en la demanda sin ningún tipo de consideración sobre su aparente transgresión, no constituyeron base esencial de la providencia recurrida.
La precedente verificación normativa permite vislumbrar la ausencia del presupuesto fundamental necesario para acudir al examen del reparo formulado en tal sentido, valga decir, el que impone la invocación de la infracción de normas de carácter sustancial que hubieran estructurado la sentencia combatida.
Súmese a ello, que el inconforme dejó de precisar si su crítica se enfilaba a disputar errores de hecho o de derecho constitutivos de la senda escogida, amen que simplemente señaló que la violación normativa estaba «derivada del error manifiesto y trascendente en la apreciación de determinadas pruebas»; y, aunque tanto la titulación de la protesta, como algunos de sus argumentos pudieran llegar a encajar en los primeros, deambula injustificadamente entre unos y otros desatendiendo las exigencias necesarias para su admisión.
Véase como, con relación a la queja que expone en torno al pago del precio convenido en la compraventa, se concretó a afirmar que aquel sí se encontraba demostrado, pero no expuso el por qué de tal aserción, ni el elemento demostrativo que da cuenta de ello; equivocación que por igual se observa de la supuesta inobservancia de los «matices adicionales» que, aseguró, había pasado por alto la Corporación que definió la segunda instancia, ya que no los determinó, ni su incidencia en el sentido de la decisión atacada.
Las consideraciones que expuso el impugnante con relación a la dación en pago, más allá de querer hacer visible una falla del juzgador, ponen al descubierto su intención de anteponer su criterio personal al del juez de la causa respecto de la apreciación del contrato de compraventa, lo que se traduce en un mero alegato de instancia.
Si bien enlistó el recurrente algunos de los hechos que estimó demostrados dentro del proceso, ningún beneficio le aporta tal actividad a la demostración del cargo, como quiera que, no determinó la relación de aquellos con la alegada trasgresión de disposiciones sustanciales, ni mucho menos, la ocurrencia de irregularidades en el examen probatorio que hubiese impedido vislumbrar las situaciones descritas, respecto de las cuales, tampoco se explicó su trascendencia.
Por otra parte, en algunos razonamientos desplegados como respaldo de su queja acotó que la violación de la norma sustancial radicaba en el “hecho” de no haber examinado la totalidad de los elementos persuasivos, aspecto que debe ser confutado por el error de derecho, pues como ha sostenido esta Colegiatura
“(…) cuando de la falta de valoración conjunta de las pruebas se trata (art. 187 C. P. C.), [hoy 176 C.G.P.] esta Corporación ha habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal eventualidad tiene un condicionamiento inconfundible, consistente en que las pruebas adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin conexidad alguna; pero, cuando, como en el caso presente, se acusa al Tribunal de pretermitir algún medio persuasivo, cuando se le recrimina de pasar por alto los elementos adosados al expediente, no gesta, con tal proceder, una equivocación de derecho sino de hecho, consistente, precisamente, en desconocer la existencia física de algún medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra al juzgador, por escrutar erradamente su contenido material. 29 de oct, 2009 Exp. 2002-00211-01)
En tal escenario, el laborío del casacionista no se limita a enunciar la trasgresión del postulado en comento, sino, que estará compelido a determinar e individualizar cada una de las probanzas que considere no fueron apreciadas conjuntamente, precisando los puntos de enlace y divergencias entre estas que ponga evidencia la falta absoluta de su debida integración y, especialmente, como estas resultaban idóneas para derruir el fallo rebatido
En todo caso, es pertinente acotar, que las probanzas a que refiere el ataque fueron objeto de análisis por parte del juzgador, cosa distinta es que la conclusión por él adoptada no se acompase a su percepción individual sobre las mismos.
Con relación a la negligencia que le achacó al sentenciador de la segunda instancia por no aplicar la figura de la compensación, basta destacar que se trata de un hecho no discutido dentro del proceso y, por tanto, no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia reprochada, lo que descarta su apreciación por la vía extraordinaria utilizada.
En este orden de ideas, resulta oportuno recordar que, con insistencia, esta Corporación ha señalado en cuanto a la demostración del cargo cuando la acusación se apuntala en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso que a riesgo de su inadmisión la sustentación:
«no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’» (CSJ AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803, reiterada AC8426-2017, Rad. 2011-00086-01). (Negrillas ajenas al texto).
En esencia, el gestor no formuló el embiste en debida forma al incurrir en una mixtura inaceptable en casación, pues no lo desarrolló bajo las directrices de una misma senda, tampoco lo sustentó como corresponde, pues, contrario a revelar el equívoco endilgado al fallador, divagó entre en el intento por exponer falencias de tipo normativo y hacer valer su punto de vista frente a las que, a su modo de pensar, debieron ser las conclusiones del juicio, sin desnaturalizar, como se requería, el fundamento esencial de la determinación final, cual era, la falta de demostración del pago total, respecto del cual, se ciñó a obviar su acreditación por la sola aceptación hecha por el representante de la enjuiciada, sobre una deuda anterior, desaciertos que conduce a su inadmisión.
3.2. El segundo embiste no corre mejor suerte, toda vez que igual al anterior incurre en una desafortunada mestura, que ni siquiera permite a la Corte hacer uso de la potestad que confiere el legislador de escindir las acusaciones cuando considere que debieron plantearse por separado.
Es irrefutable que los motivos de critica que refiere el cargo son propias de la causal segunda de casación, ya que, en estrictez, lo cuestionado es el juicio de valor realizado por el enjuiciador de segundo nivel al material demostrativo adosado al plenario, amen que protesta por la presunta falta de valoración de «todo el panorama probatorio, esto es, la totalidad de las pruebas trasladadas y originadas en el proceso de simulación en el que intervinieron las mismas partes», reparo con el que desconoció el auténtico propósito del motivo alegado, el cual se erige sobre la base objetiva de comparar el escrito inaugural y las excepciones formuladas frente a lo decidido por el juzgador, trasgrediendo el marco decisorio fijado por las partes.
Contrario a ello, en su acometida se dedicó a cuestionar aspectos de tipo demostrativo, dirigiendo su argumentación a convencer al juzgador en sede extraordinaria, de la conjeturada falta de apreciación de las piezas procesales que conformaron el legajo simulatorio, las cuales, según replicó, evidencian el pago total del precio, olvidando que para ese fin el legislador diseñó otra vía, la indirecta.
No puede pasarse por alto que la falla de técnica por entremezclamiento cobró mayor fuerza cuando, en el mismo cargo acusó la violación de normas probatorias, como si del estudio del yerro de derecho se tratara. Puntualmente indicó que se quebrantaron los preceptos «164, 174 y 176 del Código General del Proceso, los cuales hacen referencia a la necesidad de la prueba, a la prueba trasladada y a la apreciación de las pruebas», cuando su tarea consistía, de cara a la acusación esgrimida, en precisar una de las modalidades de la incongruencia (ultra, extra, mínima petita) y desarrollar la forma en que tuvo ocurrencia, sin que así lo hubiera hecho.
En el mismo sentido, los planteamientos del embate también patentizan confusión entre el cargo primero y el tercero, puesto que pese a rotular la crítica con la incongruencia a que alude el último señalado, en el desarrollo de ésta insistió en la inaplicación de las disposiciones 1714 y 1715 del Código Civil que calificó de sustanciales, y el canon 176 del nuevo estatuto de procedimiento civil de índole probatorio.
De ese modo las cosas, refulge la indebida formulación del cargo por incongruencia denunciada, lo que de suyo conlleva a la inadmisión del cargo.
A manera de compendio podemos señalar que la demanda en estudio desatendido las exigencias formales que legal y jurisprudencialmente se imponen, particularmente el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso, de plantear por separado los cargos, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa, pues como se vio en ambas acusaciones incurre en mixturas que los descalifica, a más que respecto de la causal segunda, su sustentación desatendió de forma absoluta la carga demostrativa que se le impone de los yerros cometidos por el tribunal.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Armando Álvarez Pinzón para sustentar la impugnación extraordinaria que interpuso contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE,
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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