AC 2930 2022

JULIO

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AC2930-2022 (2019-00130-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC2930-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-024-2019-00130-01  

Aprobado en sesión  de veintitrés (23) de junio de (2022).  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Se  instó de la jurisdicción condenar a la convocada a  entregarle materialmente la «CASA  DE HABITACIÓN JUNTO CON EL LOTE DE TERRENO SOBRE EL CUAL ESTA  CONSTRUIDA, UBICADO EN LA CARRERA CUARENTA Y NUEVE B (49 B) NÚMERO  NOVENTA Y UNO – NOVENTA Y OCHO (91-98) DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ  D.C.»,  así como también, al pago de los frutos civiles  producidos por el inmueble.  

B.  Los hechos  

Como  breviario fáctico de la demanda, se adujeron los que enseguida  se compendian.  

1.  Celebró contrato de compraventa respecto del bien referido  líneas atrás con Grupo Moralfa S.A.S. (vendedor),  pactándose como precio la suma de mil trescientos cincuenta  millones de pesos moneda corriente ($1.350.000.000).  

2.  Pese a haberse consignado en la cláusula quinta que la  vendedora hizo entrega real y material del bien, ello no ocurrió  y, en su lugar, aquella promovió en su contra demanda de  simulación, definida en segunda instancia por el Tribunal  Superior de Bogotá, en sentencia de 27 de septiembre de 2017  la cual expuso, entre otras cosas, que «con  la negociación, las partes buscaban solucionar el pago de  obligaciones insolutas que se tenían por el pago a Sufactura  S.A., circunstancias que impiden aceptar que nunca se tuvo la  intención de transferir el inmueble (…) aunado a que,  como quedó visto, no se acreditó el concilio simulandi,  lo cual impedía que las pretensiones salieran adelante»;  y que, el hecho de que Moralfa continuara en posesión del bien  «no  conduce necesariamente a la inexistencia de un contrato de  compraventa (…)».  

3.  La llamada a juicio dio en arrendamiento el bien a Ortho Healt S.A.S.  el 1º de junio de 2011 y, posteriormente, cedió dicho  “contrato”  a Legislwool S.A.S., proceder promovido por la familia Morales  Fajardo pues, sus integrantes, dirigían las mencionadas  empresas, razón que condujo al aquí activante, dentro  del juicio simulatorio, a tachar de falsa la primera convención  citada.  

4.  No obstante los distintos requerimientos hechos por el gestor para  que le fuera entregado el predio, la encartada se negó a ello,  negativa que no fue impedimento para que aquel siguiera ejerciendo  actos de señorío sobre el inmueble, como cuando  concurrió al proceso policivo ante la alcaldía local de  Barrios Unidos y al cancelar los impuestos correspondientes (archivo  04, Cuaderno 1ª instancia, expediente digital).  

C. El trámite  de las instancias  

1.  Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial,  esta fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de  Bogotá, el 22 de marzo de 2019 (archivo  008, ibidem).  

2. Enterada la  compañía perseguida, se opuso a las súplicas del  libelo y, para el efecto señaló, que la escritura a la  que alude la demanda fue totalmente simulada, tanto así que se  convino que «el  precio de la venta era de $1.350.000.000, de los cuales el vendedor  entregaba $900.000.000 que nunca dio ni la vendedora recibió,  y $450.000.000 en cuatro cuotas que tampoco pagó, saldo que  hizo ceder ficticiamente a EDWIN YECID MOLANO VARGAS, quien en el  citado proceso aceptó que fue absolutamente simulado».  Agregó que lo pretendido por el actor es «un  doble pago de la deuda que a su favor y como cesionario existía  respecto de la LIQUIDACIÓN de la sociedad SISMOPETROL SAS».  

2.1. Como medios  exceptivos planteó los siguientes: «PETICIÓN  ANTES DE TIEMPO Y PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES SOBRE EL  MISMO ASUNTO, CONTRATO E INMUEBLE»; «SIMULACIÓN Y  CONTRATO NO REAL, MALA FE DEL ACTOR, ESTAFA Y FRAUDE PROCESAL»  (archivo  013, ibidem).  

3. Paralelamente,  la referida sociedad promovió demanda de reconvención,  en la que pidió que se declarara el incumplimiento, por parte  del señor Álvarez Pinzón, del contrato contenido  en la escritura pública No. 5026 del 14 de agosto de 2015 en  la Notaría 24 de esta ciudad, por el no pago del precio  estipulado y, consecuencialmente, la resolución de la  compraventa y la indemnización de perjuicios  (archivo  005, Cuaderno reconvención, expediente digital).  

4. En audiencia de  13 de julio de 2021, el juzgador de primer grado negó los  ruegos del actor principal, decisión que fue apelada por los  extremos procesales (archivo  040, Cuaderno principal, expediente digital).  

5. En sede de  segunda instancia la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó dicha determinación.  

D. La sentencia  impugnada  

1. El  Tribunal comenzó por indicar que, como la sentencia  emitida por la misma Colegiatura con ocasión al proceso de  simulación cobró ejecutoria «ningún  reparo merece la existencia y validez de la escritura pública  a través de la cual se hizo la transferencia y, de otro, que  la cesión del crédito celebrado el día 31 de  agosto de 2015, entre el Grupo Moralfa S.A.S. y Edwin Yecid Molano  Vargas en punto del saldo del precio que debía sufragar  Armando Álvarez Pinzón fue declarado absolutamente  simulado».  

2.  Destacó que el actor no acreditó que canceló  la totalidad del precio en la forma y tiempos debidos porque, aunque  en la escritura pública se afirmó que el vendedor  recibió la suma de $900.000.000 por tal concepto, y en el  juicio simulatorio se estableció que el inmueble había  sido entregado en dación en pago por una obligación a  cargo de la demandada, lo cierto es que no existe elemento suasorio  que acredite el pago del saldo de 450 millones de pesos, que debía  realizarse en cuatro cuotas, máxime cuando el cesionario  involucrado indicó no haber recibido «ni  un solo peso de manos de Armando Álvarez Pinzón, tal  como se extracta de la sentencia a la que se ha hecho mención  a lo largo de esta determinación».  

3.  Precisó que, contrario  a lo aducido por el censor, la decisión recurrida sí  resolvió el conflicto planteado, cosa distinta es que al no  haber cumplido con sus obligaciones las resultas no podían ser  favorables a sus intereses.  

4.  Finalmente explicó que, aquella Corporación no  «desconoce  que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  – Sala Civil dentro del proceso 20160013800 – verbal de  simulación- da cuenta de la existencia de un negocio jurídico  válido y que allí se habló de una dación  en pago; sin embargo, es evidente que el saldo del precio pactado no  se honró por lo expuesto en esa misma providencia y los  argumentos vertidos en precedencia»  (archivo  13, cuaderno tribunal, expediente digital).  

Contra  lo definido por el  colegiado  el promotor planteó recurso de casación y, en la  demanda para su sustentación alegó dos (2) cargos,  fundados en las causales 2ª y 3ª del artículo 336  del Código General del Proceso.  

PRIMER  CARGO  

Denunció  la providencia de segundo grado de violar de forma «indirecta  por aplicación indebida (..) los artículos 1602, 1618,  1714 y 1715 del Código Civil, derivada del error manifiesto y  trascendente en la apreciación de determinadas pruebas»  al interpretar los referidos cánones erradamente y darles un  alcance totalmente diferente al que les corresponde, yerro que, según  indicó, dio paso a conclusiones distintas a las que se habrían  obtenido con una aplicación correcta de aquellos.  

Refirió  algunas consideraciones del fallo cuestionado, relacionadas con el  incumplimiento del pago del precio, para luego decir que, si se  hubiese tenido en cuenta el canon 1602 invocado «cambiarían  y generarían un resultado diferente al ya conocido».  

Se  dolió de la afirmación hecha en la sentencia sobre la  existencia y validez del contrato, porque no tuvo en cuenta los  «matices  adicionales»  advertidos en el proceso simulatorio.  

Alegó, que  la  «existencia  de una dación en pago, relacionada directa y necesariamente  con el contrato de compraventa en litigio, da cuenta de su afectación  emanada de causas legales, de la modificación de su firmeza,  de la forma de hacerse válido, lo que torna como vinculante  para las partes tal novedad; pero no de manera parcial como se  aprecia en los anteriores extractos del fallo, sino de manera total,  puesto que tal dación en pago está referida al contrato  inicial por un valor superior a los 3.379 millones de pesos, monto  que supera con creces el valor acordado dentro de la escritura  pública Nro. 5026 del 14 de agosto de 2.015».  

Afirmó que  quedó  plenamente demostrado el pago de $3.379.208.857 y para ello enunció  algunas “pruebas”  adosadas al plenario. Asimismo, ahondó en otros hechos que  consideró debidamente acreditados en las instancias, como son:  i) el reconocimiento de la demandada frente a la obligación en  su favor; ii) la supuesta falta de claridad de las declaraciones de  Néstor Morales; iv) la verdadera intención del contrato  de compraventa; v) la declaración de su codemandado en el  juicio simulatorio, según la cual no recibió dinero por  la cesión.  

Se detuvo en la  presunta pretermisión del artículo 1618 del Código  Civil, al no haberse explicado la razón por la cual no se tuvo  en cuenta la dación en pago para la totalidad del precio y,  además, por no haber acudido a la figura de la compensación  «en  el hipotético caso de que el demandante le debiera el saldo  del precio a la sociedad demandada».  

Finalmente  destacó, que  «la  violación de la norma sustancial»  deriva de la falta de valoración de la totalidad de las  “pruebas”.  

SEGUNDO  CARGO  

Al  amparo de la tercera causal acusó la sentencia de  incongruente, «por  no estar en consonancia con los hechos, pretensiones y pruebas de la  demanda (Art. 336 #3° CGP».  

Emprendió  la alegación afirmando, que en  los hechos de la demanda se aludió al proceso verbal de  simulación adelantado por Moralfa en su contra, y aquellos  fueron soportados con el fallo proferido dentro de dicho juicio, que  acompañó de todo el expediente, documental que no fue  tenida en cuenta como “prueba”.  

Recalcó que  el tribunal, frente al reparo planteado contra la sentencia de primer  grado, relacionado con la valoración probatoria, predicó  la falta de acreditación del pago total del precio en la forma  y tiempos debidos, estableciendo como cierto algo que no lo es, por  haberse limitado a tener «en  cuenta la literalidad del contrato; lo consignado en la escritura  pública 5026 de 2014 y no todo el panorama probatorio, esto  es, la totalidad de las pruebas trasladadas y originadas en el  proceso de simulación en el que intervinieron las mismas  partes».  

Agregó, en  el desarrollo del mismo cargo, que «las  normas probatorias violadas, los artículos 164, 174 y 176 del  Código General del Proceso, los cuales hacen referencia a la  necesidad de la prueba, a la prueba trasladada y a la apreciación  de las pruebas».  

Puntualizó  que el error de congruencia consistió en «aceptar  lo sucedido y probado en el proceso de simulación (lo cual  afecta e indiscutiblemente modifica las condiciones del contrato de  compraventa, en cuanto al pago) (…) [e] interpretar de manera  literal los términos del contrato de compraventa de la  escritura pública 5026 del 14 de agosto de 2014».  

Además,  que  «[n]o  hay congruencia en el postulado según el cual, se tiene por  demostrado el pago de $900 millones de pesos por estar consignado así  en la escritura pública de compraventa y debido a la  existencia de una dación en pago, declarada judicialmente;  pero se tiene por no demostrado el pago de $450 millones de pesos»,  habida cuenta que no se acreditó que ello hubiera ocurrido  dentro de los términos pactados en el contrato de compraventa.  

Afirmó que  el argumento del fallo que aceptó el pago de 900 millones de  pesos y rechazó el de los 450, trae consigo el desconocimiento  de los artículos 1714 y 1715; y que, si el tribunal hubiera  aplicado debidamente el precepto 176 del ordenamiento adjetivo,  habría procedido a evaluar las “pruebas”  trasladadas del juicio de simulación.  

Se quejó de  que el tribunal no apreciara debidamente la defensa de la sociedad  convocada, relacionada con el no pago del precio acordado, lo que, en  su criterio, evidencia «la  valoración incongruente de las pruebas y de lo alegado por las  partes»  (archivo  008, Cuaderno Corte, expediente digital).  

CONSIDERACIONES  

1. Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con  lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ  AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021,  26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Para ese cometido  ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Así, que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera, como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la doble  presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la  providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado, que: «(…)  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021,  30 jun., rad. 2016-00074-01).  

2. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de procedimiento).  

2.1.  Cuando  los reparos se enfilan por la causal primera, además de la  citación de las normas sustanciales que constituyan base  esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo  exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó,  esto es, la  discusión se ceñirá a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen»  (AC3599-2018,  27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28  sept., rad. 2014-00045-01).  

El error de hecho  en la valoración de las “pruebas”  tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia,  «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento(…)»  (CSJ  SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26  ago., rad. 2017-00405-01).  

En  cuanto al error de derecho, presupone  que el sentenciador no se equivocó en la constatación  material de la existencia de la “prueba”  y fijar su contenido, pero las aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n°  1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad.  2007-00128-01; reiterado  en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Sea  que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente  indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los  dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha  vulneración, pero cuando se perfila por la última  tipología tendrá la carga adicional de indicar la  disposición probatoria quebrantada «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración.  

2.3.  En  torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha  dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas  esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la  sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de  resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más  allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las  excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.  

El  proceso civil contiene una relación jurídico–procesal  en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de  decisión del juez quedan vinculados a los términos de  la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte  que:  

«(…)  los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado trazan, en principio, los límites dentro de los  cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por  consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una  labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas  del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en  armonía con el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en  verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan  precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov.  2006, rad. 2002-01309-01)» (CSJ  SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ  AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).   

La  facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre  otras normas, por el artículo 281 del Código General  del Proceso, a cuyo tenor:  

«(…)  la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley… No podrá condenarse al demandado por  cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda  ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)».  

Eso  sí, la inconsonancia, en principio, no puede invocarse sobre  la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del  actor o cuando el resultado del juicio no colma las expectativas del  impugnante, siempre que la decisión recaiga sobre lo que ha  sido materia del pleito, mucho menos, sirve a propósito de  criticar la valoración de los medios de “prueba”  realizado por el juzgador.  

Sobre  el punto, la Sala ha puntualizado que:    

«[t]ratándose del  numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento  por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración  de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la  demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se  pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión  reconocibles forzosamente por el juzgador. De ahí que la labor  es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el  contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se  desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se  le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos  discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que  corresponden a la segunda causal» (CSJ AC4592-2018,  criterio reiterado en AC6075-2021, 16 dic.).  

3. Bajo  esa perspectiva, desde el pórtico se advierte que las  acusaciones planteadas en la demanda de casación que aquí  se examina no satisfacen los requisitos legales que jurisprudencial y  legamente se tienen establecidos y por ello, será inadmitida.  

3.1.  La primera arremetida, desde su planteamiento, deviene defectuosa,  habida cuenta que, al alegar la «Violación  indirecta por aplicación indebida de los artículos  1602, 1618, 1714 y 1715 del Código Civil, derivada del error  manifiesto y trascendente en la apreciación de determinadas  pruebas»,  el casacionista incurrió en una confusión de vías.  

Afirmase  así porque, aspectos relacionados con la aplicación,  que no violación, de la norma sustancial son discutibles  únicamente por la recta vía, mientras que, los  cuestionamientos sobre la valoración probatoria, son propios  del supuesto que consagra el numeral 2º del artículo 336  del ordenamiento adjetivo, de ahí que al discutir en el mismo  embiste la pretermisión de los artículos 1602 y 1618 de  la codificación privada o el entendimiento que de dichos  postulados realizó el ad  quem,  y la forma en que fueron examinados los elementos demostrativos, se  haga evidente la falencia técnica mencionada.  

Y  es que, si en gracia de discusión se inadvirtiera tal  desatino, surge también que, algunas de las disposiciones que  edifican el cargo no son de tipo material, esto  es, no contienen una «prescripción  enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones  jurídicas concretas  (G.J. CLI, pág.254)» (auto 5 de agosto de 2009, exp.  1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 2000-24058-01 y  en CSJ AC4549-2021),  y otras de las mencionadas, ni siquiera estructuraron los argumentos  principales de la sentencia emitida por el ad  quem,  como se explica:  

El canon 1602  prevé  efectos jurídicos concretos en una situación específica  y es meramente definitorio (AC877-2019,  mar- 13, exp.2009-00385; AC 280-2021, feb. 8, rad. 2013-00031-02,  SC042-2022, feb. 7, exp. 2008-00293; AC998-2022, mar. 31, exp.  2017-00325-02); el  1618 pregona una regla de interpretación contractual  (AC653-2020, feb. 23, exp. 1998-00168 y AC2117-2020, sep. 7, exp.  2009-00453),  el 1714 y el 1715 alusivos a la compensación y su operancia, a  más de que fueron simplemente enunciados en la demanda sin  ningún tipo de consideración sobre su aparente  transgresión, no constituyeron base esencial de la providencia  recurrida.  

La precedente  verificación normativa permite vislumbrar la ausencia del  presupuesto fundamental necesario para acudir al examen del reparo  formulado en tal sentido, valga decir, el que impone la invocación  de la infracción de normas de carácter sustancial que  hubieran estructurado la sentencia combatida.  

Súmese  a ello, que el inconforme dejó de precisar si su crítica  se enfilaba a disputar errores de hecho o de derecho constitutivos de  la senda escogida, amen que simplemente señaló que la  violación normativa estaba «derivada  del error manifiesto y trascendente en la apreciación de  determinadas pruebas»;  y, aunque tanto la titulación de la protesta, como algunos de  sus argumentos pudieran llegar a encajar en los primeros, deambula  injustificadamente entre unos y otros desatendiendo las exigencias  necesarias para su admisión.  

Véase  como, con relación a la queja que expone en torno al pago del  precio convenido en la compraventa, se concretó a afirmar que  aquel sí se encontraba demostrado, pero no expuso el por qué  de tal aserción, ni el elemento demostrativo que da cuenta de  ello; equivocación que por igual se observa de la supuesta  inobservancia de los «matices  adicionales»  que, aseguró, había pasado por alto la Corporación  que definió la segunda instancia, ya que no los determinó,  ni su incidencia en el sentido de la decisión atacada.  

Las  consideraciones que expuso el impugnante con relación a la  dación en pago, más allá de querer hacer visible  una falla del juzgador, ponen al descubierto su intención de  anteponer su criterio personal al del juez de la causa respecto de la  apreciación del contrato de compraventa, lo que se traduce en  un mero alegato de instancia.  

Si  bien enlistó el recurrente algunos de los hechos que estimó  demostrados dentro del proceso, ningún beneficio le aporta tal  actividad a la demostración del cargo, como quiera que, no  determinó la relación de aquellos con la alegada  trasgresión de disposiciones sustanciales, ni mucho menos, la  ocurrencia de irregularidades en el examen probatorio que hubiese  impedido vislumbrar las situaciones descritas, respecto de las  cuales, tampoco se explicó su trascendencia.  

Por  otra parte, en algunos razonamientos desplegados como respaldo de su  queja acotó que la  violación de la norma sustancial  radicaba en el “hecho”  de no haber examinado la totalidad de los elementos persuasivos,  aspecto que debe ser confutado por el error de derecho, pues como ha  sostenido esta Colegiatura  

“(…)  cuando de la falta de valoración conjunta de las pruebas se  trata (art. 187 C. P. C.), [hoy 176 C.G.P.] esta Corporación  ha habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal  eventualidad tiene un condicionamiento  inconfundible, consistente en  que las pruebas adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser  apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin  conexidad alguna; pero, cuando, como en el caso presente, se acusa al  Tribunal de  pretermitir algún medio persuasivo, cuando se le  recrimina de pasar  por alto  los elementos adosados al expediente,  no gesta, con tal proceder, una equivocación de derecho sino  de hecho, consistente, precisamente, en desconocer la existencia  física de algún medio probatorio, o, como igualmente se  le enrostra al juzgador, por escrutar erradamente su contenido  material.  29 de oct, 2009 Exp. 2002-00211-01)  

En tal escenario,  el laborío del casacionista no se limita a enunciar la  trasgresión del postulado en comento, sino, que estará  compelido a determinar e individualizar cada una de las probanzas que  considere no fueron apreciadas conjuntamente, precisando los puntos  de enlace y divergencias entre estas que ponga evidencia la falta  absoluta de su debida integración y, especialmente, como estas  resultaban idóneas para  derruir el fallo rebatido  

En  todo caso, es pertinente acotar, que las probanzas a que refiere el  ataque fueron objeto de análisis por parte del juzgador, cosa  distinta es que la conclusión por él adoptada no se  acompase a su percepción individual sobre las mismos.  

Con  relación a la negligencia que le achacó al sentenciador  de la segunda instancia por no aplicar la figura de la compensación,  basta destacar que se trata de un hecho no discutido dentro del  proceso y, por tanto, no fue objeto de pronunciamiento en la  sentencia reprochada, lo que descarta su apreciación por la  vía extraordinaria utilizada.  

En  este orden de ideas, resulta oportuno recordar que, con insistencia,  esta Corporación ha señalado en cuanto a la  demostración del cargo cuando la acusación se apuntala  en la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso que a riesgo de su inadmisión la  sustentación:  

«no  sólo se refiere a la comprobación del error denunciado,  sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión  combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación  escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de  acreditar los yerros no  es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la  decisión, sino que necesariamente debe indicar las  equivocaciones en que incurrió el sentenciador,  individualizando las apreciaciones erradas y señalando de  manera precisa en qué consiste la desviación,  formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con  el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque  esto último es, sencillamente, alegar, más nunca  demostrar, como es de rigor’»  (CSJ AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803, reiterada AC8426-2017,  Rad. 2011-00086-01). (Negrillas ajenas al texto).  

En  esencia, el gestor no formuló el embiste en debida forma al  incurrir en una mixtura inaceptable en casación, pues no lo  desarrolló bajo las directrices de una misma senda, tampoco lo  sustentó como corresponde, pues, contrario a revelar el  equívoco endilgado al fallador, divagó entre en el  intento por exponer falencias de tipo normativo y hacer valer su  punto de vista frente a las que, a su modo de pensar, debieron ser  las conclusiones del juicio, sin desnaturalizar, como se requería,  el fundamento esencial de la determinación final, cual era, la  falta de demostración del pago total, respecto del cual, se  ciñó a obviar su acreditación por la sola  aceptación hecha por el representante de la enjuiciada, sobre  una deuda anterior, desaciertos que conduce a su inadmisión.  

3.2.  El segundo embiste no corre mejor suerte, toda vez que igual al  anterior incurre en una desafortunada mestura, que ni siquiera  permite a la Corte hacer uso de la potestad que confiere el  legislador de escindir las acusaciones cuando considere que debieron  plantearse por separado.  

Es  irrefutable que los motivos de critica que refiere el cargo son  propias de la causal segunda de casación, ya que, en  estrictez, lo cuestionado es el juicio de valor realizado por el  enjuiciador de segundo nivel al material demostrativo adosado al  plenario, amen que protesta por la presunta falta de valoración  de «todo  el panorama probatorio, esto es, la totalidad de las pruebas  trasladadas y originadas en el proceso de simulación en el que  intervinieron las mismas partes»,  reparo con el que desconoció el auténtico propósito  del motivo alegado, el cual se erige sobre la base objetiva de  comparar el escrito inaugural y las excepciones formuladas frente a  lo decidido por el juzgador, trasgrediendo el marco decisorio fijado  por las partes.  

Contrario  a ello, en su acometida se dedicó a cuestionar aspectos de  tipo demostrativo, dirigiendo su argumentación a convencer al  juzgador en sede extraordinaria, de la conjeturada falta de  apreciación de las piezas procesales que conformaron el legajo  simulatorio, las cuales, según replicó, evidencian el  pago total del precio, olvidando que para ese fin el legislador  diseñó otra vía, la indirecta.  

No  puede pasarse por alto que la falla de técnica por  entremezclamiento cobró mayor fuerza cuando, en el mismo cargo  acusó la violación de normas probatorias, como si del  estudio del yerro de derecho se tratara. Puntualmente indicó  que se quebrantaron los preceptos «164,  174 y 176 del Código General del Proceso, los cuales hacen  referencia a la necesidad de la prueba, a la prueba trasladada y a la  apreciación de las pruebas»,  cuando su tarea consistía, de cara a la acusación  esgrimida, en precisar una de las modalidades de la incongruencia  (ultra, extra, mínima petita) y desarrollar la forma en que  tuvo ocurrencia, sin que así lo hubiera hecho.  

En  el mismo sentido, los planteamientos del embate también  patentizan confusión entre el cargo primero y el tercero,  puesto que pese a rotular la crítica con la incongruencia a  que alude el último señalado, en el desarrollo de ésta  insistió en la inaplicación de las disposiciones 1714 y  1715 del Código Civil que calificó de sustanciales, y  el canon 176 del nuevo estatuto de procedimiento civil de índole  probatorio.  

De  ese modo las cosas, refulge la indebida formulación del cargo  por incongruencia denunciada, lo que de suyo conlleva a la inadmisión  del cargo.  

A manera de  compendio podemos señalar que la demanda en estudio  desatendido las exigencias formales que legal y jurisprudencialmente  se imponen, particularmente el numeral segundo del artículo  344 del Código General del Proceso, de plantear por separado  los cargos, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa, pues como se  vio en ambas acusaciones incurre en mixturas que los descalifica, a  más que respecto de la causal segunda, su sustentación  desatendió de forma absoluta la carga demostrativa que se le  impone de los yerros cometidos por el tribunal.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada por Armando Álvarez Pinzón  para  sustentar la impugnación extraordinaria que interpuso contra  la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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