AC 2924 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2924-2022 (2022-02135-00)

        

AC2924-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02135-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil de  Circuito de Bogotá y Segundo Civil de Circuito de Florencia  (Caquetá), para conocer la demanda ejecutiva promovida por  Jorge Ernesto Almanza Martínez contra Leonardo Márquez  Mahecha.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en la letra de cambio suscrita en Bogotá el 1º  de junio de 2019.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el  competente «por  la vecindad de las partes y por el sitio donde debía cumplirse  la obligación».  

2. Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, debido  a que «el  domicilio del demandado es en el municipio de Florencia Caquetá»,  por lo que en aplicación del numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, remitió el escrito  introductorio a su homólogo de tal localidad.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  que al primer estrado cognoscente no le era dable desechar la  competencia ya que existen  fueros concurrentes en los términos del numeral 1º y el  numeral 3º del artículo 28 ídem.  Así que, ante la existencia de varios factores aplicables,  recae en el demandante la elección del lugar para incoar su  demanda ejecutiva, que para el caso sub  examine  fue el lugar del cumplimiento de la obligación emanada del  negocio jurídico celebrado, es decir, la capital del país.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Sexto  Civil de Circuito de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el pago del mutuo celebrado entre las partes  debía realizarse en dicha ciudad, circunstancia que se extrae  de ese instrumento cartular, así como fuera señalado  por el convocante en el escrito de demanda y su subsanación.  

Siendo inadmisible  el argumento del estrado judicial de Bogotá al pretender  apartarse del conocimiento del asunto, porque existen fueros  concurrentes, y el demandante escogió incoar su demanda  ejecutiva en aquella urbe, estando a su arbitrio hacerlo en el  domicilio del demandado o en el sitio donde se pactase el pago del  título ejecutivo.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Sexto  Civil de Circuito de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo anterior sin  desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para  controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal  correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Sexto Civil de Circuito de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

Magistrado      

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