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STC8915-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8915-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00372-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Libaniel de Jesús Rendón Acero frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las sedes encausadas al denegarle la concesión de la libertad condicional que les rogó.
Pidió, entonces, «decretar la nulidad de las providencias cuestionadas y en su efecto (sic) se ordene a los accionados, realizar un examen juicioso y serio sobre [su] proceso de resocialización con miras a resolver de fondo [su] solicitud de libertad condicional, habida consideración que el Juez ejecutor no se puede quedar solo en lo atinente al tema de lesividad de la conducta punible para resolver[la]…, sino que debe ir más allá».
2.1. Con sentencia emitida el 14 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el quejoso fue condenado a 35 años de prisión, al hallarlo responsable del punible de secuestro extorsivo agravado, decisión que confirmó el ad-quem con providencia del 24 de abril de 2009, última respecto de la cual, el 9 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda de casación incoada por la defensa.
2.2. El 2 de julio de 2021 el Juzgado acusado no accedió a la libertad condicional deprecada por el condenado, determinación que el 23 de noviembre siguiente ratificó el Tribunal atacado.
2.3. En sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que para resolver su petición, injustificadamente, los juzgadores acusados se concentraron en la «lesividad de la conducta punible» sin ahondar en lo referente a su proceso de resocialización, como, en su sentir, se imponía y daba lugar a que se accediera a su solicitud de libertad, conforme a la jurisprudencia sobre el particular.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que «la acción de tutela es improcedente, en cuanto su objetivo es cuestionar una decisión judicial respecto de la cual se agotaron los recursos y, que por medio de dicho mecanismo se le conceda el subrogado penal, es decir, busca convertirla en una especie de tercera instancia, con lo cual se desplazaría a la jurisdicción competente para resolver el asunto que, en este asunto, no es la del juez de tutela».
Resaltó que sí «tuvo en cuenta [el] proceso de resocialización durante [la] fase de tratamiento penitenciario, pues se reconoció que se había emitido concepto favorable, que su conducta era buena y que ha realizado actividades de redención de pena, no obstante, de la ponderación de los comportamientos, se determinó que aún era necesaria la continuación de la ejecución de la pena de manera intramural y, por ello, se confirmó la decisión censurada», en tanto que la «conducta desplegada… era de importante lesividad, lo que por el momento impedía que se suspendiera el tratamiento penitenciario…, tal como lo había indicado el Juzgado… de Cúcuta en la sentencia proferida…, en la que se resaltó la mayor gravedad del comportamiento desplegado, resaltándose la amenaza a la vida contra una de las víctimas, que además era menor de edad».
2. Por lo demás, ningún otro de los convocados se pronunció frente a la demanda de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó la protección al concluir que «los despachos demandados valoraron los factores objetivos de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras superarlo, elaboraron un análisis sobre la gravedad de la conducta punible»; resaltando que, «pese a que… el demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de las conductas, claro está, tras analizar los aspectos objetivos plasmados en las sentencias condenatorias que se dictaron en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que propuso la salvaguarda para obtener la omitida valoración de fondo de su proceso de resocialización, la que sigue sin producirse, que «no para que el Juez constitucional entrara a analizar lo que le corresponde al… de Ejecución de Penas», por lo que, según la jurisprudencia sobre la materia, reiteró, el resguardo debió concederse.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Acorde con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte la Sala la confirmación del fallo del a-quo constitucional, comoquiera que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, en la medida en que no lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el Tribunal acusado, en el proveído del pasado 23 de noviembre, para resolver la apelación propuesta por el censor frente a la decisión de 2 de julio de 2021, mediante la cual el a-quo convocado no accedió a la libertad condicional deprecada por aquél.
En efecto, al auscultar tal determinación -por ser aquélla mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto sometido a consideración de la autoridad ordinaria-, se observa que dicha Colegiatura, de entrada, precisó que, acorde al principio de favorabilidad, la normatividad aplicable al caso era «la prevista en el artículo 30 de la Ley 1709 de… (2014), que modificó el… 64 de la Ley 599 de… (2000)»; seguidamente, tras citar aquel precepto y el 180 de la Ley 600 de 2000, consignó que para la viabilidad de la libertad condicional debían confluir los siguientes supuestos:
(i) Que a la solicitud se alleguen, resolución favorable del consejo de disciplina del penal, copia de la cartilla biográfica y demás documentos relevantes de conformidad con lo expuesto en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000;
(ii) Que el comportamiento mostrado por el penado durante el tratamiento penitenciario, así como la valoración efectuada a la conducta punible por la que se impuso sanción, permitan suponer fundadamente que no es menester seguir adelante con la ejecución de la pena.
(iii) Que el penado haya purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, para lo cual, deberá computarse el tiempo descontado físicamente y el redimido en actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza;
(iv) Que se haya reparado a la víctima por los perjuicios ocasionados con la conducta punible o se asegure el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la insolvencia económica del condenado.
(v) Que se encuentre demostrado el arraigo familiar y social del penado.
Por ese sendero, anotó que «para otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la gravedad de la conducta por la que se emitió condena, debe ponderar los elementos que certifican el comportamiento intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y familiar del condenado»; de donde «la disertación exigible se centra en realizar un diagnóstico – pronóstico sobre el comportamiento del enjuiciado posterior a la fecha en que comienza a purgar la pena impuesta, para, en este orden de ideas, determinar si el proceso de resocialización ha llegado a término de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la lesividad de su comportamiento».
A continuación, con apoyo en pronunciamiento de la Corte Constitucional (C-195/05), consignó, «respecto a la forma como debe abordarse la «previa valoración de la conducta punible», tema en el que se fundó la negativa», que «el ejecutor en manera alguna puede realizar un análisis ajeno, apartado o que no corresponda a los límites impuestos por el juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia, toda vez que los señalados en ese momento se erigen en el derrotero inicial, a partir del cual el operador judicial colige la necesidad de continuar o no con la ejecución de la sanción irrogada».
Así mismo, indicó que «[t]al postura se mantuvo con el artículo 64 del código penal, modificado por la Ley 890 de… (2004), e incluso con la variación introducida a partir de la Ley 1709 de… (2014), lo cual se corrobora a través del pronunciamiento que en tal sentido efectuara el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia C-757 de… (2014), por medio de la cual analizó la exequibilidad del artículo 30 del referido compendio normativo».
Por ello, señaló que «la consideración que realiza el Juez ejecutor se ubica en un contexto distinto y, por lo tanto, en una fase diferente a la etapa de juzgamiento, pues… el fin de valorar la conducta y realizar la ponderación con el comportamiento desplegado por un condenado, no es otro diferente al de definir si existe la necesidad de cumplir a cabalidad la pena interpuesta o si, por el contrario, el sentenciado ya se encuentra en condiciones de reinsertarse a la sociedad»; y en todo caso, «el juez debe analizar cada uno de los requisitos previstos legalmente, ya sea objetivo o subjetivo, en conjunto, como recientemente lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, quien por vía de tutela precisó que la valoración de la conducta punible tiene igual peso que los demás requisitos establecidos para su concesión» (CSJ STP15806-2019, 19 nov.; reiterada en CSJ AP4142-2021, 15 sep.).
Nótese, entonces, como el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al momento de proferir la sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), destacó la mayor gravedad del comportamiento desplegado por el condenado, resaltando sobre ese particular, la amenaza contra la vida del ofendido, aunado a que se trató de dos (2) víctimas que fueron privados de la libertad, uno de ellos menor de edad.
Consideraciones que, se vieron reflejadas en el proceso de dosificación punitiva, pues no se impuso el límite mínimo del cuarto seleccionado (28 años) sino que se aumentó en dos (2) años más.
Adicionalmente, en el fallo de segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, destacó:
«Ya dijimos también, que estamos en presencia de un colectivo criminal, habilidosamente organizado para cometer el secuestro materia de imputación, por lo que resulta increíble de aceptar que los organizadores del secuestro, dejasen el producto del mismo en manos de un absoluto desconocido y ajeno a dicho colectivo, infiriéndose de lo anterior que el procesado… LIBANIEL RENDÓN ACERO… formó parte integral y activa del colectivo aquí judicializado»
En ese orden, para esta Sala, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento desplegado por el condenado (secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo), del que no es posible discutir su responsabilidad en esta sede, pues esta ya quedó declarada, generó una grave afectación al bien jurídico tutelado, en la medida que integró un grupo criminal para afectar, por lo menos dos bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo son, la libertad individual y el patrimonio económico de las víctimas.
Tal realidad, permite sostener que en verdad la valoración de la conducta punible desarrollada por Rendón Acero, no puede dejarse de lado ni obviarse, es necesario como lo prevé la norma analizar ese tópico, pues si ello no fuera así, no se explicaría su inclusión por el legislador como presupuesto para la concesión del beneficio, y en este asunto, dicho criterio evidencia el modo de ser del penado al interior de la sociedad, el que se cimienta en importantes niveles de lesividad, generando la necesidad de mantener el tratamiento intramural con miras a dar cabida a las funciones de reinserción y resocialización imperantes en este momento de la actuación (artículo 4 del código penal).
A lo cual añadió, de forma expresa, en torno al proceso de resocialización del quejoso, que «si bien su conducta penitenciaria ha sido buena, de ahí que se emitiera concepto favorable para la concesión del sustitutivo en condena, y se le reconociera redención de pena por su buen rendimiento, lo cierto es que en su caso la ponderación del comportamiento ilícito por el que se lo condenó, al igual que su naturaleza y modalidad del mismo, permiten concluir que resulta necesaria la continuación de la ejecución de la pena».
Finalmente, destacó que «el análisis realizado en manera alguna vulnera el principio del nom bis in ídem o el derecho al debido proceso que ostenta… Rendón Acero, pues al realizar la ponderación de la valoración de la conducta y el proceso de resocialización llevado a cabo por este, por el momento resulta preponderante el accionar por él desplegado, razón por la que la Sala confirmará la decisión recurrida».
3. Así las cosas, se observa que esa decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el censor, muy a pesar de sus alegaciones, es una diferencia de criterio en cuanto a la forma en la cual el Tribunal acusado interpretó las normas (especialmente el canon 64 del Código Penal) y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, concluyendo, contrario a lo aducido por él, que la lesividad de su conducta, a pesar de los avances en su proceso de resocialización, de momento, imponía que debiese seguir purgando en centro carcelario la pena impuesta.
Así, es patente que, contrario a lo alegado por el impugnante, los juzgadores naturales no pasaron por alto el estudio de su proceso de resocialización, cosa diferente es que el alcance que dieron al mismo no coincidiera con el pretendido por él.
Por tanto, aquellas inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juez constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS