STC8915 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8915-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC8915-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-00372-01  

(Aprobado en  sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Libaniel de Jesús  Rendón Acero frente al fallo proferido  el 8 de marzo de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la  acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, a cuyo trámite fueron vinculados todos los  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección de su garantía  esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las sedes  encausadas al denegarle la concesión de la libertad  condicional que les rogó.  

Pidió,  entonces, «decretar  la nulidad de las providencias cuestionadas y en su efecto (sic) se  ordene a los accionados, realizar un examen juicioso y serio sobre  [su] proceso de resocialización con miras a resolver de fondo  [su] solicitud de libertad condicional, habida consideración  que el Juez ejecutor no se puede quedar solo en lo atinente al tema  de lesividad de la conducta punible para resolver[la]…, sino  que debe ir más allá».  

2.1.        Con  sentencia emitida el 14 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el quejoso fue  condenado a 35 años de prisión, al hallarlo responsable  del punible de secuestro extorsivo agravado, decisión que  confirmó el ad-quem  con providencia del 24 de abril de 2009, última respecto de la  cual, el 9 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal de esta  Corte inadmitió la demanda de casación incoada por la  defensa.  

2.2.        El  2 de julio de 2021 el Juzgado acusado no accedió a la libertad  condicional deprecada por el condenado, determinación que el  23 de noviembre siguiente ratificó el Tribunal atacado.  

2.3.        En  sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que para resolver su  petición, injustificadamente, los juzgadores acusados se  concentraron en la «lesividad  de la conducta punible»  sin ahondar en lo referente a su proceso de resocialización,  como, en su sentir, se imponía y daba lugar a que se accediera  a su solicitud de libertad, conforme a la jurisprudencia sobre el  particular.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  manifestó que «la  acción de tutela es improcedente, en cuanto su objetivo es  cuestionar una decisión judicial respecto de la cual se  agotaron los recursos y, que por medio de dicho mecanismo se le  conceda el subrogado penal, es decir, busca convertirla en una  especie de tercera instancia, con lo cual se desplazaría a la  jurisdicción competente para resolver el asunto que, en este  asunto, no es la del juez de tutela».  

Resaltó que  sí «tuvo  en cuenta [el] proceso de resocialización durante [la] fase de  tratamiento penitenciario, pues se reconoció que se había  emitido concepto favorable, que su conducta era buena y que ha  realizado actividades de redención de pena, no obstante, de la  ponderación de los comportamientos, se determinó que  aún era necesaria la continuación de la ejecución  de la pena de manera intramural y, por ello, se confirmó la  decisión censurada»,  en tanto que la «conducta  desplegada… era de importante lesividad, lo que por el momento  impedía que se suspendiera el tratamiento penitenciario…,  tal como lo había indicado el Juzgado… de Cúcuta  en la sentencia proferida…, en la que se resaltó la  mayor gravedad del comportamiento desplegado, resaltándose la  amenaza a la vida contra una de las víctimas, que además  era menor de edad».  

2.        Por lo demás,  ningún otro de los convocados se pronunció frente a la  demanda de amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó  la protección al concluir que «los  despachos demandados valoraron los factores objetivos de procedencia  de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras  superarlo, elaboraron un análisis sobre la gravedad de la  conducta punible»;  resaltando que, «pese  a que… el demandante cumpliera los requisitos objetivos para  la concesión de la libertad condicional, ésta le fue  negada luego de valorar la gravedad de las conductas, claro está,  tras analizar los aspectos objetivos plasmados en las sentencias  condenatorias que se dictaron en su contra, sin que ello implique un  nuevo juzgamiento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales,  enfatizó que propuso la salvaguarda para obtener la omitida  valoración de fondo de su proceso de resocialización,  la que sigue sin producirse, que «no  para que el Juez constitucional entrara a analizar lo que le  corresponde al… de Ejecución de Penas»,  por lo que, según la jurisprudencia sobre la materia, reiteró,  el resguardo debió concederse.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Acorde  con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte  la Sala la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  comoquiera que el amparo deprecado  estaba llamado al fracaso, en la medida en que no  lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el  Tribunal acusado, en el proveído del pasado 23 de noviembre,  para resolver la apelación propuesta por el censor frente a la  decisión de 2 de julio de 2021, mediante la cual el a-quo  convocado  no accedió a la libertad condicional deprecada por aquél.  

En efecto, al  auscultar tal determinación -por  ser aquélla mediante la cual se zanjó de manera  definitiva el asunto sometido a consideración de la autoridad  ordinaria-,  se observa que dicha Colegiatura, de entrada, precisó que,  acorde al principio de favorabilidad, la normatividad aplicable al  caso era «la  prevista en el artículo 30 de la Ley 1709 de… (2014),  que modificó el… 64 de la Ley 599 de… (2000)»;  seguidamente, tras citar aquel precepto y el 180 de la Ley 600 de  2000, consignó que para la viabilidad de la libertad  condicional debían confluir los siguientes supuestos:  

(i)  Que a la solicitud se alleguen, resolución favorable del  consejo de disciplina del penal, copia de la cartilla biográfica  y demás documentos relevantes de conformidad con lo expuesto  en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000;  

(ii)  Que  el comportamiento mostrado por el penado durante el tratamiento  penitenciario, así  como la valoración efectuada a la conducta punible por la que  se impuso sanción, permitan suponer fundadamente que no es  menester seguir adelante con la ejecución de la pena.  

(iii)  Que el penado haya purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena  impuesta, para lo cual, deberá computarse el tiempo descontado  físicamente y el redimido en actividades de trabajo, estudio  y/o enseñanza;  

(iv) Que se  haya reparado a la víctima por los perjuicios ocasionados con  la conducta punible o se asegure el pago de la indemnización  mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago,  salvo que se demuestre la insolvencia económica del condenado.  

(v) Que se  encuentre demostrado el arraigo familiar y social del penado.  

Por ese sendero,  anotó que «para  otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la  valoración de la gravedad de la conducta por la que se emitió  condena, debe ponderar los elementos que certifican el comportamiento  intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que  corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de  la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la  conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y  familiar del condenado»;  de donde «la  disertación exigible se centra en realizar un diagnóstico  – pronóstico sobre el comportamiento del enjuiciado posterior  a la fecha en que comienza a purgar la pena impuesta, para, en este  orden de ideas, determinar si el proceso de resocialización ha  llegado a término de manera efectiva y, por ende, si la  privación de la libertad ha cumplido con el objetivo de  generarle una conciencia acerca de la lesividad de su  comportamiento».  

A continuación,  con apoyo en pronunciamiento de la Corte Constitucional (C-195/05),  consignó, «respecto  a la forma como debe abordarse la «previa valoración de  la conducta punible», tema en el que se fundó la  negativa»,  que «el  ejecutor en manera alguna puede realizar un análisis ajeno,  apartado o que no corresponda a los límites impuestos por el  juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia, toda vez  que los señalados en ese momento se erigen en el derrotero  inicial, a partir del cual el operador judicial colige la necesidad  de continuar o no con la ejecución de la sanción  irrogada».  

Así mismo,  indicó que «[t]al  postura se mantuvo con el artículo 64 del código penal,  modificado por la Ley 890 de… (2004), e incluso con la  variación introducida a partir de la Ley 1709 de…  (2014), lo cual se corrobora a través del pronunciamiento que  en tal sentido efectuara el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional en sentencia C-757 de…  (2014), por medio de la cual analizó la exequibilidad del  artículo 30 del referido compendio normativo».  

Por ello, señaló  que «la  consideración que realiza el Juez ejecutor se ubica en un  contexto distinto y, por lo tanto, en una fase diferente a la etapa  de juzgamiento, pues… el fin de valorar la conducta y realizar  la ponderación con el comportamiento desplegado por un  condenado, no es otro diferente al de definir si existe la necesidad  de cumplir a cabalidad la pena interpuesta o si, por el contrario, el  sentenciado ya se encuentra en condiciones de reinsertarse a la  sociedad»;  y en todo caso, «el  juez debe analizar cada uno de los requisitos previstos legalmente,  ya sea objetivo o subjetivo, en conjunto, como recientemente lo  sostuvo la Corte Suprema de Justicia, quien por vía de tutela  precisó que la valoración de la conducta punible tiene  igual peso que los demás requisitos establecidos para su  concesión»  (CSJ STP15806-2019, 19 nov.; reiterada en CSJ AP4142-2021, 15 sep.).  

Nótese,  entonces, como el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, al momento de proferir la sentencia del catorce (14)  de octubre de dos mil ocho (2008), destacó la mayor gravedad  del comportamiento desplegado por el condenado, resaltando sobre ese  particular, la amenaza contra la vida del ofendido, aunado a que se  trató de dos (2) víctimas que fueron privados de la  libertad, uno de ellos menor de edad.  

Consideraciones  que, se vieron reflejadas en el proceso de dosificación  punitiva, pues no se impuso el límite mínimo del cuarto  seleccionado (28 años) sino que se aumentó en dos (2)  años más.  

Adicionalmente,  en el fallo de segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta, destacó:  

«Ya  dijimos también, que estamos en presencia de un colectivo  criminal, habilidosamente organizado para cometer el secuestro  materia de imputación, por lo que resulta increíble de  aceptar que los organizadores del secuestro, dejasen el producto del  mismo en manos de un absoluto desconocido y ajeno a dicho colectivo,  infiriéndose de lo anterior que el procesado… LIBANIEL  RENDÓN ACERO… formó parte integral y activa del  colectivo aquí judicializado»  

En ese orden,  para esta Sala, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento  desplegado por el condenado (secuestro extorsivo agravado en concurso  homogéneo), del que no es posible discutir su responsabilidad  en esta sede, pues esta ya quedó declarada, generó una  grave afectación al bien jurídico tutelado, en la  medida que integró un grupo criminal para afectar, por lo  menos dos bienes jurídicos protegidos por el legislador, como  lo son, la libertad individual y el patrimonio económico de  las víctimas.  

Tal realidad,  permite sostener que en verdad la valoración de la conducta  punible desarrollada por Rendón Acero, no puede dejarse de  lado ni obviarse, es necesario como lo prevé la norma analizar  ese tópico, pues si ello no fuera así, no se explicaría  su inclusión por el legislador como presupuesto para la  concesión del beneficio, y en este asunto, dicho criterio  evidencia el modo de ser del penado al interior de la sociedad, el  que se cimienta en importantes niveles de lesividad, generando la  necesidad de mantener el tratamiento intramural con miras a dar  cabida a las funciones de reinserción y resocialización  imperantes en este momento de la actuación (artículo 4  del código penal).  

A lo cual añadió,  de forma expresa, en torno al proceso de resocialización del  quejoso, que «si  bien su conducta penitenciaria ha sido buena, de ahí que se  emitiera concepto favorable para la concesión del sustitutivo  en condena, y se le reconociera redención de pena por su buen  rendimiento, lo cierto es que en su caso la ponderación del  comportamiento ilícito por el que se lo condenó, al  igual que su naturaleza y modalidad del mismo, permiten concluir que  resulta necesaria la continuación de la ejecución de la  pena».  

Finalmente,  destacó que «el  análisis realizado en manera alguna vulnera el principio del  nom bis in ídem o el derecho al debido proceso que ostenta…  Rendón Acero, pues al realizar la ponderación de la  valoración de la conducta y el proceso de resocialización  llevado a cabo por este, por el momento resulta preponderante el  accionar por él desplegado, razón por la que la Sala  confirmará la decisión recurrida».  

3.        Así las  cosas, se observa que esa decisión no  se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el censor, muy a pesar de  sus alegaciones, es una diferencia de criterio en cuanto a la forma  en la cual el Tribunal acusado interpretó las normas  (especialmente  el canon 64 del Código Penal)  y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, concluyendo,  contrario a lo aducido por él, que la lesividad de su  conducta, a pesar de los avances en su proceso de resocialización,  de  momento,  imponía que debiese seguir purgando en centro carcelario la  pena impuesta.  

Así, es  patente que, contrario a lo alegado por el impugnante, los juzgadores  naturales no pasaron por alto el estudio de su proceso de  resocialización, cosa diferente es que el alcance que dieron  al mismo no coincidiera con el pretendido por él.  

Por tanto,  aquellas inferencias  no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juez constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto  de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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