Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8916-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8916-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01250-01
(Aprobado en Sala de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que PTG ABOGADOS S.A.S le instauró a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el decurso combatido.
ANTECEDENTES
1.- La querellante reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la autoridad encartada que «proceda a dar aplicación a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006», o en su defecto, «a lo estipulado en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006».
En compendio, adujo que la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización de Dream Rest Colombia S.A.S. (2 dic. 2020) en el que fue reconocida como acreedora de la concursada (exp. nº 73684) y presentó el respectivo proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto (31 may. 2021).
Indicó que puso en conocimiento de dicha entidad (8 jul.) la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación en contra de los accionistas y administradores de la deudora, sobre lo cual no se ha emitido pronunciamiento.
Sostuvo que el despacho encartado surtió los traslados de las objeciones al «proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto», así como al inventario de bienes y requirió al promotor para que, vencido «el término de diez (10) días al día siguiente del vencimiento del traslado, (…) allegue el informe del que tratan los artículos 2.2.2.11.11.4. y 2.2.2.11.11.5 del Decreto 1074 de 2015, aportando los documentos que soporten las conciliaciones celebradas» (25 ag. 2021); empero, este remitió el primer informe el 29 de octubre de 2021, el segundo y tercero el 28 de enero y 1 de febrero de 2022, respectivamente.
Arguyó que el iudex del concurso, ante las múltiples quejas remitidas por los «acreedores» relacionadas con el incumplimiento en los gastos de administración por DREAM REST COLOMBIA S.A.S., exhortó nuevamente al «promotor» para que: «(…) en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, [presente] un informe sobre el estado actual de la compañía y, en especial, para que rinda su concepto sobre las perspectivas de recuperación del deudor, con fundamento en los planes de negocios, los flujos de caja y la propuesta de acuerdo presentada con la solicitud de insolvencia (…)» (02 may. 2022), a lo que éste conceptuó que «se puede concluir que la reorganización supone un mejor escenario para DREAM REST COLOMBIA SAS y sus acreedores, que una liquidación judicial, toda vez que se cumplen los presupuestos y finalidad del proceso de reorganización, donde se procura la protección del crédito, la recuperación y la conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo» (13 may.).
Se quejó de que «los términos establecidos en la Ley 1116 de 2006 y sus Decretos reglamentarios no se han cumplido a lo largo del proceso de reorganización de DREAM REST COLOMBIA S.A.S., en donde han transcurrido alrededor de diez (10) meses sin que se surta la siguiente etapa, más aún si se tiene en cuenta que la sociedad deudora fue admitida al proceso de reorganización el 02 de diciembre de 2020»; máxime cuando «(…) han seguido llegando quejas de los acreedores, manifestando el incumplimiento en los gastos de administración por parte de la sociedad deudora» que se identifican con los radicados 2022-01-473611 de 17 de mayo de 2022 y 20221-01-517707 de 6 de junio último.
2.- La Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades se opuso al ruego superlativo por temeridad, porque «las solicitudes presentadas por PTG Abogados S.A.S. en la acción de tutela de la referencia, (…) fueron decididas en fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y confirmada por Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil», en el resguardo nº 2022-00259.
Añadió que «el proceso de Dream Rest Colombia S.A.S. se encuentra pendiente a decretar las pruebas documentales y posteriormente convocar la audiencia de resolución de objeciones. No obstante, no ha sido posible llevar a cabo la misma, puesto que el Despacho debe evacuar las audiencias que se encuentran en turno para su realización (…)» y, que «(…) es un hecho notorio la congestión judicial por la que se encuentra [esa] Entidad, debido a la alta carga de procesos a cargo de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia generados, entre otros, por la reciente crisis económica causada por el Covid-19».
Resaltó que «la audiencia de resolución de objeciones implica un grado mayor de complejidad para un pronunciamiento del Despacho debido al volumen de objeciones que se deben analizar y resolver y a la dificultad de las mismas. En efecto, fueron presentadas 42 objeciones tanto en contra del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, así como del inventario de bienes».
Dream Rest Colombia S.A.S. destacó la «improcedencia de la acción de tutela», debido a (i) La cosa juzgada, en atención a que «la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia ya hizo tránsito a cosa juzgada, [y] debatir nuevamente una acción de tutela por las mismas razones de hecho y de derecho comportaría una transgresión a una garantía fundamental del debido proceso»; (ii) «Temeridad» de la acción, por cuanto «existe identidad de objeto, identidad de causas e identidad de partes» entre el amparo nº 2022-00259 y el que concita este estudio; (iii) La «Ausencia de mora judicial injustificada», porque «el tiempo que ha tomado adelantar el Proceso de Reorganización, y según lo demostró la misma Superintendencia en la primera acción de tutela, y en el escrito presentado por dicha Superintendencia para responder esta acción de tutela, corresponde a las circunstancias propias de la carga de trabajo que se maneja en la Superintendencia (afectada significativamente por efecto del Covid-19), a la realidad social y macroeconómica del país, y a la especial complejidad que reviste el Proceso de Reorganización»; y (iv) La «improcedencia de la solicitud [subsidiaria] de aplicación del artículo 46 de la Ley 1116 del 2006», pues dicha disposición regula las consecuencias del «incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos de administración» con posterioridad a la confirmación del «acuerdo».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió el auxilio, tras cavilar que «pese a la similitud que se pregona entre las dos acciones, no puede concluirse que se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, ni se advierte una conducta temeraria, pues lo cierto es que si ha habido cambio en las circunstancias fácticas que habilitan a la sociedad accionante para interponer la nueva acción, las cuales no son otras que el paso del tiempo, pues a la fecha han transcurrido cuatro meses desde la formulación de la anterior tutela y su queja se fundamenta en la mora judicial por el lapso transcurrido sin que se haya realizado la actuación extrañada. En tal virtud, por no ser iguales las situaciones fácticas, la queja se estudiará de fondo».
Seguidamente, concluyó que «(…) las razones de la accionada para explicar por qué no ha continuado con el trámite previsto en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, no pueden considerarse como justificativas de su retardo, por un lapso tan amplio», tanto más si «(…) el proceso se halla estancado por un tiempo que supera cualquier demora razonable, no son de recibo los argumentos concernientes a la complejidad del asunto, lo que de por sí no es extraño a ese tipo de actuaciones dado su grado de especialidad; como tampoco los problemas operativos que de ninguna manera tienen por qué soportar los usuarios de la administración de justicia, quienes tienen derecho a un debido proceso que comprende celeridad en su tramitación y acatamiento de los términos judiciales por parte de los jueces y de las autoridades administrativas investidas con esas facultades».
Por consiguiente, dispuso que «en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a dar continuidad al trámite de objeciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, en el proceso de reorganización de la sociedad DREAM REST COLOMBIA S.A.S.».
2.- Dream Rest Colombia S.A.S., replicó el veredicto con los mismos argumentos de su contestación, atinentes a que el a quo (i) «Actuó en violación de la cosa juzgada», (ii) «No encontró probado, estándolo, que el accionante actuó de forma temeraria» y, (iii) Encontró probado, sin estarlo, que en este caso hay una mora judicial injustificada por parte de la Superintendencia».
Adicionalmente, señaló que «en todo caso la Sentencia Impugnada desconoce» que el Tribunal de Bogotá: a)- Basó su decisión en el «cumplimiento» de unos supuestos términos legales para adelantar la actual etapa procesal, que en realidad no existen, ya que «entre el término para conciliar las objeciones para los interesados y la expedición del decreto de pruebas que se encuentra pendiente, no hay un término legal, y en consecuencia, mal puede alegarse que se ha incumplido un término judicial dispuesto por el legislador. Es por ello que de entrada, puede concluirse que no se encuentra presente el primer requisito para la configuración de la mora judicial injustificada, como lo es la inobservancia de un término legal»; b)- Violó el precedente constitucional, entre otras (C-816 del 2011, T-803 del 2012, , T-230 de 2013, T-441 del 2015, C-621 del 2015, T- 186 del 2017 hasta las sentencias de unificación SU-394 del 2016, SU 453 del 2020, y SU 333 del 2020), porque «la carga argumentativa no fue cumplida por el a-quo, habida cuenta que únicamente señaló que las justificaciones expresadas por la Superintendencia no eran admisibles, sin argumentar o demostrar la existencia de algunas de las razones que le permitieran inaplicar o apartarse del precedente, que expresamente establece que las justificaciones expuestas son válidas y legítimas»; y, c)- La orden impartida es violatoria del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, porque «el Accionante no ha alegado ni ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que le sea causado como consecuencia de la demora judicial y por ello, tampoco es procedente que se altere el sistema de turnos al interior de la Superintendencia, en desmedro de la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los otros usuarios».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la determinación de primera instancia debe ratificarse porque ninguno de los reparos del recurrente tiene vocación de prosperidad.
1.1.- En primer lugar, si bien es cierto, la precursora con anterioridad interpuso otra «acción de tutela» contra la misma autoridad aquí convocada (2022-00259-00), también lo es que, se sustentó en hechos similares, pero no equivalentes a los expuestos en esta ocasión, por lo que no se configura la «temeridad» prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Se afirma lo anterior, porque aun cuando en ambos escenarios supralegales se alega la «mora judicial» ante la no «aplicación a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006», lo cierto es que, los supuestos fácticos en cada caso son diferentes, en tanto, han transcurrido más de dos (2) meses desde que se dictó la sentencia de segundo grado en la guarda nº 2022-00259-00 (23 mar. 2022) y la radicación de este sendero especial (14 jun.) y persiste la «mora judicial» denunciada. Además, ahora se suplica, aunque de forma subsidiaria la vulneración «a lo estipulado en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006».
1.2.- De otra parte, respecto a la presunta transgresión del principio de «cosa juzgada», cumple precisar que se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional si la citada actuación fue o no seleccionada para su eventual revisión, sin que se hayan obtenido resultados positivos en torno al paginario nº 2022-00259, por lo que no ha operado aún «(…) el fenómeno de cosa juzgada constitucional [deriva] de la no selección por la Corte Constitucional» (Fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y STC8818-2019, reiterada en STC9102-2021).
1.3.- Ahora bien, contrario a lo asegurado por la apelante en torno a la «justificación de la mora judicial», en el plenario aparece probado que la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, luego de conocer los memoriales 2022-01-213995 6 de abril, 2022-01-218001, 2022-01-221129, 2022-01-221604, 2022-01-222852 y 2022-01-224129 de 7 de abril, 2022-01-230745 y 2022-01-230770 de 8 de abril y 2022-01-262662 de 19 de abril de 2022, en los que se le pidió celeridad al «proceso», se limitó a «Poner en conocimiento del representante legal de la concursada» su contenido, pero ningún pronunciamiento realizó sobre aquellas rogativas, sólo dispuso «Ordenar al promotor de la concursada, presentar en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, un informe sobre el estado actual de la compañía y, en especial, para que rinda su concepto sobre las perspectivas de recuperación del deudor, con fundamento en los planes de negocios, los flujos de caja y la propuesta de acuerdo presentada con la solicitud de insolvencia» (02 may. 2022); empero, ningún trámite ha surtido pese al pedimento de impulso procesal.
Téngase en cuenta que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal acatamiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De suerte que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de una resolución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que,
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada STC11505-2020, reiterada en STC7013-2021).
Ahora, si bien, este Colegiatura no desconoce que el trámite de la Litis pudo retardarse por el sometimiento al «sistema de turnos» dispuesto por el Juez concursal, también lo es que del sub examine emerge un evidente retraso, en la medida que pasó más de nueve (9) meses contados desde el último traslado de las objeciones propuestas contra el inventario de bienes (17 ag. 2021) y la formulación de esta guarda (14 jun. 2022); sin que el estrado acusado haya siquiera explicado a los acreedores –categoría que pregona la actora- la razón de la espera, en detrimento de las expectativas de quienes han pedido atención a su caso en varias oportunidades sin respuesta alguna.
Tampoco es de recibo lo expuesto por la Superintendencia y por la impugnante, en el sentido que «la audiencia de resolución de objeciones implica un grado mayor de complejidad para un pronunciamiento del Despacho debido al volumen de objeciones que se deben analizar y resolver y a la dificultad de las mismas» y, que la carga laboral «(…) es un hecho notorio la congestión judicial por la que se encuentra [esa] Entidad, debido a la alta carga de procesos a cargo de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia generados, entre otros, por la reciente crisis económica causada por el Covid-19», en tanto, la Sala ha sido clara en sostener que,
«la queja del promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun» (STC1860-2015, reiterada en STC7013-2021).
En otro asunto de similares contornos, anotó:
«pese a que trató de escudar la demora en la carga laboral que le impiden atender con prontitud las exigencias de los justiciables, en el caso, tales exculpaciones no son suficientes para liberarl[a] de responsabilidad, porque son simples afirmaciones sin respaldo probatorio. Lo mismo sucede con las excusas presentadas por el Juzgado (…), quien se limitó a aducir que cuenta ‘con una carga actual de 2.300 procesos activos según reporte estadístico del SIRJU’» (CSJ STC5949-2020 y STC7013-2021).
1.4.- Aunado a lo anterior, y en punto de la presunta inconsistencia del Tribunal de Bogotá, que «basó su decisión en el cumplimiento de unos supuestos términos legales para adelantar la actual etapa procesal», se aclara que, tal como manifestó la Superintendencia de Sociedades, «el proceso de Dream Rest Colombia S.A.S. se encuentra pendiente a decretar las pruebas documentales y posteriormente convocar la audiencia de resolución de objeciones. (…)», por lo que, de cara al contenido del numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, «presentadas objeciones, el juez del concurso procederá así: 1. Tendrá como pruebas las documentales aportadas por las partes»; interlocutorio que es producido fuera de audiencia, el que, a voces del canon 120 de la Ley 1564 de 2012 debió ser emitido en el lapso máximo de diez días siguientes a la última actuación, ya que: «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin» (Se resalta).
Por lo tanto, en contraste con lo afirmado por Dream Rest Colombia S.A.S., los términos previstos en la Codificación Adjetiva Civil «para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables (…)» y, en ese asunto concursal, totalmente aplicables a la Superintendencia de Sociedades, por tratarse de un organismo administrativo que ejerce funciones jurisdiccionales (Art. 116 Constitución Política, en concordancia con el art. 24 del C.G.P.).
1.5.- En lo que respecta al hipotético quebrantamiento del «precedente constitucional» invocado por la impugnante citando para ello, entre otras, la C-816 del 2011, T-803 del 2012, T-230 de 2013, T-441 del 2015, C-621 del 2015, T- 186 del 2017 hasta las sentencias de unificación SU-394 del 2016, SU 453 del 2020, y SU 333 del 2020, se observa que, tales directrices no constituyen un «precedente» horizontal en el asunto, que sea vinculante y obligatorio; específicamente porque, en ellas debe existir una línea «jurisprudencial» que instituya un derrotero a seguir; además, que se demuestre, que esas determinaciones planteen con suficiencia y no de forma aislada la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no acaeció en este caso.
Ello, porque corresponden a situaciones con disímiles problemas jurídicos y hechos a los aquí examinados, en tanto el planteamiento factual de las controversias allá estudiadas, es distinto a éste, de cara a la mora argüida y, dado que, en este caso, se presentó un auxilio anterior (nº 2022-00259) que si bien aislado en torno a sus supuestos de hecho y pretensiones, converge en la infracción a las garantías imploradas, por la falta de avance significativo en mitigar la aludida «mora judicial».
Frente a dicho tópico, esta Magistratura, citando la Corte Constitucional dijo:
«Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:
«i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15).
En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.
De manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal), es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada» (STC6026-2021, reiterada en STC8170-2022).
1.6.- Finalmente, frente a la «violación del Artículo 18 de la Ley 446 de 1998», porque no se demostró «la existencia de un perjuicio irremediable que le sea causado como consecuencia de la demora, y por ello, tampoco es procedente que se altere el sistema de turnos al interior de la Superintendencia», basta con tener en cuenta, de un lado, que la primera instancia no fundó su decisión en la configuración de un «perjuicio irremediable», ni tampoco fue alegado por la impulsora, por lo que los reproches en ese sentido, en nada comprometen el criterio del juez constitucional en torno a la concesión de la salvaguarda instada; y de otro, como ya se dijo la manifestación del «sistema de turnos», no es causal justificativa de la endilgada «mora judicial», si la Superintendencia también desconoció el canon 17 de la Ley 446 de 1998, al incumplir los términos procesales para sustanciar los asuntos sometidos a su escrutinio.
2.- Como colofón de lo reflexionado, se impone la convalidación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS