STC8916 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8916-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8916-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01250-01  

(Aprobado  en Sala de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que PTG ABOGADOS S.A.S le instauró  a la  Delegatura  para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de  Sociedades, extensiva a los intervinientes en el decurso combatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante reclamó la protección de las  prerrogativas al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para que se ordenara a la autoridad encartada que «proceda  a dar aplicación a lo estipulado en el artículo 30 de  la Ley 1116 de 2006»,  o en su defecto, «a  lo estipulado en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006».  

En  compendio, adujo que la Superintendencia de Sociedades admitió  el proceso de reorganización de Dream Rest Colombia S.A.S. (2  dic. 2020) en el que fue reconocida como acreedora de la concursada  (exp. nº 73684) y presentó el respectivo proyecto de  calificación y graduación de créditos y derechos  de voto (31 may. 2021).  

Indicó  que puso en conocimiento de dicha entidad (8 jul.) la denuncia  formulada ante la Fiscalía General de la Nación en  contra de los accionistas y administradores de la deudora, sobre lo  cual no se ha emitido pronunciamiento.  

Sostuvo  que el despacho encartado surtió los traslados de las  objeciones al «proyecto  de calificación y graduación de créditos y  derechos de voto»,  así como al inventario de bienes y requirió al promotor  para que, vencido «el  término de diez (10) días al día siguiente del  vencimiento del traslado, (…) allegue el informe del que  tratan los artículos 2.2.2.11.11.4. y 2.2.2.11.11.5 del  Decreto 1074 de 2015, aportando los documentos que soporten las  conciliaciones celebradas»  (25 ag. 2021); empero, este remitió el primer informe el 29 de  octubre de 2021, el segundo y tercero el 28 de enero y 1 de febrero  de 2022, respectivamente.  

Arguyó  que el  iudex  del concurso, ante las múltiples quejas remitidas por los  «acreedores»  relacionadas con el incumplimiento en los gastos de administración  por DREAM REST COLOMBIA S.A.S., exhortó nuevamente al  «promotor»  para que: «(…)  en el término de ocho (8) días siguientes a la  notificación de esta providencia, [presente] un informe sobre  el estado actual de la compañía y, en especial, para  que rinda su concepto sobre las perspectivas de recuperación  del deudor, con fundamento en los planes de negocios, los flujos de  caja y la propuesta de acuerdo presentada con la solicitud de  insolvencia (…)»  (02 may. 2022), a lo que éste conceptuó que «se  puede concluir que la reorganización supone un mejor escenario  para  DREAM REST COLOMBIA SAS y sus acreedores, que una liquidación  judicial, toda vez que se cumplen los presupuestos y finalidad del  proceso de reorganización, donde se procura la protección  del crédito, la recuperación y la conservación  de la empresa como unidad de explotación económica y  fuente generadora de empleo» (13  may.).  

Se  quejó de que «los  términos establecidos en la Ley 1116 de 2006 y sus Decretos  reglamentarios no se han cumplido a lo largo del proceso de  reorganización de DREAM REST COLOMBIA S.A.S., en donde han  transcurrido alrededor de diez (10) meses sin que se surta la  siguiente etapa, más aún si se tiene en cuenta que la  sociedad deudora fue admitida al proceso de reorganización el  02 de diciembre de 2020»;  máxime  cuando «(…)  han  seguido llegando quejas de los acreedores, manifestando el  incumplimiento en los gastos de administración por parte de la  sociedad deudora» que  se identifican con los radicados  2022-01-473611  de 17 de mayo de 2022 y 20221-01-517707 de 6 de junio último.  

2.-  La  Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia  de Sociedades se opuso al ruego superlativo por temeridad, porque  «las  solicitudes presentadas por PTG Abogados S.A.S. en la acción  de tutela de la referencia, (…) fueron decididas en fallo  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  – Sala Civil y confirmada por Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil»,  en el resguardo nº 2022-00259.  

Añadió  que «el  proceso de Dream Rest Colombia S.A.S. se encuentra pendiente a  decretar las pruebas documentales y posteriormente convocar la  audiencia de resolución de objeciones. No obstante, no ha sido  posible llevar a cabo la misma, puesto que el Despacho debe evacuar  las audiencias que se encuentran en turno para su realización  (…)»  y, que «(…)  es un hecho notorio la congestión judicial por la que se  encuentra [esa] Entidad, debido a la alta carga de procesos a cargo  de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia generados, entre  otros, por la reciente crisis económica causada por el  Covid-19».  

Resaltó  que «la  audiencia de resolución de objeciones implica un grado mayor  de complejidad para un pronunciamiento del Despacho debido al volumen  de objeciones que se deben analizar y resolver y a la dificultad de  las mismas. En efecto, fueron  presentadas 42 objeciones  tanto en contra del proyecto de calificación y graduación  de créditos y derechos de voto, así como del inventario  de bienes».  

Dream  Rest Colombia S.A.S. destacó la «improcedencia  de la acción de tutela»,  debido a (i)  La cosa juzgada, en atención a que «la  sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de  Justicia ya hizo tránsito a cosa juzgada, [y] debatir  nuevamente una acción de tutela por las mismas razones de  hecho y de derecho comportaría una transgresión a una  garantía fundamental del debido proceso»;  (ii)  «Temeridad»  de la acción, por cuanto «existe  identidad de objeto, identidad de causas e identidad de partes»  entre  el amparo nº  2022-00259  y el que concita este estudio; (iii)  La  «Ausencia  de mora judicial injustificada»,  porque  «el  tiempo que ha tomado adelantar el Proceso de Reorganización, y  según lo demostró la misma Superintendencia en la  primera acción de tutela, y en el escrito presentado por dicha  Superintendencia para responder esta acción de tutela,  corresponde a las circunstancias propias de la carga de trabajo que  se maneja en la Superintendencia (afectada significativamente por  efecto del Covid-19), a la realidad social y macroeconómica  del país, y a la especial complejidad que reviste el Proceso  de Reorganización»;  y  (iv)  La «improcedencia  de la solicitud [subsidiaria] de aplicación del artículo  46 de la Ley 1116 del 2006»,  pues  dicha disposición regula las consecuencias del «incumplimiento  del acuerdo de reorganización o de los gastos de  administración»  con posterioridad a la confirmación del «acuerdo».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Bogotá  concedió  el auxilio, tras cavilar que «pese  a la similitud que se pregona entre las dos acciones, no puede  concluirse que se ha configurado el fenómeno de la cosa  juzgada, ni se advierte una conducta temeraria, pues lo cierto es que  si ha  habido  cambio en las circunstancias fácticas que habilitan a la  sociedad accionante para interponer la nueva acción, las  cuales no son otras que el paso del tiempo, pues a la fecha han  transcurrido cuatro meses desde la formulación de la anterior  tutela y su queja se fundamenta en la mora judicial por el lapso  transcurrido sin que se haya realizado la actuación extrañada.  En tal virtud, por no ser iguales las situaciones fácticas, la  queja se estudiará de fondo».  

Seguidamente,  concluyó que «(…)  las razones de la accionada para explicar por qué no ha  continuado con el trámite previsto en el artículo 30 de  la Ley 1116 de 2006, no pueden considerarse como justificativas de su  retardo, por un lapso tan amplio»,  tanto más si «(…)  el proceso se halla estancado por un tiempo que supera cualquier  demora razonable, no son de recibo los argumentos concernientes a la  complejidad del asunto, lo que de por sí no es extraño  a ese tipo de actuaciones dado su grado de especialidad; como tampoco  los problemas operativos que de ninguna manera tienen por qué  soportar los usuarios de la administración de justicia,  quienes tienen derecho a un debido proceso que comprende celeridad en  su tramitación y acatamiento de los términos judiciales  por parte de los jueces y de las autoridades administrativas  investidas con esas facultades».  

Por  consiguiente, dispuso que «en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a dar  continuidad al trámite de objeciones, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1116 de  2006,  en el proceso de reorganización de la sociedad DREAM REST  COLOMBIA S.A.S.».  

2.-  Dream Rest Colombia S.A.S., replicó el  veredicto con los mismos argumentos de su contestación,  atinentes a que el a  quo  (i)  «Actuó  en violación de la cosa juzgada»,  (ii)  «No  encontró probado, estándolo, que el accionante actuó  de forma temeraria»  y,  (iii)  Encontró probado, sin estarlo, que en este caso hay una mora  judicial injustificada por parte de la Superintendencia».  

Adicionalmente,  señaló  que  «en  todo caso la Sentencia Impugnada desconoce»  que  el Tribunal de Bogotá: a)-  Basó su decisión en el «cumplimiento»  de unos supuestos términos legales para adelantar la actual  etapa procesal, que en realidad no existen, ya que «entre  el término para conciliar las objeciones para los interesados  y la expedición del decreto de pruebas que se encuentra  pendiente, no hay un término legal, y en consecuencia, mal  puede alegarse que se ha incumplido un término judicial  dispuesto por el legislador. Es por ello que de entrada, puede  concluirse que no se encuentra presente el primer requisito para la  configuración de la mora judicial injustificada, como lo es la  inobservancia de un término legal»;  b)-  Violó  el precedente constitucional, entre otras  (C-816  del 2011, T-803 del 2012, , T-230 de 2013, T-441 del 2015, C-621 del  2015, T- 186 del 2017 hasta las sentencias de unificación  SU-394 del 2016, SU 453  del  2020, y SU 333 del 2020), porque  «la  carga argumentativa no fue cumplida por el a-quo, habida cuenta que  únicamente señaló que las justificaciones  expresadas por la Superintendencia no eran admisibles, sin argumentar  o demostrar la existencia de algunas de las razones que le  permitieran inaplicar o apartarse del precedente, que expresamente  establece que las justificaciones expuestas son válidas y  legítimas»;  y,  c)-  La orden impartida es violatoria del artículo 18 de la Ley 446  de 1998, porque «el  Accionante no ha alegado ni ha acreditado la existencia de un  perjuicio irremediable que le sea causado como consecuencia de la  demora judicial y por ello, tampoco es procedente que se altere el  sistema de turnos al interior de la Superintendencia, en desmedro de  la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los  otros usuarios».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que la determinación de primera  instancia debe ratificarse porque ninguno de los reparos del  recurrente tiene vocación de prosperidad.  

1.1.-  En primer lugar, si bien es cierto, la precursora con anterioridad  interpuso otra «acción  de tutela»  contra la misma autoridad aquí convocada (2022-00259-00),  también lo es que, se sustentó en hechos similares,  pero no equivalentes a los expuestos en esta ocasión, por lo  que no se configura la «temeridad»  prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

Se  afirma lo anterior, porque aun cuando en ambos escenarios  supralegales se alega la «mora  judicial»  ante la no «aplicación  a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006»,  lo cierto es que, los supuestos fácticos en cada caso son  diferentes, en tanto, han transcurrido más de dos (2) meses  desde que se dictó la sentencia de segundo grado en la guarda  nº 2022-00259-00 (23 mar. 2022) y la radicación de este  sendero especial (14 jun.) y persiste la «mora  judicial»  denunciada. Además, ahora se suplica, aunque de forma  subsidiaria la vulneración «a  lo estipulado en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006».  

1.2.-  De otra parte, respecto a la presunta transgresión del  principio de «cosa  juzgada»,  cumple precisar que se constató en el sistema de consulta de  la Corte Constitucional si la citada actuación fue o no  seleccionada para su eventual revisión, sin que se hayan  obtenido resultados positivos en torno al paginario nº  2022-00259,  por lo que no ha operado aún «(…)  el fenómeno de cosa juzgada constitucional [deriva] de la no  selección por la Corte Constitucional» (Fallo  de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01,  reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y  STC8818-2019, reiterada en STC9102-2021).  

1.3.-  Ahora bien, contrario a lo asegurado por la apelante en torno a la  «justificación  de la mora judicial»,  en el plenario aparece probado que la Delegatura para Procedimientos  de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades,  luego de  conocer los memoriales 2022-01-213995 6 de abril, 2022-01-218001,  2022-01-221129, 2022-01-221604, 2022-01-222852 y 2022-01-224129 de 7  de abril, 2022-01-230745 y 2022-01-230770 de 8 de abril y  2022-01-262662 de 19 de abril de 2022, en los que se le pidió  celeridad al «proceso»,  se limitó a «Poner  en conocimiento del representante legal de la concursada»  su contenido, pero ningún pronunciamiento realizó sobre  aquellas rogativas, sólo dispuso «Ordenar  al promotor de la concursada, presentar en el término de ocho  (8) días siguientes a la notificación de esta  providencia, un informe sobre el estado actual de la compañía  y, en especial, para que rinda su concepto sobre las perspectivas de  recuperación del deudor, con fundamento en los planes de  negocios, los flujos de caja y la propuesta de acuerdo presentada con  la solicitud de insolvencia» (02  may. 2022); empero, ningún trámite ha surtido pese al  pedimento de impulso procesal.  

Téngase  en cuenta que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el  ineludible deber de «evitar  la lentitud procesal»  (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento  refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados  a asegurar el cabal acatamiento de los plazos razonables de duración  de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía  esencial»  de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho. De suerte que está proscrita cualquier dilación  o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o  indirectamente en los atributos básicos de las partes y  terceros que acuden a la administración de justicia en procura  de una resolución eficaz y célere.  

En  tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte,  al predicar que,  

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (STC5481-2020,  reiterada  STC11505-2020, reiterada en STC7013-2021).  

Ahora,  si bien, este  Colegiatura no desconoce que el trámite de la Litis  pudo retardarse por el sometimiento al «sistema  de turnos»  dispuesto  por el Juez concursal, también lo es que del  sub  examine  emerge  un evidente retraso, en la medida que pasó más de nueve  (9) meses contados desde el último traslado de las objeciones  propuestas contra el inventario de bienes (17 ag. 2021) y la   formulación de esta guarda (14  jun. 2022);  sin  que el estrado acusado haya siquiera explicado a los acreedores   –categoría  que pregona la actora-  la razón de la espera,  en detrimento de las expectativas de quienes han pedido atención  a su caso en varias oportunidades sin respuesta alguna.  

Tampoco  es de recibo lo expuesto por la Superintendencia y por la impugnante,  en el sentido que «la  audiencia de resolución de objeciones implica un grado mayor  de complejidad para un pronunciamiento del Despacho debido al volumen  de objeciones que se deben analizar y resolver y a la dificultad de  las mismas»  y, que la carga laboral «(…) es  un hecho notorio la congestión judicial por la que se  encuentra [esa] Entidad, debido a la alta carga de procesos a cargo  de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia generados, entre  otros, por la reciente crisis económica causada por el  Covid-19»,  en tanto, la Sala ha sido clara en sostener que,  

«la  queja del promotor está llamada a prosperar, destacando que si  bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de  congestión que presentan algunos despachos judiciales,  igualmente es indiscutible que en el presente caso se está  frente a un asunto en el que está pendiente la resolución  de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es  decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un  despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun»  (STC1860-2015, reiterada en STC7013-2021).  

En  otro asunto de similares contornos, anotó:  

«pese  a que trató de escudar la demora en la carga laboral que le  impiden atender con prontitud las exigencias de los justiciables, en  el caso, tales exculpaciones no son suficientes para liberarl[a] de  responsabilidad, porque son simples afirmaciones sin respaldo  probatorio. Lo mismo sucede con las excusas presentadas por el  Juzgado (…), quien se limitó a aducir que cuenta ‘con  una carga actual de 2.300 procesos activos según reporte  estadístico del SIRJU’»  (CSJ STC5949-2020 y STC7013-2021).  

1.4.-  Aunado a lo anterior, y en punto de la presunta inconsistencia del  Tribunal de Bogotá, que «basó  su decisión en el cumplimiento de unos supuestos términos  legales para adelantar la actual etapa procesal», se  aclara que, tal como manifestó la Superintendencia de  Sociedades, «el  proceso de Dream Rest Colombia S.A.S. se encuentra pendiente a  decretar las pruebas documentales y posteriormente convocar la  audiencia de resolución de objeciones. (…)», por  lo que, de cara al contenido del numeral 1º del artículo  30 de la Ley 1116 de 2006, «presentadas  objeciones,  el juez del concurso procederá así: 1. Tendrá  como pruebas las documentales aportadas por las partes»;  interlocutorio que es producido fuera de audiencia, el que, a voces  del canon 120 de la Ley 1564 de 2012 debió ser emitido en el  lapso máximo de diez días siguientes a la última  actuación, ya que: «En  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces  y los magistrados deberán  dictar los autos en el término de diez (10) días y  las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el  expediente pase al despacho para tal fin»  (Se resalta).  

Por  lo tanto, en contraste con lo afirmado por Dream Rest Colombia  S.A.S., los términos previstos en la Codificación  Adjetiva Civil «para  la realización de los actos procesales de las partes y los  auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables (…)»  y, en ese asunto concursal, totalmente aplicables a la  Superintendencia de Sociedades, por tratarse de un organismo  administrativo que ejerce funciones jurisdiccionales (Art. 116   Constitución Política, en concordancia con el art. 24  del C.G.P.).  

1.5.-  En  lo que respecta al hipotético  quebrantamiento  del  «precedente  constitucional»  invocado por la impugnante citando para ello,  entre  otras, la C-816  del 2011, T-803 del 2012, T-230 de 2013, T-441 del 2015, C-621 del  2015, T- 186 del 2017 hasta las sentencias de unificación  SU-394 del 2016, SU 453  del  2020, y SU 333 del 2020, se  observa que, tales directrices no  constituyen un «precedente»  horizontal en el asunto, que sea vinculante y obligatorio;  específicamente porque, en ellas debe  existir una línea «jurisprudencial»  que instituya un derrotero a seguir; además, que se demuestre,  que esas determinaciones planteen con suficiencia y no de forma  aislada la postura jurídica afianzada que se alega como  desatendida o inaplicada; lo cual no acaeció en este caso.  

Ello,  porque corresponden a situaciones con disímiles problemas  jurídicos y hechos a los aquí examinados, en tanto el  planteamiento factual de las controversias allá estudiadas, es  distinto a éste, de cara a la mora argüida y, dado que,  en este caso, se presentó un auxilio anterior (nº  2022-00259) que si bien aislado en torno a sus supuestos de hecho y  pretensiones, converge en la infracción a las garantías  imploradas, por la falta de avance significativo en mitigar la  aludida «mora  judicial».  

Frente  a dicho tópico, esta Magistratura, citando la Corte  Constitucional dijo:  

«Sobre  el desconocimiento del precedente judicial como causal específica  de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte  Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un  defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la  jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera  modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:  

«i)  aplica una disposición en el caso que perdió vigencia  por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,  su inexequibilidad; (ii)  aplica  un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque  el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con  los presupuestos del caso; (iii)  a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación  contraevidente -interpretación contra legem- o claramente  irrazonable o desproporcionada; (iv)  se  aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin  justificación suficiente;  o (v)  se  abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante  una violación manifiesta de la Constitución, siempre  que su declaración haya sido solicitada por alguna de las  partes en el proceso»  (CC SU-298/15).  

En  punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la  configuración de tal irregularidad debe existir una línea  jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así,  puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma  corporación existe una posición consolidada y unánime  por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de  precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con  decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.  

De  manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal),  es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con  suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica  afianzada que se alega como desatendida o inaplicada»  (STC6026-2021,  reiterada en STC8170-2022).  

1.6.-  Finalmente,  frente a la «violación  del Artículo 18 de la Ley 446 de 1998»,  porque no se demostró «la  existencia de un perjuicio irremediable que le sea causado como  consecuencia de la demora, y por ello, tampoco es procedente que se  altere el sistema de turnos al interior de la Superintendencia»,  basta con tener en cuenta, de un lado, que la primera instancia no  fundó su decisión en la configuración de un  «perjuicio  irremediable»,  ni tampoco fue alegado por la impulsora, por lo que los reproches en  ese sentido, en nada comprometen el criterio del juez constitucional  en torno a la concesión de la salvaguarda instada; y de otro,  como ya se dijo la manifestación del «sistema  de turnos»,  no es causal justificativa de la endilgada «mora  judicial»,  si la Superintendencia también desconoció el canon 17  de la Ley 446 de 1998, al incumplir los términos procesales  para sustanciar los asuntos sometidos a su escrutinio.  

2.-  Como colofón de lo reflexionado, se impone la convalidación  de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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