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STC8917-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8917-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01121-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de junio de 2022, en la acción de tutela que Octavio Restrepo Castaño formuló contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso de reorganización y apertura de liquidación judicial de la sociedad Integración de Ingeniería Química Mecánica y Afines SA, de radicado n° 2020-01-038363.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso [acceso a la administración de justicia].
Manifestó, en síntesis, que la Superintendencia de Sociedades, lo designó como liquidador en el proceso de reorganización y apertura de liquidación judicial de la sociedad Integración de Ingeniería Química Mecánica y Afines SA.
Explicó que como el representante legal de la sociedad en liquidación solicitó su remoción, la Delegada de procedimientos de insolvencia inició un trámite incidental en el cual, surtidas las etapas correspondientes, desestimó la prueba testimonial de Beatriz Elena Gaviria Morales, profirió decisión sin otorgar la oportunidad de alegar de conclusión y, ordenó excluirlo de la lista y removerlo como liquidador o promotor de algunos procesos a su cargo, decisiones que consideró lesivas de sus derechos fundamentales.
Señaló que la razón por la que se ordenó su exclusión, fue la de haber presentado un certificado expedido por esa misma Superintendencia, el que presentaba una alteración efectuada por una persona de su grupo de trabajo, más no por los daños o perjuicios ocasionados con sus actuaciones.
Aseveró, que conforme a la Resolución 100-000040 de 8 de enero de 2020, debió ser el Grupo de Registro de Especialistas adscrito a la Secretaría General de la Superintendencia, el que debió adelantar, tanto los trámites relacionados por las denuncias por incumplimiento del manual de ética y conducta profesional, como las exclusiones de la lista, por lo que el juez del concurso carecía de competencia para proferir las aludidas determinaciones.
2. En consecuencia, de lo anteriormente narrado, solicitó revocar o dejar sin efecto lo decidido en audiencia de 18 de mayo de 2022, para que se profiera una nueva providencia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Superintendencia de Sociedades alegó el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y «excepcionalidad», y señaló en cuanto a la improcedencia de la acción, que el señor Octavio Restrepo Castaño no presentó recurso de reposición frente a las decisiones adoptadas en audiencia, y tampoco solicitó que se declarara la falta de competencia del delegado, lo que ahora pretende por vía de tutela.
Señaló, que le correspondía conocer de la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y su consecuente remoción de los procesos, por tratarse de una cuestión accesoria al proceso concursal, en virtud de lo señalado en el artículo 8° de la Ley 1116 de 2006 y atendiendo el principio de inmediación.
Indicó, que según lo dispuesto en la Resolución 100-000040, el Grupo de Registro de Especialistas debe tramitar administrativamente las exclusiones de la lista, cuando medie una orden judicial previa, por lo que, una vez la autoridad judicial ha decidido la exclusión, se debe comunicar al prenombrado grupo para que proceda con la eliminación de su nombre de la lista publicada en la página web de la Superintendencia.
Finalmente, informó que notificó a las partes e intervinientes en el proceso, a través de un auto que publicó estado y en su página web.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor no presentó recursos contra la decisión adoptada por Superintendencia de Sociedades en audiencia de 18 de mayo de 2022, en cuanto a prescindir del testimonio de la ciudadana Beatriz Elena Gaviria Morales, lo que le impedía acudir a este mecanismo residual, dado que «el actor desperdició en el trámite que aquí cuestiona la oportunidad con la que contaba para impugnar la decisión que, según considera, vulnera sus prerrogativas».
Por otra parte, con fundamento en la Ley 1116 de 2006 y los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso, estableció que, «dentro del trámite incidental no se debe agotar una etapa de alegatos de conclusión, como lo depreca el promotor constitucional, por lo que omitirla, en modo alguno, constituye algún defecto que por esta senda excepcional deba ser corregida».
En cuanto a la orden de excluir al accionante de la lista y relevarlo de todos los procesos en los que actúa, destacó que «fue consecuencia de encontrar probado que el auxiliar de la justicia alteró el oficio 2019- 01-143434 de 17 de abril de 2019, expedido por la Superintendencia de Sociedades, con el que buscaba actualizar los requisitos para ejercer el cargo; en ese documento se modificó el número de radicado y su fecha, situación que es responsabilidad de aquel, aunque haya sido realizada por un tercero que integra su equipo de trabajo, pues así lo dispone el artículo 2.2.2.11.1.1 del Decreto 1074 de 2015».
Finalmente, puntualizó que, si bien es cierto, el numeral 78.11 del artículo 78 de la Resolución 100-000040 de 8 de enero de 2020, señala como función del Grupo de Registro de Especialistas adscrito a la Secretaría General de la Superintendencia de Sociedades «tramitar administrativamente las exclusiones de la lista de promotores, liquidadores y agentes interventores», allí también se establece que aquella está precedida de una orden judicial, como la que, en el presente caso, adoptó el juez del concurso.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones iniciales, y decir en que no presentó la tutela como una «segunda instancia», que «a pesar de la claridad argumentativa del descorre (sic) que se le realizó a la acción de tutela, la sentencia de primera instancia logró evidenciar que se configuró el defecto fáctico y sustantivo, ciertamente existen vicios procedimentales que configuran estos defectos, que hace que se presuma una favorabilidad a una de las partes en prejuicio -sic- de la otra, y una caprichosa valoración de las pruebas. Concluy[ó] que lo leído en la sentencia de tutela de la cual presento esta impugnación, más allá del gran análisis y desarrollo por el Honorable Tribunal, no tuvo una respuesta de fondo y no se logra determinar si existió o no, estas situaciones anómalas procesales y probatorias».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el evento que ocupa la atención de esta Sala, es clara la ausencia del requisito de la subsidiariedad, pues es claro que la oportunidad con la que contaba el señor Restrepo Castaño para controvertir la decisión que desestimó como prueba testimonial la declaración de Beatriz Elena Gaviria Morales, lo era en el curso de la audiencia de 18 de mayo de 2022 [minuto 26:46] no obstante, el actor omitió interponer los recursos correspondientes, como tampoco planteó ante el juez natural, lo que guarda relación con la supuesta falta de competencia de la Superintendencia para tramitar y decidir el incidente de exclusión, desaprovechando entonces los medios de defensa judicial existentes, y previamente diseñados por el Legislador para tales fines.
La omisión del interesado en propender por la defensa de sus propios derechos en el juicio objeto de inconformidad, al no hacer uso de los medios ordinarios disponibles, frustra su pretensión por lo que no había otro camino que negar el amparo, razón por la cual no puede acudir a la acción de tutela para procurar «oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» [ver recientemente CSJ STC12514-2021, STC2818-2022, STC3819-2022 y STC6380-2022].
3. De otra parte, y en relación con el argumento traído por interesado en cuanto a la falta de competencia, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en la Resolución 100-000040 de 8 de enero de 2020, corresponde al Grupo de Registro de Especialistas adscrito a la Secretaría General de la Superintendencia de Sociedades, «tramitar administrativamente las exclusiones de la lista de promotores, liquidadores y agentes interventores», previa una orden judicial como la que, en el presente caso, adoptó el juez del concurso.
Así las cosas, es evidente que lo que aquí planteó el señor Restrepo Castaño no es más que una diferencia de criterio con la autoridad accionada, aspecto sobre el que reiterativamente esta Corte ha enfatizado, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» [CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01].
4. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS