STC8917 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8917-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8917-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01121-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  8 de junio de 2022, en la acción de tutela que Octavio  Restrepo Castaño formuló contra la Superintendencia de  Sociedades, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes del proceso de reorganización y apertura de  liquidación judicial de la sociedad Integración de  Ingeniería Química Mecánica y Afines SA, de  radicado n° 2020-01-038363.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicitó la protección del derecho          fundamental al debido proceso [acceso a la administración de          justicia].  

Manifestó,  en síntesis, que la Superintendencia de Sociedades, lo designó  como liquidador en el proceso de reorganización y apertura de  liquidación judicial de la sociedad Integración de  Ingeniería Química Mecánica y Afines SA.  

Explicó  que como el representante legal de la sociedad en liquidación  solicitó su remoción, la Delegada de procedimientos de  insolvencia inició un trámite incidental en el cual,  surtidas las etapas correspondientes, desestimó la prueba  testimonial de Beatriz Elena Gaviria Morales, profirió  decisión sin otorgar la oportunidad de alegar de  conclusión  y, ordenó excluirlo de la lista y removerlo como liquidador o  promotor de algunos procesos a su cargo, decisiones que consideró  lesivas de sus derechos fundamentales.  

Señaló  que la razón por la que se ordenó su exclusión,  fue la de haber presentado un certificado expedido por esa misma  Superintendencia, el que presentaba una alteración efectuada  por una persona de su grupo de trabajo, más no por los daños  o perjuicios ocasionados con sus actuaciones.  

Aseveró,  que conforme a la Resolución 100-000040 de 8 de enero de 2020,  debió ser el Grupo de Registro de Especialistas adscrito a la  Secretaría General de la Superintendencia, el que debió  adelantar, tanto los trámites relacionados por las denuncias  por incumplimiento del manual de ética y conducta profesional,  como las exclusiones de la lista, por lo que el juez del concurso  carecía de competencia para proferir las aludidas  determinaciones.            

2. En          consecuencia, de lo anteriormente narrado, solicitó revocar          o dejar sin efecto lo decidido en audiencia de 18 de mayo de 2022,          para que se profiera una nueva providencia.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Superintendencia de Sociedades alegó el incumplimiento de los  requisitos de subsidiariedad y «excepcionalidad»,  y señaló en cuanto a la improcedencia de la acción,  que el señor Octavio  Restrepo Castaño no  presentó recurso de reposición frente a las decisiones  adoptadas en audiencia, y tampoco solicitó que se declarara la  falta de competencia del delegado, lo que ahora pretende por vía  de tutela.  

Señaló,  que le correspondía conocer de la exclusión de la lista  de auxiliares de la justicia y su consecuente remoción de los  procesos, por tratarse de una cuestión accesoria al proceso  concursal, en virtud de lo señalado en el artículo 8°  de la Ley 1116 de 2006 y atendiendo el principio de inmediación.  

Indicó,  que según lo dispuesto en la Resolución 100-000040, el  Grupo de Registro de Especialistas debe tramitar administrativamente  las exclusiones de la lista, cuando medie una orden judicial previa,  por lo que, una vez la autoridad judicial ha decidido la exclusión,  se debe comunicar al prenombrado grupo para que proceda con la  eliminación de su nombre de la lista publicada en la página  web  de la Superintendencia.  

Finalmente,  informó que notificó a las partes e intervinientes en  el proceso, a través de un auto que publicó estado y en  su página web.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, en la medida en  que el actor no presentó recursos contra la decisión  adoptada por Superintendencia de Sociedades en audiencia de 18 de  mayo de 2022, en cuanto a prescindir del testimonio de la ciudadana  Beatriz Elena Gaviria Morales, lo que le impedía acudir a este  mecanismo residual, dado que «el  actor desperdició en el trámite que aquí  cuestiona la oportunidad con la que contaba para impugnar la decisión  que, según considera, vulnera sus prerrogativas».  

Por  otra parte, con fundamento en la Ley 1116 de 2006 y los artículos  127 a 131 del Código General del Proceso, estableció  que, «dentro  del trámite incidental no se debe agotar una etapa de alegatos  de conclusión, como lo depreca el promotor constitucional, por  lo que omitirla, en modo alguno, constituye algún defecto que  por esta senda excepcional deba ser corregida».  

En  cuanto a la orden de excluir al accionante de la lista y relevarlo de  todos los procesos en los que actúa, destacó que «fue  consecuencia de encontrar probado que el auxiliar de la justicia  alteró el oficio 2019- 01-143434 de 17 de abril de 2019,  expedido por la Superintendencia de Sociedades, con el que buscaba  actualizar los requisitos para ejercer el cargo; en ese documento se  modificó el número de radicado y su fecha, situación  que es responsabilidad de aquel, aunque haya sido realizada por un  tercero que integra su equipo de trabajo, pues así lo dispone  el artículo 2.2.2.11.1.1 del Decreto 1074 de 2015».  

Finalmente,  puntualizó que, si bien es cierto, el numeral 78.11 del  artículo 78 de la Resolución 100-000040 de 8 de enero  de 2020, señala como función del Grupo de Registro de  Especialistas adscrito a la Secretaría General de la  Superintendencia de Sociedades «tramitar  administrativamente las exclusiones de la lista de promotores,  liquidadores y agentes interventores»,  allí también se establece que aquella está  precedida de una orden judicial, como la que, en el presente caso,  adoptó el juez del concurso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para insistir en sus pretensiones  iniciales, y decir en que no presentó la tutela como una  «segunda  instancia»,  que  «a  pesar de la claridad argumentativa del descorre (sic)  que  se le realizó a la acción de tutela, la sentencia de  primera instancia logró evidenciar que se configuró el  defecto fáctico y sustantivo, ciertamente existen vicios  procedimentales que configuran estos defectos, que hace que se  presuma una favorabilidad a una de las partes en prejuicio -sic-  de la otra, y una caprichosa valoración de las pruebas.  Concluy[ó]  que lo leído en la sentencia de tutela de la cual presento  esta impugnación, más allá del gran análisis  y desarrollo por el Honorable Tribunal, no tuvo una respuesta de  fondo y no se logra determinar si existió o no, estas  situaciones anómalas procesales y probatorias».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, dado el carácter          subsidiario y residual del amparo. (Ver          CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de esta Sala, es clara la          ausencia del requisito de la subsidiariedad, pues es claro que la          oportunidad con la que contaba el señor Restrepo Castaño          para controvertir la decisión que desestimó como          prueba testimonial la declaración de  Beatriz Elena Gaviria          Morales, lo era en el curso de la audiencia de 18 de mayo de 2022          [minuto          26:46]          no obstante, el actor omitió interponer los recursos          correspondientes, como tampoco planteó ante el juez natural,          lo que guarda relación con la supuesta falta de competencia          de la Superintendencia para tramitar y decidir el incidente de          exclusión, desaprovechando entonces los medios de defensa          judicial existentes, y previamente diseñados por el          Legislador para tales fines.  

La  omisión del interesado en propender por la defensa de sus  propios derechos en el juicio objeto de inconformidad, al no hacer  uso de los medios ordinarios disponibles, frustra su pretensión  por lo que no había otro camino que negar el amparo, razón  por la cual no puede acudir a la acción de tutela para  procurar «oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  [ver recientemente CSJ STC12514-2021, STC2818-2022, STC3819-2022 y  STC6380-2022].  

3. De  otra parte, y en relación con el argumento traído por  interesado en cuanto a la falta de competencia, debe tenerse en  cuenta que, conforme a lo dispuesto en la Resolución  100-000040 de 8 de enero de 2020, corresponde al Grupo de Registro de  Especialistas adscrito a la Secretaría General de la  Superintendencia de Sociedades, «tramitar  administrativamente las exclusiones de la lista de promotores,  liquidadores y agentes interventores»,  previa una orden judicial como la que, en el presente caso, adoptó  el juez del concurso.  

Así  las cosas, es evidente que lo que aquí planteó el señor  Restrepo  Castaño  no es más que una diferencia de criterio con la autoridad  accionada, aspecto sobre el que  reiterativamente esta Corte ha enfatizado, que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  [CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01].  

4.  Como  consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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