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STC8435-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8435-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00901-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación propuesta por Roberto Arturo Galvis Castañeda contra el fallo emitido el 17 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo laboral del Circuito, ambos de Bogotá, partes, autoridades e intervinientes en el juicio n° 11001310500220160016501 (Rad. Corte 80317).
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia (CSJ SL3947-2021, 9 ag.) y en su lugar se emita una nueva que haga eco de sus aspiraciones.
Como soporte de las pretensiones, relató, en suma, que al reunir los requisitos pactados en el artículo 18 la convención colectiva celebrada entre el Banco de la República y Anebre (20 años de servicios y 55 de edad), instó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, petición negada por la entidad convocada con el argumento que los regímenes especiales habían perdido vigencia a partir del 31 de julio de 2010, conforme al acto legislativo 001 de 2005. Ante ello presentó demanda ordinaria en contra del Banco de la República en procura de alcanzar esa prestación. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad quien le negó las pretensiones (2 may. 2017); determinación confirmada en sede de apelación por el Tribunal (8 jun. 2017), postuló casación y la Corte no casó el fallo de segunda instancia (CSJ SL3947-2021, 9 ag.). En sentir del inconforme la determinación controvertida contraría los precedentes SL3443-2020 y SL3671-2021.
2.- La magistratura de casación defendió su proveído. El Banco de la República respaldó la actuación y resaltó que el promotor «es empleado activo del Banco de la República y se encuentra afiliado al Sistema General de pensiones, por lo que una vez cuente con la edad para acceder a la pensión de vejez le será reconocida por la entidad a la que se encuentra cotizando (…)».
3.- El a quo negó el amparo al estimar que se incumplió el presupuesto tempestivo.
4.- El precursor recurrió fincado en que la tutela se presentó seis meses y ocho días después de su notificación por edicto. Además, reiteró las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico advierte la Sala que, si bien la presente acción se enfila contra un fallo dictado el 9 de agosto de 2021, en tanto la demanda superlativa se radicó el 18 de marzo de 2022, esto es, más de seis meses después, se tiene por superado el presupuesto temporal jurisprudencialmente establecido, en virtud de que los «derechos pensionales» sobre los que recae la controversia, ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación siempre se considerará actual. Aclarado lo anterior, el desenlace objetado se ratificará, pero por las razones que pasan a explicarse.
Pues bien, al analizar de manera omnicomprensiva la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta superlativa.
Se afirma lo anterior porque en el fallo objeto de escrutinio la Colegiatura convocada al adentrase en el estudio del primer cargo relacionado con la apreciación indebida de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 expuso:
(…) esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que la causación de la prestación convencional se vinculó al tiempo de servicios de 20 años como a la edad mínima, según corresponda, sin que de ella se encuentre elemento alguno que permita inferir que este último, es decir, la edad, es una condición de exigibilidad.
Así se dijo en proveído CSJ SL1697-2021, reiterado en CSJ SL2182-2021, en el cual se explicó:
[…] una lectura completa y objetiva de los elementos que conforman esta cláusula convencional permite inferir que la pensión de jubilación se causa con el tiempo de servicios de 20 años y la edad mínima de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, pues la norma mantuvo ligada la prestación a estos dos requisitos legales y no señaló que la edad fuera pauta de mera exigibilidad, como lo quiere hacer ver infundadamente la censura.
En este sentido, es claro que la intención de las partes fue la de establecer una pensión extralegal a la cual se pudiera acceder, según la tabla de liquidación indicada en la norma convencional, «con los requisitos legales» de tiempo de servicios y edad, según si se tratara de hombres o mujeres, sin que existan elementos objetivos en la cláusula que permitan inferir que la voluntad de aquéllas fue la de establecer una prestación solamente con el tiempo de servicios.
También, en decisión CSJ SL660-2021 reiterada en CSJ SL1038-2021 y CSJ SL2657-2021, se instruyó:
Pongamos a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene derecho a pensión, cinco años después, con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85 %, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75 %, quien de continuar laborando y cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85 %, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem. El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión.
En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador.
De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal.
Esa conclusión según la cual -los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad-, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor lapso de tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así:
ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial.
Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.
Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al Juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.
Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición.
Y en esa línea de pensamiento infirió que,
Lo previo, evidencia que es clara la única exégesis que corresponde dar a la norma convencional analizada, relativa a que se requiere del cumplimiento de ambos requisitos para causar el derecho, lo que descarta la posibilidad de emplear el principio de favorabilidad, como lo solicitó el recurrente o el de in dubio pro operario.
En ese orden, la Sala no observa error del Colegiado, toda vez que el demandante arribó a la edad requerida de 55 años, el 2 de junio de 2020, es decir, por fuera de la vigencia de la CCT en comento, que, pese a las prórrogas posteriores a la finalización de su término inicial, sólo tuvo efectos jurídicos hasta el 31 de julio de 2010, según sentencia CSJ SL3635-2020.
Luego, se ocupó del segundo cargo propuesto, relacionado con la apreciación, en su sentir, equivocada de los Reglamentos Internos de Trabajo de 1985 y 2003, así como de la Resolución n° 3228 del 24 de noviembre de 2003, emanada del Ministerio de la Protección Social la autoridad enjuiciada una vez puntualizó que esas disposiciones provienen de una manifestación unilateral del empleador y que por tanto pueden ser modificadas en cualquier tiempo. Al respecto sostuvo que:
(…) se acusó el indebido análisis del RIT de 1985, como quiera que este preveía en su artículo 78 una pensión de jubilación especial a la que se accede exclusivamente con el tiempo de servicios. Sin embargo, no se pudo incurrir en la apreciación errónea del medio probatorio aludido, porque para ello el operador judicial tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor, como se fundamentó en sentencias CSJ SL1810-2018, CSJ SL4800-2019, reiteradas en CSJ SL1341-2021, lo que no sucedió, como quiera que adujo que esta perdió validez con el RIT del 2003, por lo que analizó el eventual derecho bajo este último y no sobre el que denuncia el recurrente.
Y en esa línea argumentativa concluyó que,
(…) aunque se hiciera un ejercicio de flexibilización y se entendiera que buscaba denunciar la falta de apreciación del reglamento de 1985, la acusación no tendría prosperidad como quiera que fue un supuesto fáctico indiscutido que el actor ingresó a laborar a la accionada el 2 de octubre de 1989, esto significa que, a lo sumo, arribó a los veinte años de servicios el 2 de octubre de 2009, esto es con posterioridad a que se encontrara vigente el RIT del año 2003, por el cual perdió vigor cualquier pedimento soportado en un instrumento reglamentario ya derogado, como del que se solicita el estudio, a saber, RIT de 1985 y se señaló en providencia CSJ SL660-2021 citada con antelación, que recientemente se referenció en la CSJ SL2657-2021.
Puestas así las cosas, las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge la vía de hecho alegada, ya que el juez plural de casación efectuó una respetable hermenéutica y una adecuada motivación que le llevó al desenlace reprochado, la cual se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida por la especialidad del trabajo con relación a la observancia del término inicial de duración del acuerdo convencional expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo.
Finalmente, respecto a los precedentes citados por el libelista para fundamentar las súplicas, cabe señalar que cada uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera uniforme. Nótese que en la CSJ SL3443-2020 el allá demandante buscaba una indemnización por despido sin justa causa y en la CSJ 3671-2021 la discrepancia giró en torno a la existencia de un contrato de trabajo con el Sena y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo firmada con Sintrasena y en ese escenario no era posible dar la misma solución, porque la situación personal del quejoso era diferente.
En este orden de ideas, comoquiera que la providencia cuestionada reposa en un discernimiento e interpretación no irrazonable, resulta notorio que el anhelo del impulsor es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, y en ese escenario no habrá opción diferente a la de ratificar el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS