STC8435 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8435-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8435-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00901-01   

(Aprobado  en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación propuesta por Roberto Arturo Galvis  Castañeda contra el fallo emitido el 17 de mayo de 2022 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que le instauró a la Sala de Descongestión n°  2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado  Segundo laboral del Circuito, ambos de Bogotá, partes,  autoridades e intervinientes en el juicio   n°  11001310500220160016501  (Rad. Corte 80317).  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia (CSJ  SL3947-2021,  9 ag.)  y en su lugar se emita una nueva que haga eco de sus aspiraciones.  

Como  soporte de las pretensiones, relató, en suma, que al  reunir los requisitos pactados en el artículo 18 la convención  colectiva celebrada entre el Banco de la República y Anebre  (20 años de servicios y 55 de edad), instó el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  convencional, petición negada por la entidad convocada con el  argumento que los regímenes especiales habían perdido  vigencia a partir del 31 de julio de 2010, conforme al acto  legislativo 001 de 2005. Ante ello presentó demanda ordinaria  en contra del Banco  de la República en  procura de alcanzar esa prestación. El asunto correspondió  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad quien le negó  las pretensiones (2 may. 2017); determinación confirmada en  sede de apelación por el Tribunal (8 jun. 2017), postuló  casación y la Corte no casó el fallo de segunda  instancia (CSJ SL3947-2021, 9 ag.). En sentir del inconforme la  determinación controvertida contraría los precedentes  SL3443-2020  y SL3671-2021.  

2.-  La magistratura de casación defendió  su proveído. El Banco de la República respaldó  la actuación y resaltó que el promotor «es  empleado activo del Banco de la República y se encuentra  afiliado al Sistema General de pensiones, por lo que una vez cuente  con la edad para acceder a la pensión de vejez le será  reconocida por la entidad a la que se encuentra cotizando (…)».  

3.-  El a  quo negó  el  amparo al estimar que se incumplió el presupuesto tempestivo.  

4.-  El precursor recurrió fincado en que la tutela se presentó  seis meses y ocho días después de su notificación  por edicto. Además, reiteró las alegaciones del libelo.  

CONSIDERACIONES  

Desde el pórtico  advierte la Sala que, si bien la presente acción se enfila  contra un fallo dictado el 9 de agosto de 2021, en tanto la demanda  superlativa se radicó el 18 de marzo de 2022, esto es, más  de seis meses después, se tiene por superado el presupuesto  temporal jurisprudencialmente establecido, en virtud de que los  «derechos  pensionales»  sobre los que recae la controversia, ostentan carácter  irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación  siempre se considerará actual. Aclarado  lo anterior, el desenlace objetado se ratificará, pero  por las razones que pasan a explicarse.  

Pues bien, al  analizar de manera omnicomprensiva la providencia reprochada no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta superlativa.  

Se  afirma lo anterior porque en  el fallo objeto de escrutinio la Colegiatura convocada  al adentrase en el estudio del primer cargo relacionado con la  apreciación indebida de la cláusula 18 de la Convención  Colectiva de Trabajo 1997-1999 expuso:  

(…)  esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de  que la causación de la prestación convencional se  vinculó al tiempo de servicios de 20 años como a la  edad mínima, según corresponda, sin que de ella se  encuentre elemento alguno que permita inferir que este último,  es decir, la edad, es una condición de exigibilidad.  

Así  se dijo en proveído CSJ SL1697-2021, reiterado en CSJ  SL2182-2021, en el cual se explicó:  

[…]  una lectura completa y objetiva de los elementos que conforman esta  cláusula convencional permite inferir que la pensión de  jubilación se causa con el tiempo de servicios de 20 años  y la edad mínima de 55 años para los hombres y 50 para  las mujeres, pues la norma mantuvo ligada la prestación a  estos dos requisitos legales y no señaló que la edad  fuera pauta de mera exigibilidad, como lo quiere hacer ver  infundadamente la censura.  

En  este sentido, es claro que la intención de las partes fue la  de establecer una pensión extralegal a la cual se pudiera  acceder, según la tabla de liquidación indicada en la  norma convencional, «con  los requisitos legales» de  tiempo de servicios y edad, según si se tratara de hombres o  mujeres, sin que existan elementos objetivos en la cláusula  que permitan inferir que la voluntad de aquéllas fue la de  establecer una prestación solamente con el tiempo de  servicios.  

También,  en decisión CSJ SL660-2021 reiterada en CSJ SL1038-2021 y CSJ  SL2657-2021, se instruyó:  

Pongamos  a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador  hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún  no tiene derecho a pensión, cinco años después,  con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho  a pensión con una tasa de reemplazo del 85 %, entre tanto, si  se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el  derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75 %, quien  de continuar laborando y cinco años después anunciara  su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría  ya no con una tasa del 85 %, sino, con un plus otorgado en el  artículo 20 ibidem. El anterior ejemplo muestra claramente, en  la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos  (edad y tiempo de  servicios), según  el género, bastarán para causar el derecho, entre  tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo  requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión.  

En  efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el  ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se  ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la  prestación de los servicios personales en favor de un  empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro  laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con  aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos  requisitos mínimos, que entre más tiempo preste  servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su  pensión y, así el empleador, genere un incentivo  adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador.  

De  ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula,  acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una  perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de  causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de  servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima  regulación legal.  

Esa  conclusión según  la cual  -los requisitos de causación del derecho los son,  concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad-,  se ve reforzada con  el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento  colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación,  donde en razón a un mayor lapso de tiempo de servicios, con  relación al mínimo legal aludido en el primer precepto,  para que se pueda acceder a la prestación «sin  consideración a la edad»,  así:  

ARTICULO  (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o  más de servicios continuos o discontinuos tendrá  derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%)  de su salario, sin consideración a su edad.  

ARTICULO  (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión  de jubilación con veinticinco (25) años de servicios,  sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su  pensión se liquide en un 90% del promedio salarial.  

Lo  anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra  dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i)  una forma con consideración a la edad como factor concurrente  al tiempo de servicios para su causación y, ii)  otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con  relación al mínimo- se causa sin consideración a  edad alguna.  

Si  bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales  y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al Juez  encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional,  también es cierto, que al desentrañar la redacción  y estipulación de cada disposición normativa no se  compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar  situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de  los contratantes.  

Aquí  no se trata de auscultar una interpretación que restrinja  el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo  franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros  de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender  darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas  interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto  del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada  disposición.  

Y  en esa línea de pensamiento infirió que,  

Lo  previo, evidencia que es clara la única exégesis que  corresponde dar a la norma convencional analizada, relativa a que se  requiere del cumplimiento de ambos requisitos para causar el derecho,  lo que descarta la posibilidad de emplear el principio de  favorabilidad, como lo solicitó el recurrente o el de in  dubio pro operario.  

En  ese orden, la Sala no observa error del Colegiado, toda vez que el  demandante arribó a la edad requerida de 55 años, el 2  de junio de 2020, es decir, por fuera de la vigencia de la CCT en  comento, que, pese a las prórrogas posteriores a la  finalización de su término inicial, sólo tuvo  efectos jurídicos hasta el 31 de julio de 2010, según  sentencia CSJ SL3635-2020.  

Luego,  se ocupó del segundo cargo propuesto, relacionado con la  apreciación, en su sentir, equivocada de los Reglamentos  Internos de Trabajo de 1985 y 2003, así como de la Resolución  n° 3228 del 24 de noviembre de 2003, emanada del Ministerio de la  Protección Social la  autoridad enjuiciada una vez puntualizó que esas disposiciones  provienen de una manifestación unilateral del empleador y que  por tanto pueden ser modificadas en cualquier tiempo. Al respecto  sostuvo que:  

(…)  se acusó  el indebido análisis del RIT de 1985, como quiera que este  preveía en su artículo 78 una pensión de  jubilación especial a la que se accede exclusivamente con el  tiempo de servicios. Sin embargo, no  se pudo incurrir en la apreciación errónea del medio  probatorio aludido, porque para ello el operador judicial tenía  que emitir un juicio sobre su contenido o valor, como se fundamentó  en sentencias CSJ  SL1810-2018, CSJ SL4800-2019,  reiteradas en CSJ SL1341-2021, lo que no sucedió, como quiera  que adujo que esta perdió validez con el RIT del 2003, por lo  que analizó el eventual derecho bajo este último y no  sobre el que denuncia el recurrente.  

Y en esa línea  argumentativa concluyó que,  

(…)  aunque se hiciera un ejercicio de flexibilización y se  entendiera que buscaba denunciar la falta de apreciación del  reglamento de 1985, la acusación no tendría prosperidad  como quiera que fue un supuesto fáctico indiscutido que el  actor ingresó a laborar a la accionada el 2 de octubre de  1989, esto  significa que, a lo sumo, arribó a los veinte años de  servicios el 2 de octubre de 2009, esto es con posterioridad a que se  encontrara vigente el RIT del año 2003, por el cual perdió  vigor cualquier pedimento soportado en un instrumento reglamentario  ya derogado, como del que se solicita el estudio, a saber, RIT de  1985 y se señaló en providencia CSJ SL660-2021 citada  con antelación,  que recientemente se referenció en la CSJ SL2657-2021.  

Puestas así  las cosas, las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge  la vía de hecho alegada, ya que el juez plural de casación  efectuó una respetable hermenéutica y una  adecuada motivación que  le llevó al desenlace reprochado, la cual se encuentra acorde  con la jurisprudencia emitida por la especialidad del trabajo con  relación a  la observancia del término inicial de duración del  acuerdo convencional expresamente pactado por las partes en el marco  de la negociación colectiva de trabajo.  

Finalmente,  respecto  a los precedentes citados por el libelista para fundamentar las  súplicas, cabe señalar que cada uno de esos casos  tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y  de éste, luego no conducen a resolver de manera uniforme.  Nótese  que en la CSJ SL3443-2020 el allá demandante buscaba una  indemnización por despido sin justa causa y en la CSJ  3671-2021 la discrepancia giró en torno a la existencia de un  contrato de trabajo con el Sena y que era beneficiario de la  Convención Colectiva de Trabajo firmada con Sintrasena y  en ese escenario no era posible dar la misma solución, porque  la situación personal del quejoso era diferente.  

En este orden de  ideas, comoquiera que la providencia cuestionada reposa en un  discernimiento e interpretación no irrazonable, resulta  notorio que el anhelo del impulsor es anteponer su propio criterio  para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a  esta vía subsidiaria, y en ese escenario no habrá  opción diferente a la de ratificar el proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión de  servicio  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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