STC8432 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8432-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8432-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-00893-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación formulada por la Empresa de Transporte  del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. contra el fallo  de 17 de mayo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala de  Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, extensiva a los funcionarios de  instancia, Humberto Scarpetta Beltrán, el Operador Solidario  de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. – en Liquidación  judicial -, partes autoridades e intervinientes en el juicio n°  11001-31-05-007-2017-00035-00 (Rad. Corte 85968).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó dejar sin efectos el fallo de 9 de  noviembre de 2021 (CSJ SL5017-2021) y se ordene la «revisión  de la sentencia».  

En  sustento señaló que Humberto Scarpetta Beltrán  presentó demanda en su contra y del Operador Solidario de  Propietarios Transportadores Coobus S.A.S., con el fin de que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó  por causa imputable al empleador, con el consecuente pago de salarios  y prestaciones de ley causados «desde  abril de 2014 hasta la fecha».  Correspondió el asunto al Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de esta ciudad quien accedió a las pretensiones y  declaró a Transmilenio S.A. solidariamente responsable de las  condenas (17 ene. 2018), apeló la accionante y el Tribunal  confirmó lo así resuelto (5 feb. 2019). Postuló  casación y la Corte no casó el fallo de segundo grado  (CSJ SL 5017-2021, 9 nov.).  

En  sentir de la convocante, la colegiatura de casación incurrió  en «vía  de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente»,  relacionado  con el entendimiento que se dio en el proceso al contenido del  artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, además,  del «defecto  fáctico de la que adolece la providencia».  

2.  La Magistratura de descongestión encartada defendió su  proveído. El juez de conocimiento esgrimió la falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego porque «la  decisión cuestionada contiene una interpretación  razonable y responde a las consideraciones del caso concreto (…)».  

4.  La sociedad activante impugnó e insistió en los  argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se anticipa la convalidación de la  resolución opugnada, toda vez que, luego de  revisar la determinación sometida a escrutinio, no se advierte  la configuración de alguna vía  de hecho,  menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó  adversa a los intereses de la promotora, tal circunstancia no la  habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa.  

Pues bien, la  colegiatura cuestionada inició su discernimiento en torno a la  declaratoria de solidaridad expuesta en el fallo de Tribunal bajo los  presupuestos del numeral primero de artículo 34 del Código  Sustantivo del Trabajo que dispone:  

Son  contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no  representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas  que contraten la ejecución de una o varias obras o la  prestación de servicios en beneficios de terceros, por un  precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con  sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y  directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la  obra, a menos que se trate de labores extrañas a las  actividades normales de su empresa o negocio, será  solidariamente responsable con el contratista por el valor de los  salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho  los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario  estipule con el contratista las garantías del caso o para que  repita contra él lo pagado a esos trabajadores.  

Al desatar el  primer cargo y luego de citar apartes de una decisión de 26 de  octubre de 2010, Rad. 35392, y de la CSJ SL3774-2021, esta última  reseñada por la inconforme, expresó,  

(…)  bien  puede afirmarse, entonces, que los elementos de esta especie de  responsabilidad emergen de la norma bajo análisis. Es decir,  será obligado solidario el beneficiario de la obra o del  servicio contratado, a menos que demuestre que las labores ejecutadas  por el contratista son extrañas a sus actividades  empresariales normales (CSJ SL3718-2020).  De igual manera, la jurisprudencia del trabajo ha explicado que “la  solidaridad que emana de la ley viene a ser parte del efecto de la  responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de  las obligaciones que emanan del empleador” (CSJ  SL720-2013).  

Así  las cosas, ni la ley ni la jurisprudencia laboral contempla la culpa  in  eligendo o  in  vigilando, cuando  se trata de reconocer la solidaridad que pueda corresponder al  beneficiario de un servicio o dueño de una obra, por las  obligaciones laborales a cargo de sus contratistas. Con mayor razón,  si bajo ese derrotero no se persigue evaluar ni mucho menos calificar  la conducta de aquel, en  la medida en que esa regla de responsabilidad  opera con independencia de su causa originaria y del comportamiento  del obligado solidario.  

Aquellas  nociones de culpa apuntan a la responsabilidad por el hecho de un  tercero, plenamente aplicable en otros escenarios del derecho  laboral, como el que se deriva del artículo 216 del Código  Sustantivo del Trabajo (CSJ SL5619-2016). Empero, esa no es la  situación bajo estudio, ni se vislumbra plausible acudir a ese  rasero para corroborar la responsabilidad solidaria del beneficiario  del servicio o dueño de la obra; con mayor razón, si la  norma en estudio proporciona los elementos necesarios para tal fin,  como ya se explicó.  

Y  en esa línea argumentativa resaltó,  

(…)  el  razonamiento del Tribunal no fue el más atinado en perspectiva  de la norma en comento, en cuanto resulta totalmente equivocado que  invocara los criterios sobre culpa in  eligendo e  in  vigilando, eventualmente  en cabeza de Transmilenio S.A., para endilgarle la responsabilidad  solidaria que emana del artículo 34 del estatuto laboral.  Desde luego, ese dislate conllevó un análisis  insuficiente o precario, porque al final del día, el juez de  la apelación no se ocupó de verificar realmente si  Transmilenio S.A., en condición de beneficiario del servicio,  logró acreditar que la actividad desplegada por el contratista  y empleador era ajena o extraña a su gestión  empresarial.  

Ahora, si bien la  acusación resultó fundada, la Sala cuestionada al  ocuparse del segundo de los ataques resaltó que en sede de  instancia llegaría al mismo desenlace porque,  

[c]ontrario  a lo que afirma la censura en el segundo cargo, los objetos sociales  de las demandadas (fls. 14 a 21) denotan rasgos comunes y conexos.  Nada distinto puede colegirse de que Coobus  S.A.S.,  en Liquidación, hubiera sido creada fundamentalmente para  operar o explotar la actividad concesionada por Transmilenio S.A. y  se enfocara en «la  explotación preferencial y no exclusiva, de la prestación  del servicio público de transporte de pasajeros dentro del  esquema SITP».  La actividad principal de la aquí recurrente, por su parte, no  es otra que «la  gestión, organización y planeación del servicio  integrado de transporte público urbano de pasajeros en el  distrito capital y su área de influencia».  

De  esta suerte, emerge evidente e innegable que la actividad principal  de Transmilenio S.A., encaminada en lo fundamental a la gestión  y administración del servicio integrado de transporte público  urbano de pasajeros en el Distrito Capital, se sirve, nutre y  beneficia de la operación de transporte desplegada por las  empresas concesionarias, como la codemandada. Por tanto, antes que  desvirtuar, la confrontación de dichos objetos sociales  reafirma la relación entre las actividades de la contratista y  la contratante.  

Y  tal panorama no varía por lo señalado en el Acuerdo 4  de 1999 y su Decreto Reglamentario Distrital 831 del mismo año  (Cd a folio 94), también mencionados en el segundo cargo. Si  bien, el Acuerdo de marras dispone en su artículo 3, numeral  6, que Transmilenio S.A. no puede actuar como operador ni socio del  transporte masivo terrestre urbano automotor, ello no genera la  desaparición del innegable nexo de afinidad entre la actividad  de transporte, que a la sazón desarrollaba Coobus  S.A.S.,  en Liquidación, con el propósito o misión de la  entidad contratante.  

Adicionalmente,  cumple no desapercibir que los propios Acuerdo y Decreto  Reglamentario prevén que, en cualquier caso, Transmilenio S.A.  podrá prestar directamente el servicio cuando por alguna  contingencia contractual, los operadores particulares no puedan  hacerlo. Así mismo, además de reiterar el alcance del  objeto social de Transmilenio S.A., la primera normativa hace énfasis  en que la recurrente debe «asegurar  la prestación del servicio a su cargo» (artículo  3, numeral 2). De ahí que, se insiste, no existan elementos  para concluir que la operación de transporte público  urbano sea ajena a quien, como se vio, debe gestionarla, garantizarla  y, eventualmente, prestarla.  

Además  de servir de sustento para desestimar la acusación en su  conjunto, lo hasta aquí expuesto responde puntual y  armónicamente a las inconformidades en materia de valoración  probatoria.  

Resta  por decir que la valoración del contrato de concesión  05 de 2010 y los demás documentos asociados al incumplimiento  del contratista y la declaratoria de caducidad en sede  administrativa, en nada contribuyen a variar las conclusiones sobre  la responsabilidad solidaria de Transmilenio S.A., que es lo que aquí  se discute.  

Para concluir que,  

(…)  los argumentos de la censura en torno a dicho material probatorio se  encuentran encaminados a exponer la condición de contratista  independiente de Coobus  S.A.S.,  en liquidación, así como la de empleador del  demandante. Esos supuestos, precisamente, son los que activan la  aplicación del artículo 34 del estatuto laboral y ponen  a Transmilenio S.A., como beneficiario del servicio, en la tarea de  demostrar que la labor del concesionario era ajena a su actividad  empresarial, lo que a la postre no logró.  

Así las  cosas, la magistratura de casación cimentada en los medios  probatorios llegó al convencimiento de que la relación  contractual de Transmilenio con el concesionario Coobus S.A.S., no  tenía la virtud de desligarlo del nexo de afinidad en la  actividad del trasporte y en ese escenario la solidaridad resultaba  enmarcada en los supuestos de que trata el multicitado inciso primero  del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo,  porque la allá recurrente no logró demostrar las  labores  extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.  

De modo que al  resultar razonable el juicio de la Sala de Casación Laboral,  el amparo no puede ser concedido; sobre todo cuando la acción  de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se  reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí  que la reclamación de la inconforme en punto a que se efectué  una nueva valoración probatoria en sede constitucional no sea  de recibo, pues tal discusión se suscito en el proceso  ordinario laboral atrás mencionado donde fue vencida.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas  recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte, «(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (CSJ  STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas entre muchas en STC2884-2022).  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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