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STC8432-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8432-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2022-00893-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. contra el fallo de 17 de mayo de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los funcionarios de instancia, Humberto Scarpetta Beltrán, el Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. – en Liquidación judicial -, partes autoridades e intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-007-2017-00035-00 (Rad. Corte 85968).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó dejar sin efectos el fallo de 9 de noviembre de 2021 (CSJ SL5017-2021) y se ordene la «revisión de la sentencia».
En sustento señaló que Humberto Scarpetta Beltrán presentó demanda en su contra y del Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador, con el consecuente pago de salarios y prestaciones de ley causados «desde abril de 2014 hasta la fecha». Correspondió el asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad quien accedió a las pretensiones y declaró a Transmilenio S.A. solidariamente responsable de las condenas (17 ene. 2018), apeló la accionante y el Tribunal confirmó lo así resuelto (5 feb. 2019). Postuló casación y la Corte no casó el fallo de segundo grado (CSJ SL 5017-2021, 9 nov.).
En sentir de la convocante, la colegiatura de casación incurrió en «vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente», relacionado con el entendimiento que se dio en el proceso al contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, además, del «defecto fáctico de la que adolece la providencia».
2. La Magistratura de descongestión encartada defendió su proveído. El juez de conocimiento esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego porque «la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto (…)».
4. La sociedad activante impugnó e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anticipa la convalidación de la resolución opugnada, toda vez que, luego de revisar la determinación sometida a escrutinio, no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses de la promotora, tal circunstancia no la habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa.
Pues bien, la colegiatura cuestionada inició su discernimiento en torno a la declaratoria de solidaridad expuesta en el fallo de Tribunal bajo los presupuestos del numeral primero de artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone:
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Al desatar el primer cargo y luego de citar apartes de una decisión de 26 de octubre de 2010, Rad. 35392, y de la CSJ SL3774-2021, esta última reseñada por la inconforme, expresó,
(…) bien puede afirmarse, entonces, que los elementos de esta especie de responsabilidad emergen de la norma bajo análisis. Es decir, será obligado solidario el beneficiario de la obra o del servicio contratado, a menos que demuestre que las labores ejecutadas por el contratista son extrañas a sus actividades empresariales normales (CSJ SL3718-2020). De igual manera, la jurisprudencia del trabajo ha explicado que “la solidaridad que emana de la ley viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador” (CSJ SL720-2013).
Así las cosas, ni la ley ni la jurisprudencia laboral contempla la culpa in eligendo o in vigilando, cuando se trata de reconocer la solidaridad que pueda corresponder al beneficiario de un servicio o dueño de una obra, por las obligaciones laborales a cargo de sus contratistas. Con mayor razón, si bajo ese derrotero no se persigue evaluar ni mucho menos calificar la conducta de aquel, en la medida en que esa regla de responsabilidad opera con independencia de su causa originaria y del comportamiento del obligado solidario.
Aquellas nociones de culpa apuntan a la responsabilidad por el hecho de un tercero, plenamente aplicable en otros escenarios del derecho laboral, como el que se deriva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL5619-2016). Empero, esa no es la situación bajo estudio, ni se vislumbra plausible acudir a ese rasero para corroborar la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio o dueño de la obra; con mayor razón, si la norma en estudio proporciona los elementos necesarios para tal fin, como ya se explicó.
Y en esa línea argumentativa resaltó,
(…) el razonamiento del Tribunal no fue el más atinado en perspectiva de la norma en comento, en cuanto resulta totalmente equivocado que invocara los criterios sobre culpa in eligendo e in vigilando, eventualmente en cabeza de Transmilenio S.A., para endilgarle la responsabilidad solidaria que emana del artículo 34 del estatuto laboral. Desde luego, ese dislate conllevó un análisis insuficiente o precario, porque al final del día, el juez de la apelación no se ocupó de verificar realmente si Transmilenio S.A., en condición de beneficiario del servicio, logró acreditar que la actividad desplegada por el contratista y empleador era ajena o extraña a su gestión empresarial.
Ahora, si bien la acusación resultó fundada, la Sala cuestionada al ocuparse del segundo de los ataques resaltó que en sede de instancia llegaría al mismo desenlace porque,
[c]ontrario a lo que afirma la censura en el segundo cargo, los objetos sociales de las demandadas (fls. 14 a 21) denotan rasgos comunes y conexos. Nada distinto puede colegirse de que Coobus S.A.S., en Liquidación, hubiera sido creada fundamentalmente para operar o explotar la actividad concesionada por Transmilenio S.A. y se enfocara en «la explotación preferencial y no exclusiva, de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP». La actividad principal de la aquí recurrente, por su parte, no es otra que «la gestión, organización y planeación del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el distrito capital y su área de influencia».
De esta suerte, emerge evidente e innegable que la actividad principal de Transmilenio S.A., encaminada en lo fundamental a la gestión y administración del servicio integrado de transporte público urbano de pasajeros en el Distrito Capital, se sirve, nutre y beneficia de la operación de transporte desplegada por las empresas concesionarias, como la codemandada. Por tanto, antes que desvirtuar, la confrontación de dichos objetos sociales reafirma la relación entre las actividades de la contratista y la contratante.
Y tal panorama no varía por lo señalado en el Acuerdo 4 de 1999 y su Decreto Reglamentario Distrital 831 del mismo año (Cd a folio 94), también mencionados en el segundo cargo. Si bien, el Acuerdo de marras dispone en su artículo 3, numeral 6, que Transmilenio S.A. no puede actuar como operador ni socio del transporte masivo terrestre urbano automotor, ello no genera la desaparición del innegable nexo de afinidad entre la actividad de transporte, que a la sazón desarrollaba Coobus S.A.S., en Liquidación, con el propósito o misión de la entidad contratante.
Adicionalmente, cumple no desapercibir que los propios Acuerdo y Decreto Reglamentario prevén que, en cualquier caso, Transmilenio S.A. podrá prestar directamente el servicio cuando por alguna contingencia contractual, los operadores particulares no puedan hacerlo. Así mismo, además de reiterar el alcance del objeto social de Transmilenio S.A., la primera normativa hace énfasis en que la recurrente debe «asegurar la prestación del servicio a su cargo» (artículo 3, numeral 2). De ahí que, se insiste, no existan elementos para concluir que la operación de transporte público urbano sea ajena a quien, como se vio, debe gestionarla, garantizarla y, eventualmente, prestarla.
Además de servir de sustento para desestimar la acusación en su conjunto, lo hasta aquí expuesto responde puntual y armónicamente a las inconformidades en materia de valoración probatoria.
Resta por decir que la valoración del contrato de concesión 05 de 2010 y los demás documentos asociados al incumplimiento del contratista y la declaratoria de caducidad en sede administrativa, en nada contribuyen a variar las conclusiones sobre la responsabilidad solidaria de Transmilenio S.A., que es lo que aquí se discute.
Para concluir que,
(…) los argumentos de la censura en torno a dicho material probatorio se encuentran encaminados a exponer la condición de contratista independiente de Coobus S.A.S., en liquidación, así como la de empleador del demandante. Esos supuestos, precisamente, son los que activan la aplicación del artículo 34 del estatuto laboral y ponen a Transmilenio S.A., como beneficiario del servicio, en la tarea de demostrar que la labor del concesionario era ajena a su actividad empresarial, lo que a la postre no logró.
Así las cosas, la magistratura de casación cimentada en los medios probatorios llegó al convencimiento de que la relación contractual de Transmilenio con el concesionario Coobus S.A.S., no tenía la virtud de desligarlo del nexo de afinidad en la actividad del trasporte y en ese escenario la solidaridad resultaba enmarcada en los supuestos de que trata el multicitado inciso primero del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la allá recurrente no logró demostrar las labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.
De modo que al resultar razonable el juicio de la Sala de Casación Laboral, el amparo no puede ser concedido; sobre todo cuando la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la inconforme en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional no sea de recibo, pues tal discusión se suscito en el proceso ordinario laboral atrás mencionado donde fue vencida.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte, «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (CSJ STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas entre muchas en STC2884-2022).
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS