AC 2865 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2865-2022 (2016-00002-01)

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ALVAREZ  

Magistrada Ponente  

AC2865-2022  

Radicación  n° 54001-31-03-004-2016-00002-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Héctor  Jairo Peñaranda Vélez para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, dentro del proceso adelantado por  Nacibe Vélez Rezk en su contra.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          guardador principal de Nacibe Vélez Rezk formuló          demanda reivindicatoria contra Héctor Jairo Peñaranda          Vélez y Carlos Arturo Peña Ardila para que sean          condenados a restituir a la sucesión de la causante Adela          Vélez Resk el bien inmueble identificado como lote No. 10 de          la manzana 27 esquina, ubicado en la avenida 0 No. 11-191 de la          Urbanización Quinta Vélez de Cúcuta y folio de          matrícula inmobiliaria No. 260 – 194688, con un área          aproximada de 860 metros cuadrados y alinderado en la forma indicada          en la demanda; igualmente se disponga el reconocimiento y pago de          los frutos civiles y naturales percibidos desde el momento en que          ocuparon el bien inmueble y hasta el tiempo que lo restituya, a          razón de $3’000.000 mensuales.  

            

2. Como          sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de          resumen:  

                              

1. Adela                  Vélez Rezk adquirió el derecho real de dominio                  respecto del 100% del bien inmueble identificado como lote No. 10                  de la manzana 27 esquina, ubicado en la avenida No. 0 #11-191 de la                  Urbanización Quinta Vélez de esta ciudad y matrícula                  inmobiliaria No. 260-194688 con un área aproximada de 860                  metros cuadrados y alinderado como se indica en el hecho 1° de                  la demanda1.    

                              

2. Que                  Adela Vélez Rezk falleció el 27 de enero de 2.009 y                  Nacibe Vélez Rezk tiene la calidad de heredera universal de                  su hermana Adela según testamento escrito y abierto otorgado                  por ella mediante Escritura Pública No. 2698 del 12 de julio                  de 2006 otorgada en la Notaría Segunda del círculo de                  Cúcuta.    

                              

3. Nacibe                  Vélez Rezk, se declaró interdicta por discapacidad                  mental absoluta por sentencia judicial de 10 de agosto de 2009                  proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, y se                  designó como guardador principal a Armando Santafé                  Alvarez.    

                              

4. Que,                  ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, bajo el                  radicado 0349 de 2013, cursa el proceso de sucesión de la                  causante Adela Vélez Resk, dentro del cual se reconoció                  como heredera determinada de la misma a Nacibe Vélez Rezk,                  proceso que se encuentra en descongestión.    

                              

5. El                  bien inmueble objeto de la solicitud no se ha enajenado,                  trasferido, prometido en venta, ni permutado, siguiendo en cabeza                  de la fallecida Adela Vélez Rezk.    

                              

6. El                  inmueble objeto de la presente solicitud se encuentra ocupado por                  Héctor Jairo Peñaranda desde finales del año                  2007 y principios de 2008 cuando de manera abusiva e injustificada                  sin autorización o consentimiento de su propietaria ingresó                  al mismo violando su seguridad, como quiera que el bien estaba                  cerrado con candados, despojándola de la posesión.    

                              

7. Que                  igualmente desde hace aproximadamente cuatro años viene                  siendo poseído por Carlos Arturo Peña Ardila,                  mediante su uso como parqueadero de vehículos en el                  establecimiento de comercio Parqueadero Automotos La Cero.    

            

2. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en auto de 19 de          enero de 2016, admitió la demanda (folio 305, cno. 1          principal, expediente digital).

3. Notificado          Héctor Jairo Peñaranda Vélez contestó la          demanda y formuló las excepciones de mérito que          denominó falta de legitimación en la causa por activa          y prescripción extintiva, así como objeto el juramento          estimatorio. A su turno Carlos Arturo Peña Ardila invocó          la falta de legitimación en la causa por pasiva y objetó          el juramento estimatorio.  

2. Luego          de declarar la pérdida de competencia el Juzgado Cuarto Civil          del Circuito de Cúcuta, avocó el conocimiento el          siguiente estrado judicial, que resolvió el litigio mediante          sentencia de 12 de agosto de 2019, declarando no probadas las          excepciones de mérito presentadas por el demandado,          determinando que le pertenece a la masa hereditaria de la señora          Adela Vélez Rezk el dominio pleno y absoluto del inmueble          objeto del proceso, de modo que ordenó al demandado Héctor          Jairo Peñaranda entregue el bien a la masa hereditaria de          Adela Vélez Rezk representada por la heredera Nacibe Vélez          Rezk y a su vez, ésta sea sucedida procesalmente por los          señores Martha Peñaranda Vélez, Sergio Edgar          Peñaranda Vélez, Gladys Stella Peñaranda Vélez,          Alberto Uribe Vélez y Héctor Uribe Vélez;          no reconoció los frutos civiles y condenó en un 50% de          las costas al demandado.  

            

2. Ambas          partes apelaron el fallo y el ad          quem          mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 resolvió          confirmar los ordinales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de          la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por el a          quo;          revocó el numeral 4 de la sentencia apelada y en su lugar          condenó a pagar al demandado a favor de la parte actora la          suma de $162´516.666.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA.  

El Tribunal  Superior  del Distro Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 1°  de octubre de 2019  resolvió confirmar la emitida por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cúcuta en cuanto a la reivindicación, pero  accedió a la condena en frutos que había sido negada en  primera instancia.  

El ad  quem  luego de recordar los requisitos necesarios para la procedencia de la  acción de dominio, estimó que estaba relevado de su  estudio dado que «no  fueron materia de discusión»,  a continuación, refirió que la censura planteada «bajo  el ropaje de falta de legitimación en causa por activa  realmente dice relación con la ausencia de capacidad para  comparecer al proceso de la demandante»,  tema respecto del cual consideró que se tratan de «exigencias  que deben cumplirse para la debida constitución de la relación  jurídica procesal y cuya ausencia impide desatar la litis».  En lo que toca con el caso en estudio estimó que el guardador  que inició la acción si tenía capacidad, ya que  fue designado como tal y se encuentra debidamente posesionado, con lo  cual por expresa disposición del artículo 88 de la Ley  1306 de 1999 «quedó  legalmente investido de la facultad de representación de su  pupila en todos los actos judiciales y extrajudiciales»,  para agregar que si bien por prescripción expresa del artículo  57 de la Ley en comento, cuando el valor de los bienes productivos de  la persona con discapacidad mental absoluta supere los 500 salarios  mínimos legales mensuales, se dará la administración  de los bienes a un administrador fiduciario pero bajo la «el  no cumplimiento de ese deber a lo sumo, acarrea responsabilidad para  el guardador»  que daría lugar a su remoción, pero de tal  circunstancia no existe prueba, esto es, no se acreditó que el  guardador principal designado haya sido removido y por lo tanto era a  él a quien correspondía la representación legal  de la señora Vélez Rezk.  

En lo relacionado  con los frutos estimó que el demandado era poseedor de buena  fe, pues ingreso al predio con autorización de sus tías  y, por ende, solo podía ser condenado a los causados desde la  contestación de la demanda, por lo que revocó la  decisión del a  quo  imponiendo la condena que fuera negada.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El accionante  recurre en casación, y tras ser concedido por el Tribunal, y  admitido por la Corte, ese medio de impugnación  extraordinario, sustentó su inconformidad planteando dos  cargos, uno por la vía directa y el otro por la indirecta.  

El primer cargo lo  sustenta el inconforme en  que el  Tribunal aplicó indebidamente el artículo 88 de la Ley  1306 de 2009, por falta de aplicación de los artículos  52, 57, 70, 95, 97 y 98 de la Ley 1306, así como de los  artículos 1502, 1503, 1504 y 1505 del C.C. y por violación  medio de los artículos 53, 54, numeral 4 del artículo  90 y el inciso 2 del numeral 6 del artículo 372 del C.G P., el  que se fundamenta en que si Nacibe Vélez Rezk tenía un  interés económico en el inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 260-194688 de propiedad de Adela  Vélez, al ser su heredera testamentaria, era claro que la  acción debió «ser  ejercida por la sociedad fiduciaria que debió haber  constituido el guardador en favor de su pupila»  y agrega que al no dar aplicación al artículo 57 de la  Ley 1306 de 2009 y las demás normas señaladas relativas  a la capacidad la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito de  Cúcuta «acreditó,  sin estarla, la capacidad del guardador Armando Santafe Alvarez».  

El segundo cargo  se fundamenta en la causal segunda de casación por el artículo  88 de la Ley 1306 de 2009, por falta de aplicación de los  artículos 52, 57, 70, 95, 97 y 98 de la Ley 1306, así  como de los artículos 1502, 1503, 1504 y 1505 del C.C. como  consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el  sentenciador al dejar de apreciar la sentencia proferida el 24 de  junio de 2010 proferida por la misma Corporación, al  considerar que el ad  quem  accedió a las pretensiones de una persona que «no  tenía la facultad ni la permisión legal para formular  tal petitum ante la jurisdicción ni para iniciar la acción  reivindicatoria».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          recurso de casación se caracteriza por su naturaleza          extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión          atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino          que es requerido que la censura este soportada en las causales          taxativamente previstas en la ley»          (CSJ SC AC3495 de 2014);          así mismo tiene un carácter limitado, «porque,          en consideración a su fin último, veda todo lo que          puede ser extraño a su consecuencia y sea ajeno al verdadero          fin perseguido»1,          que implica, entre otras cosas, que sólo está          consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales          Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo          334 del estatuto procesal civil en las hipótesis previstas en          el precepto en cita, concordado con el artículo 338 ibidem.  

Ahora  bien, el recurso en comento sólo está llamado a  prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en  el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo  rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo  344 ibídem.    

   

Señala  la norma que esta demanda, amén de reunir la especificación  del proceso con los detalles relacionados en el numeral 1º el  artículo 344 ut  supra,  debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la  exposición de sus fundamentos y con sujeción a las  reglas allí impuestas.    

             

2. Siendo          así, antes de analizar los cargos formulados, la primera          labor que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos          legales de la protesta extraordinaria, en los que se estudia el          cumplimiento de: i) La designación de las partes. ii) La          síntesis del proceso. iii) La exposición de los          sustentos de la acusación          «en          forma clara, precisa y concisa».          iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando          constituya la «base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».   

Ocurre  la violación directa de una norma sustancial cuando el  juzgador incurre en alguno de estos supuestos: a) cuando no tuvo en  cuenta los preceptos que regulan el caso; b) aplica una norma ajena  al caso, o c) a pesar de haber acertado en la selección no le  dio el alcance que tenía.  

Sobre  el tema en estudio, la Corporación ha dejado sentado:  

«Corresponde,  por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una  lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el  fallador, por acción u omisión, en la labor de  escogencia y exégesis de la regulación que considera  aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…)  En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación  directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación  contempla la causal primera del artículo 368 ibídem,  acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión  probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición  sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace  actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo  acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la  interpretación que de ella hace’».  (SC, 17 de nov. 2005, rad. 7567, reiterada SC, 15 de nov. 2012, rad.  2008-00322 y  SC4063-2020).  

La  violación por la vía indirecta puede ser de hecho o  derecho, la primera hipótesis ocurre cuando el fallador cree  equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba  o cuando realiza la interpretación de manera equivocada de las  pruebas existentes; la segunda posibilidad, de derecho, cuando  realiza la valoración sin atender la normatividad sobre el  particular.  

            

3. En          el caso presente, se advierte que la demanda de casación no          cumple con las anteriores exigencias técnicas, como enseguida          se explica:  

                              

1. El                  escrito allegado para sustentar el recurso no está acorde                  con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 344 del                  C.G.P., habida cuenta que no contiene una síntesis del                  proceso2,                  esto es, la reunión de sus partes esenciales, ya que se                  limitó a resumir los hechos, pretensiones y excepciones, sin                  mencionar las decisiones tomadas en primera y segunda instancia ni                  cuales fueron sus fundamentos.    

                              

2. No                  invocó ningún precepto que tenga el carácter                  de sustancial, frente a los ataques formulados por la vía                  directa e indirecta.    

Recuérdese  que la naturaleza de una norma no depende del lugar donde se ubique,  sino de su objeto pues, sólo ostentan el carácter de  norma sustancial aquellas que generen, alteren o modifiquen derechos,  obligaciones o relaciones subjetivas y el recurrente en casación  tiene  la carga de invocar y explicar al menos una norma sustancial que  además resulte trascendente en la decisión tomada por  el ad  quem.  

La  parte actora fundó su recurso en que el Tribunal aplicó  indebidamente el artículo 88 de la Ley 1306 de 2009, y que  dejó de aplicar los artículos 52, 57, 70, 95, 97 y 98  de la ley en cita, sin percatarse que ninguna de estas disposiciones  tiene el carácter de sustancial.  

En  efecto, los artículos 52, 57, 70, 88, 95, 97 y 98 de la Ley  1306 de 2009, en su orden, detalla quienes pueden ejercer como  curador de la persona con discapacidad mental absoluta, los casos en  que se requiere designar administrador fiduciario, la selección  de fiduciarias, quien representa a la persona con discapacidad mental  absoluta, la constitución del patrimonio autónomo, el  contenido del fideicomiso de bienes del pupilo y el control de  gestión, preceptos que son descriptivos y que no crean,  modifican ni extinguen obligaciones.  

Situación  similar ocurre con los artículos 1502, 1503, 1504 y 1505 del  C.C. tampoco no ostentan la calidad invocada el primero define los  requisitos para obligarse, el segundo consagra la presunción  de capacidad de todas las personas salvo cuando la ley declara lo  contrario, la tercera define quienes son absolutamente incapaces y la  última su representación.  

Esta  Corte, sobre el particular, ha precisado que:  

«Memórese  que los recurrentes denuncian “la violación directa de  la ley sustancial”, particularmente, de los artículos  1502, 1504 y 1505 del Código Civil, por falta de aplicación;  sin embargo, ninguno de los mencionados preceptos es de ese linaje,  ya que no crean, modifican o extinguen derechos. En efecto, como ya  lo ha precisado la Corte, el primero “es simplemente  enunciativo de los requisitos que debe contener el negocio jurídico”  (CSJ AC3600-2018, reiterado en AC2117-2020), mientras que el segundo  “sencillamente determina quienes son incapaces para obligarse  por un acto o declaración de voluntad” (CSJ AC, 13 may.  1997, Exp. 6467, citado en AC, 16 nov. 2012, Rad. 2006-00045-01), y  el tercero, solo “define… la representación…”  (CSJ AC6010-2016, reafirmado en AC967- 2017)»3  

                              

            

3. En          suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y          técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en          los términos del numeral 1º del artículo 346 del          Código General del Proceso.  

Resta  decir, que esta Sala no encuentra razones suficientes para  seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la parte actora se  le garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su  proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación  del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar  un punto en derecho para fines de unificación de  jurisprudencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que Héctor  Jairo Peñaranda Vélez  interpuso frente a la sentencia proferida el  13 de febrero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso  adelantado por  Nacibe Vélez Rezk en su contra.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fl 298 C.1 exp. Digital.  

2          La doctrina ha precisado que «La demanda de casación          debe contener la designación de las partes y de la sentencia          impugnada; una síntesis del proceso, o sea de sus piezas          fundamentales (demanda, contestación, sentencia del juez,          parte apelante, sentencia del tribunal, parte opositora em          casación)» Morales Molina, Hernando. Técnica de          casación civil, pág. 113.  

3          CSJ          AC5726 de 2021.  

4          CSJ SC, AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, CSJ          SC, AC2195-2016          y CSJ SC,          AC5450 de 2021 y AC1562 de 2022.      

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