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AC2865-2022 (2016-00002-01)
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada Ponente
AC2865-2022
Radicación n° 54001-31-03-004-2016-00002-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Héctor Jairo Peñaranda Vélez para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso adelantado por Nacibe Vélez Rezk en su contra.
ANTECEDENTES
1. El guardador principal de Nacibe Vélez Rezk formuló demanda reivindicatoria contra Héctor Jairo Peñaranda Vélez y Carlos Arturo Peña Ardila para que sean condenados a restituir a la sucesión de la causante Adela Vélez Resk el bien inmueble identificado como lote No. 10 de la manzana 27 esquina, ubicado en la avenida 0 No. 11-191 de la Urbanización Quinta Vélez de Cúcuta y folio de matrícula inmobiliaria No. 260 – 194688, con un área aproximada de 860 metros cuadrados y alinderado en la forma indicada en la demanda; igualmente se disponga el reconocimiento y pago de los frutos civiles y naturales percibidos desde el momento en que ocuparon el bien inmueble y hasta el tiempo que lo restituya, a razón de $3’000.000 mensuales.
2. Como sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de resumen:
1. Adela Vélez Rezk adquirió el derecho real de dominio respecto del 100% del bien inmueble identificado como lote No. 10 de la manzana 27 esquina, ubicado en la avenida No. 0 #11-191 de la Urbanización Quinta Vélez de esta ciudad y matrícula inmobiliaria No. 260-194688 con un área aproximada de 860 metros cuadrados y alinderado como se indica en el hecho 1° de la demanda1.
2. Que Adela Vélez Rezk falleció el 27 de enero de 2.009 y Nacibe Vélez Rezk tiene la calidad de heredera universal de su hermana Adela según testamento escrito y abierto otorgado por ella mediante Escritura Pública No. 2698 del 12 de julio de 2006 otorgada en la Notaría Segunda del círculo de Cúcuta.
3. Nacibe Vélez Rezk, se declaró interdicta por discapacidad mental absoluta por sentencia judicial de 10 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, y se designó como guardador principal a Armando Santafé Alvarez.
4. Que, ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, bajo el radicado 0349 de 2013, cursa el proceso de sucesión de la causante Adela Vélez Resk, dentro del cual se reconoció como heredera determinada de la misma a Nacibe Vélez Rezk, proceso que se encuentra en descongestión.
5. El bien inmueble objeto de la solicitud no se ha enajenado, trasferido, prometido en venta, ni permutado, siguiendo en cabeza de la fallecida Adela Vélez Rezk.
6. El inmueble objeto de la presente solicitud se encuentra ocupado por Héctor Jairo Peñaranda desde finales del año 2007 y principios de 2008 cuando de manera abusiva e injustificada sin autorización o consentimiento de su propietaria ingresó al mismo violando su seguridad, como quiera que el bien estaba cerrado con candados, despojándola de la posesión.
7. Que igualmente desde hace aproximadamente cuatro años viene siendo poseído por Carlos Arturo Peña Ardila, mediante su uso como parqueadero de vehículos en el establecimiento de comercio Parqueadero Automotos La Cero.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en auto de 19 de enero de 2016, admitió la demanda (folio 305, cno. 1 principal, expediente digital).
3. Notificado Héctor Jairo Peñaranda Vélez contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por activa y prescripción extintiva, así como objeto el juramento estimatorio. A su turno Carlos Arturo Peña Ardila invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y objetó el juramento estimatorio.
2. Luego de declarar la pérdida de competencia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, avocó el conocimiento el siguiente estrado judicial, que resolvió el litigio mediante sentencia de 12 de agosto de 2019, declarando no probadas las excepciones de mérito presentadas por el demandado, determinando que le pertenece a la masa hereditaria de la señora Adela Vélez Rezk el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto del proceso, de modo que ordenó al demandado Héctor Jairo Peñaranda entregue el bien a la masa hereditaria de Adela Vélez Rezk representada por la heredera Nacibe Vélez Rezk y a su vez, ésta sea sucedida procesalmente por los señores Martha Peñaranda Vélez, Sergio Edgar Peñaranda Vélez, Gladys Stella Peñaranda Vélez, Alberto Uribe Vélez y Héctor Uribe Vélez; no reconoció los frutos civiles y condenó en un 50% de las costas al demandado.
2. Ambas partes apelaron el fallo y el ad quem mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 resolvió confirmar los ordinales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por el a quo; revocó el numeral 4 de la sentencia apelada y en su lugar condenó a pagar al demandado a favor de la parte actora la suma de $162´516.666.
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Superior del Distro Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 1° de octubre de 2019 resolvió confirmar la emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en cuanto a la reivindicación, pero accedió a la condena en frutos que había sido negada en primera instancia.
El ad quem luego de recordar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de dominio, estimó que estaba relevado de su estudio dado que «no fueron materia de discusión», a continuación, refirió que la censura planteada «bajo el ropaje de falta de legitimación en causa por activa realmente dice relación con la ausencia de capacidad para comparecer al proceso de la demandante», tema respecto del cual consideró que se tratan de «exigencias que deben cumplirse para la debida constitución de la relación jurídica procesal y cuya ausencia impide desatar la litis». En lo que toca con el caso en estudio estimó que el guardador que inició la acción si tenía capacidad, ya que fue designado como tal y se encuentra debidamente posesionado, con lo cual por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1306 de 1999 «quedó legalmente investido de la facultad de representación de su pupila en todos los actos judiciales y extrajudiciales», para agregar que si bien por prescripción expresa del artículo 57 de la Ley en comento, cuando el valor de los bienes productivos de la persona con discapacidad mental absoluta supere los 500 salarios mínimos legales mensuales, se dará la administración de los bienes a un administrador fiduciario pero bajo la «el no cumplimiento de ese deber a lo sumo, acarrea responsabilidad para el guardador» que daría lugar a su remoción, pero de tal circunstancia no existe prueba, esto es, no se acreditó que el guardador principal designado haya sido removido y por lo tanto era a él a quien correspondía la representación legal de la señora Vélez Rezk.
En lo relacionado con los frutos estimó que el demandado era poseedor de buena fe, pues ingreso al predio con autorización de sus tías y, por ende, solo podía ser condenado a los causados desde la contestación de la demanda, por lo que revocó la decisión del a quo imponiendo la condena que fuera negada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El accionante recurre en casación, y tras ser concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, ese medio de impugnación extraordinario, sustentó su inconformidad planteando dos cargos, uno por la vía directa y el otro por la indirecta.
El primer cargo lo sustenta el inconforme en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 88 de la Ley 1306 de 2009, por falta de aplicación de los artículos 52, 57, 70, 95, 97 y 98 de la Ley 1306, así como de los artículos 1502, 1503, 1504 y 1505 del C.C. y por violación medio de los artículos 53, 54, numeral 4 del artículo 90 y el inciso 2 del numeral 6 del artículo 372 del C.G P., el que se fundamenta en que si Nacibe Vélez Rezk tenía un interés económico en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-194688 de propiedad de Adela Vélez, al ser su heredera testamentaria, era claro que la acción debió «ser ejercida por la sociedad fiduciaria que debió haber constituido el guardador en favor de su pupila» y agrega que al no dar aplicación al artículo 57 de la Ley 1306 de 2009 y las demás normas señaladas relativas a la capacidad la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito de Cúcuta «acreditó, sin estarla, la capacidad del guardador Armando Santafe Alvarez».
El segundo cargo se fundamenta en la causal segunda de casación por el artículo 88 de la Ley 1306 de 2009, por falta de aplicación de los artículos 52, 57, 70, 95, 97 y 98 de la Ley 1306, así como de los artículos 1502, 1503, 1504 y 1505 del C.C. como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador al dejar de apreciar la sentencia proferida el 24 de junio de 2010 proferida por la misma Corporación, al considerar que el ad quem accedió a las pretensiones de una persona que «no tenía la facultad ni la permisión legal para formular tal petitum ante la jurisdicción ni para iniciar la acción reivindicatoria».
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisión atacada permite a la Corte pasar a su estudio «sino que es requerido que la censura este soportada en las causales taxativamente previstas en la ley» (CSJ SC AC3495 de 2014); así mismo tiene un carácter limitado, «porque, en consideración a su fin último, veda todo lo que puede ser extraño a su consecuencia y sea ajeno al verdadero fin perseguido»1, que implica, entre otras cosas, que sólo está consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia conforme lo prevé el artículo 334 del estatuto procesal civil en las hipótesis previstas en el precepto en cita, concordado con el artículo 338 ibidem.
Ahora bien, el recurso en comento sólo está llamado a prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en el artículo 336 del Código General del Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto en el artículo 344 ibídem.
Señala la norma que esta demanda, amén de reunir la especificación del proceso con los detalles relacionados en el numeral 1º el artículo 344 ut supra, debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí impuestas.
2. Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los requisitos legales de la protesta extraordinaria, en los que se estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes. ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los sustentos de la acusación «en forma clara, precisa y concisa». iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».
Ocurre la violación directa de una norma sustancial cuando el juzgador incurre en alguno de estos supuestos: a) cuando no tuvo en cuenta los preceptos que regulan el caso; b) aplica una norma ajena al caso, o c) a pesar de haber acertado en la selección no le dio el alcance que tenía.
Sobre el tema en estudio, la Corporación ha dejado sentado:
«Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (…) En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace’». (SC, 17 de nov. 2005, rad. 7567, reiterada SC, 15 de nov. 2012, rad. 2008-00322 y SC4063-2020).
La violación por la vía indirecta puede ser de hecho o derecho, la primera hipótesis ocurre cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba o cuando realiza la interpretación de manera equivocada de las pruebas existentes; la segunda posibilidad, de derecho, cuando realiza la valoración sin atender la normatividad sobre el particular.
3. En el caso presente, se advierte que la demanda de casación no cumple con las anteriores exigencias técnicas, como enseguida se explica:
1. El escrito allegado para sustentar el recurso no está acorde con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 344 del C.G.P., habida cuenta que no contiene una síntesis del proceso2, esto es, la reunión de sus partes esenciales, ya que se limitó a resumir los hechos, pretensiones y excepciones, sin mencionar las decisiones tomadas en primera y segunda instancia ni cuales fueron sus fundamentos.
2. No invocó ningún precepto que tenga el carácter de sustancial, frente a los ataques formulados por la vía directa e indirecta.
Recuérdese que la naturaleza de una norma no depende del lugar donde se ubique, sino de su objeto pues, sólo ostentan el carácter de norma sustancial aquellas que generen, alteren o modifiquen derechos, obligaciones o relaciones subjetivas y el recurrente en casación tiene la carga de invocar y explicar al menos una norma sustancial que además resulte trascendente en la decisión tomada por el ad quem.
La parte actora fundó su recurso en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 88 de la Ley 1306 de 2009, y que dejó de aplicar los artículos 52, 57, 70, 95, 97 y 98 de la ley en cita, sin percatarse que ninguna de estas disposiciones tiene el carácter de sustancial.
En efecto, los artículos 52, 57, 70, 88, 95, 97 y 98 de la Ley 1306 de 2009, en su orden, detalla quienes pueden ejercer como curador de la persona con discapacidad mental absoluta, los casos en que se requiere designar administrador fiduciario, la selección de fiduciarias, quien representa a la persona con discapacidad mental absoluta, la constitución del patrimonio autónomo, el contenido del fideicomiso de bienes del pupilo y el control de gestión, preceptos que son descriptivos y que no crean, modifican ni extinguen obligaciones.
Situación similar ocurre con los artículos 1502, 1503, 1504 y 1505 del C.C. tampoco no ostentan la calidad invocada el primero define los requisitos para obligarse, el segundo consagra la presunción de capacidad de todas las personas salvo cuando la ley declara lo contrario, la tercera define quienes son absolutamente incapaces y la última su representación.
Esta Corte, sobre el particular, ha precisado que:
«Memórese que los recurrentes denuncian “la violación directa de la ley sustancial”, particularmente, de los artículos 1502, 1504 y 1505 del Código Civil, por falta de aplicación; sin embargo, ninguno de los mencionados preceptos es de ese linaje, ya que no crean, modifican o extinguen derechos. En efecto, como ya lo ha precisado la Corte, el primero “es simplemente enunciativo de los requisitos que debe contener el negocio jurídico” (CSJ AC3600-2018, reiterado en AC2117-2020), mientras que el segundo “sencillamente determina quienes son incapaces para obligarse por un acto o declaración de voluntad” (CSJ AC, 13 may. 1997, Exp. 6467, citado en AC, 16 nov. 2012, Rad. 2006-00045-01), y el tercero, solo “define… la representación…” (CSJ AC6010-2016, reafirmado en AC967- 2017)»3
3. En suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse, en los términos del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
Resta decir, que esta Sala no encuentra razones suficientes para seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la parte actora se le garantizaron sus derechos superiores y se le resolvió su proceso en debida forma, sin que se advierta una afectación del orden público o de la legalidad, o se requiera rectificar un punto en derecho para fines de unificación de jurisprudencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que Héctor Jairo Peñaranda Vélez interpuso frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso adelantado por Nacibe Vélez Rezk en su contra.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fl 298 C.1 exp. Digital.
2 La doctrina ha precisado que «La demanda de casación debe contener la designación de las partes y de la sentencia impugnada; una síntesis del proceso, o sea de sus piezas fundamentales (demanda, contestación, sentencia del juez, parte apelante, sentencia del tribunal, parte opositora em casación)» Morales Molina, Hernando. Técnica de casación civil, pág. 113.
3 CSJ AC5726 de 2021.
4 CSJ SC, AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, CSJ SC, AC2195-2016 y CSJ SC, AC5450 de 2021 y AC1562 de 2022.