AC 2864 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2864-2022 (2011-00387-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC2864-2022  

Radicación  nº 50001-31-10-001-2011-00387-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  Ofelia Silva Velásquez frente a la sentencia de28 de noviembre  de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, en Descongestión, dentro  del proceso adelantado contra los herederos determinados e  indeterminados del señor Marco Antonio Moreno.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. En          este asunto se pretende la declaratoria de existencia de la unión          marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial conformada entre          Ofelia Silva Velásquez y Marco Antonio Moreno desde el 30 de          junio de 1960 hasta el 3 de febrero de 2011.

2. El          relato fáctico del asunto, se circunscribe a que Ofelia Silva          Velásquez y Marco Antonio Moreno, ambos solteros, conformaron          vida marital de manera permanente y singular en la ciudad de          Villavicencio, Meta, que culminó con el fallecimiento del          último mencionado el 3 de febrero de 2011.  

De la relación  de pareja nacieron Marco Antonio y Wilson Enrique Moreno Silva el 13  de marzo de 1963 y 15 de septiembre de 1970. Entre los compañeros  se formó una sociedad patrimonial establecida por bienes de  fortuna y deudas sociales. No se celebraron capitulaciones maritales.  

            

3. El          asunto le correspondió por reparto al Juez Primero de Familia          de Villavicencio, el 3 de junio de 2011 admitió la demanda          formulada contra Marco Antonio y Wilson Enrique Moreno Silva y los          herederos indeterminados del causante Marco Antonio Moreno (fl. 30).  

                              

1. Notificados                  personalmente Marco Antonio y Wilson Enrique (fl. 32 vuelto),                  guardaron silencio. En respuesta al llamamiento vía                  emplazamiento acudieron Miguel Ángel1,                  Jhon Henry y Andrés Francisco Moreno Díaz, a quienes                  se les tuvo por extemporánea la contestación de la                  demanda (fls. 159 y 160). A su turno, el curador ad                  litem                  de los herederos indeterminados, manifestó atenerse a lo que                  resultara probado (fls. 107 y 108).

2. En                  el trámite se propuso la acumulación procesal con el                  asunto radicado 50001-31-10-002-2011-00941-00 que cursaba ante el                  Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, cuya discusión                  se daba entorno a la demanda de unión marital de hecho y                  consecuente sociedad patrimonial del «mes                  de noviembre de 1968»                  al 3 de febrero de 2011, instaurada por Rosalba Díaz Pardo                  contra los señores Miguel Ángel, John Henry y Andrés                  Francisco Moreno Díaz, Marco Antonio y Wilson Enrique Moreno                  Silva, así como los herederos indeterminados del señor                  Marco Antonio Moreno. Solicitud, negada en auto del 21 de octubre                  de 2013 por parte del Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad                  (fls. 109 y 110).    

            

4. El          1º de octubre de 2015 se dictó sentencia de primera          instancia en la que se accedió a las pretensiones de la          demanda declarando la existencia de la unión marital de hecho          y consecuente sociedad patrimonial, fijándose como fecha de          inicio el 30 de junio de 1960 hasta el 3 de febrero de 2011.  

            

5. Inconforme          con lo resuelto por la a          quo,          el 9 de octubre de 2015 el apoderado de los señores «MIGUEL          ANGEL, JHON HENRY y ANDRES FRANCISCO MORENO DIAZ»          apeló la sentencia (fls. 175 a 179).  

            

6. El          asunto le correspondió por reparto a la Sala Civil, Familia,          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Villavicencio, que con proveído del 8 de julio de 2019 (fl.          19 C4) remitió el proceso a la Sala Civil Familia del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – en          Descongestión, atendiendo lo ordenado en Acuerdo          PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019.  

            

II. SENTENCIA          DEL TRIBUNAL  

El 28 de noviembre  de 2019 el ad  quem  dictó sentencia en la que resolvió revocar la decisión  de primer grado para en su lugar, negar las pretensiones de la  demanda. Condenó en costas en ambas instancias a la parte  demandante.  

Realizó un  recuento de la actuación judicial, invocó el art. 42 de  la C.P., reseñó los requisitos de la unión  marital de hecho y la sociedad patrimonial contenidos en la Ley 54 de  1990, modificada por la Ley 979 de 2005, y citó lo dicho en  los interrogatorios de parte y por los testigos Germán de la  Torre Bequis, Jesús Cabezas Rojas, Eduardo Botero Gallego y  Gladys Rodríguez Salazar.  

Seguidamente,  concluyó que «la  demandante convivió con el señor Marco Antonio Moreno…  por un periodo de más de cuarenta años y que nunca se  separaron, tal como lo expone el señor Wilson, hijo de la  demandante; que al señor Moreno siempre se le veía en  compañía de la señora Ofelia y que por ende se  le conocía como su compañera permanente. Declaración  igualmente ratificada por un grupo de testigos; a saber Germán  de la Torre, Eduardo Botero y Jesús Cabezas, quienes afirman  que el señor Moreno nunca se le vio o conoció una  relación paralela».  

Sin embargo,  aunque Ofelia Silva Velásquez era conocida como la persona con  quien Marco Antonio Moreno convivía y compartía su  diario vivir, este último «sostenía  una relación paralela con Rosalba Díaz, que negó  la demandante, al punto que dijo no conocerla»,  pero  al escuchar a los señores «Wilson  y Marco Moreno (hijo) en su atestación arguyen que acompañaban  a su padre a llevarle mercado a Rosalba, declaración  que para esta Sala resulta ajustada a la realidad dado su parentesco  con la demandante, pues quien más que la propia familia para  conocer la situación de la relación afectiva entre sus  padres y los detalles de la misma. Por tanto es dable colegir que si  bien existió una relación sentimental entre Ofelia y  Marco Antonio, la misma se asemejaba a la sostenida entre éste  y Rosalba Díaz, puesto que, a pesar de no haber cohabitación  entre estos últimos, su vida en comunidad no cesó».  

Lo expuesto, se  corrobora con lo manifestado por la testigo Gladys Rodríguez  Salazar quien, debido a su amistad y vecindad con Rosalba Díaz,  pudo darse cuenta que Marco Antonio Moreno frecuentaba la vivienda de  Rosalba «que  le llevaba mercado y plata, y que en muchas ocasiones llegaba con la  señora Ofelia, que ésta a veces entraba a la casa y a  veces no, y que en ocasiones salían juntos; deposición  (sic) que sin vacilación alguna detalló cómo era  la convivencia y la relación habida entre Rosalba y Marco  Moreno», aspectos  que reafirmaron »Miguel,  Jhon y Andrés Moreno, hijos del occiso con Rosalba Díaz,  quienes concluyen que aunque si bien es cierto que su padre no se  quedaba de noche en su casa, pues era sabido que sostenía un  hogar simultáneamente con la señora Silva, es  igualmente acertado que este nunca los desatendió, que siempre  estuvo al tanto de sus necesidades, proveyéndoles de ropa,  comida y estudios, además de ayuda económica que le  suministraba a Rosalba, con quien sostenía relaciones de  pareja».  

En tal sentido,  «no  cabe duda para esta Sala que los testimonios rendidos por Gladis  (sic) Rodríguez, Wilson, Miguel, Jhon y Andrés Moreno  le merecen total credibilidad, ya que… provienen de amistades  cercanas y familiares directos, que son los miembros del grupo  familiar, pues son los más indicados e idóneos para  atestiguar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia  entre Ofelia y Marco Antonio, y a la vez entre éste mismo y  Rosalba Díaz; denotan espontaneidad y son elocuentes porque se  observa que no son producto de un aprendizaje inducido, se aprecia  que son completos y manifiestan la razón de su dicho».  

Pero lo mismo no  acontece con «el  otro grupo de testimonios, como son Germ[á]n de la Torre,  Eduardo Botero y Jesús Cabezas, quienes indistintamente a que  tuvieran algunos la calidad de vecinos de las partes en controversia,  ninguno establece cu[á]ndo se inició la unión  entre la demandante y Marco Antonio, pues solo se limitan a indicar  que siempre se les veía juntos, dado que desde su óptica  de vecinos era lo que notaban, aspectos básicos de su vida  cotidiana, sin ahondar más allá en su vida personal».  

Entonces, si la  pretensión de la demandante se fundamentaba «en  la convivencia permanente y singular que con el señor Marco  Antonio Moreno tuvo por más de 40 años, ya que, tal  como lo esgrime el apelante, el vínculo que existió  entre Rosalba y Marco Antonio no fue esporádico, eventual o  casual, de manera que se pudiera considerar como una simple  infidelidad o aventura, y que por ende no fuese motivo que pudiera  ocasionar la ruptura de la Unión Marital que sostenía  con Ofelia Silva, como quiera que en dicha relación se  procrearon tres hijos en diferentes épocas, y en simultáneo  al hogar que llevaba con la señora Silva, pues tanto es así  que Wilson Enrique Moreno Silva y Miguel Ángel Moreno Díaz  presentan fechas de nacimiento contemporáneas, 15 de  septiembre de 1970 y 24 de diciembre de 1970 respectivamente,  mientras que Andrés y Jhon Moreno Díaz surgieron para  los años 1973 y 1977 correspondientemente».  Luego,  Marco Antonio Moreno «convivía  con Ofelia Silva, estando siempre al tanto de todas las obligaciones  y responsabilidades que le correspondían con Rosalba y sus  hijos, a pesar de no convivir con ellos, puesto que así quedó  demostrado en las atestaciones, no solo de Gladys Rodríguez,  sino de Jhon, Andrés y Miguel, así como de los propios  hijos de la demandante, Marco Moreno… y Wilson, lo cual es  propio de una Unión Marital de Hecho».  

Ahora, si se mira  lo dicho por la demandante, sus manifestaciones no ameritan  credibilidad, por cuanto negó conocer a Rosalba Díaz  Pardo y a los hijos que ésta tuvo con Marco Antonio Moreno,  afirmando que todo eso llegó a su conocimiento con el presente  proceso, por cuanto su pareja nunca le decía nada, aspecto que  «ni  siquiera los hijos biológicos de Ofelia desconocen, por tanto,  no es creíble que sus propios descendientes, Wilson y Marco  Moreno Silva sostengan que aproximadamente desde 1982 conocían  a Rosalba, y a los hijos que ésta procreó con su padre,  a saber Miguel, John (sic) y Andrés Moreno Díaz y ella  no».  

Que de haberse  demostrado que la relación del fallecido con Rosalba Díaz  Pardo «fue  un simple acto de infidelidad, ya sea por ejemplo por la inexistencia  de una convivencia permanente bajo el mismo techo, lo cierto es que  nada de ello incide o desdibuja la comunidad de vida permanente que  sostuvieron, es decir, las situaciones significativas de trato  personal y social trascienden a la conformación de una  verdadera familia y no se quedaron en el plano de la simple amistad  íntima o sentimental».  

Frente al reparo  del apelante dirigido a la inexistencia de una unión marital  de hecho entre Marco Antonio Moreno y Ofelia Silva Velásquez  ante la ausencia de singularidad, a pesar de haberse acreditado con  los testimonios que la pareja tuvo una convivencia durante un largo  tiempo, «ello  por sí solo no es suficiente para dar por acreditada una Unión  Marital de Hecho, ya que al no concurrir uno de los presupuestos para  su declaratoria como es la singularidad, dado que no se halló  desvirtuada la relación que con la señora Rosalba  sostenía Marco Antonio, misma que se itera, fue más  allá de simples encuentros ocasionales, eventuales o  accidentales, pues así quedó demostrado, se infiere de  ello entonces que el enjuiciado mantenía convivencia con dos  mujeres en simultáneo».  

Así las  cosas, «al  no encontrarse configurados los presupuestos para la conformación  de la unión marital tampoco puede ser declarada la sociedad  patrimonial entre compañeros y aún en el hipotético  caso que así hubiese ocurrido, tampoco surgiría esta,  toda vez que el señor Marco Antonio… sostuvo una  relación sentimental con la [señora] Rosalba Díaz,  de la cual no obra prueba de lo contrario en el libelo; sin que sea  dable privilegiar en esta caso a una u otra familia conformada por  una decisión libre, y menos inaplicar el artículo 2º  de la Ley 54 de 1990 en cuanto a la existencia de sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes» (fls.  7 a 23 C5).  

            

III. DEMANDA          DE CASACIÓN  

La acusación  en sede de casación presentada por el apoderado de la  demandante se edificó en un cargo por violación  indirecta de la ley sustancial por «errores de  hecho» derivados de la «indebida  valoración probatoria» (num. 2, art. 336 del  Código General del Proceso – C.G. del P.).  

Señaló  la transgresión «por  falta de aplicación»  de  los «artículos  2º literal a), 3º y 6 de la Ley 54 de 1990 con las  modificaciones hechas por la Ley 979 de 2005; el artículo 13,  el 29, 42 y el 58 de la Constituci[ó]n Nacional; así  como el artículo 8 de la Ley 153 de 1887»,  con  fundamento en lo siguiente:            

1. Omitió          el Tribunal la valoración del documento suscrito el 6 de          diciembre de 1985 por Marco Antonio Moreno con destino a un proceso          de alimentos promovido por Rosalba Díaz Pardo en favor de los          entonces menores de edad Miguel Ángel, Jhon Henry y Andrés          Francisco Moreno Díaz, el cual daba cuenta del incumplimiento          de la obligación alimentaria por parte del hoy fallecido y          que constituía la fecha de inicio de la unión marital          con Ofelia Silva Velásquez pues allí se indica que          «hacía          23 años ‘convivía en unión libre con la          señora OFELIA SILVA’, esto es, que desde 1962 tenía          con ella la vida marital de que trata el artículo 1 de la Ley          54 de 1990 y que reconoce la norma 42 de la C.P., como medio para          constituir familia»  

Entonces, si se  hubiera tenido en cuenta dicha prueba documental se habría  inferido la fecha de inicio de la convivencia que echó de  menos el ad  quem,  lo que apreciado conforme al artículo 176 del C.G. del P., le  mostraba que un hijo de la pareja constituida entre Marco Antonio  Moreno y Ofelia Silva Velásquez, esto es, Marco Antonio Moreno  Silva nació en el año 1963 y así establecer «un  indicio sobre la fecha de inicio de la unión marital de  hecho».  

Además, de  apreciarse el escrito al que se ha hecho referencia «en  su conjunto (art. 176 C.G.P.)»  con  el testimonio de Gladys Rodríguez Salazar en el sentido de que  Ofelia Silva Velásquez «fue  todo para ese hogar, que ella les ayudaba con la comida, habría  entendido que MARCO ANTONIO no cumplió del todo sus  obligaciones alimentarias con esa segunda relación y por tanto  hubiera concluido que en la convivencia de ROSALBA y MARCO ANTONIO no  hubo verdadera ayuda y socorro mutuo que exige la Ley 54/90 en su  artículo 3º para la comunidad marital…».  Luego,  se causó un desacierto manifiesto por parte de la autoridad  judicial de segunda instancia, quien se expresó de forma  opuesta indicando que Marco Antonio Moreno cumplía todas sus  obligaciones con Rosalba Díaz Pardo, lo que le sirvió  para considerar, de manera equivocada, la existencia de una  «comunidad  de vida»  de la pareja Moreno Díaz y descartar la de Moreno Silva.  

Que la  trascendencia del error se constata cuando el ad  quem  tuvo por «cumplidas  las obligaciones alimentarias en esa relación sentimental  [Rosalba  y Marco Antonio],  el (sic) miró de manera equivocada una segunda relación  marital de hecho de MARCO ANTONIO y por tanto falta de singularidad  en la vida marital con OFELIA y por esto le negó las  pretensiones…».  

            

2. Se          pasó por alto ponderar la certificación del 8 de abril          de 2011 emitida por la Administradora del Conjunto Cerrado Esperanza          2001 de Villavicencio, la que da cuenta de la residencia permanente          e ininterrumpida entre Ofelia y Marco Antonio en la casa número          25 de dicha unidad residencial desde 1997 hasta el 3 de febrero de          2011.  

Puso de presente  que el referido documento «cuenta  con un triple significado: a.) Evidencia varios años de  convivencia de esta pareja compartiendo techo, con un ánimo de  permanencia y comunidad de vida, indicativo de que compartían  techo, lecho y mesa; b) Valorada en conjunto, hubiera dado fuerza a  la comunidad marital de la señora OFELIA y don MARCO ANTONIO…  y c.) al mismo tiempo hubiera contribuido a demostrar el elemento que  el fallador dijo no haberse probado y es la singularidad marital».  

Que es evidente  que con Ofelia Silva Velásquez mantenía una  «convivencia  única y exclusiva»,  mientras que con Rosalba Díaz Pardo «en  aquella otra vivienda nunca se quedó a dormir»,  pues así dio cuenta la testigo Gladys Rodríguez al  señalar que el fallecido solo permanecía un rato en la  vivienda de doña Rosalba, «que  no cumplía cabalmente con sus obligaciones»  y luego se iba, lo que constataron Miguel Ángel y Andrés  Francisco al manifestar que su padre no vivía con su mamá  en la misma vivienda.  

Que el desatino  resulta trascendente, por cuanto de haberse apreciado «en  su conjunto con los demás medios de conocimiento (art. 176.  C-G- del P.)»,  se  habría constatado en su «verdadera  dimensión y esplendor»  de  unión marital de hecho el vínculo de Ofelia y Marco  Antonio y no como «una  relación sentimental».  

Además, de  «haberse  valorado esta prueba y en conjunto con las demás, como el  testimonio de GLADYS RODRÍGUEZ DE SALAZAR en el sentido de que  el señor MORENO ‘no se quedaba’ a dormir donde  ROSALBA (f. 148) y que no cumplía cabalmente con sus  obligaciones (f. 151) hubiera encontrado en la vida de pareja con  doña OFELIA la real convivencia cohabitación, socorro y  ayuda mutua, la comunidad de vida propia de la unión marital  de hecho prevista en la Ley 54 de 1990 en su artículo 1º  y desde luego, entendiendo que el producto económico de esa  comunidad marital, perteneciente a los dos por partes iguales como  manda el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, por su trabajo  conjunto, esfuerzo, ayuda y socorro que brindó siempre su  compañera OFELIA SILVA VELÁSQUEZ y no la señora  ROSALBA a quien ‘frecuentaba’ el hoy occiso, pero no  vivía allí sino con doña OFELIA, como se infiere  de la constancia que pasó por alto el Tribunal»,  precisando  que como lo ha orientado la jurisprudencia la vida marital no se  destruye por la infidelidad de uno de los compañeros (SC 10 de  abril de 2017, exp. 2011-00451-01 y SC4003-2018).  

Que la falta de  apreciación conllevó a que el ad  quem  «a  pesar de aceptar demostrado ‘que la señora OFELIA SILVA  efectivamente mantuvo una relación con el señor MARCO  ANTONIO MORENO durante un largo periodo de tiempo’ asegura que  esto ‘por sí solo no es suficiente para dar por  acreditada la unión marital de hecho’ y paradójicamente  echa de menos otros medios de conocimiento, que no los miró  estando en el proceso, por tanto el desacierto es trascendente».  

            

3. Se          apreció indebidamente el testimonio rendido por Gladys          Rodríguez Salazar, pues se «altera          su contenido en un aspecto (primer error) y al mismo cercenándolo          sobre otro punto (segundo error)».  

En cuanto a lo  primero, señaló que la ciencia del dicho de la  declarante está fundada en la amistad que tenía con  Rosalba Díaz Pardo por haber vivido frente a su casa y «miraba  cuando llegaba don MARCO ANTONIO y  se encerraba en la pieza»,  sin  embargo, «ella  no fue todo el tiempo testigo de esos hechos como equivocadamente  entendió el Tribunal y a donde radica su error»,  por cuanto la declarante puso de presente que llegó al sector  en el año «1975»  o «1978»  y se fue en 1987 «en  el mismo barrio que queda como a dos cuadras de distancia de la casa  donde vive ROSALBA»,  sin  que se indicara la «ubicación  para entender la razón de su conocimiento a partir del año  1987», por  lo que el Tribunal concluyó equivocadamente la existencia de  una segunda unión marital entre Marco Antonio y Rosalba «desde  su inicio hasta el año 2011».  

            

4. En          el análisis de los testimonios de Marco Antonio y Wilson          Enrique Moreno Silva se adicionó su contenido.  

En efecto, el  Tribunal «asegura  que ‘los propios hijos’ de OFELIA SILVA ‘arguyen  que acompañaban a su padre a llevarle mercado a ROSALBA’  cuya declaración para la Sala resulta ‘ajustada a la  realidad dado su parentesco con la demandante’ lo que le sirvió  para considerar como hecho probado que el señor MORENO  ‘sostenía una relación’ paralela con  ROSALBA DÍAZ PARDO y que ‘a pesar de no haber  cohabitación’ su  vida en comunidad nunca cesó».  

Sin embargo, lo  anterior nunca fue expuesto por los declarantes, incluso estos se  expresaron en sentido contrario, por cuanto Wilson Enrique «asegura  haber visto a la señora ROSALBA en el año 1985  aproximadamente (f 154) fue de dos a cuatro veces, según su  dicho, a  acompañar a su padre a llevar mercado a la señora  ROSALBA».  En  tal sentido, precisó que la pregunta formulada fue «[¿]Hasta  cuando (sic) su papá estuvo cumpliendo esas funciones?  CONTESTO (sic) No  se  (sic)».  

Que en el caso del  señor Marco Antonio Moreno Silva, se le indagó en los  siguientes términos «Se  afirma que su padre iba a la casa de doña ROSALBA DÍAZ  PARDO a visitarla y a llevarle alimentos Que (sic) sabe usted a cerca  (sic) de esta situación CONTESTO (sic) No  se  (sic) nada  de eso  (f 156)».  

Entonces, si en la  sentencia se hubiesen valorado las pruebas de forma objetiva se  constataría que entre Rosalba y Marco Antonio no existió  cohabitación, trabajo, ayuda y socorro mutuo como lo prevé  el art. 3 de la Ley 54 de 1990, que derivara en la existencia de una  unión marital, por cuanto la única evidencia es la de  entrega de algunos mercados a Rosalba, pero nada más.  

            

5. Indebida          valoración de los testimonios de Germán de la Torre          Bequis, Eduardo Botero Gallego y Jesús Cabezas Rojas, donde          se le da «una          interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real,          por cercenamiento de la misma».  

Se indicó  en el fallo respecto a los tres testigos que «ninguno  establece cuando (sic) se inició la unión entre [la]  demandante y Antonio»,  que «sólo  se limita a indicar que siempre se les veía juntos sin ahondar  más allá en su vida personal»,  conclusión  que «cercenó  de tal manera tan brusca»  el  contenido de cada declaración y «no  miró los aportes propios e intrínsecos de la vida  marital en los términos que la ley 54 de 1990, artículo  3 y la jurisprudencia enseña son propios de la unión  marital de hecho».  

Que respecto a  Jesús Cabezas Rojas no vio el ad  quem  los aportes que hizo en cuanto a la vida en pareja de la demandante y  el causante, por cuanto señaló «siempre  les veía a ambos en el carro // Ellos  me vendían a  mi frutas, me  vendían  la leche, el queso los  dos salían para Restrepo a trabajar y volvían después»,  lo que daba cuenta de la existencia de socorro, trabajo y ayuda mutua  a lo cual se refiere el art. 3 de la Ley 54 de 1990.  

A su turno, Germán  de la Torre Bequis indicó haber observado a Ofelia y Marco  Antonio «permanentemente  y siempre juntos»,  precisando el apoderado de la recurrente que «no  vio nunca a don MARCOS con ninguna otra mujer, así mismo  corrobora el trabajo ganadero de don MARCOS entre otros Al (sic)  cercenar esta prueba, el Tribunal dejó de apreciar estos  aspectos propios y comunes en los compañeros permanentes».  

Por su parte  Eduardo Botero Gallego dijo conocer a la pareja desde que vivían  en el «barzal»,  por lo que hace «suficientes  referencias en el proceso en el sentido de que la señora  OFELIA y MARCO ANTONIO vivieron en el barzal antes de trasladarse al  barrio la esperanza, incluso lo dicho por los hijos y otros  testigos»,  por lo que aporta un dato que contribuye a la identificación  de la convivencia marital al indicar que algunas «‘veces  me los encontraba ahí en el negocio de Wilson Enrique, quien  tenía un negocio de repuestos y ahí estaban los dos  viejos, eso fue hasta cuando murió Marcos’. Mirándolos  siempre, dice este testigo en tono natural, ‘para arriba y para  abajo’ sabiendo él que don Marcos tenía una finca  en Restrepo y trabajaba en ganadería».  

Luego, respecto a  este último el juzgador altera su contenido, indicando que el  testigo solamente se limitó a decir «que  los ‘miraba’ como vecinos»,  lo que conllevó a que no se evidenciara que Ofelia y Marco  Antonio se comportaban como compañeros permanentes y que del  contenido de la prueba se excluye a la señora Rosalba, a quien  nunca vieron con el hoy causante, por lo que no había lugar a  concluir una relación semejante «por  eso es el resultado de la deformación probatoria que hizo,  como causal determinante del error, siguiendo lo dicho por esa  Corporación en la decisión AC-577-2020».  

Finalmente,  solicitó se acceda a una casación oficiosa con sustento  en los errores de hecho de parte del ad  quem,  por cuanto se configura un atentado a los derechos y garantías  constitucionales de Ofelia Silva Velásquez, máxime  cuando se encuentra demostrada una unión marital por más  de 50 años como para que por cuenta de una infidelidad se abra  el camino a privarla de los derechos que le corresponden, dejándose  de aplicar «la  abundante jurisprudencia de la Corte respecto a los elementos que  caracterizan la unión marital de hecho, que no fue entendida  por el Tribunal a consecuencia de sus errores de hecho»,  además generando el quebranto al art. 29 y el precepto 42 de  la Constitución Política, último con desarrollo  legal en la Ley 54 de 1990 (fls. 7 a 24).            

IV. CONSIDERACIONES  

            

1. Se          precisa que, aunque el asunto se tramitó en primera y segunda          instancia con el Código de Procedimiento Civil; lo cierto es          que el recurso extraordinario de casación se instauró          el 12 de diciembre de 2019 (fl. 29 C4), en vigencia del Código          General del Proceso – C.G. del P., luego el procedimiento ante          esta Corporación se regirá por esta última          normativa (num. 5, art. 625 C.G. del P.).  

            

2. La          naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el          cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por los          inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada          causal señalándose en el numeral 2 del artículo          344 del C.G. del P.- que los cargos, habrán de formularse por          separado, contra la sentencia recurrida y contendrán «la          exposición de los fundamentos de cada acusación, en          forma clara, precisa y completa»,          sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o          vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se          generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).  

Actuar con  claridad  supone  que la protesta debe explicitar las razones que le llevan a  considerar que el fallador de instancia incurrió en una  equivocación, que su error tiene la fuerza de afectar la  totalidad de la decisión, por lo que está proscrito que  se acuda a fórmulas abstractas, «o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (CSJ  AC3919-2017, AC5503-2017).  

La precisión  tiene como propósito la orientación del reproche hacia  los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia  atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría  abrirse paso (CSJ AC028-2018).  

Que sea completa,  significa que la recurrente deberá controvertir la totalidad  de las bases de la construcción jurídica sobre la cual  descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas puede  quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021).  

Ahora, aunque se  superen las formalidades técnicas de esta clase de asuntos la  Corte podrá negar el curso de la protesta extraordinaria,  primero, ante la existencia de jurisprudencia reiterada sobre el  caso, sin que se demuestre la necesidad de variar su sentido;  segundo, cuando no se advierten los errores aducidos, bien sea por  saneamiento, ausencia de afectación a los contendientes o  irrelevancia de la lesión; y tercero, al evidenciarse que la  afrenta al ordenamiento jurídico no va en detrimento del  recurrente (art. 347 ejusdem).  

            

3. Para          acudir          al remedio extraordinario el legislador previó 5 causales          (art. 336 del C.G. del P.), de las cuales en el presente asunto se          alude a la segunda de ellas, cuya hermenéutica de forma          concordante a lo previsto en el art. 344 Ib., es la siguiente:  

La causa segunda  de casación exige el ataque de una norma sustancial. La  vía indirecta  sucede cuando se constata un error de derecho por desconocimiento de  norma sustantiva en el que además habrán de indicarse  los preceptos probatorios que resulten quebrantados; o, de hecho, al  ser manifiesto y trascendente, debiendo de singularizarse «con  precisión y claridad, indicándose en qué  consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las cuales  recae».  Cuando  se trata de esta causal, también se impone al recurrente el  deber de señalar la forma como el funcionario judicial las  trasgredió.  

4. Precisado lo  anterior, se anticipa que la demanda de casación que aquí  se estudia habrá de inadmitirse.  

                              

1. La                  recurrente invoca                  como transgredidos los arts. 2 literal a), 3 y 6 de la Ley 54 de                  1990 con las modificaciones realizadas por la Ley 979 de 2005; los                  preceptos 13, 29, 42 y 58 de la Constitución Política                  y el canon 8 de la Ley 153 de 1887.                                            

1. En                          cuanto al art. 8 de la Ley 153 de 1887, aparecen dos líneas,                          la primera identificándolo como sustancial (S-120 del 19                          abr. 1989, SC 14 ago. 2007, rad.1997-01846-01, SC 27 feb. 2012,                          exp.2003-14027-01, SC 17 jul. 2012, exp.2003-00574-01,                          AC577-2020); y la segunda negando tal calidad (AC 30 may. 2011,                          rad. 1999-03339-01, AC8651-2017, AC604-2020, SC5662-2021,                          SC042-2022). Este último ha sido el criterio reciente                          sostenido por esta Sala y que se reafirma señalando que el                          precepto estudiado «es                          una norma contentiva de principios generales que, por ende, para                          los efectos del recurso de casación, está                          desprovista de sustancialidad».    

                                                        

2. Ahora,                          de cara a las normas constitucionales referidas por la demandante                          como transgredidas, debe precisarse que la Constitución                          Política es norma de normas (art. 4), cuya naturaleza                          prevalente indica que ningún precepto de rango inferior                          puede transgredirla o desfigurarla. Luego, aunque en casos                          puntuales un canon de esta supremacía puede calificarse                          como sustancial, esto no basta para que se abra paso su estudio                          vía casación, por cuanto es necesario que (i) se                          invoque también el precepto de linaje sustantivo que lo                          desarrolla, ya que no puede señalarse como huérfana                          la supralegal; y (ii) constituya base esencial del fallo criticado                          o que haya debido serlo pues de esa manera se armonizan los                          mandatos que para el efecto fija la técnica del recurso                          extraordinario en el parágrafo 1, art. 344 del C.G. del P.                          Con todo, el ataque, además, deberá compaginarse con                          los requisitos propios de la causal que por vía directa o                          indirecta se invoca.              

                                                        

3. Señalado                          lo anterior, en el sub                          lite se                          acudió a los arts. 13, 29, y 58 de la C.P., sin embargo                          ningún desarrollo argumentativo de cara a la técnica                          propia de casación se efectuó, no debe olvidar la                          recurrente que en sede extraordinaria el cuestionamiento debe                          sobrepasar los estándares propios de un debate de                          instancia, pensar lo contrario conllevaría                          el desconocimiento de «la                          doble presunción de legalidad y acierto de que está                          revestida la sentencia, como quiera que las conclusiones del juez                          fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en                          principio, intocables, salvo la demostración de un yerro                          apreciativo, evidente y trascendental»                          (CSJ AC6070-2016, AC1268-2022), siempre que se atienda a las                          reglas propias de este recurso extraordinario.              

En efecto, en lo  que se atañe al artículo 58 constitucional alusivo a la  propiedad privada, la recurrente se limita a referenciarlo, y para  los casos de los arts. 13 y 29 Ib. únicamente se señaló  que «en  iguales circunstancias se ha reconocido la unión marital de  hecho y sus efectos patrimoniales y ahora frente a su petición  dicho derecho se desconoce»  y que se atentaba contra el debido proceso, respectivamente; sin  explicación alguna de cómo se transgredió de  cara a las situaciones similares que mencionó o la manera en  que se construyó la afrenta procedimental, así como  contrastarlo con el contenido del fallo criticado, sin que sea una  labor de esta Corte suplir las mencionadas falencias.  

                                                        

4. De                          cara al art. 42 de la C.P. que se refiere a la familia, en la                          argumentación presentada en el recurso de casación,                          se le asoció su quebranto con los artículos 2                          literal a) y 3 de la Ley 54 de 1990, que se reseñaron al                          encabezar el cargo, y del canon 1 Ib., al que se alude en algunos                          apartes de la demanda como quebrantado, sin que la inconforme le                          otorgue sustancialidad al mencionado precepto; y al margen del                          nexo anterior, se enunció también el art. 6 ejusdem.              

En punto de la  técnica propia de casación se tiene que el art. 42 de  la C.P., se edifica como una norma sustancial, cuando se asocia con  los preceptos de la Ley 54 de 1990 que puedan contener tal carácter,  como ocurren en este caso con los arts. 2 literal a), 3 y 6 de la Ley  54 de 1990, cuya naturaleza es sustantiva (AC758-2022, AC1567-2022,  AC1585-2022 y AC5864-2021, entre otros).  

La anterior  relación, se logra por cuanto la normativa constitucional  señala en su contenido que «[l]a  ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y  los  consiguientes derechos  y deberes» (art.  42),  patentándose  con el aparte resaltado la conexidad entre la familia constituida por  vínculos naturales y los derechos  que  de allí se derivan, por ejemplo, los patrimoniales como  consecuencia de la unión marital, asunto identificado en los  preceptos citados por la recurrente, conclusión de  sustancialidad a la que también se arriba acorde con lo  expuesto por esta Sala en oportunidad anterior acerca de los derechos  que surgen para los compañeros permanentes. En palabras de la  Corte:  

«En  el campo económico, la misma Ley 54 de 1990, bajo ciertas  circunstancias, admite la posibilidad de “presumir”  la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, al punto que regula los derechos y deberes de ese  régimen patrimonial, a semejanza, en términos  generales, de la que se origina por el hecho del matrimonio, pues  unas de las causales establecidas para disolverla, coinciden con  algunas de ésta, inclusive, para su liquidación, remite  al régimen de las capitulaciones matrimoniales y de la  sociedad conyugal del Código Civil.  

Por  esto, la Corte recientemente enseñó que la Ley 54 de  1990, no tenía como único propósito, definir la  unión marital de hecho y describir sus elementos, sino que  también en ella se “estableció  que esa conceptuación se hacía ‘para  todos los efectos civiles’  (se subraya), lo que significa que, con independencia de cuáles  sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos, derechos  laborales prestacionales, entre otros),  es innegable que la norma hace alusión a una relación  jurídica específica que genera consecuencias jurídicas  determinables para cada uno de los compañeros permanentes.  

(…)  En esa medida, aunque la citada ley es anterior a la Constitución  Política de 1991, régimen que en su artículo 42  reconoce que la familia puede constituirse “por  vínculos naturales o jurídicos”,  su lectura e  interpretación no puede ser extraña a los valores y  principios que ese nuevo orden de cosas consagra.  Por el contrario, dicha normatividad (sic) debe entenderse con una  vocación de equidad e igualdad, porque sin duda alguna lo que  sus normas procuran es reconocer, como luego lo hizo el precepto  superior citado, que la unión libre entre el hombre y la  mujer, también “corresponde  a una de las formas legítimas de constituir una familia,  merecedora, por lo tanto, de protección legal y de aceptación  social»  (AC del 18 de jun.  2008, exp. 2004-00205-01, Se resalta).  

Sin embargo, a  pesar de la relación sustancial entre el art. 42  constitucional con los preceptos 2 literal a), 3 y 6 de la Ley 54 de  1990, la inconforme no  expuso «su  texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a  su carga de poner de presente la infracción “indirecta  de la ley sustancial”»  (AC5864-2021), incluso su actividad se dirigió simplemente a  enunciar disposiciones normativas arts. 2 y 6 Ib. y referenciar  palabras de ella para el caso del art. 3 ejusdem,  por lo que no puede entrar la Sala a superar las falencias en las que  se incurre cuando se acude al recurso de casación, el que no  puede ser visto como una tercera instancia de ahí su carácter  extraordinario.  

                              

2. Ahora,                  así                  se señale por el recurrente que el ad                  quem                  incurrió                  en errores de hecho por omisión, apreciación indebida                  y adición de contenido de la prueba que lo llevaron a                  concluir desacertadamente que entre Ofelia Silva Velásquez y                  Marco Antonio Moreno no existió una unión marital de                  hecho; no se constata una confrontación                  contundente con la sentencia de segunda instancia que sea capaz de                  derribarla, como enseguida se explica:    

                                                        

1. Respecto                          al documento suscrito el 6 de diciembre de 1985 por Marco Antonio                          Moreno con destino a un proceso de alimentos promovido por Rosalba                          Díaz Pardo en favor de los comunes hijos para ese entonces                          menores de edad, donde se indicó por el fallecido que                          «hacía                          23 años ‘convivía en unión libre con la                          señora OFELIA SILVA’»,                          y                          la certificación del 8 de abril de 2011 emitida por la                          Administradora                          del Conjunto Cerrado Esperanza 2001 de Villavicencio, en el que se                          refirió que Ofelia y Marco Antonio habitaron de forma                          permanente e ininterrumpida la casa número 25 de dicha                          unidad desde 1997 al 3 de febrero de 2011, se evidencia un                          entremezclamiento entre el error de hecho y el de derecho.              

En efecto, en  ambos reparos el apoderado de la recurrente se refiere al defecto en  el que, a su juicio, incurrió el Tribunal, y de la mano de  ello invoca la valoración conjunta de la prueba bajo las  directrices del art. 176 del C.G. del P., normativa última que  no es aplicable para el momento en que se profirió la decisión  de segunda instancia cuyo trámite se adelantó bajo la  guía del Código de Procedimiento Civil el que en todo  caso cuenta con un canon de la misma línea, art. 187.  Entonces, se materializa la mixtura del error  de hecho  anunciado por la demandante en casación, con el yerro  de derecho  al que le es propio cuestionar el análisis conjunto de la  prueba por ser un aspecto jurídico probatorio, todo lo cual  falta a la técnica de la vía extraordinaria que  infringe además a los conceptos de precisión y  claridad.  

Sobre la temática,  esta Sala ha dicho:  

«Así  entonces, atentaría contra los postulados de la claridad y la  precisión, por ejemplo, el cargo que montado sobre la base de  un desatino probatorio de derecho, también incluya o se  fundamente en parámetros del yerro fáctico, pues se  sabe que uno y otro resultan de naturaleza diferente, porque el  primero apunta  al aspecto normativo de la probanza,  mientras  que el segundo  concierne  a la prueba como insumo material del juicio.  

En  la demanda acá presentada, se advierte su incumplimiento,  habida cuenta que la censura no resulta clara y precisa, por la  circunstancia de contener una confusa mixtura, derivada de plantear  sobre una misma prueba y al tiempo, cuestionamientos propios del  error de hecho y de derecho. Lo expuesto, porque la antagonista no  solo criticó la producción e incorporación de  los  correos electrónicos aportados al litigio, el contrato de  consultoría, la póliza de seguro de cumplimiento y la  declaración de parte de Carlos León Ponte, sino también  la valoración que realizó el juez colegiado sobre  dichas pruebas.»  (AC1142-2022).  

                                                        

2. En                          la protesta al testimonio de Gladys Rodríguez Salazar, se                          incurre en incompletitud.              

En cuanto a la  alteración que se atribuye a la decisión de segunda  instancia, por cuanto el Tribunal concluyó que Marco Antonio  Moreno estaba «siempre  al tanto de todas las obligaciones y responsabilidades que le  correspondían con Rosalba y sus hijos, a pesar de no vivir con  ellos»,  lo que le sirvió para fortalecer la idea de una comunidad de  vida entre el mencionado y Rosalba Díaz Pardo, cuando la misma  testigo Gladys había manifestado lo contrario, esto es, que  «[l]a  verdad para esa familia yo fui todo Ellos (sic) iban allá y me  contaban y yo les daba a ellos, les daba porque si tenían  arroz y papa no tenían arroz y yo sacaba del supermercado de  mi cuñado como hago con muchas personas (fol 151)».  

De lo anterior, se  advierte que si bien le asiste razón al apoderado de la  recurrente en la reseña de lo dicho por Gladys  Rodríguez Salazar; lo cierto es que no se referenció el  contexto completo de lo expuesto por la testigo, solo hizo un cotejo  entre el fragmento del relato que contribuía a sus  pretensiones, pero no todo lo que sobre el particular se manifestó  por la declarante, faltando así a la completitud propia del  recurso de casación, por cuanto el ataque debe contener una  argumentación integral de la prueba sobre la cual se funda el  reproche.  

En efecto, la  señora Gladys en su testimonio señaló que dejó  de ser vecina inmediata de Rosalba Díaz Pardo para el año  1987, pero que se trasladó a dos cuadras de distancia y  «seguimos  siendo amigas y visitándonos».  En cuanto a la contribución alimentaria a Rosalba y los  comunes hijos pudo advertir que «en  un principio el (sic) le llevaba mercado y plata y no se quedaba ahí  sino de día…»,  en  diciembre Marco Antonio Moreno le llevaba a Rosalba «la  gallina, el vino, las galletas, el mercadito»,  que a pesar de la demanda de alimentos instaurada por Rosalba en  favor de los comunes hijos y en contra de don Marco Antonio «continuó  la relación porque el (sic) seguía llegando ahí»,  el  proceso alimentario surgió porque el progenitor «no  le traía lo que verdaderamente esos muchachos necesitaban. El  (sic) era de esos hombres que no daban todo lo que debían por  obligación»  (fls.  147 a 151 C1).  

En tal sentido, no  se abre paso al error de hecho por cercenamiento propuesto por la  recurrente, por cuanto del medio probatorio reseñado de manera  integral se advierte que contrario a lo que quiere hacer ver la  inconforme con su protesta, aunque se adelantó un proceso de  alimentos en contra de Marco Antonio Moreno y en favor de los comunes  hijos con Rosalba, esto no aconteció por una desatención  absoluta de sus obligaciones, sino menguada, lo que apoya la  conclusión del ad  quem  respecto a que la contribución alimentaria familiar por parte  del causante se mantuvo en el tiempo.  

En adición,  también pasó por alto la demandante que el argumento  que sobre el particular se emitió en la sentencia no se  estructuró únicamente en lo dicho por Gladys, sino que  además se apoyó en lo expuesto por Jhon, Andrés  y Miguel Moreno Díaz, respecto de quienes no se advierte  cuestionamiento alguno en el recurso extraordinario faltando así  al deber de completitud en el ataque.  

                                                        

3. Frente                          a los testimonios de Marco Antonio y Wilson Enrique Moreno Silva,                          dijo la inconforme se les adicionó su contenido por parte                          del Tribunal en la sentencia cuando señaló «que                          ‘los propios hijos’ de OFELIA SILVA ‘arguyen que                          acompañaban a su padre a llevarle mercado a ROSALBA’»,                          lo                          que no manifestaron los declarantes, y sirvió para concluir                          una relación paralela con la última mencionada y don                          Marco Antonio Moreno,                          «que                          ‘a pesar de no haber cohabitación’ su                          vida en comunidad nunca cesó».              

Para desatar el  punto, es preciso citar el argumento completo del ad  quem,  al respecto se dijo:  

«No  obstante, a pesar que la señora Ofelia figuraba como la  persona con quien el señor Moreno convivía diariamente  y compartía su hogar, éste sostenía una relación  paralela con Rosalba Díaz, que negó la demandante, al  punto que dijo no conocerla, empero los propios hijos de ésta,  Wilson y Marco Moreno (hijo) en su atestación arguyen que  acompañaban a su padre a llevarle mercado a Rosalba,  declaración que para esta Sala resulta ajustada a la realidad  dado su parentesco con la demandante, pues quien más que la  propia familia para conocer la situación de la relación  afectiva entre sus padres y los detalles de la misma. Por tanto es  dable colegir que si bien existió una relación  sentimental entre Ofelia y Marco Antonio, la misma se asemejaba a la  sostenida entre éste y Rosalba Díaz, puesto que, a  pesar de no haber cohabitación entre estos últimos, su  vida en comunidad no cesó.»  

Precisado lo  anterior, y una vez vista la protesta de la recurrente en casación,  se tiene que es acertada su crítica respecto a que Marco  Antonio Moreno Silva manifestó no saber nada acerca del  mercado que le llevaba su progenitor a Rosalba, pues así da  cuenta la reseña que sobre el particular hizo Ofelia Silva  Velásquez en la demanda de casación; sin embargo, lo  mismo no ocurrió con Wilson Enrique Moreno Silva, por cuanto  contrario a lo indicado por la demandante en los argumentos del  recurso extraordinario, este se refirió a la colaboración  en el mercado por parte de su padre a Rosalba y demás  hermanos. Al rendir su interrogatorio de parte dijo:  

«PREGUNTADO.  [¿] Conoce ud (sic) a la señora ROSALBA DIAZ PARDO? De  ser así [¿]cuando (sic), donde (sic) y como (sic) la  conoció? CONTESTO (sic). Si la conozco, la conocí en el  año 1985 tal vez, la conocí porque mi padre me contó  que el (sic) había tenido una relación sentimental con  esa señora. Un día la vi tal vez en la casa de mi  abuela o en la casa de ella porque después de eso la vi un par  de veces o cuatro veces más.  

PREGUNTADO.  Sírvase ser más preciso en la información que  esta (sic) suministrando… CONTESTO (sic). Realmente si tal vez  fue una vez que supe eso y como yo acompañaba a mi papá  entonces fuimos a la casa de la señora como a llevarle un  mercado.  

PREGUNTADO. Si  lo sabe dígale al juzgado [¿] porque (sic) su papá  le llevaba mercado a esa señora? CONTESTO (sic). Porque ya el  (sic) me contó que había unos hijos de el (sic) con esa  señora y el mercado se lo llevaba a la señora y a los  muchachos.  

PREGUNTADO.  [¿]Hasta cuando (sic) su papá estuvo cumpliendo esas  funciones? CONTESTO (sic). No se (sic) (fl.  154 C1).  

Así las  cosas, aunque incurrió en un desacierto el juez de segunda  instancia al involucrar a Marco Antonio Moreno Silva en la conclusión  de que el fallecido contribuía con mercado para la señora  Rosalba, lo cierto es que de una parte no se cuestionó por la  recurrente el pilar del argumento dirigido a que el señor  Moreno Silva si distinguía a Rosalba Díaz Pardo y por  eso se desvirtuó lo expuesto por Ofelia Silva Velásquez,  y de la otra el aspecto criticado resulta intrascendente, por cuanto  tal como quedó evidenciado de la temática de entrega de  mercados sí habló Wilson Enrique Moreno Silva, además  la situación se soportó también en las  declaraciones rendidas por Gladys Rodríguez Salazar, Miguel,  Jhon y Andrés Moreno Díaz tal como se constata a folio  17 del cuaderno 5 de la sentencia, sin que respecto a los hermanos  Moreno Díaz la recurrente presentara reproche alguno, por lo  que se patenta también la falta de completitud en la  presentación de su reproche en casación.  

                                                        

4. De                          los testimonios de Germán de la Torre Bequis, Eduardo                          Botero Gallego y Jesús Cabezas Rojas, se censura que en la                          sentencia se concluyera que «ninguno                          establece cuando (sic) se inició la unión entre [la]                          demandante y Antonio»,                          que «sólo                          se limita a indicar que siempre se les veía juntos sin                          ahondar más allá en su vida personal»,                          sin                          embargo, en su argumentación la recurrente no construye                          fundamento alguno para precisar que los declarantes podrían                          establecer o no la fecha de inicio de la unión marital                          entre Ofelia Silva Velásquez y Marco Antonio Moreno,                          quedando abandonada la protesta.              

Tampoco,  explicaron como el ad  quem incurrió  en error cuando ultimó que los testigos se limitaban a indicar  que siempre veían juntos a Ofelia y Marco Antonio, pero no  ahondaron en su vida personal, pues el censor se limitó a  transcribir lo manifestado por Germán, Eduardo y Jesús  donde se evidencia un relato de situaciones cotidianas como venta de  productos, encuentros ocasionales, que la pareja vivía bajo el  mismo techo, que se dedicaban al negocio de la ganadería y no  veían a don Marco Antonio con otra mujer, todo lo cual tal  como lo dijo el Tribunal no trascendió a la órbita  personal, y que en últimas de cara a lo que se persigue vía  casación no abre paso a derrumbar la sentencia, pues por lo  menos probado estaba que Marco Antonio habitaba con Ofelia, y también  que éste tenía una relación con Rosalba, y para  concluir eso el juzgador de segunda instancia acudió a más  testimoniales y no solo a las que se critican en este segmento del  cargo.  

Así las  cosas, lo que se advierte es que la demandante pretende proponer su  propio criterio o apreciación diferentes a las del Tribunal,  lo cual no es el propósito de la casación, por cuanto  «no  es admisible el cargo que se limita a presentar «un  nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas  conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el  recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la  Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la  legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»  (AC  18 dic. 2009 exp. 1999-00045-01, reiterado en AC1585-2022).  

            

5. Conforme          a todo lo expuesto, se inadmitirá la demanda de casación          presentada por el apoderado de Ofelia Silva Velásquez, pues          además de todas las falencias puestas de presente al analizar          el contenido del cargo formulado, es importante precisar que quien          acude a la casación no le basta con la interposición,          concesión y admisión del recurso,          «ni          tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de          conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente          extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que          es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales          exigidos por la ley para ella, cuya          omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la          misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente          aducida          (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01)»          (Reiterado          en AC2133-2020).  

En  armonía con lo dicho,  cumple señalar que si el asunto se abordara desde otra  perspectiva resultaría impertinente desconocer las  deficiencias advertidas para darle impulso a la demanda estudiada,  por cuanto analizado el proceso, como lo fue, no se evidencia  vulneración de los derechos constitucionales, al principio de  legalidad de las sentencias o que se comprometa gravemente el orden o  el patrimonio público;  y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia  respecto del tema discutido (inciso final art. 336 del C.G. del P.,  canon 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el precepto 7° de  la Ley 1285 de 2009).            

V. DECISIÓN  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda presentada por el abogado de la demandante Ofelia Silva  Velásquez para sustentar el recurso extraordinario de casación  instaurado frente a la sentencia del 28 de noviembre de 2019,  proferida por la Sala Civil Familia en Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En  consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen2.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de la  Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          auto del 9 de abril de 2012 (fls. 51), se reconoció a Andrés          Francisco y Jhon Henry Moreno Díaz como demandados dentro del          presente asunto. De otra parte, se requirió al señor          Miguel Ángel Moreno Díaz, para que aportara «documento          que acredite el reconocimiento expreso por parte del causante»,          aludiendo a la paternidad; sin embargo, no el mencionado no atendió          al requerimiento.  

2          En          este caso corresponde a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.      

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