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STC9671-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9671-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01316-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de junio de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego Ciosad S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio 2011-00387.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada, la compañía solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
En el curso de un ejecutivo que se inició contra la sociedad actora, esta solicitó el 1º de junio de 2022 al estrado fustigado, la terminación del cobro una vez se entregue a la empresa demandante el respectivo título de depósito judicial «TENIENDO EN CUENTA LA LIQUIDACIÓN DEL CR[É]DITO por valor de (…) $176.968.155,66 (…)», efectuada por la célula cognoscente el 29 de mayo de 2019. No obstante, la referida petición no había sido resuelta a la fecha de presentación del resguardo.
Con posterioridad al mencionado pedimento, el fallador denunciado autorizó el retiro de dineros depositados en la cuenta del despacho por sumas que, a juicio de la entidad querellante, «superan el límite de la liquidación [aprobada]», haciendo un «COBRO DE LO NO DEBIDO».
3. En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado acusado finalizar el recaudo en comento después de que: (i) realice la orden de entrega de los montos adeudados, pero limitándolos a la precitada suma y (ii) efectúe a su favor «la devolución de los dineros (…) que se encuentran liquidados de más»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Banco Agrario de Colombia S.A. suministró la información referente a los depósitos judiciales constituidos en el ejecutivo y argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se le desvinculara del asunto.
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pidió que no se acceda al auxilio e indicó que ha tramitado oportunamente las respectivas gestiones, además de no trasgredir garantía esencial alguna.
3. El estrado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, además de remitir copia digital del expediente, adujo que el 22 de junio de 2022 resolvió el requerimiento invocado en el amparo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó la salvaguarda, al considerar que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, referente a la pretensión de la compañía solicitante, «como bien lo señaló la señora juez accionada, ya emitió (…) pronunciamiento […] y le correspondería al aquí accionante contr[o]vertir esa decisión a través de los mecani[s]mos legales dispuestos en e[l] Código de General del Proceso».
IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad quejosa reiterando los argumentos y peticiones aducidos en el escrito inicial, además, solicitó que se «[o]rdene sanción pecuniaria al [fallador enjuiciado] por vulnerar [sus] derechos constitucionales». Finalmente, añadió que en cuanto a «la [sentencia] emitida (…) el 22 de junio de 2022 cuya notificación en estado se anunció en la página web de la rama judicial el 23 de junio siguiente, (…) VERIFICADO EL MENCIONADO ESTADO (…) NO APARECE REGISTRADO NI EL PROCESO NI LA PROVIDENCIA».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la empresa gestora porque, supuestamente, no resolvió su pedimento de dar por terminado el cobro, una vez proceda con el pago de los dineros adeudados, limitándolos a la liquidación del crédito efectuada el 29 de mayo de 2019.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
El presente mecanismo excepcional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos de la petición de amparo, y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian:
3.1. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
En el caso sub júdice, la entidad quejosa asegura que, a la fecha de formulación del presente auxilio, esto es el 21 de junio de 2022, el estrado denunciado no había resuelto su requerimiento de que posterior al pago de las sumas dinerarias adeudadas, procediera a finalizar el ejecutivo en mención, no obstante, como quedó documentado en las diligencias, el 22 de junio siguiente, la célula cognoscente resolvió el pedimento, por lo cual la supuesta dilación judicial enrostrada fue corregida durante el curso de este ruego tuitivo.
Ante tal panorama, se torna improcedente la concesión de la salvaguarda, por carencia actual de objeto, por lo que inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
3.2. Igualmente, si la sociedad convocante considera que se suscita alguna irregularidad sobre ese aspecto –v. gr., el enteramiento–, o sobre el contenido de la determinación, deberá formular los reparos directamente ante la autoridad fustigada, para que, a través de los cauces legales pertinentes, se resuelva sobre el particular. Lo anterior, pues, dado el carácter residual de este mecanismo, no es posible interferir sobre aspectos que compete dirimir al fallador.
4. Consideración adicional.
Por lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud de la compañía libelista relacionada con la sanción pecuniaria al estrado encartado, pues sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás, que si el interesado «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).
5. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que la presunta mora judicial endilgada al funcionario accionado fue superada durante el diligenciamiento de esta acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS