STC9671 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9671-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9671-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01316-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 29 de junio de 2022,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  de la acción de tutela que promovió el Centro  de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego Ciosad  S.A.S. contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  2011-00387.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando a través de apoderada, la compañía  solicitante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada.  

2.   Del  escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos  relevantes los siguientes:  

En el  curso de un ejecutivo que se inició contra la sociedad actora,  esta solicitó el 1º de junio de 2022 al estrado  fustigado, la terminación del cobro una  vez se entregue a la empresa demandante el respectivo título  de depósito judicial  «TENIENDO  EN CUENTA LA LIQUIDACIÓN DEL CR[É]DITO  por valor de (…)  $176.968.155,66 (…)»,  efectuada por la célula  cognoscente  el 29 de mayo de 2019. No obstante, la referida petición no  había sido resuelta a la fecha de presentación del  resguardo.  

Con  posterioridad al mencionado pedimento, el fallador denunciado  autorizó el retiro de dineros  depositados en la cuenta del despacho por sumas que, a juicio de la  entidad querellante, «superan  el límite de la liquidación [aprobada]»,  haciendo  un «COBRO  DE LO NO DEBIDO».  

3.   En  consecuencia, pretende que se ordene al juzgado acusado finalizar el  recaudo en comento después de que: (i)  realice la orden de entrega de los montos adeudados, pero  limitándolos a la precitada suma y (ii)  efectúe  a su favor «la  devolución de los dineros (…)  que  se encuentran liquidados de más»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Banco  Agrario de Colombia S.A. suministró la información  referente a los depósitos judiciales constituidos en el  ejecutivo y argumentó  la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que  solicitó que se le desvinculara del asunto.  

2. La Oficina de  Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá pidió que no se acceda al auxilio  e indicó que ha tramitado oportunamente las respectivas  gestiones, además de no trasgredir garantía esencial  alguna.  

3.  El  estrado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta urbe, además de remitir copia digital del expediente,  adujo que el 22 de junio de 2022 resolvió el requerimiento  invocado en el amparo.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El tribunal a-quo  negó la salvaguarda, al considerar que se presenta una  carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, referente a  la pretensión de la compañía solicitante, «como  bien lo señaló la señora juez accionada, ya  emitió (…)  pronunciamiento  […]  y le correspondería al aquí accionante contr[o]vertir  esa decisión a través de los mecani[s]mos  legales dispuestos en e[l]  Código de General del Proceso».  

IMPUGNACIÓN  

La formuló  la sociedad quejosa reiterando los argumentos y peticiones aducidos  en el escrito inicial, además, solicitó que se  «[o]rdene  sanción pecuniaria al [fallador  enjuiciado]  por vulnerar [sus]  derechos constitucionales».  Finalmente,  añadió que en cuanto a «la  [sentencia]  emitida (…)  el 22 de junio de 2022 cuya notificación en estado se anunció  en la página web de la rama judicial el 23 de junio siguiente,  (…)  VERIFICADO EL MENCIONADO ESTADO (…)  NO APARECE REGISTRADO NI EL PROCESO NI LA PROVIDENCIA».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por la empresa gestora porque, supuestamente, no resolvió  su pedimento de dar por terminado el cobro, una vez proceda con el  pago de los dineros adeudados, limitándolos a la liquidación  del crédito efectuada el 29  de mayo de 2019.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela.  

El presente  mecanismo excepcional es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados los  fundamentos de la petición de amparo, y con observancia en las  pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la  providencia de primera instancia, por las razones que a continuación  se compendian:  

3.1. La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La Corte ha  señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

En el caso sub  júdice,  la entidad quejosa asegura que, a la fecha de formulación del  presente auxilio, esto es el 21 de junio de 2022, el estrado  denunciado no había resuelto su requerimiento de que  posterior al pago de las sumas dinerarias adeudadas, procediera a  finalizar el ejecutivo en mención,  no obstante, como quedó documentado en las diligencias, el 22  de junio siguiente, la  célula cognoscente resolvió el pedimento, por lo cual  la  supuesta dilación judicial enrostrada fue corregida durante el  curso de este ruego tuitivo.  

Ante tal panorama,  se torna improcedente la concesión de la salvaguarda, por  carencia actual de objeto, por lo que inane sería cualquier  orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

3.2.  Igualmente,  si la sociedad convocante considera que se suscita alguna  irregularidad sobre ese aspecto –v.  gr.,  el enteramiento–, o sobre el contenido de la determinación,  deberá  formular  los reparos directamente ante la autoridad fustigada, para que, a  través de los cauces legales pertinentes, se resuelva sobre el  particular. Lo anterior, pues, dado el carácter residual de  este mecanismo, no es posible interferir sobre aspectos que compete  dirimir al fallador.  

4.      Consideración adicional.  

Por  lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud de la  compañía libelista relacionada con la sanción  pecuniaria al estrado encartado, pues sobre el punto, el criterio de  esta Corte ha sido de tiempo atrás, que si el interesado  «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias.  Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito” (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).  

5.        Conclusión.  

Conforme a lo  anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera  que la presunta mora judicial endilgada al funcionario accionado fue  superada durante el diligenciamiento de esta acción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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