STC9672 2022

JULIO

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STC9672-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9672-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00527-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  17 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “R”  contra  el Juzgado  “00” de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de custodia y fijación de alimentos n°  “2017-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y  de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial convocada, al resolver el asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que mantuvo una relación sentimental y  de convivencia con “M”, «entre  agosto de 2004 y el 12 de marzo de 2017»,  y fruto de ello existen los menores “N” y “K”,  quienes actualmente cuentan con 17 y 13 años de edad.  

Que  tras desestimarse una solicitud de medida de protección por  violencia intrafamiliar formulada por “M”, «el  13 de mayo de 2017»  se celebró audiencia ante la Comisaría de Familia de  (…), radicándose la custodia provisional de los niños  en cabeza suya, habida cuenta la voluntad expresa por los niños  y a que «la  profesional en psicología (…), emitió concepto  en el que manifestó que hay una ruptura maternofilial y un  fuerte vínculo con el progenitor, sumado a la actitud  abandónica de la progenitora, junto con la dificultad para  asumir su rol de madre y que no se observa alienación  parental».  

Que  interpuso demanda de «custodia  y fijación de alimentos»  la cual admitió a trámite el Juzgado “00”  de Familia de “X” el 24 de octubre de 2017, en cuyo  proceso se practicaron las pruebas de «trabajo  social, psicología, psiquiatría, interrogatorios de  parte y testimonios»,  empero, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2022, la  funcionaria accionada «no  valoró objetivamente todo el material probatorio, ni con el  rigor que exige la protección de los intereses de dos menores  de edad, que para la época de radicación de la demanda  tenían 8 y 13 años (…)».  

Que  en el fallo se analizaron «los  diferentes conceptos [que]  correspondían a más de cuatro años cuando  [atrás],  cuando el conflicto de pareja era muy reciente»,  y no los de Psicología y Psiquiatría practicados en el  Instituto de Medicina Legal en 2018 y 2021, por lo que la juez «yerra  cuando “arriba a la conclusión de que ciertamente se  presenta el Síndrome de Alienación Parental (SAP),  ejercido por el progenitor-demandante en este asunto, en contra de la  madre de sus hijos (…)”»,  y cuando dice que «“atendiendo  el interés superior de los menores y en aras de su desarrollo  integral, aun contra su opinión, dejara [la  custodia] en  cabeza de la progenitora con el fin de que se reestablezca ese  vínculo materno-filial, interrumpido por la influencia  negativa del padre”»,  pues con ello, «se  vulneran los derechos fundamentales de los dos menores (…)».  

3.        Pretende,  se proceda a «dejar  sin valor ni efecto jurídico alguno, la sentencia (…)  de fecha 04 de mayo de 2022 (…), y en su lugar se profiera una  nueva decisión de fondo que atienda y motive adecuadamente la  valoración detallada de cada una de las diferentes pruebas,  garantizando los derechos fundamentales de los menores (…),  especialmente su deseo de estar y crecer al lado de su progenitor».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          La Juez “00” de Familia de “X”, informó  que emitió la sentencia reprochada «con  estricto apego a la normatividad legal que regula la materia [por  lo que],  no advierte este despacho que se haya omitido parte de la estructura  fundamental del proceso, o que no se le hayan ofrecido garantías  procesales al aquí accionante para ser escuchado, quien estuvo  asistido por apoderada judicial y pudo ejercer plenamente el derecho  a la defensa y contradicción»;  que «se  vinculó al trámite a las entidades llamadas a emitir  los informes requeridos, tanto en materia probatoria como en defensa  del interés superior de los menores».  

Que  «observó  en todo momento la garantía a la tutela judicial efectiva,  entendida como el derecho de las personas a acudir a los jueces o  tribunales en condiciones de igualdad y a recibir del aparato de  justicia una decisión con estricta sujeción a los  procedimientos establecidos en la ley, misma que hace parte del  debido proceso, precisando que ello no implica que la definición  del asunto necesariamente tuviera que ser en favor del actor, pues  ante todo [el  despacho]  tuvo en cuenta el interés superior de los menores y la  particular situación de la demandada, persona que se vio  afectada con la conducta desmedida del progenitor de los niños,  quien con su actuar impidió el pleno ejercicio de los derechos  de la madre»,  pues se estableció «que  el actor había ejercido sobre sus menores hijos, Síndrome  de Alienación Parental (SAP), (…) conclusión a  la que se arribó más allá de toda duda  razonable, en razón a ello se tomaron las decisiones  correspondientes en garantía del interés superior de  los menores (…)»,  y que como el actor  «desconoce  que [la  tutela]  no es una instancia ordinaria adicional»,  esta  debía denegarse.  

2.        El  Defensor de Familia del ICBF adscrito al despacho accionado,  conceptuó que la acción «no  está llamada a prosperar por cuanto el juez de tutela no puede  invadir la órbita o competencia del juez de conocimiento,  salvo que haya existido una violación flagrante al debido  proceso o un error de hecho o [de]  derecho que de ninguna manera vislumbro en el presente caso, dado que  la juez (…) para  el trámite de la custodia, profirió  su decisión respetando el debido proceso y el derecho de ambas  partes y además haciendo una valoración ponderada y  objetiva de las pruebas».  

Que  como la juez percibió la existencia de «alienación  parental (…), las manifestaciones de los niños deben  tomarse dentro del mismo contexto y en relación con las otras  pruebas para decidir, pues la manifestación de los niños  en este tipo de procesos o en otra clase de actuaciones, no siempre  es absoluta y en el fallo que es objeto de tutela así fue  analizado»,  y apuntó que «en  la sentencia se ordenó acompañamiento y seguimiento en  el proceso de entrega de los niños a su progenitora y tal  seguimiento de manera exhaustiva posterior a la entrega, para  determinar la adaptación de los niños, ordenando  oficiar al ICBF. Además, ordenó proceso  psicoterapéutico y psicoeducativo por el tiempo necesario a  los involucrados en el proceso incluidos los menores de edad, lo cual  garantizará una mínima afectación en ellos,  considerando esta Defensoría que no es viable por vía  de tutela modificar la decisión, so pretexto de que la misma  al tutelante le fue adversa».  

3.        La  Comisaria Permanente de Familia Centro de Atención Penal  Integral para las Víctimas -CAPIV, refirió que conoció  tres solicitudes de medidas de protección por violencia  intrafamiliar, las dos primeras formuladas contra el acá  accionante por parte de “M”, a favor suyo y de sus dos  hijos (344-2017 y 625-2017), y la última impetrada por “R”  (673-2017), y en ninguna de ellas se estableció «que  no estaban probados los hechos materia de investigación»,  concluyendo que la Comisaría «ha  adelantado todo lo de ley [por  lo que],  en ningún momento se le ha vulnerado algún precepto  constitucional  [a los intervinientes].  

4.        “M”,  se opuso a lo pretendido al manifestar que «contrario  a lo manifestado por el accionante, en la sentencia y en todo el  proceso (…), se observa que la señora Juez observó  el debido proceso, dando a las partes de allegar las pruebas y  argumentos que soportaran sus pretensiones respetando el derecho y  protección de los menores allí implicados, en especial  los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, derechos de  los niños e interés superior del menor»,  y que «el  inconformismo por parte del hoy accionante, al haber sido vencido en  juicio, no es prueba suficiente para señalar que la  [funcionaria  cognoscente],  con la sentencia emitida el 4 de mayo del presente año, haya  [vulnerado] a él y/o a sus hijos menores, los derechos  constitucionales  [invocados]».  

5.        El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relacionó  las experticias practicadas dentro del proceso judicial objeto de  crítica, para enseguida indicar que  «las  conductas que en criterio del actor le están generando  presuntas violaciones a derechos fundamentales, no son  responsabilidad del Instituto»,  y por ello solicitó declarar respecto de esa entidad,  «ausencia  de vulneración o amenazas  [a tales prerrogativas]».  

6.        El  Comisario (…) de Familia de “X”, informó  que el 24 de abril de 2018, el hoy reclamante pidió medida de  protección a favor suyo y de sus hijos, aduciendo actos de  violencia intrafamiliar generados por la madre de estos, pero que,  con proveído del 18 de mayo de esa anualidad, declaró  «no  probada»  la  denuncia y levantó la medida provisional que había  decretado. Así mismo, que «el  28 de junio de 2018, se emitió acta de conciliación»,  en la que se regularon visitas a los niños por parte de la  señora “M” «hasta  que el Juzgado 26 de Familia de Bogotá, resuelva de fondo el  proceso que allí se está adelantando».  

7.        El  Defensor de Familia del ICBF «adscrito  a juzgados»,  dijo que luego de analizar la actuación procesal reprochada  por el demandante, «no  se irradia vulneración alguna a las garantías del  accionante, por el contrario, la decisión proferida por el  Juzgado “00” de Familia está conforme con la  valoración de las pruebas presentadas dentro de la causa,  llevando a generar una manifestación que satisface plenamente  los intereses de los menores involucrados».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al considerar que «la  decisión  de dejar la custodia de los hijos de la pareja a la progenitora, no  luce arbitraria o caprichosa, sino más bien asumida desde la  necesidad de adoptar la determinación que mejor consulte el  interés superior de los menores, nutrida del examen acucioso  de los elementos de juicio recaudados, que no por el hecho de ser  adversos a los intereses del accionante trasuntan la vulneración  ius fundamental alegada (…)».  Aseguró también que el juzgado realizó un  «ejercicio  dialéctico»  en  relación con el  «síndrome  de alienación parental»,  y tras el análisis probatorio así lo estableció,  por lo que decidido se muestra «acorde  con las facultades extra y ultrapetita que no son contrarías  al principio de congruencia cuando de garantizar derechos  especialmente protegidos».  

La  interpuso el querellante para insistir en los argumentos de la  demanda, destacando que la «rutina  escolar»  y demás actividades de sus hijos no podrían realizarse  o se dificultarían por los horarios de la madre, y que no se  tuvo en cuenta la «valoración  [psicológica] realizada  recientemente»,  donde se muestra la afectación que representaría para  los niños que él ya no asumiera su custodia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al resolver  de manera desfavorable sus pretensiones en relación con la  custodia y cuidado personal de sus dos menores hijos, o sí  por el contrario tal actuación denota razonabilidad que impida  la intervención del juez constitucional.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, por regla general, que esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos del presente reclamo, de la información que  arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia  proferida por el despacho judicial convocado el 4 de mayo de 2022,  esta Sala ratificará la denegación del auxilio  implorado, comoquiera que la decisión reprochada obedece a un  criterio jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar  el amparo como instancia  adicional.  

3.1.        En  efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la  parte actora son  incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia  comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y  atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa,  finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que  es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza  excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

En  ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.  Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  actuación defectuosa.  

3.2.        Ciertamente,  en el presente caso, el accionante atribuye a la sentencia judicial,  vulneración al debido proceso, porque supuestamente incursionó  en defecto fáctico por indebida valoración de los  medios de convicción, particularmente los informes y  experticias realizadas por los especialistas en psicología y  psiquiatría, tras los cuales, en sentir del quejoso, no era  dable concluir que él no era la persona idónea para  ejercer la custodia de sus hijos, pues refuta que de tales estudios  no se colegía que él hubiera ejercido conductas  constitutivas de «alienación  parental»  en detrimento de los niños y de la progenitora de estos.  

Frente  a este tópico, el accionado precisó de manera  preliminar que la opinión de los niños fue recogida  tanto en actuaciones administrativas como judiciales, reposando por  tanto «en  las entrevistas que se les realizaron en los trámites  administrativos ante la Comisaria (…) de Familia de “X”;  los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal que se  presentaron ante la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales;  el informe presentado por el ICBF; las entrevistas que realizó  este juzgado; en las visitas sociales»,  y que en ellas «los  menores son determinantes en afirmar que es su deseo permanecer en  custodia de su progenitor».  

No  obstante, con apoyo en la jurisprudencia y en estudios  especializados, abordó las pruebas obrantes en el proceso  atendiendo «las  reglas de la sana crítica»,  encontrando tras ello que se estaba en presencia del «síndrome  de alienación parental (SAP)»,  entendido como «la  disfunción en uno de los padres, dentro de un proceso de  dinámica familiar o de divorcio conflictivo, en donde uno de  ellos, el alienador dirige hacia el otro llamado alienante, todo su  esfuerzo para lograr que los hijos aborrezcan a su progenitor (a),  buscando con ello siempre obtener beneficios».  

Lo  anterior, porque del material probatorio evidenció que fue la  conducta desplegada por el demandante «en  contra de la madre de sus hijos, l[a] que ha ocasionado que los  menores sientan rechazo hacia ella»,  pues «antes  del suceso de la infidelidad [de  ella],  los menores manifestaron una vida familiar armoniosa, siendo este el  hecho generador de los actos de alienación»,  y, además:  

«(…)  no se puede pasar por alto los actos ocurridos dentro del hogar,  tales como tapar las ventanas de las habitaciones de los menores con  bolsas de basura, para evitar que tuvieran contacto con la madre,  poner candados en los accesos, llevarse a los menores muy entrada la  madrugada y retornarlos a altas horas de la noche para impedir ese  contacto, haber mencionado el señor “R” en el  colegio de los menores la infidelidad de la madre de sus hijos, con  el fin de restringirle el acceso como madre de familia, de lo cual  hay evidencia documental y fotográfica en el expediente.  

Todo  ello, ha generado, que la opinión de los menores sobre la  custodia esté alienada, e inducida por su progenitor y, no  solo ello, sino que ha generado en los menores efectos secundarios  nocivos, en lo que refiere a la educación, la interacción  de ellos con sus pares y rasgos de repudio hacia el género  femenino, de lo cual existe informe presentado tanto por [la]  Rectora del colegio (…), en la que manifiesta “falta de  atención en el aula, lo cual genera desnivel académico,  problemas de orden disciplinario tales como agresión verbal a  sus compañeros y estados emocionales bajos”, así  como el informe presentado por el orientador de curso (…),  donde manifestó respecto del menor “N”, que “El  estudiante presenta constante agresividad frente a sus compañeros  y docentes utilizando expresiones verbales defensivas y hostiles.  Realiza con excesiva brusquedad actividades deportivas- fútbol  principalmente, en las que no muestra preocupación por la  integridad física de quienes participan con él.  Presenta  expresiones verbales que degradan moralmente a sus compañeras  de clase.  Busca resolver sus conflictos mediante agresiones físicas e  incita a sus compañeros a seguir la misma opción”  (resalta el despacho).  

Lo  anterior, comporta que los menores no solo tienen una mala imagen de  su progenitora, a raíz de una infidelidad que su padre no  manejó con prudencia y discreción, sin afectar a sus  hijos, como una persona racional lo hubiese hecho, ni buscó  ayuda sicológica para superar el duelo, sino que partir de  allí, se generaron una serie de inconvenientes en la crianza y  educación de los hijos, en los que su progenitor ha sido  determinante, al infundir en ellos actitudes hostiles no solo en  contra de su progenitora sino también en contra del género,  sin mencionar el suceso de violencia física ocurrido entre su  tío paterno y su tía materna, el señor “J”,  y la señora “P”, en la que este la agredió  físicamente, tal como él mismo lo aceptó en el  testimonio y de una manera displicente manifestó que la “había  indemnizado y ya”, restándole importancia a un hecho de  gran magnitud, como lo es la violencia física contra la mujer,  situaciones que a la postre son presenciadas por los menores, y  asumidas como normales, máxime cuando este manifestó en  el mismo testimonio, que es el quien coadyuva en la crianza».  

A  tono con lo antedicho, el estrado acusado analizó que la  demandada fue víctima de «violencia  de género»,  y por ello, con observancia en la «Convención  Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia  contra la mujer “Convención de Belem Do Para”»,  y en la jurisprudencia constitucional, aseveró que «no  puede pasar por alto el hecho de que el comportamiento reprobable del  señor “R”, más allá de incidir en  sus hijos por cuenta de la alienación parental, también  afectó a la aquí demandada, en tanto por su condición  de mujer recibió todas las represalias del demandante, mismas  que captaron sus hijos para rechazarla como madre, recuérdese  que aquel se refería a ella en presencia de los menores en  términos desobligantes y de las acciones que emprendió  para impedir el contacto progenitora-hijos, característico  caso de violencia de género por maltrato verbal y psicológico,  proscrito por la legislación interna y los tratados  internacionales ratificados por Colombia».  

Por  lo anterior, consideró necesario «hace[r]  un fuerte llamado de atención y requiere al señor “R”  para que en lo sucesivo se abstenga de ejercer cualquier acto de  maltrato hacia la señora “M” que atente contra su  integridad física, moral y psicológica, absteniéndose  de referirse a ella en malos términos y mucho menos en  presencia de los hijos comunes, frente a quienes, además, le  asiste la obligación de inculcarle valores y de respeto hacia  el género opuesto»,  y afianzando el estudio que preliminarmente realizó sobre la  custodia, precisó que «atendiendo  el interés superior de los menores y en aras de su desarrollo  integral, aun contra su opinión, el despacho la dejara en  cabeza de la progenitora, con el fin de que se reestablezca ese  vínculo materno-filial, interrumpido por la influencia  negativa del padre».  

También,  reguló lo atinente a los alimentos a cargo del padre, en la  suma equivalente al «50%»  de sus ingresos, «es  decir, $1.391.406 como cuota alimentaria mensual para los dos niños;  para cubrir gastos de educación en lo refiere a matrícula  y pensión, el [obligado]  también aportará dos cuotas adicionales cada una por la  suma de $1.391.406 pagaderas en los meses de junio y diciembre de  cada año. Para vestuario aportará dos mudas de ropa  para cada menor, una para el día de su cumpleaños y  otra para navidad, por valor de $250.000 (…). Los gastos de  salud que no cubra el POS, serán asumidos por los padres en  igual proporción»;  también dispuso el régimen de visitas, incluyendo los  periodos de vacaciones escolares y fechas especiales, recordándoles  a los padres la «responsabilidad  de garantizar el bienestar y desarrollo, respetando la correlativa  labor, manteniendo una comunicación cordial y asertiva en pro  de ofrecer a su prole las condiciones adecuadas para su crecimiento».  

Finalmente,  solicitó al «grupo  interdisciplinario del área de Psicología y Trabajo  Social»  del ICBF, «o  en su defecto, a través de la institución o grupo  interdisciplinario que este designe, realizar de  manera inmediata,  esto es, partir de la notificación de esta providencia, el  acompañamiento y seguimiento de la entrega de los menores, que  no podrá superar los dos meses, como también presentar  un informe sobre su avance y resultado de la misma»;  ordenó que los padres y los menores debían «acudir  a proceso psico-terapéutico y de psico-educación, por  el tiempo y en la forma que determine el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar [a  quien solicitó que]  realice un exhaustivo seguimiento al núcleo familiar, con el  fin de evaluar el desempeño de los progenitores, como también  el progreso que tengan los menores respecto de la adaptación a  su nuevo hogar, en relación con las terapias que se han  ordenado (…), de igual manera realice un seguimiento al  cumplimiento y asistencia del tratamiento psico-terapéutico y  de psico-educación».  

3.3.  Los anteriores planteamientos y disposiciones adoptadas por el  accionado se muestran ajustados a la normativa sustancial y  procedimental que rige la temática, abordada desde la  perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias  especiales que se señalaron en precedencia, y son el resultado  de un amplio debate para zanjar la controversia jurídica en el  caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas  por el actor, demuestran que la intención es imponer su  personal apreciación e interpretación del ordenamiento  jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que  de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que  contraría el carácter residual y subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento como medio para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13270-2021, 7 oct.  2021, rad. 00807-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  ya que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC8546-2022, 6 jul. 2022, rad. 00479-01).  

En  consecuencia, la decisión que se recrimina no constituye  defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el  de orden fáctico referido por el querellante, en tanto no se  produjo «omisión  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció  pruebas determinantes para la definición del caso que no  debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)»  (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en  SU-241/15); por el  contrario,  la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana  crítica.  

En  relación con la valoración probatoria criticada por el  demandante, la Sala ha venido sosteniendo que: «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en  STC11389-2021, 2 sep. 2021, rad. 00619-01, entre otras).  

4.          Conclusión  

Por  lo discurrido, se ratificará el fallo que desestimó el  auxilio, toda vez que providencia censurada, no es producto de un  subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a  través de este excepcional mecanismo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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