Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9672-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9672-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00527-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 17 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “R” contra el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de custodia y fijación de alimentos n° “2017-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al resolver el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que mantuvo una relación sentimental y de convivencia con “M”, «entre agosto de 2004 y el 12 de marzo de 2017», y fruto de ello existen los menores “N” y “K”, quienes actualmente cuentan con 17 y 13 años de edad.
Que tras desestimarse una solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar formulada por “M”, «el 13 de mayo de 2017» se celebró audiencia ante la Comisaría de Familia de (…), radicándose la custodia provisional de los niños en cabeza suya, habida cuenta la voluntad expresa por los niños y a que «la profesional en psicología (…), emitió concepto en el que manifestó que hay una ruptura maternofilial y un fuerte vínculo con el progenitor, sumado a la actitud abandónica de la progenitora, junto con la dificultad para asumir su rol de madre y que no se observa alienación parental».
Que interpuso demanda de «custodia y fijación de alimentos» la cual admitió a trámite el Juzgado “00” de Familia de “X” el 24 de octubre de 2017, en cuyo proceso se practicaron las pruebas de «trabajo social, psicología, psiquiatría, interrogatorios de parte y testimonios», empero, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2022, la funcionaria accionada «no valoró objetivamente todo el material probatorio, ni con el rigor que exige la protección de los intereses de dos menores de edad, que para la época de radicación de la demanda tenían 8 y 13 años (…)».
Que en el fallo se analizaron «los diferentes conceptos [que] correspondían a más de cuatro años cuando [atrás], cuando el conflicto de pareja era muy reciente», y no los de Psicología y Psiquiatría practicados en el Instituto de Medicina Legal en 2018 y 2021, por lo que la juez «yerra cuando “arriba a la conclusión de que ciertamente se presenta el Síndrome de Alienación Parental (SAP), ejercido por el progenitor-demandante en este asunto, en contra de la madre de sus hijos (…)”», y cuando dice que «“atendiendo el interés superior de los menores y en aras de su desarrollo integral, aun contra su opinión, dejara [la custodia] en cabeza de la progenitora con el fin de que se reestablezca ese vínculo materno-filial, interrumpido por la influencia negativa del padre”», pues con ello, «se vulneran los derechos fundamentales de los dos menores (…)».
3. Pretende, se proceda a «dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, la sentencia (…) de fecha 04 de mayo de 2022 (…), y en su lugar se profiera una nueva decisión de fondo que atienda y motive adecuadamente la valoración detallada de cada una de las diferentes pruebas, garantizando los derechos fundamentales de los menores (…), especialmente su deseo de estar y crecer al lado de su progenitor».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que emitió la sentencia reprochada «con estricto apego a la normatividad legal que regula la materia [por lo que], no advierte este despacho que se haya omitido parte de la estructura fundamental del proceso, o que no se le hayan ofrecido garantías procesales al aquí accionante para ser escuchado, quien estuvo asistido por apoderada judicial y pudo ejercer plenamente el derecho a la defensa y contradicción»; que «se vinculó al trámite a las entidades llamadas a emitir los informes requeridos, tanto en materia probatoria como en defensa del interés superior de los menores».
Que «observó en todo momento la garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de las personas a acudir a los jueces o tribunales en condiciones de igualdad y a recibir del aparato de justicia una decisión con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en la ley, misma que hace parte del debido proceso, precisando que ello no implica que la definición del asunto necesariamente tuviera que ser en favor del actor, pues ante todo [el despacho] tuvo en cuenta el interés superior de los menores y la particular situación de la demandada, persona que se vio afectada con la conducta desmedida del progenitor de los niños, quien con su actuar impidió el pleno ejercicio de los derechos de la madre», pues se estableció «que el actor había ejercido sobre sus menores hijos, Síndrome de Alienación Parental (SAP), (…) conclusión a la que se arribó más allá de toda duda razonable, en razón a ello se tomaron las decisiones correspondientes en garantía del interés superior de los menores (…)», y que como el actor «desconoce que [la tutela] no es una instancia ordinaria adicional», esta debía denegarse.
2. El Defensor de Familia del ICBF adscrito al despacho accionado, conceptuó que la acción «no está llamada a prosperar por cuanto el juez de tutela no puede invadir la órbita o competencia del juez de conocimiento, salvo que haya existido una violación flagrante al debido proceso o un error de hecho o [de] derecho que de ninguna manera vislumbro en el presente caso, dado que la juez (…) para el trámite de la custodia, profirió su decisión respetando el debido proceso y el derecho de ambas partes y además haciendo una valoración ponderada y objetiva de las pruebas».
Que como la juez percibió la existencia de «alienación parental (…), las manifestaciones de los niños deben tomarse dentro del mismo contexto y en relación con las otras pruebas para decidir, pues la manifestación de los niños en este tipo de procesos o en otra clase de actuaciones, no siempre es absoluta y en el fallo que es objeto de tutela así fue analizado», y apuntó que «en la sentencia se ordenó acompañamiento y seguimiento en el proceso de entrega de los niños a su progenitora y tal seguimiento de manera exhaustiva posterior a la entrega, para determinar la adaptación de los niños, ordenando oficiar al ICBF. Además, ordenó proceso psicoterapéutico y psicoeducativo por el tiempo necesario a los involucrados en el proceso incluidos los menores de edad, lo cual garantizará una mínima afectación en ellos, considerando esta Defensoría que no es viable por vía de tutela modificar la decisión, so pretexto de que la misma al tutelante le fue adversa».
3. La Comisaria Permanente de Familia Centro de Atención Penal Integral para las Víctimas -CAPIV, refirió que conoció tres solicitudes de medidas de protección por violencia intrafamiliar, las dos primeras formuladas contra el acá accionante por parte de “M”, a favor suyo y de sus dos hijos (344-2017 y 625-2017), y la última impetrada por “R” (673-2017), y en ninguna de ellas se estableció «que no estaban probados los hechos materia de investigación», concluyendo que la Comisaría «ha adelantado todo lo de ley [por lo que], en ningún momento se le ha vulnerado algún precepto constitucional [a los intervinientes].
4. “M”, se opuso a lo pretendido al manifestar que «contrario a lo manifestado por el accionante, en la sentencia y en todo el proceso (…), se observa que la señora Juez observó el debido proceso, dando a las partes de allegar las pruebas y argumentos que soportaran sus pretensiones respetando el derecho y protección de los menores allí implicados, en especial los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, derechos de los niños e interés superior del menor», y que «el inconformismo por parte del hoy accionante, al haber sido vencido en juicio, no es prueba suficiente para señalar que la [funcionaria cognoscente], con la sentencia emitida el 4 de mayo del presente año, haya [vulnerado] a él y/o a sus hijos menores, los derechos constitucionales [invocados]».
5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relacionó las experticias practicadas dentro del proceso judicial objeto de crítica, para enseguida indicar que «las conductas que en criterio del actor le están generando presuntas violaciones a derechos fundamentales, no son responsabilidad del Instituto», y por ello solicitó declarar respecto de esa entidad, «ausencia de vulneración o amenazas [a tales prerrogativas]».
6. El Comisario (…) de Familia de “X”, informó que el 24 de abril de 2018, el hoy reclamante pidió medida de protección a favor suyo y de sus hijos, aduciendo actos de violencia intrafamiliar generados por la madre de estos, pero que, con proveído del 18 de mayo de esa anualidad, declaró «no probada» la denuncia y levantó la medida provisional que había decretado. Así mismo, que «el 28 de junio de 2018, se emitió acta de conciliación», en la que se regularon visitas a los niños por parte de la señora “M” «hasta que el Juzgado 26 de Familia de Bogotá, resuelva de fondo el proceso que allí se está adelantando».
7. El Defensor de Familia del ICBF «adscrito a juzgados», dijo que luego de analizar la actuación procesal reprochada por el demandante, «no se irradia vulneración alguna a las garantías del accionante, por el contrario, la decisión proferida por el Juzgado “00” de Familia está conforme con la valoración de las pruebas presentadas dentro de la causa, llevando a generar una manifestación que satisface plenamente los intereses de los menores involucrados».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al considerar que «la decisión de dejar la custodia de los hijos de la pareja a la progenitora, no luce arbitraria o caprichosa, sino más bien asumida desde la necesidad de adoptar la determinación que mejor consulte el interés superior de los menores, nutrida del examen acucioso de los elementos de juicio recaudados, que no por el hecho de ser adversos a los intereses del accionante trasuntan la vulneración ius fundamental alegada (…)». Aseguró también que el juzgado realizó un «ejercicio dialéctico» en relación con el «síndrome de alienación parental», y tras el análisis probatorio así lo estableció, por lo que decidido se muestra «acorde con las facultades extra y ultrapetita que no son contrarías al principio de congruencia cuando de garantizar derechos especialmente protegidos».
La interpuso el querellante para insistir en los argumentos de la demanda, destacando que la «rutina escolar» y demás actividades de sus hijos no podrían realizarse o se dificultarían por los horarios de la madre, y que no se tuvo en cuenta la «valoración [psicológica] realizada recientemente», donde se muestra la afectación que representaría para los niños que él ya no asumiera su custodia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al resolver de manera desfavorable sus pretensiones en relación con la custodia y cuidado personal de sus dos menores hijos, o sí por el contrario tal actuación denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia proferida por el despacho judicial convocado el 4 de mayo de 2022, esta Sala ratificará la denegación del auxilio implorado, comoquiera que la decisión reprochada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.
3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
En ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa.
3.2. Ciertamente, en el presente caso, el accionante atribuye a la sentencia judicial, vulneración al debido proceso, porque supuestamente incursionó en defecto fáctico por indebida valoración de los medios de convicción, particularmente los informes y experticias realizadas por los especialistas en psicología y psiquiatría, tras los cuales, en sentir del quejoso, no era dable concluir que él no era la persona idónea para ejercer la custodia de sus hijos, pues refuta que de tales estudios no se colegía que él hubiera ejercido conductas constitutivas de «alienación parental» en detrimento de los niños y de la progenitora de estos.
Frente a este tópico, el accionado precisó de manera preliminar que la opinión de los niños fue recogida tanto en actuaciones administrativas como judiciales, reposando por tanto «en las entrevistas que se les realizaron en los trámites administrativos ante la Comisaria (…) de Familia de “X”; los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal que se presentaron ante la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales; el informe presentado por el ICBF; las entrevistas que realizó este juzgado; en las visitas sociales», y que en ellas «los menores son determinantes en afirmar que es su deseo permanecer en custodia de su progenitor».
No obstante, con apoyo en la jurisprudencia y en estudios especializados, abordó las pruebas obrantes en el proceso atendiendo «las reglas de la sana crítica», encontrando tras ello que se estaba en presencia del «síndrome de alienación parental (SAP)», entendido como «la disfunción en uno de los padres, dentro de un proceso de dinámica familiar o de divorcio conflictivo, en donde uno de ellos, el alienador dirige hacia el otro llamado alienante, todo su esfuerzo para lograr que los hijos aborrezcan a su progenitor (a), buscando con ello siempre obtener beneficios».
Lo anterior, porque del material probatorio evidenció que fue la conducta desplegada por el demandante «en contra de la madre de sus hijos, l[a] que ha ocasionado que los menores sientan rechazo hacia ella», pues «antes del suceso de la infidelidad [de ella], los menores manifestaron una vida familiar armoniosa, siendo este el hecho generador de los actos de alienación», y, además:
«(…) no se puede pasar por alto los actos ocurridos dentro del hogar, tales como tapar las ventanas de las habitaciones de los menores con bolsas de basura, para evitar que tuvieran contacto con la madre, poner candados en los accesos, llevarse a los menores muy entrada la madrugada y retornarlos a altas horas de la noche para impedir ese contacto, haber mencionado el señor “R” en el colegio de los menores la infidelidad de la madre de sus hijos, con el fin de restringirle el acceso como madre de familia, de lo cual hay evidencia documental y fotográfica en el expediente.
Todo ello, ha generado, que la opinión de los menores sobre la custodia esté alienada, e inducida por su progenitor y, no solo ello, sino que ha generado en los menores efectos secundarios nocivos, en lo que refiere a la educación, la interacción de ellos con sus pares y rasgos de repudio hacia el género femenino, de lo cual existe informe presentado tanto por [la] Rectora del colegio (…), en la que manifiesta “falta de atención en el aula, lo cual genera desnivel académico, problemas de orden disciplinario tales como agresión verbal a sus compañeros y estados emocionales bajos”, así como el informe presentado por el orientador de curso (…), donde manifestó respecto del menor “N”, que “El estudiante presenta constante agresividad frente a sus compañeros y docentes utilizando expresiones verbales defensivas y hostiles. Realiza con excesiva brusquedad actividades deportivas- fútbol principalmente, en las que no muestra preocupación por la integridad física de quienes participan con él. Presenta expresiones verbales que degradan moralmente a sus compañeras de clase. Busca resolver sus conflictos mediante agresiones físicas e incita a sus compañeros a seguir la misma opción” (resalta el despacho).
Lo anterior, comporta que los menores no solo tienen una mala imagen de su progenitora, a raíz de una infidelidad que su padre no manejó con prudencia y discreción, sin afectar a sus hijos, como una persona racional lo hubiese hecho, ni buscó ayuda sicológica para superar el duelo, sino que partir de allí, se generaron una serie de inconvenientes en la crianza y educación de los hijos, en los que su progenitor ha sido determinante, al infundir en ellos actitudes hostiles no solo en contra de su progenitora sino también en contra del género, sin mencionar el suceso de violencia física ocurrido entre su tío paterno y su tía materna, el señor “J”, y la señora “P”, en la que este la agredió físicamente, tal como él mismo lo aceptó en el testimonio y de una manera displicente manifestó que la “había indemnizado y ya”, restándole importancia a un hecho de gran magnitud, como lo es la violencia física contra la mujer, situaciones que a la postre son presenciadas por los menores, y asumidas como normales, máxime cuando este manifestó en el mismo testimonio, que es el quien coadyuva en la crianza».
A tono con lo antedicho, el estrado acusado analizó que la demandada fue víctima de «violencia de género», y por ello, con observancia en la «Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem Do Para”», y en la jurisprudencia constitucional, aseveró que «no puede pasar por alto el hecho de que el comportamiento reprobable del señor “R”, más allá de incidir en sus hijos por cuenta de la alienación parental, también afectó a la aquí demandada, en tanto por su condición de mujer recibió todas las represalias del demandante, mismas que captaron sus hijos para rechazarla como madre, recuérdese que aquel se refería a ella en presencia de los menores en términos desobligantes y de las acciones que emprendió para impedir el contacto progenitora-hijos, característico caso de violencia de género por maltrato verbal y psicológico, proscrito por la legislación interna y los tratados internacionales ratificados por Colombia».
Por lo anterior, consideró necesario «hace[r] un fuerte llamado de atención y requiere al señor “R” para que en lo sucesivo se abstenga de ejercer cualquier acto de maltrato hacia la señora “M” que atente contra su integridad física, moral y psicológica, absteniéndose de referirse a ella en malos términos y mucho menos en presencia de los hijos comunes, frente a quienes, además, le asiste la obligación de inculcarle valores y de respeto hacia el género opuesto», y afianzando el estudio que preliminarmente realizó sobre la custodia, precisó que «atendiendo el interés superior de los menores y en aras de su desarrollo integral, aun contra su opinión, el despacho la dejara en cabeza de la progenitora, con el fin de que se reestablezca ese vínculo materno-filial, interrumpido por la influencia negativa del padre».
También, reguló lo atinente a los alimentos a cargo del padre, en la suma equivalente al «50%» de sus ingresos, «es decir, $1.391.406 como cuota alimentaria mensual para los dos niños; para cubrir gastos de educación en lo refiere a matrícula y pensión, el [obligado] también aportará dos cuotas adicionales cada una por la suma de $1.391.406 pagaderas en los meses de junio y diciembre de cada año. Para vestuario aportará dos mudas de ropa para cada menor, una para el día de su cumpleaños y otra para navidad, por valor de $250.000 (…). Los gastos de salud que no cubra el POS, serán asumidos por los padres en igual proporción»; también dispuso el régimen de visitas, incluyendo los periodos de vacaciones escolares y fechas especiales, recordándoles a los padres la «responsabilidad de garantizar el bienestar y desarrollo, respetando la correlativa labor, manteniendo una comunicación cordial y asertiva en pro de ofrecer a su prole las condiciones adecuadas para su crecimiento».
Finalmente, solicitó al «grupo interdisciplinario del área de Psicología y Trabajo Social» del ICBF, «o en su defecto, a través de la institución o grupo interdisciplinario que este designe, realizar de manera inmediata, esto es, partir de la notificación de esta providencia, el acompañamiento y seguimiento de la entrega de los menores, que no podrá superar los dos meses, como también presentar un informe sobre su avance y resultado de la misma»; ordenó que los padres y los menores debían «acudir a proceso psico-terapéutico y de psico-educación, por el tiempo y en la forma que determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [a quien solicitó que] realice un exhaustivo seguimiento al núcleo familiar, con el fin de evaluar el desempeño de los progenitores, como también el progreso que tengan los menores respecto de la adaptación a su nuevo hogar, en relación con las terapias que se han ordenado (…), de igual manera realice un seguimiento al cumplimiento y asistencia del tratamiento psico-terapéutico y de psico-educación».
3.3. Los anteriores planteamientos y disposiciones adoptadas por el accionado se muestran ajustados a la normativa sustancial y procedimental que rige la temática, abordada desde la perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias especiales que se señalaron en precedencia, y son el resultado de un amplio debate para zanjar la controversia jurídica en el caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas por el actor, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13270-2021, 7 oct. 2021, rad. 00807-01, entre otras).
En ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, ya que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC8546-2022, 6 jul. 2022, rad. 00479-01).
En consecuencia, la decisión que se recrimina no constituye defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico referido por el querellante, en tanto no se produjo «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15); por el contrario, la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.
En relación con la valoración probatoria criticada por el demandante, la Sala ha venido sosteniendo que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC11389-2021, 2 sep. 2021, rad. 00619-01, entre otras).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se ratificará el fallo que desestimó el auxilio, toda vez que providencia censurada, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través de este excepcional mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.