STC9139 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9139-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9139-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02241-00  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que The Singer Company Limited S.A.R.L. le  instauró a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y a la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia –  Coordinadora del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad  Industrial -, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2018-32587-02.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de las prerrogativas  al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»  y  «defensa»  para  que se ordenara dejar sin efectos las sentencias emitidas el 14 de  diciembre de 2020 y 2 de junio de 2021 en el pleito de la referencia.  

En  compendio, adujo que el 14 de diciembre de 2020 la Superintendencia  de Industria y Comercio desestimó las pretensiones del juicio  que  incoó contra la Fundación Social Integral para la  Generación de Empleo Regional (Fundación  Singer) para que  se declarara que “el  uso de las expresiones S Y SINGER”  infringen  el derecho  a la propiedad industrial de la marca, puesto que fueron registradas  para identificar “las  clases 4, 7, 8, 9, 11, 16, 20, 21 y 26”  (rad.  2018-32587-02);  decisión que el superior convalidó (2 jun. 2022).  

Criticó  dichos proveídos, por cuanto las querelladas concluyeron  “indebidamente”  que  operó la prescripción de la “acción  por infracción marcaria”;  no  obstante, ello no ocurre “cuando  la utilización del signo distintivo se inicia de mala fe  (artículo 232 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión  de la Comunidad Andina)” y,  esa situación quedó demostrada con las pruebas de  oficio que la SIC decretó, “pero  que inexplicablemente omiti[eron] valorar, (…) este no es un  caso de indebida apreciación probatoria, sino de una pura y  simple omisión”.  

Señaló  que el material suasorio que no examinaron las autoridades  confutadas, consistía en las “Resoluciones  nº 13750, nº 13716 y nº 75325” mediante  las cuales la Superintendencia negó a la demandada el  “registro  de las marcas: Fundación SINGER Generamos Tejido Social y FS  Fusinger Fundación Social Integral para la Generación  de Empleo Regional”  y donde se reconoció “la  notoriedad del signo SINGER (Mixto) para identificar máquinas  de coser, productos de la clase 7ª de la clasificación de  Niza por el período comprendido entre enero de 2015 y junio de  2019”.  

Dijo que esos  documentos que “reconocieron  la notoriedad de la marca”  no  fueron mencionados en las determinaciones objetadas y, con ellos se  comprobó que “su  utilización se hizo de mala fe y por lo tanto la acción  no prescribe”, es  decir, “resultaban  fundamentales para adoptar la decisión de fondo del proceso  por resolver de manera sustancial sobre el riesgo de confusión  y asociación de las marcas solicitadas”.  

La Fundación  Social Integral para la Generación de Empleo defendió  la legalidad de los pronunciamientos atacados teniendo en cuenta que,  contrario a lo alegado por la actora, no hubo “mala  fe”  al  “quedar  demostrado que (…) conoció en su momento el uso y no  manifestó reparo alguno (…) hasta el punto de entregar  publicidad de la marca SINGER a la demandada” y,  en ese sentido, no puede desconocer la “prescripción  de la acción por infracción marcaria”. Por  lo esbozado, se opuso a la guarda, pues no puede utilizarse como  “tercera  instancia para tratar de desvirtuar el debido proceso”.  

La  Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que el amparo “es  a todas luces improcedente dado que no vulneró ningún  derecho”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías básicas de  las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del  iudex constitucional,  vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Liminarmente,  se anuncia que el análisis de esta Corporación se  circunscribirá al fallo del Tribunal Superior de Bogotá  (2  jun. 2022),  al  zanjar la discusión suscitada en el asunto controvertido.  

3.-  Precisado lo anterior, se  recalca que dicha directriz no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, en ella, la Colegiatura criticada adveró desde un  inicio que con fundamento en el inciso 1º de los artículos  320 y 328 del Código General del Proceso, evaluaría  «exclusivamente  los motivos de desacuerdo demarcados por la opugnadora»,  es decir que no abordaría la censura relacionada con la  «imprescriptibilidad  de la presente acción, según el artículo 232 de  la Decisión 486 de 2000, “cuando el uso llevado a cabo  por el infractor ha sido de mala fe”»,  en  tanto que ese reproche «fue  introducido tardíamente por la demandante al sustentar su  apelación  (…) [pues]  si disentía de la sentencia de primera instancia, le  correspondía pre[sentar] sus reparos concretos al momento de  interponer el recurso para integrar la “pretensión  impugnativa” que, según la jurisprudencia, “marca  las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda  instancia, para efecto de si competencia funcional decisoria”».  

Advirtió  lo anterior, en atención a que la auspiciante en el trámite  de la segunda instancia requirió la inclusión de unos  elementos de convicción (Resoluciones  nº 13750, nº 13716 y nº 75325), sin  embargo, dicha rogativa la elevó de manera extemporánea,  esto es, después de la oportunidad contemplada en el inciso 1º  del canon 327 ib.  y, por tanto, la negó (5  abr. 2022,  ratificado 25  may. 2022).  

Luego,  recordó que el a  quo  en el veredicto apelado encontró «probada  la prescripción con la confesión ficta de la actora,  derivada de su inasistencia a la audiencia inicial»,  postura  a la que se resistió la recurrente, porque, en su sentir, «la  falladora aplicó indebidamente el artículo 205 del  Código General del Proceso».  

Bajo  ese derrotero, trajo a colación la «interpretación  prejudicial 110-IP-2021»  del  Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina frente a ese tema y  extrajo de ahí, que «para  verificar el plazo de prescripción (extintiva), es relevante  diferenciar los tipos de infracción administrativa, tal como  lo explica la doctrina jurídica a saber: a) Infracción  instantánea, (…) b) Infracción continuada (…),  c) Infracción permanente, (…) d) Infracción  compleja (…)».  

Después  de escudriñar esos conceptos, subrayó que las  objeciones exteriorizadas por la promotora, no lograban derruir «los  pilares argumentativos que sustentan sus segmentos decisorios»  de  la Superintendencia, habida cuenta que no solo «presumió  confesados los hechos constitutivos de la exceptiva de prescripción  por observar reunidas las exigencias del artículo 205 del  compendio adjetivo civil, sino que, además, respaldó su  conclusión en el contenido de los cánones 78, numeral  7, y 372, numeral 4, ibidem»,  y  esos soportes normativos no fueron atacados por The Singer Company  Limited S.A.R.L.  «dejando  el embate a medio camino».  

Lo  antelado, por cuanto, no se preocupó por destruir la  incomparecencia injustificada a la vista pública, consintiendo  con ese comportamiento «la  confesión ficta» y  con ello,  «las  consecuencias procesales establecidas (…);  aspecto que, al no ser criticado por la apelante, quedó  revestido de firmeza, en los términos del inciso primero de  los artículos 320 y 328 del C. G. del P».  

Tal  revelación consistió en que Kevin Brennan, gerente de  la sociedad impulsora, tuvo conocimiento desde el 28 de abril del año  2011 de la «comisión  de la infracción denunciada», cuando  visitó las instalaciones de  la  Fundación Social Integral para la Generación de Empleo  Regional (Fundación  Singer)  y  observó que utilizaba la palabra “SINGER”  en  su establecimiento de comercio; no obstante, nada dijo en ese momento  acerca de esa sigla, por el contrario, felicitó a la compañía  por la labor que estaba desarrollando, entregó elementos  promocionales de los productos (máquinas  de coser y accesorios) e,  inclusive, expresó su deseo de colocar un aviso afuera «porque  a ellos les servía la publicidad».  

Para  corroborar ese aserto, el extremo pasivo aportó varias  fotografías en las que se registró ese suceso y  adicionalmente escuchó la declaración de la persona que  las tomó, rendido de forma coherente y espontánea  dándole credibilidad a lo narrado  y,  por ende, según lo preceptuado en el canon 244 de la Decisión  486 de 2000, a partir de ese día se estructuró el hito  temporal para el «término  prescriptivo».  

«(…)  porque,  como lo apuntaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad  Andina,  en  la  transliterada interpretación  prejudicial 110-IP-2021, si el convocado a la actuación  demuestra que el titular del derecho de propiedad industrial sabía,  por un período superior a dos años, de la conducta  vulneradora de sus intereses, la acción por infracción  se extingue, y, por ende, su interposición deviene  frustránea».  

4.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la precursora , quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

5.-  Ergo,  el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por The  Singer Company Limited S.A.R.L. contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia –  Coordinadora del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad  Industrial.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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