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STC9139-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9139-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02241-00
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que The Singer Company Limited S.A.R.L. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia – Coordinadora del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial -, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-32587-02.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «defensa» para que se ordenara dejar sin efectos las sentencias emitidas el 14 de diciembre de 2020 y 2 de junio de 2021 en el pleito de la referencia.
En compendio, adujo que el 14 de diciembre de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó las pretensiones del juicio que incoó contra la Fundación Social Integral para la Generación de Empleo Regional (Fundación Singer) para que se declarara que “el uso de las expresiones S Y SINGER” infringen el derecho a la propiedad industrial de la marca, puesto que fueron registradas para identificar “las clases 4, 7, 8, 9, 11, 16, 20, 21 y 26” (rad. 2018-32587-02); decisión que el superior convalidó (2 jun. 2022).
Criticó dichos proveídos, por cuanto las querelladas concluyeron “indebidamente” que operó la prescripción de la “acción por infracción marcaria”; no obstante, ello no ocurre “cuando la utilización del signo distintivo se inicia de mala fe (artículo 232 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina)” y, esa situación quedó demostrada con las pruebas de oficio que la SIC decretó, “pero que inexplicablemente omiti[eron] valorar, (…) este no es un caso de indebida apreciación probatoria, sino de una pura y simple omisión”.
Señaló que el material suasorio que no examinaron las autoridades confutadas, consistía en las “Resoluciones nº 13750, nº 13716 y nº 75325” mediante las cuales la Superintendencia negó a la demandada el “registro de las marcas: Fundación SINGER Generamos Tejido Social y FS Fusinger Fundación Social Integral para la Generación de Empleo Regional” y donde se reconoció “la notoriedad del signo SINGER (Mixto) para identificar máquinas de coser, productos de la clase 7ª de la clasificación de Niza por el período comprendido entre enero de 2015 y junio de 2019”.
Dijo que esos documentos que “reconocieron la notoriedad de la marca” no fueron mencionados en las determinaciones objetadas y, con ellos se comprobó que “su utilización se hizo de mala fe y por lo tanto la acción no prescribe”, es decir, “resultaban fundamentales para adoptar la decisión de fondo del proceso por resolver de manera sustancial sobre el riesgo de confusión y asociación de las marcas solicitadas”.
La Fundación Social Integral para la Generación de Empleo defendió la legalidad de los pronunciamientos atacados teniendo en cuenta que, contrario a lo alegado por la actora, no hubo “mala fe” al “quedar demostrado que (…) conoció en su momento el uso y no manifestó reparo alguno (…) hasta el punto de entregar publicidad de la marca SINGER a la demandada” y, en ese sentido, no puede desconocer la “prescripción de la acción por infracción marcaria”. Por lo esbozado, se opuso a la guarda, pues no puede utilizarse como “tercera instancia para tratar de desvirtuar el debido proceso”.
La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que el amparo “es a todas luces improcedente dado que no vulneró ningún derecho”.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías básicas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Liminarmente, se anuncia que el análisis de esta Corporación se circunscribirá al fallo del Tribunal Superior de Bogotá (2 jun. 2022), al zanjar la discusión suscitada en el asunto controvertido.
3.- Precisado lo anterior, se recalca que dicha directriz no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, en ella, la Colegiatura criticada adveró desde un inicio que con fundamento en el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, evaluaría «exclusivamente los motivos de desacuerdo demarcados por la opugnadora», es decir que no abordaría la censura relacionada con la «imprescriptibilidad de la presente acción, según el artículo 232 de la Decisión 486 de 2000, “cuando el uso llevado a cabo por el infractor ha sido de mala fe”», en tanto que ese reproche «fue introducido tardíamente por la demandante al sustentar su apelación (…) [pues] si disentía de la sentencia de primera instancia, le correspondía pre[sentar] sus reparos concretos al momento de interponer el recurso para integrar la “pretensión impugnativa” que, según la jurisprudencia, “marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efecto de si competencia funcional decisoria”».
Advirtió lo anterior, en atención a que la auspiciante en el trámite de la segunda instancia requirió la inclusión de unos elementos de convicción (Resoluciones nº 13750, nº 13716 y nº 75325), sin embargo, dicha rogativa la elevó de manera extemporánea, esto es, después de la oportunidad contemplada en el inciso 1º del canon 327 ib. y, por tanto, la negó (5 abr. 2022, ratificado 25 may. 2022).
Luego, recordó que el a quo en el veredicto apelado encontró «probada la prescripción con la confesión ficta de la actora, derivada de su inasistencia a la audiencia inicial», postura a la que se resistió la recurrente, porque, en su sentir, «la falladora aplicó indebidamente el artículo 205 del Código General del Proceso».
Bajo ese derrotero, trajo a colación la «interpretación prejudicial 110-IP-2021» del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina frente a ese tema y extrajo de ahí, que «para verificar el plazo de prescripción (extintiva), es relevante diferenciar los tipos de infracción administrativa, tal como lo explica la doctrina jurídica a saber: a) Infracción instantánea, (…) b) Infracción continuada (…), c) Infracción permanente, (…) d) Infracción compleja (…)».
Después de escudriñar esos conceptos, subrayó que las objeciones exteriorizadas por la promotora, no lograban derruir «los pilares argumentativos que sustentan sus segmentos decisorios» de la Superintendencia, habida cuenta que no solo «presumió confesados los hechos constitutivos de la exceptiva de prescripción por observar reunidas las exigencias del artículo 205 del compendio adjetivo civil, sino que, además, respaldó su conclusión en el contenido de los cánones 78, numeral 7, y 372, numeral 4, ibidem», y esos soportes normativos no fueron atacados por The Singer Company Limited S.A.R.L. «dejando el embate a medio camino».
Lo antelado, por cuanto, no se preocupó por destruir la incomparecencia injustificada a la vista pública, consintiendo con ese comportamiento «la confesión ficta» y con ello, «las consecuencias procesales establecidas (…); aspecto que, al no ser criticado por la apelante, quedó revestido de firmeza, en los términos del inciso primero de los artículos 320 y 328 del C. G. del P».
Tal revelación consistió en que Kevin Brennan, gerente de la sociedad impulsora, tuvo conocimiento desde el 28 de abril del año 2011 de la «comisión de la infracción denunciada», cuando visitó las instalaciones de la Fundación Social Integral para la Generación de Empleo Regional (Fundación Singer) y observó que utilizaba la palabra “SINGER” en su establecimiento de comercio; no obstante, nada dijo en ese momento acerca de esa sigla, por el contrario, felicitó a la compañía por la labor que estaba desarrollando, entregó elementos promocionales de los productos (máquinas de coser y accesorios) e, inclusive, expresó su deseo de colocar un aviso afuera «porque a ellos les servía la publicidad».
Para corroborar ese aserto, el extremo pasivo aportó varias fotografías en las que se registró ese suceso y adicionalmente escuchó la declaración de la persona que las tomó, rendido de forma coherente y espontánea dándole credibilidad a lo narrado y, por ende, según lo preceptuado en el canon 244 de la Decisión 486 de 2000, a partir de ese día se estructuró el hito temporal para el «término prescriptivo».
«(…) porque, como lo apuntaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la transliterada interpretación prejudicial 110-IP-2021, si el convocado a la actuación demuestra que el titular del derecho de propiedad industrial sabía, por un período superior a dos años, de la conducta vulneradora de sus intereses, la acción por infracción se extingue, y, por ende, su interposición deviene frustránea».
4.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora , quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
5.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por The Singer Company Limited S.A.R.L. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia – Coordinadora del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS