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STC9138-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9138-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02209-00
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que José Pastor Ruiz Mahecha le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los Juzgados Cuarto y Sexto Penales del Circuito Especializados, y Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, y plazo razonable» para que se ordenara «nombrar de forma inmediata la Sala de conjueces (…)» y «una vez nombrados se sirvan emitir el auto que en derecho corresponda».
En compendió, adujo que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó por el punible de concierto para delinquir a la pena de 19 años y 6 meses de prisión, siendo «injustamente privado de la libertad por un testigo falso»; sin embargo, el 27 de agosto de 2018 le concedió libertad condicional (rad. 2009-00071).
Por su parte, el Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad le impuso 39 años y 6 meses de prisión por homicidio en persona protegida, juicio por el que se encuentra privado de la «libertad» (rad. 2011-00062).
Afirmó que «está plenamente demostrado, mediante sentencia ejecutoriada que se me condenó en los dos procesos con falso testimonio y fraude procesal, conforme la sentencia de 18 de mayo de 2021 emitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá…» (rad. 2019-02091).
Señaló que el 12 de mayo de 2021 la Magistratura acusada no quebró la sentencia emitida en el radicado 2009-00071 (SP176-2021) y, el 23 de junio de 2021 inadmitió el recurso extraordinario de impugnación en el 2011-00062 (AP 2552-2021).
Sostuvo que, por lo anterior, el 26 de agosto siguiente formuló «acción de revisión» contra la primera providencia (rad. 2021-01810) y el 13 de enero de 2022 contra la segunda (rad. 2022-00076); no obstante, a la fecha «no se ha admitido la demanda de revisión por el delito de concierto para delinquir, pese que han trascurrido más de 10 meses y el artículo 223 de la Ley 600 de 2000 ordena que dentro de los 5 días siguiente (…), se ha violado el plazo razonable que tenía la Sala Penal para admitir mi acción de revisión».
Agregó que tampoco «han nombrado conjueces para que conozcan de la acción de revisión por el delito de homicidio en persona protegida (…)».
2.- La Sala de Casación Penal respecto al consecutivo n° 2021-01810, comunicó que «JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA presentó demanda de revisión, correspondiéndole por reparto al despacho de titularidad, para ese momento, del doctor Eugenio Fernández Carlier, quien el 8 de septiembre de 2021, junto con los Magistrados Gerson Chaverra Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate y Patricia Salazar Cuéllar exteriorizaron su impedimento para conocer de la misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2281 y 99 – numeral 6º2 de la Ley 600 de 2000. 4.6 Una vez surtido el respectivo sorteo de conjueces a fin de integrar la Sala de Decisión que conocerá del asunto; en auto de 2 de mayo de 2022 (AP1711-2022, rad. 60115), se declararon fundados los anteriores impedimentos. 5. En este orden, examinada la demanda de tutela se evidencia que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten al accionante, pues el lapso transcurrido desde la presentación de la demanda de revisión por parte del apoderado de JOSÉ PASTOR RUIS MAHECHA a la fecha, ha obedecido a los diversos trámites y actuaciones surtidas (manifestación de impedimento conjunto, decisión que declaró fundado el mismo y designación de conjueces) para adoptar la decisión a que haya lugar sobre su admisión o no. 6. Por tanto, al Despacho se encuentra, únicamente, pendiente por resolver, lo correspondiente a la acción de revisión No. 60115, con estricta sujeción al orden de llegada, una vez se integró la Sala de Conjueces y se resolvió sobre la manifestación de impedimento conjunta por parte de los Magistrados que suscribieron la providencia cuyos efectos pretende JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA derruir a través de la acción de revisión».
El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que «el 30 de agosto de 2019 se repartió ante el presente Juzgado la actuación con radicado 110016000000201902091 NI 359832 en contra del ciudadano HUGUES MONTERO ROMERO, acusado por el punible de fraude procesal y falso testimonio junto a circunstancia de mayor punibilidad, el cual, fue sentenciado producto de preacuerdo mediante decisión del 18 de mayo de 2021 (…)».
La Fiscalías 86 y 90 Especializadas ante la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos dijeron no tener injerencia en el trámite de la «acción de revisión».
La Procuraduría Delegada para la Casación Penal, aseguró que «no ejerció labor de intervención en el curso de los procesos mencionados dentro de la acción de tutela (…)».
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá narro las actuaciones surtidas en el pleito n° 2011-00062 y aportó copia del veredicto de primera instancia de 31 de mayo de 2019.
El Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adveró que «vigila y ejecuta la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013, por el Juzgado 6o Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en contra del sentenciado JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, condenado a la pena principal de 14 años 2 meses de prisión como autor responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, negándole la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y la prisión domiciliaria, encontrándose con orden de captura vigente».
La Procuraduría 97 Judicial II se opuso al resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, de entrada, se advierte el decaimiento del auxilio, porque la presunta «mora judicial» está justificada.
En efecto, la aspiración del promotor se orienta a que por esta vía excepcional se inste a la Sala de Casación Penal a «nombrar de forma inmediata la Sala de conjueces (…)» y, «una vez nombrados se sirvan emitir el auto que en derecho corresponda».
2.- No obstante, las pruebas allegadas al expediente y la consulta en la página web de la Rama Judicial permiten constatar que José Pastor Ruiz presentó dos demandas de revisión; la primera, identificada con el n° 2021-01810 fue repartida el 30 de agosto de 2021, empero, los 8 Magistrados que conforman la Sala se declararon impedidos (8 sep.), siendo aceptados el pasado 2 de mayo (AP1711-2022, rad. 60115); la segunda, con el n° 2022-00076, la radicó el 14 de enero de 2022 y el día 27 siguiente recusó a la Sala, petición que reiteró el 14 de febrero y «el 11 de julio del año que avanza, se registró proyecto de decisión sobre la recusación conjunta, el cual se encuentra pendiente de discusión».
Siendo así, no avizora la Corte en dicho proceder una «vía de hecho», por el contrario, se observa que el tramite natural de los impedimentos y la recusación han obstaculizado el curso normal del litigio, lo que ha ocasionado una tardanza inusual provocada por el mismo gestor.
Adicionalmente, los despachos encartados se excusaron en que «se encuentra, únicamente, pendiente por resolver, lo correspondiente a la acción de revisión No. 60115, con estricta sujeción al orden de llegada (…)» (rad. 2021-01810) y «En atención al trámite surtido y en consideración a que la Sala Penal de Casación debe conocer múltiples competencias, siendo materialmente imposible atender todos los asuntos dentro de los términos previstos en el código (…)» (rad. 2022-00076).
De manera que, no se advierte que la Sala de Casación Penal haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del accionante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que aquella está respetando «el orden de llegada» de los casos.
Cabe recordar que esta Colegiatura, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021).
3.- Ergo, surge inviable la guarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Pastor Ruiz Mahecha.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS