STC9138 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9138-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9138-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02209-00  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que José Pastor Ruiz Mahecha le instauró  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a los  Juzgados Cuarto y Sexto Penales del Circuito Especializados, y  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  todos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia,  y plazo razonable»  para  que se ordenara «nombrar  de forma inmediata la Sala de conjueces (…)» y  «una  vez nombrados se sirvan emitir el auto que en derecho corresponda».  

En  compendió, adujo que el Juzgado Sexto Penal  del Circuito Especializado de Bogotá  lo condenó por el punible de concierto para delinquir a la  pena de 19 años y 6 meses de prisión, siendo  «injustamente  privado de la libertad por un testigo falso»;  sin  embargo, el 27 de agosto de 2018 le concedió libertad  condicional (rad. 2009-00071).  

Por  su parte, el Cuarto  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad le  impuso 39 años y 6 meses de prisión por homicidio en  persona protegida, juicio por el que se encuentra privado de la  «libertad»  (rad. 2011-00062).  

Afirmó  que «está  plenamente demostrado, mediante sentencia ejecutoriada que se me  condenó en los dos procesos con falso testimonio y fraude  procesal, conforme la sentencia de 18 de mayo de 2021 emitida por el  Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá…»  (rad.  2019-02091).  

Señaló  que el 12 de mayo de 2021 la Magistratura acusada no quebró la  sentencia emitida en el radicado 2009-00071 (SP176-2021) y, el 23 de  junio de 2021 inadmitió el recurso extraordinario de  impugnación en el 2011-00062 (AP 2552-2021).  

Sostuvo  que, por lo anterior, el 26 de agosto siguiente formuló  «acción  de revisión»  contra la primera providencia (rad. 2021-01810) y el 13 de enero de  2022 contra la segunda (rad. 2022-00076); no obstante, a la fecha «no  se ha admitido la demanda de revisión por el delito de  concierto para delinquir, pese que han trascurrido más de 10  meses y el artículo 223 de la Ley 600 de 2000 ordena que  dentro de los 5 días siguiente (…), se ha violado el  plazo razonable que tenía la Sala Penal para admitir mi acción  de revisión».  

Agregó  que tampoco «han  nombrado conjueces para que conozcan de la acción de revisión  por el delito de homicidio en persona protegida (…)».  

2.-  La  Sala de Casación Penal respecto al consecutivo n°  2021-01810, comunicó que «JOSÉ  PASTOR RUIZ MAHECHA presentó demanda de revisión,  correspondiéndole por reparto al despacho de titularidad, para  ese momento, del doctor Eugenio Fernández Carlier, quien el 8  de septiembre de 2021, junto con los Magistrados Gerson Chaverra  Castro, José Francisco Acuña Vizcaya, Diego Eugenio  Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio  Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate y Patricia Salazar  Cuéllar exteriorizaron su impedimento para conocer de la  misma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2281 y  99 – numeral 6º2 de la Ley 600 de 2000. 4.6 Una vez surtido el  respectivo sorteo de conjueces a fin de integrar la Sala de Decisión  que conocerá del asunto; en auto de 2 de mayo de 2022  (AP1711-2022, rad. 60115), se declararon fundados los anteriores  impedimentos. 5. En este orden, examinada la demanda de tutela se  evidencia que no se ha vulnerado ninguno de los derechos  fundamentales que le asisten al accionante, pues el lapso  transcurrido desde la presentación de la demanda de revisión  por parte del apoderado de JOSÉ PASTOR RUIS MAHECHA a la  fecha, ha obedecido a los diversos trámites y actuaciones  surtidas (manifestación de impedimento conjunto, decisión  que declaró fundado el mismo y designación de  conjueces) para adoptar la decisión a que haya lugar sobre su  admisión o no. 6. Por tanto, al Despacho se encuentra,  únicamente, pendiente por resolver, lo correspondiente a la  acción de revisión No. 60115, con estricta sujeción  al orden de llegada, una vez se integró la Sala de Conjueces y  se resolvió sobre la manifestación de impedimento  conjunta por parte de los Magistrados que suscribieron la providencia  cuyos efectos pretende JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA derruir a  través de la acción de revisión».  

El  Juzgado Cincuenta y Cinco Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  informó que «el  30 de agosto de 2019 se repartió ante el presente Juzgado la  actuación con radicado 110016000000201902091 NI 359832 en  contra del ciudadano HUGUES MONTERO ROMERO, acusado por el punible de  fraude procesal y falso testimonio junto a circunstancia de mayor  punibilidad, el cual, fue sentenciado producto de preacuerdo mediante  decisión del 18 de mayo de 2021 (…)».  

La  Fiscalías 86 y 90 Especializadas ante la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos dijeron  no tener injerencia en el trámite de la «acción  de revisión».  

La  Procuraduría Delegada para la Casación Penal, aseguró  que «no  ejerció labor de intervención en el curso de los  procesos mencionados dentro de la acción de tutela (…)».  

El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  narro las actuaciones surtidas en el pleito n° 2011-00062 y  aportó copia del veredicto de primera instancia de 31 de mayo  de 2019.  

El  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adveró  que «vigila  y ejecuta la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013, por el  Juzgado 6o Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en  contra del sentenciado JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, condenado a  la pena principal de 14 años 2 meses de prisión como  autor responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, negándole  la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y  la prisión domiciliaria, encontrándose con orden de  captura vigente».  

La  Procuraduría 97 Judicial II se opuso al resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite, de  entrada, se advierte el decaimiento del auxilio, porque la presunta  «mora  judicial»  está justificada.  

En  efecto, la aspiración del promotor se  orienta a que por esta vía excepcional se inste a la Sala de  Casación Penal a «nombrar  de forma inmediata la Sala de conjueces (…)» y,  «una  vez nombrados se sirvan emitir el auto que en derecho corresponda».  

2.-  No obstante, las pruebas allegadas al expediente y la consulta en la  página web  de la Rama Judicial permiten constatar  que José Pastor Ruiz presentó dos demandas de revisión;  la primera, identificada con el n° 2021-01810 fue repartida el 30  de agosto de 2021, empero, los 8 Magistrados que conforman la Sala se  declararon impedidos (8 sep.), siendo aceptados el pasado 2 de mayo  (AP1711-2022,  rad. 60115); la segunda, con el n° 2022-00076,  la  radicó el 14 de enero de 2022 y el día 27 siguiente  recusó a la Sala, petición que reiteró el 14 de  febrero y  «el 11 de julio del año que avanza, se registró  proyecto de decisión sobre la recusación conjunta, el  cual se encuentra pendiente de discusión».  

Siendo  así, no avizora la Corte en dicho proceder una «vía  de hecho»,  por el contrario, se observa que el  tramite natural de los impedimentos y la recusación han  obstaculizado el curso normal del litigio, lo que ha ocasionado una  tardanza inusual provocada por el mismo gestor.  

Adicionalmente,  los despachos encartados se excusaron en que «se  encuentra, únicamente, pendiente por resolver, lo  correspondiente a la acción de revisión No. 60115, con  estricta sujeción al orden de llegada (…)» (rad.  2021-01810) y «En  atención al trámite surtido y en consideración a  que la Sala Penal de Casación debe conocer múltiples  competencias, siendo materialmente imposible atender todos los  asuntos dentro de los términos previstos en el código  (…)» (rad.  2022-00076).  

De  manera que, no se advierte que la Sala de Casación Penal haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  del accionante, máxime cuando el incumplimiento de los  términos procesales no constituye en sí mismo una  violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que  aquella está respetando «el  orden de llegada» de  los casos.  

Cabe  recordar que esta Colegiatura, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha sostenido:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021).  

3.-  Ergo,  surge inviable la guarda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por  José Pastor Ruiz Mahecha.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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