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STC9675-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9675-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-02267-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Héctor Giraldo Rodríguez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-60-00-023-2016-04365-00 (Rad. Corte 54935).
1. El accionante pidió «i) revocar la sentencia proferida por el Tribunal [12 dic. 2018] (…); ii) dejar incólume el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia (…) proferida [en primera instancia]».
De escrito genitor y los medios suasorios adosados se extrae que por hechos acaecidos el 16 de abril de 2016 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad condenó al actor a 214 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, además negó los mecanismos sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por el delito de homicidio simple (18 dic. 2017); apelaron el procesado y el representante de las víctimas y el Tribunal modificó el quantum punitivo y la calificación del injusto penal para establecer el castigo en 406 meses de tratamiento intramural por el delito de homicidio agravado y a la accesoria por el mismo término (12 dic. 2018).
Postuló casación, pero la Corte inadmitió la demanda; sin embargo, advirtió sobre el posible vicio en la determinación de la pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas y en ese escenario dispuso que «una vez se agote el trámite de insistencia, el proceso deberá regresar al despacho del ponente para estudiar la posibilidad de emitir fallo de casación de oficio» (AP1553-2021, 21 abr.). Finiquitado el tramite antes enunciado, realizó de oficio la viabilidad de la temporalidad de la sanción accesoria y determinó «casar de oficio y parcialmente la sentencia de segundo grado, para fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta» al convocante y mantuvo los demás aspectos del veredicto del juez plural de la apelación (CSJ SP1998-2022, 8 jun.).
Se dolió de que el Tribunal incurrió en error probatorio inducido por la apelación de las víctimas, que lo llevó a modificar la graduación del delito de homicidio simple a homicidio agravado.
2.- El ruego fue inicialmente radicado ante la Sala de Casación Penal, pero mediante auto de 24 de junio pasado dejó sin valor y efecto lo allí rituado y dispuso el envío a esta Sala. El asunto arribó el 11 de julio del año en curso.
3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Ministerio Público se opusieron a las pretensiones. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo que lo alegado sólo incumbía al tribunal. Al momento de la elaboración del proyecto de fallo no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
Preliminarmente se precisa, que la Corte circunscribirá su atención en las determinaciones CSJ AP1553-2021 de 21 de abril de 2021 y SP1998-2022, de 8 de junio de 2022, pues, aunque el gestor objetó las actuaciones de segunda instancia, fueron estas mediante las cuales la judicatura definió el asunto y, por ende, resulta inane detenerse en las mismas.
Se anticipa que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, porque en la causa objeto de estudio se irrespetó el presupuesto de subsidiariedad, lo que impide el estudio de fondo del amparo por las razones que pasa a explicarse.
Téngase en cuenta que, si el impulsor estimaba que el juez plural de la alzada incurrió en los yerros que en esta sede alega, debió incorporarlos de manera adecuada en la demanda de casación. Se afirma lo anterior por cuanto, revisado el auto emitido por el órgano de cierre en lo penal, no se advierte que tales reparos le hayan sido puestos de presente. Ciertamente, las aspiraciones de la censura se sustentaron en que:
(…) del ejercicio provatorio (sic) y las circustancias (sic) de la audiencia de juicio oral, el A-quo en pericia acorde a la verdad procesal probada, decidió imponer una pena de 17 años, considerando esta justa dentro de los extremos punibles. No obstante, el juicio y la valoración concreta del A-quo, en segunda instancia se revocó la decisión, considerando que las circunstancias objeto del análisis del a-quem (sic) no cumplían los criterios suficientes para la imposición de la medida digna y acorde a la conducta reprochable del señor HECTOR GIRALDO.
Así la homóloga de casación penal resaltó,
(…) el demandante confunde en el cargo único las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violando el principio de autonomía de las causales, porque (i) anuncia la configuración de la causal segunda por la vulneración al principio de non reformatio in peius y, también, (ii) argumenta esa causal en la correcta valoración probatoria realizada por la primera instancia, pese a que la evaluación de la segunda instancia llevó a la revocatoria, tesis con la que pretende establecer que el a quo apreció las pruebas de manera adecuada mientras que el ad quem no, lo cual corresponde a un razonamiento dirigido a la configuración de la causal tercera –violación indirecta de la ley-.
Tal defecto pone de manifiesto que el censor entremezcló las causales del recurso extraordinario, cuando es claro para la Corte que la técnica propia de la casación impone al demandante mantenerse dentro de una línea argumentativa que le impide pretender el reconocimiento de una causal a partir de los fundamentos de otra, porque cada causal requiere de una argumentación propia.
(…) si bien especifica la causal que invoca y atina en el ataque por vía de la causal segunda por la transgresión al principio de non reformatio in pejus, no señala con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, desconociendo así el principio de acreditación, porque se limita a enunciar la transgresión de la garantía, sin indicar con claridad y precisión las circunstancias por las cuales el Tribunal la vulneró.
En ese sentido, además de que el casacionista no demuestra la materialización de la incorrección denunciada, tampoco evidencia una afectación real y cierta a las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales con entidad suficiente para conducir a la invalidación de la actuación, lo cual atenta contra el principio de trascendencia.
(…) En segundo lugar, la Sala ha precisado que los atentados a la prohibición de la reforma peyorativa constituyen verdaderas violaciones al debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto el superior funcional, cuando al conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra una sentencia de condena, en los eventos en que el acusado es recurrente único, desborda su limitada competencia funcional determinada por el sentido y alcance de la apelación, y resuelve de manera desfavorable agravando la situación del recurrente1.
Y en esa línea de pensamiento refirió,
En caso de que sean dos o más los recurrentes, se ha considerado que se debe verificar el tema objeto de disenso de cada uno de ellos, porque si no se solicita la agravación de la condena por ninguno, la segunda instancia queda imposibilitada de hacerlo motu proprio y, en caso de hacerlo, vulneraría el principio de non reformatio in pejus2.
En el asunto bajo examen, (i) el a quo condenó al procesado a la pena principal de 214 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio simple, mientras que (ii) el ad quem modificó la sentencia de primera instancia para condenar al enjuiciado a la pena principal de 406 meses de prisión y a la accesoria por el mismo término para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de homicidio agravado, lo cual evidencia que la sentencia de segunda instancia agravó la condena impuesta en primera instancia.
No obstante, para la agravación de la condena el Tribunal tuvo en cuenta la apelación del representante de víctimas, quien solicitó la modificación de la sentencia con fundamento en que el homicidio se cometió bajo la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7 del artículo104 del Código Penal, que dispone: “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta”, toda vez que, en su sentir, de la evidencia recaudada y los testimonios recibidos se establecía cómo la víctima llega al lugar de los hechos cogido del brazo de su progenitora, caminando lentamente y fue sorprendido de espalda por su agresor, lo que demostraba que no podía reaccionar ni defenderse.
En efecto, para disponer la agravación de la condena el Tribunal consideró que “Jhon Fredy Medina Wilches estaba en una situación de indefensión en el momento en que fue abordado por Héctor Giraldo Rodríguez, condición que no fue creada por el actor, porque contrario a como se adujo y se probó, en ningún momento fue este quien colocó en indefensión al occiso, empero, sí se aprovechó de tal circunstancia en la que ya estaba Medina Wilches, para atacarlo y causarle la muerte”.
En esa línea argumentativa concluyó que,
(…) en el presente asunto no se configuran los elementos de la reforma peyorativa, conforme a los postulados de la Corte sobre el particular, porque (i) la apelación del representante de víctimas centró su reproche en que en primera instancia se debió aplicar la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7 del artículo104 del Código Penal, lo cual quiere decir que existió un ataque en contra de la sentencia de primera instancia, dirigido a que la segunda instancia estudiara la posibilidad de agravar la condena; y, (ii) el Tribunal agravó la condena como consecuencia de la impugnación presentada por el representante de víctimas, en el sentido de condenar al procesado por homicidio agravado según lo previsto en el numeral 7 del artículo104 del Código Penal tal como se había formulado la acusación.
En conclusión, no se logra dilucidar ningún atentado a la prohibición de la reforma peyorativa que lleve a configurar un vicio de estructura con incidencia directa en la garantía de defensa, porque el Tribunal respetó su competencia funcional al estudiar y resolver conforme el sentido y alcance de la apelación, pese a que haya resuelto de manera desfavorable para el enjuiciado, agravando su situación.
Sin embargo, al advertir sobre un posible vicio en la determinación de la pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas en SP1998-2022 de 8 de junio de 2022, casó de oficio y parcialmente el fallo de segunda instancia en el sentido de que,
(…) como monto de la pena accesoria la cantidad de 406 meses (33 años y 10 meses), quebrantando (sic) el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al amparo de la cual los funcionarios judiciales están obligados a determinar las sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley.
Al restablecimiento de la referida garantía deberá, por consiguiente, concurrir la Sala conforme se lo impone el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, al estatuir como uno de los fines de la casación, precisamente, el respeto de las garantías de los intervinientes.
Por tanto, de oficio, se casará parcialmente la sentencia de segundo grado para fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así, como el promotor no incorporó los reparos que aquí trajo como motivo del recurso de casación que interpuso, no habrá otra opción sino la de desestimar el auxilio por falta de subsidiariedad, en el entendido que el actor desaprovechó la oportunidad procesal pertinente. Sumado a que revisado el auto con el que se inadmitió la demanda no se advierte que la decisión emitida por la Sala de Casación Penal haya sido antojadiza, en tanto las razones ofrecidas para decidir como se hizo, lucen comprensibles.
En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Héctor Giraldo Rodríguez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Sentencia SP096-2020 del 22 de enero de 2020, rad. 51809.