STC9675 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9675-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9675-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-02267-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio  de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Héctor Giraldo Rodríguez  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Veinticinco Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, partes,  autoridades y demás intervinientes en el juicio n°  11001-60-00-023-2016-04365-00 (Rad. Corte 54935).  

            

1. El          accionante pidió «i)          revocar          la sentencia proferida por el Tribunal [12 dic. 2018] (…);          ii) dejar incólume el numeral primero de la parte resolutiva          de la sentencia (…) proferida [en primera instancia]».  

De escrito genitor  y los medios suasorios adosados se extrae que por hechos acaecidos el  16 de abril de 2016 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad condenó al actor a  214 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena privativa de la libertad, además  negó los mecanismos sustitutos de suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria por el delito de homicidio  simple  (18 dic.  2017); apelaron el procesado y el representante de las víctimas  y el Tribunal modificó el quantum  punitivo y la calificación del injusto penal para establecer  el castigo en 406 meses de tratamiento intramural por el delito de  homicidio agravado y  a la accesoria por el mismo término (12 dic. 2018).  

Postuló  casación, pero la Corte inadmitió la demanda; sin  embargo, advirtió sobre el posible vicio en la determinación  de la pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y en ese escenario dispuso que «una  vez se agote el trámite de insistencia, el proceso deberá  regresar al despacho del ponente para estudiar la posibilidad de  emitir fallo de casación de oficio»  (AP1553-2021, 21 abr.).  Finiquitado el tramite antes enunciado, realizó de oficio la  viabilidad de la temporalidad de la sanción accesoria y  determinó «casar  de oficio y parcialmente  la sentencia de  segundo grado,  para fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta»  al  convocante y mantuvo los demás aspectos del veredicto del juez  plural de la apelación (CSJ SP1998-2022, 8 jun.).  

Se  dolió de que el Tribunal incurrió en error  probatorio inducido  por la apelación de las víctimas, que lo llevó a  modificar la graduación del delito de homicidio  simple  a homicidio  agravado.  

2.-  El ruego fue inicialmente radicado ante la Sala de Casación  Penal, pero mediante auto de 24 de junio pasado dejó sin valor  y efecto lo allí rituado y dispuso el envío a esta  Sala. El asunto arribó el 11 de julio del año en curso.  

3.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Ministerio  Público se opusieron a las pretensiones. La Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo que lo alegado sólo  incumbía al tribunal. Al momento de la elaboración del  proyecto de fallo no se habían recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

Preliminarmente  se precisa, que la Corte circunscribirá  su  atención en las determinaciones CSJ AP1553-2021 de 21 de abril  de 2021 y SP1998-2022,  de 8 de junio de 2022,  pues, aunque el gestor objetó las actuaciones de segunda  instancia, fueron estas mediante las cuales la judicatura definió  el asunto y, por ende, resulta inane detenerse en las mismas.  

Se  anticipa que el amparo constitucional no está llamado a  prosperar, porque  en la causa objeto de estudio se irrespetó el presupuesto de  subsidiariedad, lo que impide el estudio de fondo del amparo por las  razones que pasa a explicarse.  

Téngase  en cuenta que, si el impulsor estimaba que el juez plural de la  alzada incurrió en los yerros que en esta sede alega, debió  incorporarlos de manera adecuada en la demanda de casación. Se  afirma lo anterior por cuanto, revisado  el auto emitido por el órgano de cierre en lo penal, no se  advierte que tales reparos le hayan sido puestos de presente.  Ciertamente, las aspiraciones de la censura se sustentaron en que:  

(…)  del ejercicio provatorio (sic) y las circustancias (sic) de la  audiencia de juicio oral, el A-quo en pericia acorde a la verdad  procesal probada, decidió imponer una pena de 17 años,  considerando esta justa dentro de los extremos punibles. No obstante,  el juicio y la valoración concreta del A-quo, en segunda  instancia se revocó la decisión, considerando que las  circunstancias objeto del análisis del a-quem (sic) no  cumplían los criterios suficientes para la imposición  de la medida digna y acorde a la conducta reprochable del señor  HECTOR GIRALDO.  

Así  la homóloga de casación penal resaltó,  

(…)  el  demandante confunde en el cargo único las causales segunda y  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violando el  principio de autonomía de las causales, porque (i) anuncia la  configuración de la causal segunda por la vulneración  al principio de non  reformatio in peius  y, también, (ii) argumenta esa causal en la correcta  valoración probatoria realizada por la primera instancia, pese  a que la evaluación de la segunda instancia llevó a la  revocatoria, tesis con la que pretende establecer que el a  quo  apreció las pruebas de manera adecuada mientras que el ad  quem  no, lo cual corresponde a un razonamiento dirigido a la configuración  de la causal tercera –violación indirecta de la ley-.  

Tal  defecto pone de manifiesto que el censor entremezcló las  causales del recurso extraordinario, cuando es claro para la Corte  que la técnica propia de la casación impone al  demandante mantenerse dentro de una línea argumentativa que le  impide pretender el reconocimiento de una causal a partir de los  fundamentos de otra, porque cada causal requiere de una argumentación  propia.  

(…)  si  bien especifica la causal que invoca y atina en el ataque por vía  de la causal segunda por la transgresión al principio de non  reformatio in pejus,  no señala con objetividad los fundamentos de hecho y de  derecho en los que se apoya,  desconociendo así el  principio de acreditación, porque se limita a enunciar la  transgresión de la garantía, sin indicar con claridad y  precisión las circunstancias por las cuales el Tribunal la  vulneró.  

En  ese sentido, además  de que el casacionista no  demuestra la  materialización de la  incorrección denunciada, tampoco evidencia una afectación  real y cierta a las bases fundamentales del  debido proceso o las garantías constitucionales con entidad  suficiente para conducir  a la  invalidación de la actuación, lo cual atenta contra el  principio de trascendencia.  

(…)  En  segundo lugar, la Sala ha precisado que los atentados a la  prohibición de la reforma peyorativa constituyen verdaderas  violaciones al debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto el  superior funcional, cuando al conocer del recurso de apelación  interpuesto por el procesado contra una sentencia de condena, en los  eventos en que el acusado es recurrente único, desborda su  limitada competencia funcional determinada por el sentido y alcance  de la apelación, y resuelve de manera desfavorable agravando  la situación del recurrente1.  

Y  en esa línea de pensamiento refirió,  

En  caso de que sean dos o más los recurrentes, se ha considerado  que se debe verificar el tema objeto de disenso de cada uno de ellos,  porque si no se solicita la agravación de la condena por  ninguno, la segunda instancia queda imposibilitada de hacerlo motu  proprio  y, en caso de hacerlo, vulneraría el principio de non  reformatio in pejus2.  

En  el asunto bajo examen, (i) el a  quo  condenó al procesado a la pena principal de 214 meses de  prisión y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio  simple, mientras que (ii) el ad  quem  modificó la sentencia de primera instancia para condenar al  enjuiciado a la pena principal de 406 meses de prisión y a la  accesoria por el mismo término para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, como autor del delito de homicidio  agravado, lo cual evidencia que la  sentencia de segunda instancia agravó la condena impuesta en  primera instancia.  

No  obstante, para la agravación de la condena el Tribunal tuvo en  cuenta la apelación del representante de víctimas,  quien solicitó la modificación de la sentencia con  fundamento en que el homicidio se cometió bajo la  circunstancia de agravación prevista en el numeral 7 del  artículo104 del Código Penal, que dispone: “colocando  a la víctima en situación de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de esta”,  toda vez que, en su sentir, de la evidencia recaudada y los  testimonios recibidos se establecía cómo la víctima  llega al lugar de los hechos cogido del brazo de su progenitora,  caminando lentamente y fue sorprendido de espalda por su agresor, lo  que demostraba que no podía reaccionar ni defenderse.  

En  efecto, para disponer la agravación de la condena el Tribunal  consideró que “Jhon  Fredy Medina Wilches estaba en una situación de indefensión  en el momento en que fue abordado por Héctor Giraldo  Rodríguez, condición que no fue creada por el actor,  porque contrario a como se adujo y se probó, en ningún  momento fue este quien colocó en indefensión al occiso,  empero, sí se aprovechó de tal circunstancia en la que  ya estaba Medina Wilches, para atacarlo y causarle la muerte”.  

En  esa línea argumentativa concluyó que,  

(…)  en el presente asunto no se configuran los elementos de la reforma  peyorativa, conforme a los postulados de la Corte sobre el  particular, porque  (i) la  apelación del representante de víctimas centró  su reproche en que en primera instancia se debió aplicar la  circunstancia de agravación prevista en el numeral 7 del  artículo104 del Código Penal, lo cual quiere decir que  existió un ataque en contra de la sentencia de primera  instancia, dirigido a que la segunda instancia estudiara la  posibilidad de agravar la condena; y, (ii)  el  Tribunal agravó la condena como consecuencia de la impugnación  presentada por el representante de víctimas, en el sentido de  condenar al procesado por homicidio agravado según lo previsto  en el numeral 7 del artículo104 del Código Penal tal  como se había formulado la acusación.  

En  conclusión, no  se logra dilucidar ningún atentado a la prohibición de  la reforma peyorativa que  lleve a configurar un vicio de estructura con incidencia directa en  la garantía de defensa,  porque el Tribunal respetó  su competencia funcional al estudiar y resolver conforme el sentido y  alcance de la apelación, pese a que haya resuelto de manera  desfavorable para el enjuiciado, agravando su situación.  

Sin  embargo, al advertir sobre un posible vicio en la determinación  de la pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones  públicas en  SP1998-2022 de 8 de junio de 2022, casó de oficio y  parcialmente el fallo de segunda instancia en el sentido de que,  

(…)  como monto de la pena accesoria la cantidad de 406 meses (33 años  y 10 meses), quebrantando (sic) el principio de legalidad, garantía  de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la  Constitución Política, al amparo de la cual los  funcionarios judiciales están obligados a determinar las  sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de los límites  cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley.  

Al  restablecimiento de la referida garantía deberá, por  consiguiente, concurrir la Sala conforme se lo impone el artículo  180 de la Ley 906 de 2004, al estatuir como uno de los fines de la  casación, precisamente, el respeto de las garantías de  los intervinientes.  

Por  tanto, de oficio, se casará parcialmente la sentencia de  segundo grado para fijar en 20 años la pena accesoria de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Así,  como el promotor no incorporó los reparos que aquí  trajo como motivo del recurso de casación que interpuso, no  habrá otra opción sino la de desestimar el auxilio por  falta de subsidiariedad, en el entendido que el actor desaprovechó  la oportunidad procesal pertinente. Sumado a que revisado el auto con  el que se inadmitió la demanda no se advierte que la decisión  emitida por la Sala de Casación Penal haya sido antojadiza, en  tanto las razones ofrecidas para decidir como se hizo, lucen  comprensibles.  

En  ese orden de ideas,  decaerá el amparo tal como fue anunciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela incoada por Héctor Giraldo Rodríguez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Sentencia SP096-2020 del 22 de enero de 2020, rad. 51809.      

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