STC9623 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9623-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9623-2022  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 5 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la  acción de tutela que promovió Mariela Inés  García Ramírez contra la Superintendencia de  Sociedades; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección de su derecho  al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad acusada por lo  que pidió «revocar  la decisión proferida… el día 19 de octubre de  2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Ante  la entidad demandada se adelanta «trámite  de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización  de la persona natural comerciante Mario Alonso Escobar Roldan»,  al cual se dio inicio con auto del 10 de mayo de 2021.  

2.2.  Posteriormente, el deudor presentó acuerdo de reorganización,  en el que incluyó una acreencia en favor del Mariela  Inés García Ramírez, que  fue confirmado por el organismo enjuiciado con decisión  dictada en audiencia del 19 de mayo de 2021.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «no  fu[e] citada»  al prenotada diligencia, en la que fue confirmado el acuerdo de  reorganización de su deudor, lo que le impidió  «interponer  recurso de reposición»,  así como también «interponer  [sus] inconformidades»;  y que «a  pesar de haber ido tres… veces a la sede… de la  Superintendencia, jamás obtuv[o] información alguna de  proceso».  

2.4.  Finalmente, destacó que «a  la fecha no [conoce] la graduación ni el valor que tiene [su]  deuda en el acuerdo, y ni siquiera [sabe] si est[á] dentro de  él»;  y que «sólo  [se] enter[ó] de la aprobación el acuerdo por…  auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal…,  el veintiocho… de abril de dos mil veintidós…»,  que dio por terminado un proceso ejecutivo que adelantaba contra  Mario Alonso Escobar Roldan.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  precisó que «no  ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante».  

2.  La Alcaldía de Medellín solicitó su  desvinculación, «al  no existir acción u omisión por parte de la  Administración municipal de la que pudiera derivarse la  supuesta afectación a los derechos fundamentales de la  accionante».  

3.  La Superintendencia de Sociedades, tras reseñar las  actuaciones que adelantó en el trámite acusado, resaltó  que «las  decisiones adoptadas se rigieron por lo dispuesto en el ordenamiento  jurídico que regula los procesos de insolvencia y obedecen a  la aplicación estricta de lo allí dispuesto».  

4.  Empresas Públicas de Medellín (EPM) solicitó «se  mantenga la calidad de [su] crédito… conforme a [lo]  resuelto… en la audiencia de resolución de  inconformidades…».  

5.  Bayport Colombia SA manifestó que «no  se encuentra inmersa en los hechos que [fundamentaron] esta acción,  ni se aduce responsabilidad en su contra como presunto sujeto activo  de vulneración de algún derecho fundamental…».  

6.  Mario Alonso Escobar Roldan, tras defender la legalidad de la  actuación censurada, destacó que la tutelante «debía  tener conocimiento del inicio del proceso [de reorganización]  desde el… 27 o 28 de mayo de 2021»,  comoquiera que, a través de auto de 27 de mayo de 2021, el  Juzgado 16 Civil Municipal, mencionado por la promotora en su demanda  de tutela, ordenó la suspensión de la ejecución  ante el inicio del trámite de insolvencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «no  se acreditó el primer requisito general de procedencia  denominado inmediatez»,  comoquiera que «desde  las fechas en que la accionante tuvo oportunidad de conocer sobre la  existencia del proceso de reorganización, ósea desde el  18 y el 27 de mayo de 2021, hasta la fecha de presentación de  la demanda de amparo (4 de mayo de 2022…) transcurrió  casi un año…».  

De  otro lado, adicionó que «si  en gracia de discusión se prescindiera del estudio de este  requisito de inmediatez, el amparo tampoco tendría vocación  de prosperidad debido a que, de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y  los decretos 560 y 772 de 2020, no es necesario notificar  personalmente a los acreedores el auto de inicio del trámite  concursal».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró que «sólo  [s]e enter[ó] de la aprobación el acuerdo por el auto  proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal…, el  veintiocho… de abril de dos mil veintidós… y es  des[d]e esa fecha que [se] debe entender que tuv[o] conocimiento de  la decisión de la Superintendencia de Sociedades».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica, advierte  la Sala que, como lo concluyó el a  quo,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que, en esencia, lo que criticó la promotora fue que no  se le vinculó debidamente al proceso de insolvencia objeto de  censura constitucional, trámite de cuya existencia supo la  promotora, por lo menos, desde el mes de mayo de 2021, teniendo en  cuenta que, a través de proveído de 27 de mayo de 2021,  el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín suspendió,  por el inicio del referido concursal, la ejecución que  adelantaba la tutelante contra Mario Alonso Escobar Roldan.  

Entonces,  desde la data en que se suspendió el prenotado proceso  ejecutivo (mayo de 2021)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 4 de mayo de 2022, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose por mucho el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.  

En  este punto, cabe  añadir, que no resulta de recibo la circunstancia que esgrimió  la impugnante para excusar la anotada tardanza, en el sentido de  indicar que sólo tuvo conocimiento del trámite de  insolvencia cuando se profirió el auto que dio por terminada  la tantas veces mencionada ejecución (28 de abril de 2022),  pues, como se expuso en antelación, la promotora supo de la  existencia del asunto cuestionado al disponerse la suspensión  del litigio que adelantaba contra Mario  Alonso Escobar Roldan.  

Por  lo demás, memórese que, sobre el requisito de  inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.  En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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