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STC9622-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9622-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00409-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de marzo de 20221, en la acción de tutela promovida por Rafael Vélez Libreros contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2015-00109.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Como sustento de su queja, manifestó que, promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez en la cuantía de $10.012.885 mensuales, así como el pago del retroactivo insoluto y los intereses moratorios.
Agregó que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 7 de septiembre de 2016 condenó a la demandada al pago de la reliquidación de la prestación, reconociendo como mesada pensional la suma de $3.350.644,47 y el retroactivo de reajuste, decisión que modificó en sede de apelación y grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de febrero de 2018, en el sentido de reliquidar la mesada en la suma inicial de $3.304.709,57 y ordenar el pago del retroactivo de reajuste causado entre el 1º de septiembre de 2013 y el 31 de enero de 2018.
Inconforme, interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión Laboral nº 4 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5096-2021 de 8 de noviembre de 2021, dispuso no casar el fallo de segunda instancia.
Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental por inaplicación eficaz de la ley y desconocimiento de los principios de «inescindibilidad de la norma», favorabilidad, «in dubio pro operario» y de la condición más beneficiosa con los que debió ser reconocida su pensión de vejez.
Sostuvo que para el 1º de abril de 1994 contaba con 40 años y 7 meses de edad y 1096 semanas cotizadas, adquiriendo así el derecho a la pensión de vejez en los términos del régimen de transición, por lo cual, la prestación debía ser liquidada de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, no obstante, afirmó, que de forma intempestiva y transgrediendo sus prerrogativas se dio aplicación a una normatividad posterior.
2. El accionante no elevó petición en concreto, sin embargo, del escrito inicial se logra extraer que lo pretendido es que se dejen sin efecto los pronunciamientos cuestionados y se ordene la reliquidación pensional reclamada en el proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral informó que, con la demanda de casación el actor pretendió la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, es decir, con el promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas multiplicados por 100 y dividido por el factor 4.33, situación que no es posible jurídicamente, pues según el criterio pacifico de esa Corporación el régimen de transición preserva la edad, el número de semanas y la tasa de reemplazo, mientras que el Ingreso Base de Liquidación sea el consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin que exista vulneración al principio de inescindibilidad.
En ese orden, manifestó que el demandante al reiterar su solicitud, pretendía una nueva instancia en un asunto que ya finalizó con la sentencia de esa Sala como órgano de cierre, sin que se evidencie la transgresión de algún derecho fundamental.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió la desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la protección constitucional reclamada, tras considerar que no se advertía la existencia de una vía de hecho que habilitara la intervención del juez de tutela o alguna vulneración a los derechos del accionante.
Señaló que la sentencia controvertida estuvo fundamentada en la norma aplicable y en la línea jurisprudencial de la Sala permanente vigente a la fecha del juzgamiento, en donde se ha establecido que si bien el régimen de transición busca proteger las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el demandante, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL, para evitar que se otorguen pensiones con abuso del derecho.
Agregó que lo alegado por el solicitante ya fue resuelto por los jueces de instancia en el ámbito de sus competencias y que lo pretendido por aquél es convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus peticiones, lo cual resultaba abiertamente improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, y en adición, manifestó, «A pesar de que en la sentencia impugnada se establece que mi petición constitucional estriba en buscar una instancia accesoria a las ya trasegadas en el procedimiento ordinario (lo cual no es de buen recibo por el suscrito), ante este caso particular, si debe el Juzgador Constitucional desde mi humilde óptica atender mis derechos, pues es evidente la desmejora de la mesada pensional que se ha suscitado al suscrito con la aplicación en contravía de la ley y la Constitución de la fórmula para calcular mi pensión de vejez, es más en la Sentencia C-590 del 2005 la Corte Constitucional dentro de los requisitos establece casos como el presente, en donde se han agotado todos los recursos judiciales y aún no se ha generado justicia eficaz al suscrito».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. De entrada debe señalarse, que si bien Rafael Vélez Libreros cuestiona las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral iniciado contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Casación accionada, por cuanto con ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
3. Ahora, revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL5096-2021 de 8 de noviembre de 2021, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En punto al cargo único formulado por el demandante, la Sala de Descongestión accionada planteó como problema jurídico, determinar si el Tribunal Superior de Cali había errado al concluir que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez debía calcularse en la forma establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no según lo estipulado en el canon 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Para resolver la controversia se remitió a lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, entre otras, en las sentencias, SL3355-2021, SL3106-2018, SL193-2019 y SL2954-2021 y expuso:
«Esta Corporación de manera pacífica en reiterados pronunciamientos ha indicado que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios las disposiciones de la ley anterior que les fuera aplicable pero solo en lo concerniente a: la edad para acceder al derecho, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo y que, en lo que hace al ingreso base de liquidación (IBL), se regula por lo previsto en el inciso 3 del 36 o, en el 21 de la Ley 100 de 1993».
En ese sentido, determinó que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador distinguió los conceptos de «ingreso base de liquidación» y «monto»; frente al primero indicó que corresponde a los salarios devengados por el trabajador o la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema pensional y, el segundo, al porcentaje o porción aplicable a ese ingreso como tasa de retorno.
Posteriormente, refirió:
«Anota la Sala, que lo expuesto no constituye una trasgresión al principio de inescindibilidad, como lo quiere hacer ver el impugnante, puesto que, por el contrario, garantiza la aplicación integral de la normativa que previó y reguló el régimen de transición, en la medida en que estableció, se itera, los beneficios que se aplicarían a sus favorecidos.
Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que afirmó:
El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley […].
Regla que ha sido rememorada, entre otras, en la sentencia CSJ SL2800-2020, en la que se enfatizó que la interpretación antes descrita «no trasgrede el principio de inescindibilidad de la norma, pues tal cálculo procede por mandato expreso del legislador».
Señaló que lo concluido se hacía extensivo al principio de favorabilidad, puesto que, para su procedencia, necesariamente debe existir duda en la interpretación o aplicación de la disposición legal, sin que tales supuestos se cumplieran en el caso estudiado, pues según lo reiterado en la sentencia SL2954-2021, la norma especial que regula la forma de calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltara más de 10 años para consolidar su derecho pensional era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente resaltó:
«Por lo demás, la tesis abanderada por la Corte ha sido acogida, también, por la Corte Constitucional, como se constata en la sentencia CC SU395-2017, en la que puntualizó que constituye «precedente interpretativo de acatamiento obligatorio» para todos los casos en los que se debate el IBL de beneficiarios del régimen de transición, el descrito en la sentencia CC C258-2013, según el cual:
[…] el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. [El] Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. [….]
De donde concluyó, que no era admisible
[…] la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100- la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión «durante el último año» debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas».
Bajo esa línea argumentativa, concluyó que el cargo no estaba llamado a prosperar y resolvió no casar la sentencia proferida el 23 de febrero de 20218 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Igualmente, determinó que dicha postura no constituía una transgresión al principio de inescindibilidad de la norma, como lo alegaba el demandante y que el cálculo del IBL procedía por mandato expreso -artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para las personas beneficiarias del régimen de transición a las que les faltara más de 10 años para consolidar su derecho pensional.
Por tanto, las divergencias exteriorizadas por el señor Vélez Libreros a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, máxime cuando lo alegado por aquél a través de este mecanismo ya fue expuesto y definido en sede de casación. (Ver CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación asignada a esta Sala el 15 de julio de 2022.