STC9622 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9622-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9622-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00409-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 8 de marzo de 20221,  en la acción de tutela promovida por Rafael Vélez  Libreros contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala  de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciséis Laboral del  Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2015-00109.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad.  

Como  sustento de su queja, manifestó que, promovió juicio  ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su  pensión de vejez en la cuantía de $10.012.885  mensuales, así como el pago del retroactivo insoluto y los  intereses moratorios.  

Agregó  que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali  en  sentencia de 7 de septiembre de 2016 condenó a la demandada al  pago de la reliquidación de la prestación, reconociendo  como mesada pensional la suma de $3.350.644,47 y el retroactivo de  reajuste, decisión que modificó en sede de apelación  y grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad el 23 de febrero de 2018, en el sentido de   reliquidar la mesada en la suma inicial de $3.304.709,57 y ordenar el  pago del retroactivo de reajuste causado entre el 1º de  septiembre de 2013 y el 31 de enero de 2018.  

Inconforme,  interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de  Descongestión Laboral nº 4 de la Sala de Casación  Laboral en sentencia SL5096-2021 de 8 de noviembre de 2021, dispuso  no casar el fallo de segunda instancia.  

Adujo  que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental  por inaplicación eficaz de la ley y desconocimiento de los  principios de «inescindibilidad  de la norma»,  favorabilidad,  «in  dubio pro operario»  y de la condición más beneficiosa con los que debió  ser reconocida su pensión de vejez.  

Sostuvo  que para el 1º de abril de 1994 contaba con 40 años y 7  meses de edad y 1096 semanas cotizadas, adquiriendo así el  derecho a la pensión de vejez en los términos del  régimen de transición, por lo cual, la prestación  debía ser liquidada de conformidad con lo estipulado en el  parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 758 de  1990, no obstante, afirmó, que de forma intempestiva y  transgrediendo sus prerrogativas se dio aplicación a una  normatividad posterior.  

2.   El accionante no elevó petición en concreto, sin  embargo, del escrito inicial se logra extraer que lo pretendido es  que se dejen sin efecto los pronunciamientos cuestionados y se ordene  la reliquidación pensional reclamada en el proceso.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral  informó que, con la demanda de casación el actor  pretendió la reliquidación de la pensión de  vejez de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de  1990, es decir, con el promedio de lo cotizado en las últimas  100 semanas multiplicados por 100 y dividido por el factor 4.33,  situación que no es posible jurídicamente, pues según  el criterio pacifico de esa Corporación el régimen de  transición preserva la edad, el número de semanas y la  tasa de reemplazo, mientras que el Ingreso Base de Liquidación  sea el consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin  que exista vulneración al principio de inescindibilidad.  

En  ese orden, manifestó que el demandante al reiterar su  solicitud, pretendía una nueva instancia en un asunto que ya  finalizó con la sentencia de esa Sala como órgano de  cierre, sin que se evidencie la transgresión de algún  derecho fundamental.  

2.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS), pidió la  desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica  para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la  entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.  

3. De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  la protección constitucional reclamada, tras considerar que no  se advertía la existencia de una vía de hecho que  habilitara la intervención del juez de tutela o alguna  vulneración a los derechos del accionante.  

Señaló  que la sentencia controvertida estuvo fundamentada en la norma  aplicable y en la línea jurisprudencial de la Sala permanente  vigente a la fecha del juzgamiento, en donde se ha establecido que si  bien el régimen de transición busca proteger las  expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la  creación del sistema general de seguridad social, dicho  beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los  regímenes a los que se encontraba afiliado el demandante, pero  solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de  servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL, para  evitar que se otorguen pensiones con abuso del derecho.  

Agregó  que lo alegado por el solicitante ya fue resuelto por los jueces de  instancia en el ámbito de sus competencias y que lo pretendido  por aquél es convertir el mecanismo de amparo en una nueva  instancia donde se haga eco de sus peticiones, lo cual resultaba  abiertamente improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos expuestos  en el escrito inicial, y en adición, manifestó, «A  pesar de que en la sentencia impugnada se establece que mi petición  constitucional estriba en buscar una instancia accesoria a las ya  trasegadas en el procedimiento ordinario (lo cual no es de buen  recibo por el suscrito), ante este caso particular, si debe el  Juzgador Constitucional desde mi humilde óptica atender mis  derechos, pues es evidente la desmejora de la mesada pensional que se  ha suscitado al suscrito con la aplicación en contravía  de la ley y la Constitución de la fórmula para calcular  mi pensión de vejez, es más en la Sentencia C-590 del  2005 la Corte Constitucional dentro de los requisitos establece casos  como el presente, en donde se han agotado todos los recursos  judiciales y aún no se ha generado justicia eficaz al  suscrito».  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   De entrada debe señalarse, que si bien Rafael Vélez  Libreros cuestiona las decisiones proferidas en el proceso ordinario  laboral iniciado contra la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones,  el  análisis del presente amparo se circunscribirá a la  tesis defendida por la Sala de Casación accionada, por cuanto  con ella se dirimió la controversia y, en últimas, ese  es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.  

3.  Ahora, revisados los argumentos expuestos por la Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral  en la sentencia SL5096-2021  de 8 de noviembre de 2021,  no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

En  punto al cargo único formulado por el demandante, la Sala de  Descongestión accionada planteó como problema jurídico,  determinar si el Tribunal Superior de Cali había errado al  concluir que el ingreso base de liquidación de la pensión  de vejez debía calcularse en la forma establecida en el  artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no según lo  estipulado en el canon 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el  Decreto 758 del mismo año.  

Para  resolver la controversia se remitió a lo señalado en la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente,  entre otras, en las sentencias, SL3355-2021, SL3106-2018, SL193-2019  y SL2954-2021 y expuso:  

«Esta  Corporación de manera pacífica en reiterados  pronunciamientos ha indicado que el régimen de transición  pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  conservó para sus beneficiarios las disposiciones de la ley  anterior que les fuera aplicable pero solo en lo concerniente a: la  edad para acceder al derecho, el tiempo de servicios o semanas de  cotización y el monto de la prestación, entendido este  último como la tasa de reemplazo y que, en lo que hace al  ingreso base de liquidación (IBL), se regula por lo previsto  en el inciso 3 del 36 o, en el 21 de la Ley 100 de 1993».  

En  ese sentido, determinó que en el artículo 36 de la Ley  100 de 1993, el legislador distinguió los conceptos de  «ingreso  base de liquidación»  y «monto»;  frente  al primero indicó que corresponde a los salarios devengados  por el trabajador o la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al  sistema pensional y, el segundo, al porcentaje o porción  aplicable a ese ingreso como tasa de retorno.  

Posteriormente,  refirió:  

«Anota  la Sala, que lo expuesto no constituye una trasgresión al  principio de inescindibilidad, como lo quiere hacer ver el  impugnante, puesto que, por el contrario, garantiza la aplicación  integral de la normativa que previó y reguló el régimen  de transición, en la medida en que estableció, se  itera, los beneficios que se aplicarían a sus favorecidos.  

Así  lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad.  39155, en la que afirmó:  

El  régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación  de vejez la aplicación del régimen anterior en lo  relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de  semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda  se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso  base de liquidación por propia disposición de la norma  en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de  cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más  favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada  caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de  inescindibilidad de la ley […].  

Regla  que ha sido rememorada, entre otras, en la sentencia CSJ SL2800-2020,  en la que se enfatizó que la interpretación antes  descrita «no trasgrede el principio de inescindibilidad de la  norma, pues tal cálculo procede por mandato expreso del  legislador».  

Señaló  que lo concluido se hacía extensivo al principio de  favorabilidad, puesto que, para su procedencia, necesariamente debe  existir duda en la interpretación o aplicación de la  disposición legal, sin que tales supuestos se cumplieran en el  caso estudiado, pues según lo reiterado en la sentencia  SL2954-2021, la norma especial que regula la forma de calcular el  ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen  de transición a quienes les faltara más de 10 años  para consolidar su derecho pensional era el artículo 21 de la  Ley 100 de 1993.  

Igualmente  resaltó:  

«Por  lo demás, la tesis abanderada por la Corte ha sido acogida,  también, por la Corte Constitucional, como se constata en la  sentencia CC SU395-2017, en la que puntualizó que constituye  «precedente interpretativo de acatamiento obligatorio»  para todos los casos en los que se debate el IBL de beneficiarios del  régimen de transición, el descrito en la sentencia CC  C258-2013, según el cual:  

[…]  el propósito original del Legislador al introducir el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la  disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un  régimen de transición que beneficiara a quienes tenían  una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas  especiales que serían derogadas. Para estas personas, el  beneficio derivado del régimen de transición  consistiría en una autorización de aplicación  ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se  encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad,  tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. [El]  Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a  transición, como se aprecia claramente en el texto del  artículo 36. [….]  

De  donde concluyó, que no era admisible  

[…]  la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes  pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito  original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del  inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador  buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima  media; (iii) ese propósito de unificación coincide con  los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005,  específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen  privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que  aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma  mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100- la Sala  considera que en este caso el vacío que dejará la  declaración de inexequibilidad de la expresión «durante  el último año» debe ser llenado acudiendo a las  reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100  referidas».  

Bajo  esa línea argumentativa, concluyó que el cargo no  estaba llamado a prosperar y resolvió no casar la sentencia  proferida el 23 de febrero de 20218 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali.  

Igualmente,  determinó que dicha postura no constituía una  transgresión al principio de inescindibilidad de la norma,  como lo alegaba el demandante y que el cálculo del IBL  procedía por mandato expreso -artículo  21 de la Ley 100 de 1993, para  las personas beneficiarias del régimen de transición a  las que les faltara más de 10 años para consolidar su  derecho pensional.  

Por  tanto, las divergencias exteriorizadas por el señor Vélez  Libreros a través del presente medio residual y subsidiario,  frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no  resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el  fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente, máxime cuando lo alegado por aquél  a través de este mecanismo ya fue expuesto y definido en sede  de casación. (Ver  CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.   Por  último, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          asignada a esta Sala el 15 de julio de 2022.      

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