Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9576-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9576-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02295-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 2020-00016.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la entidad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.
Como fundamento de sus reparos, manifestó que Miocardio SAS promovió en su contra proceso ejecutivo para el cobro de varias facturas de prestación de servicios médicos por un valor de $3.088.613.594, más intereses moratorios, y con el fin de lograr la terminación del litigio, suscribió el 27 de agosto de 2020 con la demandante, un contrato de transacción, pactando el pago de «las obligaciones contenidas en 1222 facturas que fueron individualizadas en el respectivo contrato».
Explicó que ante la imposibilidad del cumplimiento en los pagos acordados, el asunto prosiguió y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali en sentencia anticipada, dispuso seguir adelante la ejecución.
Agregó que posteriormente, la demandante allegó la liquidación del crédito por la suma de $3.793.761.022, suma que objetó revelando que se habían omitido descontar los abonos realizados por $1.106.063.084, razón por la que aportó una nueva liquidación en $2.082.938.409, frente a la que la IPS expuso que los desembolsos que refirió habían sido aplicados a otras facturas aceptadas y no pagadas por la ejecutada.
Afirmó que, en providencia de 25 de agosto de 2021, el Juzgado accionado declaró no probada la objeción que formuló y, aunque recurrió esa decisión en reposición y apelación, la determinación se mantuvo en primera y segunda instancia, en autos de 16 de febrero y 13 de junio de 2022, respectivamente.
Expresó que los accionados incurrieron en defecto sustantivo, puesto que aplicaron la carga impuesta en el artículo 2º del Decreto 1095 de 2013, relativa a especificar a cuáles de las facturas adeudadas dirigía los pagos, aun cuando ello solo está previsto para las transferencias entre IPS y EPS, condición, esta última, que no revelan las involucradas en el proceso.
Además, sostuvo que se valoraron de manera insuficiente las pruebas, ya que con los recursos que formuló aportó «el detalle de pagos (…) [en el que] discriminaba la existencia de las Órdenes de pago del Hospital Universitario del Valle y los comprobantes de pago en transferencia de la Oficina de Tesorería del Hospital Universitario del Valle, en las cuales detallan el número de factura aplicada por cuanto discrimina a que “Cancela los documentos (…)” (y desarrolla la lista de facturas)».
2. Pidió, en consecuencia, ordenarle al Tribunal Superior de Cali «proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas [sus] consideraciones».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal accionado manifestó remitirse a «la providencia del 13 de junio de esta anualidad, [donde] yacen las razones jurídicas y los supuestos fácticos por las que se confirmó la decisión apelada, la tutela está siendo utilizada como un recurso adicional».
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, relató los antecedentes del proceso censurado e indicó que no vulneró los derechos de la sociedad actora.
3. Miocardio SAS, a través de apoderado judicial, señaló que con las decisiones controvertidas no se lesionaron las garantías de la accionante, pues, según expuso, ésta no probó que, tras los abonos, le hubiese indicado cuáles facturas pagaba, además, que, lo allegado en el proceso corresponde a un «cuadro en Excel» realizado por la misma deudora, lo cual no es prueba de sus afirmaciones.
Agregó que la accionante le adeuda otras facturas distintas a las que son objeto del cobro ejecutivo y expuso que ha actuado como IPS y la actora como «Entidad pagadoras del Sistema de Salud Colombiano», por lo cual resultaba aplicable lo establecido en artículo 2º del Decreto 1095 de 2013.
CONSIDERACIONES
1. En principio, señala la Corte que unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Fijado lo anterior, la Sala establece el fracaso del amparo planteado por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, aquí accionante contra las providencias controvertidas, concretamente, respecto del auto de 13 de junio de 2022, con el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de 25 de agosto de 2021 del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, en la que declaró no probada la objeción a la liquidación del crédito allegada por la ejecutante Miocardio SAS, y con ello, puso fin a la controversia aquí planteada, pues no se evidencia irregularidad o desafuero lesivo de garantías sustanciales, que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
2.1 En efecto, revisado el mencionado pronunciamiento de la Corporación accionada, se evidencia que tras relacionar los antecedentes del asunto, se ocupó del contenido del contrato de transacción celebrado entre las partes y, particularmente, refirió las siguientes cláusulas,
«Segunda. Reconocimiento de la deuda. El deudor manifiesta y reconoce irrevocablemente que tiene a su cargo para con el Acreedor obligaciones por concepto de facturas vencidas incluidas en la demanda ejecutiva por valor (Cop$3.088.613.657) y de facturas vencidas, claras, expresas y actualmente exigibles pendientes por ser demandadas por valor de (COP$1.509.097.968…total ($4.597.710.968).
Tercera (…) una vez se haya aprobado la presente transacción por parte del despacho y se hayan levantado las medidas cautelares, se dispondrá la suspensión del presente proceso hasta el 11 de abril de 2021(…). Parágrafo. La parte demandante se reserva la posibilidad de solicitar la reanudación del proceso (…), en este caso, los pagos que se hubieren realizado serán tenidos como abonos y serán imputados a la obligación en la forma establecida en el artículo 1653 del código civil (…).
Sexta. Imputación de pagos. (…) aplicaran e imputaran de inmediato a su estado de cartera el valor correspondiente a las facturas que hacen parte del presente contrato de transacción y cartera libre para pago, así como de las facturas contenidas en el siguiente proceso ejecutivo 76001310301320200001600».
A continuación, señaló que, de acuerdo con el artículo 1654 del Código Civil, que regula la imputación de pagos cuando se trata de varias obligaciones, «el deudor puede imputar el pago de la deuda que él elija pero que, si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el acreedor puede hacerlo, no siendo ilícito reclamar después», de igual modo, señaló que resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1095 de 2013, que, en forma similar, indica: «En el evento que las Entidades Promotoras de Salud no atiendan esta obligación [-remitir a las IPS la información de las facturas del giro directo-], en el término aquí establecido, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud podrán aplicar los valores del giro directo a las facturas aceptadas y no pagadas por la Entidad Promotora de Salud, priorizando la facturación más antigua».
Teniendo en cuenta lo expresado, advirtió que correspondía confirmar la decisión del Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, relativa a negar la objeción a la liquidación del crédito interpuesta por la ejecutada, porque «el demandado no indicó a qué facturas se debían aplicar los pagos que realizó».
Además de lo anterior, recordó que en el contrato de transacción se indicó que los pagos se harían a distintas facturas, sin especificar que se pagarían primero las demandadas, pues también se determinó la existencia de otros títulos adeudados, que son materia del proceso ejecutivo 76001310301320200001600, por tanto, concluyó «que no se ha dejado de aplicar alguno de los pagos o que se hayan pagado facturas aún “no devengadas”».
3. Como se expuso, no se halla irregularidad alguna en la postura reseñada, pues el Tribunal Superior accionado definió el asunto teniendo en cuenta los soportes allegados, de los cuales, en modo alguno se extraía que la ejecutada le hubiese informado a la demandante, de manera detallada, cuáles facturas cancelaba con los abonos.
En realidad, en el expediente materia de queja, solo figura un reporte realizado por la accionante al presentar sus recursos, empero ello no es prueba de la información que echó de menos tanto el a quo como el Tribunal.
Asimismo, se encuentra que las normas observadas por la Corporación accionada no resultaban ajenas a la controversia planteada, pues el artículo 1654 del Código Civil expresamente regula la manera como deben imputarse los pagos cuando hay varias obligaciones entre los contratantes y, por su parte, el Decreto 1095 de 2013 está orientado a regular las transacciones que se hacen con ocasión de la prestación del servicio de salud, objeto mismo de la relación contractual existente entre las partes en el proceso reprochado.
Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, máxime cuando en ella no se observa arbitrariedad. Así lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (Ver CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS