STC9576 2022

JULIO

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STC9576-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9576-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02295-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por el Hospital  Universitario del Valle Evaristo García ESE contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cali y el  Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No.  2020-00016.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la entidad solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.  

Como  fundamento de sus reparos, manifestó que Miocardio SAS  promovió en su contra proceso ejecutivo para el cobro de  varias facturas de prestación de servicios médicos por  un valor de $3.088.613.594, más intereses moratorios, y con el  fin de lograr la terminación del litigio, suscribió el  27 de agosto de 2020 con la demandante, un contrato de transacción,  pactando el pago de «las  obligaciones contenidas en 1222 facturas que fueron individualizadas  en el respectivo contrato».  

Explicó  que ante la imposibilidad del cumplimiento en los pagos acordados, el  asunto prosiguió y el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali en  sentencia anticipada, dispuso seguir adelante la ejecución.  

Agregó  que posteriormente, la demandante allegó la liquidación  del crédito por la suma de $3.793.761.022, suma que objetó  revelando que se habían omitido descontar los abonos  realizados por $1.106.063.084, razón por la que aportó  una nueva liquidación en $2.082.938.409, frente a la que la  IPS expuso que los desembolsos que refirió habían sido  aplicados a otras facturas aceptadas y no pagadas por la ejecutada.  

Afirmó  que, en providencia de 25 de agosto de 2021, el Juzgado accionado  declaró no probada la objeción que formuló y,  aunque recurrió esa decisión en reposición y  apelación, la determinación se mantuvo en primera y  segunda instancia, en autos de 16 de febrero y 13 de junio de 2022,  respectivamente.  

Expresó  que los accionados incurrieron en defecto sustantivo, puesto que  aplicaron la carga impuesta en el artículo 2º del Decreto  1095 de 2013, relativa a especificar a cuáles de las facturas  adeudadas dirigía los pagos, aun cuando ello solo está  previsto para las transferencias entre IPS y EPS, condición,  esta última, que no revelan las involucradas en el proceso.  

Además,  sostuvo que se valoraron de manera insuficiente las pruebas, ya que  con los recursos que formuló aportó «el  detalle de pagos (…)  [en el que]  discriminaba  la existencia de las Órdenes de pago del Hospital  Universitario del Valle y los comprobantes de pago en transferencia  de la Oficina de Tesorería del Hospital Universitario del  Valle, en las cuales detallan el número de factura aplicada  por cuanto discrimina a que “Cancela los documentos (…)”  (y desarrolla la lista de facturas)».  

2.  Pidió, en consecuencia, ordenarle al Tribunal Superior de Cali  «proferir  un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas [sus]  consideraciones».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal accionado manifestó remitirse a «la  providencia del 13 de junio de esta anualidad, [donde]  yacen las razones jurídicas y los supuestos fácticos  por las que se confirmó la decisión apelada, la tutela  está siendo utilizada como un recurso adicional».  

2.  El Juzgado Trece  Civil del Circuito de Cali,  relató los antecedentes del proceso censurado e indicó  que no vulneró los derechos de la sociedad actora.  

3.  Miocardio SAS, a través de apoderado judicial, señaló  que con las decisiones controvertidas no se lesionaron las garantías  de la accionante, pues, según expuso, ésta no probó  que, tras los abonos, le hubiese indicado cuáles facturas  pagaba, además, que, lo allegado en el proceso corresponde a  un «cuadro  en Excel»  realizado por la misma deudora, lo cual no es prueba de sus  afirmaciones.  

Agregó  que la accionante le adeuda otras facturas distintas a las que son  objeto del cobro ejecutivo y expuso que ha actuado como IPS y la  actora como «Entidad  pagadoras del Sistema de Salud Colombiano»,  por lo cual resultaba aplicable lo establecido en artículo 2º  del Decreto 1095 de 2013.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  principio, señala la Corte que unicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Fijado lo anterior, la Sala establece el fracaso del amparo planteado  por el  Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, aquí  accionante contra las providencias controvertidas, concretamente,  respecto del auto de 13 de junio de 2022, con el cual el Tribunal  Superior de Cali confirmó la decisión de 25 de agosto  de 2021 del  Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad,  en la que declaró no probada la objeción a la  liquidación del crédito allegada por la ejecutante  Miocardio  SAS, y  con ello, puso fin a la controversia aquí planteada, pues no  se evidencia irregularidad o desafuero lesivo de garantías  sustanciales, que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

2.1 En efecto,  revisado el mencionado pronunciamiento de la Corporación  accionada, se evidencia que tras relacionar los antecedentes del  asunto, se ocupó del contenido del contrato de transacción  celebrado entre las partes y, particularmente, refirió las  siguientes cláusulas,  

«Segunda.  Reconocimiento de la deuda.  El deudor manifiesta y reconoce irrevocablemente que tiene a su cargo  para con el Acreedor obligaciones por concepto de facturas vencidas  incluidas en la demanda ejecutiva por valor (Cop$3.088.613.657) y de  facturas vencidas, claras, expresas y actualmente exigibles  pendientes por ser demandadas por valor de (COP$1.509.097.968…total  ($4.597.710.968).  

Tercera  (…)  una vez se haya aprobado la presente transacción por parte del  despacho y se hayan levantado las medidas cautelares, se dispondrá  la suspensión del presente proceso hasta el 11 de abril de  2021(…). Parágrafo.  La parte demandante se reserva la posibilidad de solicitar la  reanudación del proceso (…), en este caso, los pagos  que se hubieren realizado serán tenidos como abonos y serán  imputados a la obligación en la forma establecida en el  artículo 1653 del código civil (…).  

Sexta.  Imputación de pagos. (…) aplicaran e imputaran de  inmediato a su estado de cartera el valor correspondiente  a  las facturas que hacen parte del presente contrato de transacción  y cartera libre para pago, así como de las facturas contenidas  en el siguiente proceso ejecutivo 76001310301320200001600».  

A continuación,  señaló que, de acuerdo con el artículo 1654 del  Código Civil, que regula la imputación de pagos cuando  se trata de varias obligaciones, «el  deudor puede imputar el pago de la deuda que él elija pero  que, si el deudor no imputa el pago a ninguna en particular, el  acreedor puede hacerlo, no siendo ilícito reclamar después»,  de igual modo, señaló que resultaba aplicable lo  dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1095 de 2013, que, en  forma similar, indica: «En  el evento que las Entidades Promotoras de Salud no atiendan esta   obligación [-remitir  a las IPS la información de las facturas del giro directo-],  en el término aquí establecido, las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud podrán aplicar los valores  del giro directo a las facturas aceptadas y no pagadas por la Entidad  Promotora de Salud, priorizando la facturación más  antigua».  

Teniendo en cuenta  lo expresado, advirtió que correspondía confirmar la  decisión del Juzgado  Trece Civil del Circuito de  Cali,  relativa a negar la objeción a la liquidación del  crédito interpuesta por la ejecutada, porque «el  demandado no indicó a qué facturas se debían  aplicar los pagos que realizó».  

Además de  lo anterior, recordó que en el contrato de transacción  se indicó que los pagos se harían a distintas facturas,  sin especificar que se pagarían primero las demandadas, pues  también se determinó la existencia de otros títulos  adeudados, que son materia del proceso ejecutivo  76001310301320200001600,  por tanto, concluyó «que  no se ha dejado de aplicar alguno de los pagos o que se hayan pagado  facturas aún “no devengadas”».  

3.   Como se expuso, no se halla irregularidad alguna en la postura  reseñada, pues el Tribunal Superior accionado definió  el asunto teniendo en cuenta los soportes allegados, de los cuales,  en modo alguno se extraía que la ejecutada le hubiese  informado a la demandante, de manera detallada, cuáles  facturas cancelaba con los abonos.  

En  realidad, en el expediente materia de queja, solo figura un reporte  realizado por la accionante al presentar sus recursos, empero ello no  es prueba de la información que echó de menos tanto el  a  quo como  el Tribunal.  

Asimismo,  se encuentra que las normas observadas por la Corporación  accionada no resultaban ajenas a la controversia planteada, pues el  artículo 1654 del Código Civil expresamente regula la  manera como deben imputarse los pagos cuando hay varias obligaciones  entre los contratantes y, por su parte, el Decreto  1095 de 2013 está orientado a regular las transacciones que se  hacen con ocasión de la prestación del servicio de  salud, objeto mismo de la relación contractual existente entre  las partes en el proceso reprochado.  

Por  tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudiera tener el  Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE con  la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no  resulta suficiente para que acuda al juez constitucional, con el fin  de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente, máxime cuando en ella no  se observa arbitrariedad. Así lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (Ver  CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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