STC9575 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9575-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9575-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02322-00  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Carlos Julio Molina Murcia le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarenta y Uno  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá; al  Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la  Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles -,  extensiva al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta urbe,  Gerardo Torres Medina y demás involucrados en el consecutivo  2016-00826.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió  la protección del derecho al «debido  proceso»  para que se conminara a la Colegiatura acusada, «EXCLUIR  la prueba documental “constancia de inasistencia a la audiencia  de conciliación prejudicial expedida por la PGN, además  de lo anterior y como consecuencia proceda a REVOCAR las providencias  atacadas por configurar una vía de hecho y ORDENAR que NO se  tenga en cuenta la prueba del cumplimiento del requisito de  procedibilidad por ser una prueba ilícita (…)»  y,  en consecuencia,  «se  ANULE TODO EL PROCESO VERBAL que adelanta el señor Gerardo  Torres Medina»  en su contra.  

En  compendio adujo que  Gerardo  Torres Medina lo citó a conciliación prejudicial en el  Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la  Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles (5  oct. 2013), «faltando  a la lealtad procesal»  al aportar como «sitio  para notificar[le] la siguiente dirección: Carrera 7 número  16-75 Oficina 1201 de la ciudad de Bogotá»,  diligencia  a la que ningún extremo concurrió, pues «le  fue imposible excusarse porque simplemente nunca [le] fue entregada  la citación a la audiencia (…) porque jamás [ha]  vivido en [esa] dirección».  

Sostuvo  que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá admitió  la demanda verbal que le incoó Torres Medina «para  que le pagara unos dineros que le adeudaba desde el 17 de agosto del  año 2006, por un supuesto incumplimiento en el pago de parte  del precio de la venta de unas acciones»  (30 nov. 2016), la que actualmente cursa en el Juzgado Cuarenta y Uno  Civil del Circuito de esa localidad «por  cambio de competencia y- aportando como prueba del cumplimiento del  requisito de procedibilidad la constancia ya referida» (nº  2016-00826-00),  en el que estuvo representado por curador ad  –litem,  quien contestó el escrito genitor en agosto 24 de 2017.  

Indicó  que tuvo conocimiento del litigio hasta el 25 de septiembre de 2018,  por lo que, a través de abogado solicitó la «nulidad  procesal por indebida notificación», desestimada  por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital (18  dic. 2020), providencia que el superior confirmó (29 jul.  2021).  

Aseveró  que, posteriormente, formuló «la  nulidad de rango constitucional [art. 29 CN.] en razón a que  se encuentra demostrado que la constancia de no asistencia a la  conciliación prejudicial ante la procuraduría y que era  una prueba para cumplir un requisito de procedibilidad (…) fue  obtenida de manera ilegal»;  empero, tampoco prosperaron sus argumentos, porque se denegó  en ambas instancias (17 feb. y 25 abr. 2022).  

(i)  «Erró  la Procuraduría al emitir una constancia de inasistencia (…)  ya que no existía prueba de que [a él] le había  sido entregada [y] al dar por cierto que la dirección dada por  el señor Torres era en la que [él] podía ser  notificado por ello- esa dirección espuria- conduce a una  ilegalidad (…)»;  

(ii)  El juzgado acusado «erró  al determinar que las falencias que se presentaron en el trámite  de la conciliación, no podían ser alegadas dentro del  proceso verbal (…) precisamente lo que se perseguía con  la nulidad constitucional presentada era que la juez revisara las  “actuaciones” de la PGN y de Gerardo Torres Medina que  conllevan indudablemente a una violación al debido proceso,  configurado en la violación del derecho de defensa, de aportar  o controvertir las pruebas (…)»;  y  

(iii)  El iudex  plural fustigado «no  apreció con sentido amplio las pruebas que se aportaron como  fue la totalidad del expediente de la solicitud de conciliación  [porque] NO HAY PRUEBA DE QUE AL SUSCRITO LE HUBIERE SIDO ENTREGADA  LA CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ante la  procuraduría (…)» y  al contradecirse en sus conclusiones en torno a que «no  es procedente anular lo actuado en sede de conciliación ni del  conflicto suscitado».  

También  endilgó «vía  de hecho  fáctico  por inducción al error»  en la actuación de Gerardo Torres Medina al «indu[cir]  a la PGN a un error (…) a que expidiera la constancia de no  asistencia a la conciliación, pero (…) se le ocultó  la verdad, se actuó de manera negligente»  y «vía  de hecho por prueba ilegalmente obtenida»,  en tanto, aquél «construyó  una prueba con bases teñidas de espurias, porque obtuvo la  constancia de no asistencia a la conciliación de –CJM-  pero, ocultando a la PGN, el hecho demostrado de que –CJM- no  vivía en la carrera 7 número 16-75 Ofc. 1201 de la  ciudad de Bogotá».  

2.-  El Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder y agregó que «[esa]  corporación judicial no ha incurrido en conculcación de  los derechos fundamentales del convocante, dado la decisión  que le negó la nulidad alegada se ajusta a los lineamientos  normativos y constitucionales, tanto más cuando la misma fue  confirmada por el superior jerárquico».  

El  Cuarenta Civil del Circuito relató el trámite impartido  al radicado 2016-00826-00, el cual, «desde  el 29 de marzo de 2019, se ordenó remitir el expediente por  aplicación de la figura de pérdida de competencia  contemplada en el artículo 121 del Código General del  Proceso, al Juzgado 41° Civil del Circuito de esta ciudad, sin  que se cuente con el proceso físico ni digitalizado».  

Gerardo  Torres Medida se opuso a la demanda superlativa.  

La  Procuraduría General de la Nación destacó la  improcedencia del amparo, ante la ausencia del requisito de  «subsidiariedad»  y «no  configurarse un perjuicio irremediable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, la queja se dirige también contra el auto expedido por  el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 17  de febrero de 2022 en la  lid  nº 2016-00826, se analizará únicamente el emitido  por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2022, por  ser el que resolvió de manera definitiva el asunto  controvertido.  

Revisada  dicha resolución se advierte el decaimiento de la salvaguarda,  porque se  avizora que  la misma (25 abr.), no luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los reproches del promotor de cara a la «solicitud  de nulidad de carácter constitucional, por violación  del debido proceso previsto en el artículo 29 de la  Constitución Política».  

En  efecto, para llegar a dicha conclusión, precisó que,  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala Unitaria, es  pertinente resaltar que mediante procidencia calendada veintinueve de  julio de dos mil veintiuno esta Corporación confirmó el  auto proferido el dieciocho de diciembre de dos mil venite por el  cual se negó la nulidad fundada en la causal prevista en el  numeral 8 del canon 133 del estatuto procesal civil por cuanto “[…]  no se acreditó que a la fecha en que se presentó la  demanda y/o en la época en que se adelantó el trámite  de enteramiento […]” el actor tuviere conocimiento de  dirección diferente a la denunciada en el escrito de la  demanda».  

Luego,  aclaró:  

«Destacado  lo anterior, como la pasiva pretende que se invalide el acta de no  conciliación por considerarla como una prueba ilegal comporta  resaltar que, de conformidad con la Constitución Política,  todo tipo de actuación judicial o administrativa debe  efectuarse con sujeción al debido proceso, derecho fundamental  definido “como el conjunto de garantías previstas en el  ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca  la protección del individuo incurso en una actuación  judicial o administrativa para que durante su trámite se  respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la  justicia”, dentro de cuyas expresiones se encuentra “el  derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios  legítimos y adecuados para ser oído y obtener una  decisión favorable”, del que hacen parte “el  derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación  de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea  necesario, la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la  lealtad de todas las demás personas que intervienen en el  proceso”  

3.  En consonancia con lo anotado, tanto el ordenamiento constitucional  como el procesal, prevén que cualquier medio de prueba  obtenido con la violación al derecho fundamental del debido  proceso, es nula de pleno derecho, lo que “significa que sobre  toda prueba ´obtenida` en tales condiciones, esto es,  averiguada y, principalmente, presentada o aducida por la parte  interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la  posibilidad de su declaración judicial de nulidad”, así  como aquellas “sin la observancia de las formalidades legales  esenciales requeridas para la producción de la prueba,  especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción  por la parte a la cual se opone ésta».  

Con  fundamento en lo expuesto, en el caso en concreto, coligió que  la disconformidad con el «acta  de no conciliación»  fue propuesta en «incidente  anterior»,  en donde no se tuvo en cuenta sus alegatos por carencia de medios  suasorios, porque si bien,  

«(…)  esta causal autónoma puede ser alegada por la vía de la  nulidad, en la medida que se sujeta al régimen de taxatividad  o especificidad de las hipótesis con entidad para afectar el  rito, hallándose legitimado para su alegación la parte  agraviada con el vicio. Sin embargo, en el caso que ocupa la atención  de la Sala la solicitud está llamada al fracaso, en la medida  en que la parte demandada fundó su alegato de ilegalidad de la  prueba del acta de no conciliación y, en general, del trámite  adelantado ante el centro de conciliación de la Procuraduría  General de la Nación, por haber denunciado el convocante un  domicilio errado, argumento que, valga decir, fue utilizado desde la  proposición del incidente anterior y que no tuvo eco, por  cuanto no existe prueba de que el actor conociera otro lugar  diferente al que se utilizó para agotar el requisito de  conciliación y para la radicación de la demanda.  

4.  Así las cosas, de las pruebas recaudadas en el anterior  incidente de nulidad no avista la Sala Unitaria una indebida  valoración pues en su valoración (sic) en esta  instancia se concluyó que “[…] el declarante no  confesó que tenía conocimiento de la dirección  de notificación de Carlos Julio Molina Murcia, tal como lo  rotuló la juez de primera instancia. Asimismo, debe precisarse  que las direcciones relacionadas, según su dicho, las obtuvo  de “gente” que lo conocía, y concretamente, en el  caso de la Cra 7ª No. 16-75 Oficina 1201 – suministrada  cuando solicitó la conciliación- corroboró, con  posterioridad, que no le correspondía; y que pese a acudir al  Emerald Trade Center e indagar sobre el mencionado, no obtuvo  resultado en el piso 12 o 13, donde le fue señalado […]”,  de donde se desgaja que no es procedente anular lo actuado en sede de  conciliación ni en el conflicto suscitado pues la información  utilizada por el señor Gerardo Torres Medina obedeció  al conocimiento que tuvo para esos momentos, sin que pueda  enrostrársele una actitud tendenciosa.  

Corolario  de lo discurrido, dado que la anulación invocada no tiene  soporte demostrativo y tampoco se acompasa con las especificaciones  previstas en el artículo 19 de la Constitución  Política, no hay lugar a revocar la determinación  adoptada».  

2.-  Que  el  querellante disienta de esa «valoración»  porque, en su opinión, debió darse otra interpretación  al «acervo  probatorio»,  dado que, en su sentir, hubo «indebida  valoración probatoria y la configuración de un defecto  fáctico por aceptación de prueba ilícita»,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 ySTC10910-2021, entre otras).  

3.-  En  punto del reparo del impulsor contra el acta de inasistencia del 6 de  febrero de 2014 expedida por el Centro de Conciliación de la  Procuraduría General de la Nación – Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles  (nº 010713), emerge claro el  incumplimiento de la exigencia de la inmediatez, ya que desde dicha  data hasta la interposición del pliego inaugural,  transcurrieron más de ocho años, esto es, se superó  por mucho el lapso que tanto esta Corte como la Constitucional han  tenido como prudente para acudir a este excepcional  sendero (STC 29  abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021y  STC1919-2022).  

4.-  Finalmente,  en punto de las pretensiones del quejoso tendientes a «EXCLUIR  la prueba documental “constancia  de inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial  expedida por la PGN”  y «anular  todo el proceso verbal»  que  cursa en su contra; cotejado  el enlace de la Litis  censurada, se observa, de un lado, que no obran elementos de  convicción que permitan siquiera intuir que haya elevado el  primer pedimento ante el prenombrado despacho, y del otro, lo  atinente a la «solicitud  de nulidad»  anhelada en este especialísimo remedio, ya fue zanjado con la  emisión de la providencia aquí combatida y analizada.  

5.-  Como  colofón, el auxilio promovido resulta impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada  por Carlos Julio Molina Murcia.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este proveído, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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