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STC9575-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9575-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02322-00
(Aprobado en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Carlos Julio Molina Murcia le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá; al Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles -, extensiva al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta urbe, Gerardo Torres Medina y demás involucrados en el consecutivo 2016-00826.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que se conminara a la Colegiatura acusada, «EXCLUIR la prueba documental “constancia de inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial expedida por la PGN, además de lo anterior y como consecuencia proceda a REVOCAR las providencias atacadas por configurar una vía de hecho y ORDENAR que NO se tenga en cuenta la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad por ser una prueba ilícita (…)» y, en consecuencia, «se ANULE TODO EL PROCESO VERBAL que adelanta el señor Gerardo Torres Medina» en su contra.
En compendio adujo que Gerardo Torres Medina lo citó a conciliación prejudicial en el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles (5 oct. 2013), «faltando a la lealtad procesal» al aportar como «sitio para notificar[le] la siguiente dirección: Carrera 7 número 16-75 Oficina 1201 de la ciudad de Bogotá», diligencia a la que ningún extremo concurrió, pues «le fue imposible excusarse porque simplemente nunca [le] fue entregada la citación a la audiencia (…) porque jamás [ha] vivido en [esa] dirección».
Sostuvo que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda verbal que le incoó Torres Medina «para que le pagara unos dineros que le adeudaba desde el 17 de agosto del año 2006, por un supuesto incumplimiento en el pago de parte del precio de la venta de unas acciones» (30 nov. 2016), la que actualmente cursa en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esa localidad «por cambio de competencia y- aportando como prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad la constancia ya referida» (nº 2016-00826-00), en el que estuvo representado por curador ad –litem, quien contestó el escrito genitor en agosto 24 de 2017.
Indicó que tuvo conocimiento del litigio hasta el 25 de septiembre de 2018, por lo que, a través de abogado solicitó la «nulidad procesal por indebida notificación», desestimada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital (18 dic. 2020), providencia que el superior confirmó (29 jul. 2021).
Aseveró que, posteriormente, formuló «la nulidad de rango constitucional [art. 29 CN.] en razón a que se encuentra demostrado que la constancia de no asistencia a la conciliación prejudicial ante la procuraduría y que era una prueba para cumplir un requisito de procedibilidad (…) fue obtenida de manera ilegal»; empero, tampoco prosperaron sus argumentos, porque se denegó en ambas instancias (17 feb. y 25 abr. 2022).
(i) «Erró la Procuraduría al emitir una constancia de inasistencia (…) ya que no existía prueba de que [a él] le había sido entregada [y] al dar por cierto que la dirección dada por el señor Torres era en la que [él] podía ser notificado por ello- esa dirección espuria- conduce a una ilegalidad (…)»;
(ii) El juzgado acusado «erró al determinar que las falencias que se presentaron en el trámite de la conciliación, no podían ser alegadas dentro del proceso verbal (…) precisamente lo que se perseguía con la nulidad constitucional presentada era que la juez revisara las “actuaciones” de la PGN y de Gerardo Torres Medina que conllevan indudablemente a una violación al debido proceso, configurado en la violación del derecho de defensa, de aportar o controvertir las pruebas (…)»; y
(iii) El iudex plural fustigado «no apreció con sentido amplio las pruebas que se aportaron como fue la totalidad del expediente de la solicitud de conciliación [porque] NO HAY PRUEBA DE QUE AL SUSCRITO LE HUBIERE SIDO ENTREGADA LA CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ante la procuraduría (…)» y al contradecirse en sus conclusiones en torno a que «no es procedente anular lo actuado en sede de conciliación ni del conflicto suscitado».
También endilgó «vía de hecho fáctico por inducción al error» en la actuación de Gerardo Torres Medina al «indu[cir] a la PGN a un error (…) a que expidiera la constancia de no asistencia a la conciliación, pero (…) se le ocultó la verdad, se actuó de manera negligente» y «vía de hecho por prueba ilegalmente obtenida», en tanto, aquél «construyó una prueba con bases teñidas de espurias, porque obtuvo la constancia de no asistencia a la conciliación de –CJM- pero, ocultando a la PGN, el hecho demostrado de que –CJM- no vivía en la carrera 7 número 16-75 Ofc. 1201 de la ciudad de Bogotá».
2.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y agregó que «[esa] corporación judicial no ha incurrido en conculcación de los derechos fundamentales del convocante, dado la decisión que le negó la nulidad alegada se ajusta a los lineamientos normativos y constitucionales, tanto más cuando la misma fue confirmada por el superior jerárquico».
El Cuarenta Civil del Circuito relató el trámite impartido al radicado 2016-00826-00, el cual, «desde el 29 de marzo de 2019, se ordenó remitir el expediente por aplicación de la figura de pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, al Juzgado 41° Civil del Circuito de esta ciudad, sin que se cuente con el proceso físico ni digitalizado».
Gerardo Torres Medida se opuso a la demanda superlativa.
La Procuraduría General de la Nación destacó la improcedencia del amparo, ante la ausencia del requisito de «subsidiariedad» y «no configurarse un perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la queja se dirige también contra el auto expedido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 17 de febrero de 2022 en la lid nº 2016-00826, se analizará únicamente el emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de abril de 2022, por ser el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
Revisada dicha resolución se advierte el decaimiento de la salvaguarda, porque se avizora que la misma (25 abr.), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los reproches del promotor de cara a la «solicitud de nulidad de carácter constitucional, por violación del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política».
En efecto, para llegar a dicha conclusión, precisó que,
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala Unitaria, es pertinente resaltar que mediante procidencia calendada veintinueve de julio de dos mil veintiuno esta Corporación confirmó el auto proferido el dieciocho de diciembre de dos mil venite por el cual se negó la nulidad fundada en la causal prevista en el numeral 8 del canon 133 del estatuto procesal civil por cuanto “[…] no se acreditó que a la fecha en que se presentó la demanda y/o en la época en que se adelantó el trámite de enteramiento […]” el actor tuviere conocimiento de dirección diferente a la denunciada en el escrito de la demanda».
Luego, aclaró:
«Destacado lo anterior, como la pasiva pretende que se invalide el acta de no conciliación por considerarla como una prueba ilegal comporta resaltar que, de conformidad con la Constitución Política, todo tipo de actuación judicial o administrativa debe efectuarse con sujeción al debido proceso, derecho fundamental definido “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”, dentro de cuyas expresiones se encuentra “el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable”, del que hacen parte “el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso”
3. En consonancia con lo anotado, tanto el ordenamiento constitucional como el procesal, prevén que cualquier medio de prueba obtenido con la violación al derecho fundamental del debido proceso, es nula de pleno derecho, lo que “significa que sobre toda prueba ´obtenida` en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por la parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad”, así como aquellas “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta».
Con fundamento en lo expuesto, en el caso en concreto, coligió que la disconformidad con el «acta de no conciliación» fue propuesta en «incidente anterior», en donde no se tuvo en cuenta sus alegatos por carencia de medios suasorios, porque si bien,
«(…) esta causal autónoma puede ser alegada por la vía de la nulidad, en la medida que se sujeta al régimen de taxatividad o especificidad de las hipótesis con entidad para afectar el rito, hallándose legitimado para su alegación la parte agraviada con el vicio. Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala la solicitud está llamada al fracaso, en la medida en que la parte demandada fundó su alegato de ilegalidad de la prueba del acta de no conciliación y, en general, del trámite adelantado ante el centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación, por haber denunciado el convocante un domicilio errado, argumento que, valga decir, fue utilizado desde la proposición del incidente anterior y que no tuvo eco, por cuanto no existe prueba de que el actor conociera otro lugar diferente al que se utilizó para agotar el requisito de conciliación y para la radicación de la demanda.
4. Así las cosas, de las pruebas recaudadas en el anterior incidente de nulidad no avista la Sala Unitaria una indebida valoración pues en su valoración (sic) en esta instancia se concluyó que “[…] el declarante no confesó que tenía conocimiento de la dirección de notificación de Carlos Julio Molina Murcia, tal como lo rotuló la juez de primera instancia. Asimismo, debe precisarse que las direcciones relacionadas, según su dicho, las obtuvo de “gente” que lo conocía, y concretamente, en el caso de la Cra 7ª No. 16-75 Oficina 1201 – suministrada cuando solicitó la conciliación- corroboró, con posterioridad, que no le correspondía; y que pese a acudir al Emerald Trade Center e indagar sobre el mencionado, no obtuvo resultado en el piso 12 o 13, donde le fue señalado […]”, de donde se desgaja que no es procedente anular lo actuado en sede de conciliación ni en el conflicto suscitado pues la información utilizada por el señor Gerardo Torres Medina obedeció al conocimiento que tuvo para esos momentos, sin que pueda enrostrársele una actitud tendenciosa.
Corolario de lo discurrido, dado que la anulación invocada no tiene soporte demostrativo y tampoco se acompasa con las especificaciones previstas en el artículo 19 de la Constitución Política, no hay lugar a revocar la determinación adoptada».
2.- Que el querellante disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, debió darse otra interpretación al «acervo probatorio», dado que, en su sentir, hubo «indebida valoración probatoria y la configuración de un defecto fáctico por aceptación de prueba ilícita», no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 ySTC10910-2021, entre otras).
3.- En punto del reparo del impulsor contra el acta de inasistencia del 6 de febrero de 2014 expedida por el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles (nº 010713), emerge claro el incumplimiento de la exigencia de la inmediatez, ya que desde dicha data hasta la interposición del pliego inaugural, transcurrieron más de ocho años, esto es, se superó por mucho el lapso que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este excepcional sendero (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021y STC1919-2022).
4.- Finalmente, en punto de las pretensiones del quejoso tendientes a «EXCLUIR la prueba documental “constancia de inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial expedida por la PGN” y «anular todo el proceso verbal» que cursa en su contra; cotejado el enlace de la Litis censurada, se observa, de un lado, que no obran elementos de convicción que permitan siquiera intuir que haya elevado el primer pedimento ante el prenombrado despacho, y del otro, lo atinente a la «solicitud de nulidad» anhelada en este especialísimo remedio, ya fue zanjado con la emisión de la providencia aquí combatida y analizada.
5.- Como colofón, el auxilio promovido resulta impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Carlos Julio Molina Murcia.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS