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STC9574-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9574-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02294-00
(Aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por William Ruiz Berrio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio No. 2008-00644.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y «principio de contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que los señores Eduviges Berrio de Ruiz, Francisco y Oscar Manuel Berrio Julio, promovieron el referido proceso por venta del bien común, contra Jairo, Denis, Raquel, Lilibeth, Nanci, Nohemí, Edith y Nilka Berrio Romero y herederos indeterminados de Brígida Berrio de Romero, y en el acápite de la demanda informaron las direcciones para efecto de las notificaciones.
Explicó que el apoderado de los demandantes requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena la elaboración de los citatorios para enterar de la acción adelantada a los demandados, y como éstos no residían en el lugar indicado, y, además se desconocía otro sitio a donde enviar las comunicaciones, se surtió el emplazamiento, «dejando en evidencia de manera defectuosa el proceso de notificación, debido a la pretermisión por indebida notificación».
Agregó que el Juzgado de conocimiento incurrió en diferentes vías de hecho, porque tanto el Código de Procedimiento Civil como el Estatuto Procesal Vigente, señala que en el juicio divisorio se debe surtir el trámite de partición, nombrar un partidor y registrar el trabajo de partición, sin embargo, esas etapas no se surtieron; además se omitió la oportunidad para pedir y decretar pruebas; no se ordenó el avalúo del bien común «correctamente» porque éste no se encontraba con el precio actualizado según la factura del predial, y tampoco fueron designados peritos, ni mucho menos un «partidor», razón por la cual, no podía tramitarse la división.
Indicó que, igualmente erró el Juez al disponer una primera licitación, sin encontrarse la medida cautelar de «embargo» inscrita, y, sin corregir esos yerros continuó la segunda subasta «rematando el bien inmueble por el 70% y no por el avalúo total como debió realizarlo», de modo que pretermitió la instancia establecida en la norma.
Reveló que, por lo anterior, solicitó el 15 de julio de 2020 que se efectuará control de legalidad con el objeto de que se subsanaran todas esas falencias y fue negado, y, además presentó incidente de nulidad con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso, para que se declarara «nula la actuación procesal debido a las irregularidades acaecidas en la providencia que adjudica el bien inmueble», que rechazó de plano el Juzgado accionado.
Señaló que inconforme con lo resuelto, formuló recurso de apelación, que negó el Tribunal Superior con el argumento que lo interpuso de manera extemporánea, providencia con la que se configuró un exceso ritual manifiesto «pues no es óbice denegar la corrección de un proceso que a la luz del derecho constitucional y adjetivo viene con imperfecciones evidentes».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar los autos mediante los cuales se decretó el remate y adjudicó el inmueble objeto de medida cautelar, porque la subasta no se realizó en los términos del artículo 411 del Código General del Proceso, y anular la anotación No. 5 del certificado de libertad y tradición No. 060-39077 con el que se adjudicó el predio a Betty Esther Acevedo Figueroa.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena respondió que, el 22 de mayo de 2022 confirmó la decisión censurada, de acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, se limitó a remitir el enlace que contiene el expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos, «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1». (Se subraya).
2 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link del expediente remitido a estas diligencias, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
2.1 En el proceso abreviado de venta de la cosa común No. 2008-00644 promovido por Francisco Juan, Oscar Manuel Berrio Julio y Eduviges Berrio Ruíz, contra Jairo, Denis, Raquel, Lilibeth, Nanci, Nohemí, Edith y Nilka Berrio Romero herederos determinados de Brígida Berrio de Romero y herederos indeterminados, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 10 de julio de 2008 admitió la demanda y decretó como medida cautelar «la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-390777».
2.2 Notificados los demandados, no contestaron demanda, ni formularon ningún medio exceptivo.
2.3 En providencia de 23 de febrero de 2010 ordenó la división del citado bien, así como «la venta de la cosa común para tal efecto se procederá en la forma prescrita para el remate del bien en el proceso», el secuestro del predio, y dispuso el avalúo del inmueble en los términos del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil (fl. 76-77 c.1).
2.4 El 26 de marzo de 2010 se materializó el secuestro del inmueble, y presentado el avalúo por el perito designado el 17 de marzo de 2011, se aprobó de plano porque no había sido objetado.
2.5 El 19 de octubre de 2011 se señaló fecha para la primera subasta cuya postura sería el 100% del valor del avalúo dado al bien, la que se declaró desierta el 22 de noviembre de 2011.
2.6 El 25 de abril de 2012 se adelantó la segunda licitación, esta vez por el 70% del valor del avalúo como lo establecía el numeral 7º del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, en la que se adjudicó el inmueble a la señora Betty Acevedo Figueroa quien fue la persona que formuló la postura más alta.
2.7 El remate se aprobó en auto de 28 de mayo de 2012, y el 12 de julio de 2013 se realizó la entrega voluntaria del bien a la adjudicataria.
2.8 El 1º de abril de 2013 se profirió sentencia de distribución del producto de la licitación entre los condueños.
2.9 El 23 de abril de 2019 el señor William Ruiz Berrio en calidad de hijo de la demandante Eduviges Berrio de Ruiz (q.e.p.d), presentó incidente de nulidad «de la providencia del 28 de mayo de 2012 por medio de la cual se resolvió adjudicar en remate el bien inmueble de los hermanos Berrio julio», con el argumento que la subasta se adelantó sin los requisitos formales, porque el bien no estaba «embargado» ni secuestrado, y la misma se adelantó por el 70% del valor del avaluó dado al bien y no por el 100% del mismo.
Solicitud que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena rechazó de plano el 15 de mayo de 2019, en consideración a que no se indicó una causal específica, pues el abogado se limitó a enunciar que el bien no estaba embargado, ni secuestrado, y además le señaló que, en los términos del artículo 455 del Código General del Proceso, el momento para alegar la invalidez de la subasta pública era antes de la adjudicación.
2.10 Inconforme con lo resuelto el accionante William Ruiz Berrio formuló el recurso de apelación que, concedido el 28 de mayo de 2019, se declaró desierto el 10 de julio de ese año, porque no canceló el valor de las copias.
2.11 Posteriormente, el 15 de julio de 2020 presentó memorial en el que pidió se realizara el control de legalidad de que trata la Ley 1564 de 2012, cuyo fundamento fue el mismo expuesto en el escrito de tutela.
2.12 El 22 de abril de 2021 el Juzgado de conocimiento revisó toda la actuación, y le explicó al memorialista que en esa clase de procesos no se requiere de embargo, sino de inscripción de demanda; que para la fecha en que realizó la diligencia de remate el bien se encontraba secuestrado y, que, como se trataba de una segunda licitación el valor de la subasta era sobre el 70% del avalúo del predio.
Le indicó igualmente, que las supuestas irregularidades por el aviso de la almoneda se subsanaron en oportunidad, y le recordó que había sido el mismo apoderado judicial de los demandantes quien adelantó todas las diligencias a fin de lograr la subasta pública de la cosa común, por tanto, no había lugar a adoptar medidas de saneamiento.
2.13 El aquí accionante recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación el 12 de julio de 2021, recursos que el 27 de julio siguiente fueron rechazados de plano, porque fueron formulados de manera extemporánea.
2.14 Insatisfecho con esa determinación, el abogado aquí convocante, presentó otro incidente de nulidad contra «EL PROCESO DIVISORIO VENTA DE LA COSA COMÚN Y EL AUTO DEL 22 DE ABRIL DEL 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE DECIDIÓ NEGATIVAMENTE EL CONTROL DE LEGALIDAD, solicitado el 15 de julio de 2020 con respecto al auto de ADJUDICACIÓN Y APROBACIÓN DEL REMATE», y argumentó que «se incurrió en una indebida notificación, la omisión de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, la pérdida de competencia y la violación al debido proceso».
En su escrito nuevamente realizó un recuento de lo que consideró eran las anomalías que sustentaban su petición, y pidió que se «invalide la denegación al control de legalidad propuesto, los actos procesales de notificación y diligencia de remante, avalúo sin partición toda vez que fueron practicadas con el desconocimiento de las ritualidades y exigencias consagradas para la presentación del debido proceso».
Incidente que, rechazado de plano en providencia de 4 de noviembre de 2021, apeló y la alzada se concedió el 18 de noviembre siguiente.
2.15 En providencia de 25 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia apelada, con fundamento en que,
«2.2.- Ya en lo atinente al asunto que se decide, cabe anotar que no es necesario hacer el análisis de todo el devenir procesal, el que incitado por el incidentante no resulta útil, pues debe tenerse en cuenta que el interesado William Ruiz Berrío, antes de promover esta petición de nulidad, ha dirigido peticiones dentro del proceso y así se constata cuando se observa que obra dentro del expediente solicitud de saneamiento de 22 de abril de 2021 y otras tantas posteriores, las que fueron resueltas mediante autos de esa misma fecha, el que recurrido el 12 de julio del mismo año, fue desechado por extemporáneo mediante auto de 27 de julio de 2021.
Significa lo anterior, que el libelista ya había actuado desde el 15 de julio de 2020, esto con vistas a identificar la oportunidad que tenía para promover la nulidad respecto de las irregularidades del proceso divisorio, y allí, a pesar de haber reclamado el juicio de saneamiento, que en sí mismo era una petición de nulidad, obtuvo respuesta desfavorable, según proveído de 22 de abril de 2021, el que cobró ejecutoria porque no fue impugnado oportunamente.
Ahora, respecto de ese auto, de 22 de abril de 2021, que como se dijo, quedó en firme, no puede ahora invocarse la nulidad, pues debió ser objeto de recursos, los que no fueron interpuestos en su oportunidad, por lo que resulta absolutamente extemporánea cualquier pretensión orientada a su quebrantamiento. Dicho de mejor manera, las normas aludidas, parágrafo del art, 140 del CPC y art. 136 del CGP, dan la única solución posible a la situación sometida a juzgamiento de segunda instancia, que no puede ser distinta a la adoptada por el a quo».
3. De acuerdo con lo anteriormente reseñado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por William Ruiz Berrio, en la decisión del Tribunal Superior accionado de confirmar la providencia de 4 de noviembre de 2021 mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena rechazó de plano la petición de invalidez formulada contra «el proceso y el auto de 22 de abril de 2021», como quiera que, de conformidad con la normativa que regula las nulidades procesales, al solicitante no le asistía legitimación para invocar la causal de indebida notificación de los demandados para que se invalidara lo actuado en el litigio divisorio No. 2008-00644, puesto que conforme a lo dispuesto en la norma procesal vigente (inciso final artículo 135 del C.G.P.), así como en la derogada (inciso 3o art. 143 del C.P.C.)., esa irregularidad solo puede alegarla el directamente afectado, es decir los demandados y no su contraparte.
Además, debe tenerse presente que, antes de ese incidente de nulidad ya había presentado dos solicitudes en igual sentido, que también se rechazaron de plano, y, que, de otra parte, el Juzgado de conocimiento atendió la pretensión de efectuar control de legalidad, en providencia de 22 de abril de 2021 en la que hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y explicó ampliamente las razones por las cuales no era procedente invalidar dicho asunto, decisión que, por lo demás, cobró ejecutoria ante el silencio del interesado, pues éste la recurrió de manera extemporánea el 12 de julio de 2021.
4. De igual manera observa la Sala que, las irregularidades frente a la licitación del predio de propiedad de la comunidad, debió alegarlas antes de que se profiriera el auto aprobatorio del remate, vale decir antes del 28 de mayo de 2012, y no ocho (8) años después de haberse proferido esa providencia, esto es, el 23 de abril de 2019 (artículos 530 del Código de Procedimiento Civil y 455 del Código General del Proceso), ni mucho menos pretender ahora, luego de transcurridos mucho más de diez (10) años, que a través de este mecanismo extraordinario se revoquen los autos mediante los cuales se decretó el remate y adjudicó el inmueble objeto de medida cautelar, así como «anular la anotación No. 5 del certificado de libertad y tradición No. 060-39077 con el que se adjudicó el predio a Betty Esther Acevedo Figueroa».
No debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala al señalar «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (Ver CSJ STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
5. Ahora bien, tampoco se advierte en las decisiones reprochadas un exceso ritual manifiesto como erradamente lo afirma el accionante, toda vez que, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento como lo debe saber el abogado William Ruiz Berrio aquí solicitante; por tanto, las nulidades, como los recursos para poder ser atendidos por el juez natural, tienen que reunir ciertos requisitos, además de ser propuestos en la oportunidad ordenada en la misma normativa, y en caso de desatender esas formalidades el interesado debe atenerse a las consecuencias que soporta esa desidia procesal.
Por lo que, al haber formulado de manera extemporánea el recurso de apelación contra el auto de 22 de abril de 2022, se configura una causa legal para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena lo rechazara de plano, lo que pone de presente la incuria del aquí accionante, respecto de ese medio de impugnación, porque por descuido lo formuló por fuera del término previsto en el inciso 2º del artículo 322 Código General del Proceso, y derrochó la oportunidad para poner en conocimiento del Tribunal Superior de Cartagena lo sucedido frente a la supuesta «irregularidad procesal» que ahora alega ocurrió en el trámite del proceso divisorio, luego entonces, no puede alegar dicha omisión, para pretender rescatar un término precluido.
Debe tenerse presente, que la procedencia del amparo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. (Ver CSJ STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC8160-2022, entre muchos).
6. Por último, se encuentra que la petición de «nulidad del auto de 22 de abril de 2022», no está fundada en ninguna de las causales determinadas por el artículo 133 del Código General del Proceso, y, en consecuencia, al no reunir los requisitos establecidos en el canon 135 ibidem, lo procedente era rechazarla.
7. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por William Ruiz Berrio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y Juzgado Segundo Civil de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.