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AC3281-2022 (2022-02375-00)
AC3281-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02375-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Cali.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Abogados Especializados en Cobranzas S.A. demandó ejecutivamente a Julián Ernesto Benítez Rojas, con base en el pagaré suscrito por el deudor a favor del Banco Davivienda, que lo endosó en propiedad a la accionante. Atribuyó la competencia a esa sede por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C.».
2. Esa autoridad rechazó el líbelo, pues consideró que en este caso «no procede la aplicación del numeral 3ro del art. 28 del C.G.P. [que] hace referencia a títulos ejecutivos, no a títulos valor (sic)», de manera que dispuso la remisión del expediente a sus pares en Cali, que corresponde al «domicilio» del ejecutado, como lo informó la parte actora (11 febrero 2022).
3. A su turno, el receptor rebatió la inferencia de su homóloga, en atención a la expresa elección del juez del lugar de cumplimiento de la obligación que realizó la sociedad acreedora, acorde con la regla que establece el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, «aplicable en procesos ejecutivos que tengan como base un pagaré (…) que además de ser un título valor, también es un título ejecutivo». Por consiguiente, envió el expediente para que se dirima la colisión (6 julio 2022).
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso particular, la acreedora realizó la atribución con fundamento en el lugar de «cumplimiento de las obligaciones» a cargo del deudor, prevalida para ello de la información que consta en el título valor, donde se indica que el pago del importe se haría en las oficinas del Banco Davivienda de «Bogotá, D.C.».
Quiere decir lo anterior que independientemente de la vecindad del obligado, se optó como sede del litigio por el lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer las obligaciones cartulares; por lo que la primera servidora se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues la pauta de asignación de competencia expresamente invocada por el extremo actor resultaba válida, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.
En cuanto a la aserción de la primera falladora sobre la improcedencia de «la aplicación del numeral 3ro del art. 28 del C.G.P.» porque «hace referencia a títulos ejecutivos, no a títulos valor», memórese, como se señaló en CSJ AC2574-2022, que «(…) la noción de “título ejecutivo”, que se refiere a los documentos en los cuales consten obligaciones claras, expresas y exigibles, comprende a los títulos valores que cuentan con tales atributos (…)».
4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado