AC 3315 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3315-2022 (2022-02282-00)

        

AC3315-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02282-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Quinto Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de  Tuluá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer  despacho, Yifer  Steven Hernández Gallego formuló  demanda ejecutiva contra Arturo de Jesús Herrera Saldarriaga,  para  obtener el pago de las obligaciones incorporadas en una letra de  cambio, cuyo conocimiento asignó a esa autoridad «por  la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la  obligación».  

2.        Ese  estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó  remitirlo a sus homólogos de Tuluá, dado que allí  se encuentra el «domicilio  del ejecutado»  y en el cartular «no  se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación»,  razón por la que el actor no podía acogerse a la  competencia prevista en el numeral 3º del artículo 28  adjetivo (8  junio 2022).  

3.        El  destinatario también lo repelió y contradijo el  argumento de su predecesor, teniendo en cuenta que el libelo señala  con claridad que el «domicilio  del demandado es la ciudad de Cali»,  lo que justifica la elección de esa sede por parte del  acreedor. En  consecuencia, planteó el conflicto y para definirlo envió  el expediente a esta Corporación (28  junio 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior  funcional común de los mismos, en Sala Unitaria, según  lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la  posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar  donde tiene su asiento.  

De  esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta  llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante,  siempre que esta se  ajuste a la preceptiva legal o  que su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier  otro elemento de convicción disponible. En  tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019,  reiterado en AC612-2020,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido,  sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas  plantee el convocado; pero  que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de  las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando  en la medida de lo posible el querer del gestor.  (Subrayas  ajenas al texto original).  

3.        En  el caso particular, uno de los criterios que esgrimió el  demandante para asignar el conocimiento de este proceso fue la  «vecindad»  de las partes, señalando con claridad señaló que  el deudor estaba «domiciliado  en la ciudad de Cali»,  aseveración  aún no desvirtuada a la que debía plegarse la  judicatura en ausencia de otra pauta verificable de competencia, muy  a pesar de la dirección física que más adelante  se informó como lugar donde el accionado recibiría  «notificaciones».  

En  tal sentido, es patente el yerro del servidor de esa localidad al  asimilar el sitio de «notificación»  personal del ejecutado con su «domicilio»,  pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos  distintos, este último claramente definido en el artículo  76 del Código Civil.  Al respecto, en CSJ AC2441-2016,  reiterado en AC3595-2019 se señaló que,  

(…)  para efectos  de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la  dirección indicada para efectuar las notificaciones,  toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal”. (Subrayas  ajenas al texto original).  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará al funcionario primigenio, toda  vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Quinto  Civil Municipal de Cali  es el competente para conocer el proceso de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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