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AC3315-2022 (2022-02282-00)
AC3315-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02282-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Cali y Primero Civil Municipal de Tuluá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Yifer Steven Hernández Gallego formuló demanda ejecutiva contra Arturo de Jesús Herrera Saldarriaga, para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en una letra de cambio, cuyo conocimiento asignó a esa autoridad «por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación».
2. Ese estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó remitirlo a sus homólogos de Tuluá, dado que allí se encuentra el «domicilio del ejecutado» y en el cartular «no se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación», razón por la que el actor no podía acogerse a la competencia prevista en el numeral 3º del artículo 28 adjetivo (8 junio 2022).
3. El destinatario también lo repelió y contradijo el argumento de su predecesor, teniendo en cuenta que el libelo señala con claridad que el «domicilio del demandado es la ciudad de Cali», lo que justifica la elección de esa sede por parte del acreedor. En consecuencia, planteó el conflicto y para definirlo envió el expediente a esta Corporación (28 junio 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le incumbe a la Corte dirimirla como superior funcional común de los mismos, en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa desde el lugar donde tiene su asiento.
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal o que su razón de ser aflore del líbelo o de cualquier otro elemento de convicción disponible. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3. En el caso particular, uno de los criterios que esgrimió el demandante para asignar el conocimiento de este proceso fue la «vecindad» de las partes, señalando con claridad señaló que el deudor estaba «domiciliado en la ciudad de Cali», aseveración aún no desvirtuada a la que debía plegarse la judicatura en ausencia de otra pauta verificable de competencia, muy a pesar de la dirección física que más adelante se informó como lugar donde el accionado recibiría «notificaciones».
En tal sentido, es patente el yerro del servidor de esa localidad al asimilar el sitio de «notificación» personal del ejecutado con su «domicilio», pues según lo ha reiterado esta Sala obedecen a conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 se señaló que,
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”. (Subrayas ajenas al texto original).
4. Así las cosas, la actuación retornará al funcionario primigenio, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali es el competente para conocer el proceso de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado