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AC3314-2022 (2022-02110-00)
AC3314-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02110-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló demanda de expropiación contra los Herederos de Lito Joel Vega Arévalo, Lidio Iván Vega Arévalo, Alirio Lozano Lobatón, José Antonio Pérez Rodríguez, Nayibe Rodríguez Gutiérrez, Petrobras Colombia Limited, Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., para que se le autorice intervenir una zona de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado «Finca San Luis», situado en la vereda Isimena del municipio de Monterrey, cuyo conocimiento atribuyó a esa sede por «el territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 20 del C.G.P. y numeral 7º del artículo 28 ibidem».
2. Esa autoridad rechazó el libelo, pues estimó que, acorde con algunos precedentes de la Sala (AC140-2020 y AC1004-2022) y el artículo 29 del Código General del Proceso, el factor que determinaba la competencia es el «subjetivo» dada la naturaleza jurídica y el domicilio de la demandante, que se ubica en Bogotá (24 marzo 2022).
3. El receptor también lo repelió, dado que la radicación de la demanda en una sede distinta implicó una «renuncia» al fuero «subjetivo» de la accionante y por ello la competencia privativa en este asunto correspondía al juez del lugar donde se ubica el inmueble conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y lo señalado por esta Corporación en «AC4043-2018», «AC3337-2018» y «AC2649-2020». Con ese fundamento, suscitó la colisión y envió el expediente para que se dirima esa discrepancia de criterios (26 mayo 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole.
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem establece una «competencia privativa» asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de expropiación», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º idem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en general la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo,
(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Pese a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus consecuencias, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).
Así mismo, aunque esas conclusiones se adoptaron en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí empleó la Corporación, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.
Finalmente, es necesario precisar que en presencia de entes morales en ambos extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicación de la prenotada regla de competencia (art. 28, núm. 10 CGP) les confiere el privilegio de someterse a los jueces civiles de su respectiva vecindad, surge relevante la facultad de elección que le asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser respetada por la judicatura.
En este sentido, la Sala ya ha advertido que,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras).
3. Con ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, pues no tuvo en cuenta las pautas que fijó la Sala en AC140-2020 y que respaldan la posición del estrado de Monterrey, en tanto que la promotora es una entidad pública, por lo que resulta aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que en los términos de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación (art. 29), torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público. Lo anterior guarda concordancia con lo expresado por la Corte en los CSJ AC5506-2021, AC685-2022, AC903-2022, AC980-2022, AC1099-2022, entre otros.
En este punto, si bien en CSJ AC2649-2020, entre otros pronunciamientos posteriores al referido auto de unificación, se ha admitido la posibilidad que el organismo estatal renuncie de manera expresa o tácita a la ventaja que le significa accionar en su sede, al radicar la demanda en lugar distinto, generalmente, donde se encuentra el fundo objeto del gravamen, tal postura de otros integrantes de la Corporación resulta incompatible con el criterio mayoritario de la Sala, al que por las razones antes señaladas se ha plegado este Despacho, el cual expresamente sostiene el carácter «improrrogable [de] los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aún bajo el consentimiento de las partes», dada la forma especial como está regulada la competencia por el factor subjetivo.
4. Nótese además que este asunto también se promovió frente a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., «sociedad comercial, del tipo de las sociedades por acciones simplificada, de economía mixta, sujeta al régimen de derecho privado, de nacionalidad colombiana, constituida bajo las leyes de la República de Colombia», con domicilio en Bogotá (cfr. Estatutos Sociales 2022, arts. 1º y 2º) y una participación accionaria equivalente al «100%» de sus acciones por parte de Ecopetrol S.A.1, que a su turno es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en la capital del país, en los términos del artículo 1º de la ley 1118 de 2006.
De igual modo, cabe resaltar que Ecopetrol se sirve de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. para ejercer situación de control y grupo empresarial respecto de la accionada, Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., en la que cuenta con una participación accionaria de 65%,2 circunstancias que revelan la naturaleza pública de ambas empresas, pues como lo establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».
Lo anterior, ratifica la prevalencia del fuero subjetivo de competencia en este caso, que, según se advirtió, no podía soslayar el funcionario de la ciudad donde la entidad gestora y dos de las accionadas se encuentran domiciliadas, como se desprende del pliego inaugural y sus anexos.
5. En consecuencia, se dispondrá el envío de la actuación al juez de la capital de la República para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Información consultada en https://www.cenit-transporte.com
2 Información consultada en https://www.odl.com.co/quienes-somos-2