AC 3314 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3314-2022 (2022-02110-00)

        

AC3314-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02110-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo del Circuito de Monterrey y Cuarenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.         Ante el  primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló  demanda de expropiación contra los Herederos de Lito Joel Vega  Arévalo, Lidio Iván Vega Arévalo, Alirio Lozano  Lobatón, José Antonio Pérez Rodríguez,  Nayibe Rodríguez Gutiérrez, Petrobras Colombia Limited,  Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. y Cenit Transporte y  Logística de Hidrocarburos S.A.S., para que se le autorice  intervenir una zona de terreno que hace parte del predio de mayor  extensión denominado «Finca San Luis»,  situado en la vereda Isimena del municipio de Monterrey, cuyo  conocimiento atribuyó a esa sede por «el territorio o  jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de  expropiación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º  del artículo 20 del C.G.P. y numeral 7º del artículo  28 ibidem».  

2.         Esa  autoridad rechazó  el libelo, pues estimó que,  acorde con algunos precedentes de la Sala  (AC140-2020 y AC1004-2022) y  el artículo 29 del Código General del Proceso, el  factor que determinaba la competencia es el «subjetivo»  dada la naturaleza jurídica y el domicilio de la  demandante, que se ubica en Bogotá  (24  marzo 2022).  

3.        El receptor  también lo repelió, dado que la radicación de la  demanda en una sede distinta implicó una «renuncia»  al fuero «subjetivo» de la accionante y por ello  la competencia privativa en este asunto correspondía al juez  del lugar donde se ubica el inmueble conforme al numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso y lo  señalado por esta Corporación en «AC4043-2018»,  «AC3337-2018» y «AC2649-2020». Con  ese fundamento, suscitó la colisión y envió el  expediente para que se dirima esa discrepancia de criterios (26  mayo 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el artículo 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole.  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 ejusdem establece una «competencia  privativa» asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación», será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º idem  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio.  

Como en general  la demandante es una entidad que responde al memorado criterio  subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se  encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio,  deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento  entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  En tal sentido, se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Pese  a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel  criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus  consecuencias, puesto que la finalidad de esa resolución  conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba  entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación  fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras  de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica  (cfr. CSJ  AC388-2020).  

Así  mismo, aunque esas conclusiones se adoptaron en un certamen de  imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí  empleó la Corporación, esto es, la competencia  prevalente del «factor  subjetivo»  en atención a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por  la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de  aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28  ejusdem.  

Finalmente,  es necesario precisar que en presencia de entes morales en ambos  extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicación de la  prenotada regla de competencia (art. 28, núm. 10 CGP) les  confiere el privilegio de someterse a los jueces civiles de su  respectiva vecindad, surge relevante la facultad de elección  que le asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que  ejercida conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe  ser respetada por la judicatura.  

En este  sentido, la Sala ya ha advertido que,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no  guarda armonía obliga a encausar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor  (CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras).  

3.        Con ese  panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá  se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, pues no  tuvo en cuenta las pautas que fijó la Sala en AC140-2020 y que  respaldan la posición del estrado de Monterrey,  en tanto que la promotora es una entidad pública, por  lo que resulta aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, que en  los términos de dicho precedente contempla un evento  constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación  (art. 29), torna improrrogable la competencia e  impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por  tratarse de un tema de orden público. Lo anterior guarda  concordancia con lo expresado por la Corte en los CSJ AC5506-2021,  AC685-2022, AC903-2022, AC980-2022, AC1099-2022, entre otros.  

En  este punto, si bien en CSJ AC2649-2020, entre otros  pronunciamientos posteriores al referido auto de unificación,  se ha admitido la posibilidad que el organismo  estatal renuncie de manera expresa o tácita a la ventaja que  le significa accionar en su sede, al radicar la demanda en lugar  distinto, generalmente, donde se encuentra el fundo objeto del  gravamen, tal postura de otros integrantes de la Corporación  resulta incompatible con el criterio mayoritario de la Sala, al que  por las razones antes señaladas se ha plegado este Despacho,  el cual expresamente sostiene el carácter «improrrogable  [de] los citados foros de distribución, lo que se traduce en  que de ellos no se puede disponer ni aún bajo el  consentimiento de las partes», dada  la forma especial como está regulada la competencia por el  factor subjetivo.  

4.        Nótese  además que este asunto también se promovió  frente a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.,  «sociedad comercial, del tipo de las sociedades  por acciones simplificada, de economía mixta, sujeta al  régimen de derecho privado, de nacionalidad colombiana,  constituida bajo las leyes de la República de Colombia»,  con domicilio en Bogotá (cfr.  Estatutos Sociales 2022, arts. 1º y 2º) y  una participación accionaria equivalente al «100%»  de sus acciones por parte de Ecopetrol  S.A.1,  que a su turno es una sociedad  de economía mixta de carácter comercial, del orden  nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con  domicilio principal en la capital del país, en los términos  del artículo 1º de la ley 1118 de 2006.  

De igual modo,  cabe resaltar que Ecopetrol se sirve de Cenit Transporte y Logística  de Hidrocarburos S.A.S. para ejercer situación de control y  grupo empresarial respecto de la accionada, Oleoducto de los Llanos  Orientales S.A., en la que cuenta con una participación  accionaria de 65%,2  circunstancias que revelan la naturaleza  pública de ambas empresas, pues como  lo establece el artículo 104 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por  «entidad pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una  participación igual o superior al 50% de su capital; y los  entes con aportes o participación estatal igual o superior al  50%».  

Lo anterior,  ratifica la prevalencia del fuero subjetivo de competencia en este  caso, que, según se advirtió, no podía soslayar  el funcionario de la ciudad donde la entidad gestora y dos de las  accionadas se encuentran domiciliadas, como se desprende del pliego  inaugural y sus anexos.  

5.        En  consecuencia, se dispondrá el envío de la actuación  al juez de la capital de la República para que la asuma y se  comunicará lo definido a la otra sede judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Cuarenta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá es el competente para  conocer la causa de  la referencia.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Información consultada en https://www.cenit-transporte.com  

2          Información consultada en          https://www.odl.com.co/quienes-somos-2

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