ATC1076 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1076-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01117-00  

(Aprobada  en sesión de veinticinco de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  procede a resolver lo conducente en relación con el  impedimento expresado por los Magistrados  Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis  Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera  Barrios, para  conocer de la acción de tutela promovida por  Aura  Esther Avendaño Acedra contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclama la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso de entrega del  tradente al adquirente, iniciado en su contra por Atlantic Capital  SAS, con el radicado Nª 2018-00172.  

Para  sustentar su reproche, señaló, que, negadas las  pretensiones en sentencia de primera instancia, la sociedad  demandante apeló y el Tribunal Superior la revocó el 19  de noviembre de 2019 para, en su lugar, ordenarle entregar el  inmueble objeto de la compraventa celebrada entre las partes.  

Sostuvo  que formuló recurso extraordinario de casación, pero  esta Sala en AC4223 de 7 octubre de 2021, inadmitió la demanda  por ella presentada.  

Aseguró  que el amparo debía concederse porque además de cumplir  con los presupuestos generales para la procedencia del mismo,  resultaba evidente la «vía  de hecho»  del Tribunal puesto que desconoció «el  procedimiento establecido para el decreto y práctica de  pruebas»,  al dejar de valorar en su fallo el «informe  de investigador de Laboratorio de Documentología que enseña  de manera clara la falsedad de la escritura pública»  contentiva del mencionado negocio.  

Pidió,  en consecuencia, dejar sin efecto lo proveído por el Tribunal  accionado y ordenarle «emitir  una nueva sentencia que en derecho corresponda, atendiendo a  [sus]  consideraciones».  

2.        Por  reparto correspondió conocer a esta Sala de Casación, y  la Magistrada Hilda González Neira, a quien se le asignó  el conocimiento, en auto de 19 de abril de 2022 se declaró  impedida en los términos del artículo  56-6 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto advirtió  que «los  reproches de la accionante coinciden con los utilizados para  sustentar la demanda de casación que presentó frente a  la determinación que ahora cuestiona vía de tutela, la  cual fue inadmitida por esta Sala en el proveído AC4223-2021  -Magistrado ponente Dr. Álvaro Fernando García  Restrepo, aprobado en sesión del 6 de octubre del mismo año,  en la cual participé».  

Igualmente,  y por encontrarse incursos en la misma causal y por los mismos  motivos, los Magistrados  Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, manifestaron  su impedimento para intervenir en la decisión de la acción  de tutela de la referencia.  

Así,  pasó el asunto a la Presidencia de la Sala y, se fijó  fecha para el sorteo de conjueces el 23 de mayo de 2022,  quedando  compuesta por los Doctores  Alejandro Venegas Franco, Eluin Guillermo Abreo Triviño, Dora  Consuelo Benítez Tobón, Enrique Viveros Castellanos y  Juan Fernando Bechara Porras,  quienes  aceptaron la designación.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de  una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas  por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos  la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía,  objetividad e imparcialidad de la administración de justicia  (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política),  previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva  de perturbación en el proceso y en su decisión.  

Por  esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye  un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección  del  funcionario judicial quien solicita su separación del  conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus  causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para  recusarlo.  

2.   En este evento se propone como objeto de estudio la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto  2591 de 1991. De manera puntual, los Magistrados citados señalaron  que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en  la Sala de Decisión donde se discutió y profirió  el auto AC4223 de 7 octubre de 2021, decisión involucrada en  la queja propuesta, comoquiera que allí además de  estudiarse la problemática expuesta ahora por la actora, se  precisó que resultaba  

«impertinente  desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas  para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo  dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código  General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el  proceso, como lo fue, no  se observa pues, vulneración de derechos constitucionales,  una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se  comprometa gravemente el orden o patrimonio público»  (subraya  fuera de texto).  

Preceptúa  el numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones  de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de  1991:  

«Artículo  56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:  

(…)  6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya  revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso  (…)».  

3.  En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan  separados del conocimiento en el asunto en estudio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

ACEPTAR  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda  González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso  Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera  Barrios, para  conocer de la acción de tutela promovida por  Aura  Esther Avendaño Acendra.  

Por  Secretaría ingrésense las diligencias a la aquí  ponente, para continuar con la actuación correspondiente,  efectuando la compensación respectiva en el reparto.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

ELUIN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN  

ENRIQUE  VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

JUAN  FERNANDO BECHARA PORRAS  

Conjuez  

      

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