Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1076-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01117-00
(Aprobada en sesión de veinticinco de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo conducente en relación con el impedimento expresado por los Magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela promovida por Aura Esther Avendaño Acedra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso de entrega del tradente al adquirente, iniciado en su contra por Atlantic Capital SAS, con el radicado Nª 2018-00172.
Para sustentar su reproche, señaló, que, negadas las pretensiones en sentencia de primera instancia, la sociedad demandante apeló y el Tribunal Superior la revocó el 19 de noviembre de 2019 para, en su lugar, ordenarle entregar el inmueble objeto de la compraventa celebrada entre las partes.
Sostuvo que formuló recurso extraordinario de casación, pero esta Sala en AC4223 de 7 octubre de 2021, inadmitió la demanda por ella presentada.
Aseguró que el amparo debía concederse porque además de cumplir con los presupuestos generales para la procedencia del mismo, resultaba evidente la «vía de hecho» del Tribunal puesto que desconoció «el procedimiento establecido para el decreto y práctica de pruebas», al dejar de valorar en su fallo el «informe de investigador de Laboratorio de Documentología que enseña de manera clara la falsedad de la escritura pública» contentiva del mencionado negocio.
Pidió, en consecuencia, dejar sin efecto lo proveído por el Tribunal accionado y ordenarle «emitir una nueva sentencia que en derecho corresponda, atendiendo a [sus] consideraciones».
2. Por reparto correspondió conocer a esta Sala de Casación, y la Magistrada Hilda González Neira, a quien se le asignó el conocimiento, en auto de 19 de abril de 2022 se declaró impedida en los términos del artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto advirtió que «los reproches de la accionante coinciden con los utilizados para sustentar la demanda de casación que presentó frente a la determinación que ahora cuestiona vía de tutela, la cual fue inadmitida por esta Sala en el proveído AC4223-2021 -Magistrado ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, aprobado en sesión del 6 de octubre del mismo año, en la cual participé».
Igualmente, y por encontrarse incursos en la misma causal y por los mismos motivos, los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, manifestaron su impedimento para intervenir en la decisión de la acción de tutela de la referencia.
Así, pasó el asunto a la Presidencia de la Sala y, se fijó fecha para el sorteo de conjueces el 23 de mayo de 2022, quedando compuesta por los Doctores Alejandro Venegas Franco, Eluin Guillermo Abreo Triviño, Dora Consuelo Benítez Tobón, Enrique Viveros Castellanos y Juan Fernando Bechara Porras, quienes aceptaron la designación.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, los Magistrados citados señalaron que en ellos concurre causal de impedimento por haber participado en la Sala de Decisión donde se discutió y profirió el auto AC4223 de 7 octubre de 2021, decisión involucrada en la queja propuesta, comoquiera que allí además de estudiarse la problemática expuesta ahora por la actora, se precisó que resultaba
«impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo fue, no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio público» (subraya fuera de texto).
Preceptúa el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones de tutela según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:
«Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
3. En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela promovida por Aura Esther Avendaño Acendra.
Por Secretaría ingrésense las diligencias a la aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente, efectuando la compensación respectiva en el reparto.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez