Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1075-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
ATC1075-2022
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00117-01
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada por Jaime Alirio Romero Sánchez frente al fallo proferido el pasado 15 de junio por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Úmbita y Primero Civil del Circuito de Garagoa, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del precepto 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.1
Ello al vislumbrar que no convocó a este trámite tutelar a todos los intervinientes en el juicio de usucapión recriminado, específicamente a Yazmín Alexandra Valero Hernández, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en lo que aquí llegue a definirse si en cuenta se tiene que concurrió a esa actuación solicitando se le notificara de «la demanda y el auto admisorio…, en la medida en que fue fijada la valla de aviso a los herederos indeterminados» y sus «derechos herenciales están debidamente registrados en el respectivo folio de matrícula del inmueble de la pertenencia».2
3. El precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación de todas los intervinientes en el juicio reprochado, en especial, la de Yazmín Alexandra Valero Hernández, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y notificación de todos los actuales intervinientes en el juicio de pertenencia recriminado, en especial, de Yazmín Alexandra Valero Hernández, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo atrás considerado.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y eficaz, y líbrense las demás misivas pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el precepto 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
2 Ver archivo en pdf denominado «04.- SOLICITUD NOTIFICACIÓN DEMANDA» del expediente digital del juicio fustigado.