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STC8532-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8532-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00736-01
(Aprobado en sesión del seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Sandra Yaneth García Pérez instauró ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, puesto que «nació el 12 de febrero de 1965 (…) laboró para el Instituto de Seguros Sociales (…) un total de 20 años y 9 meses (…) cumplió con los requisitos para causar la prestación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS para la vigencia 2001-2004», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada.
Posteriormente, en virtud del recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, confirmó lo dispuesto en primera instancia.
Inconforme, la allí querellante recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4, casó la decisión ad quem, en tanto evidenció los «errores fácticos y jurídicos del [fallador de segundo grado], pues no tuvo presente que el artículo 2 convencional estableció que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en períodos distintos al general y tampoco advirtió que en el artículo 98 las partes así lo acordaron para otorgar los derechos pensionales, de suerte que no era viable descartarlos por el solo hecho de que se hubieran causado con posterioridad al 31 de julio de 2010» y en consecuencia concedió la prestación deprecada.
Resolución que, a juicio de la aquí gestora, incurrió en defecto fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que «[s]e está reconociendo un [beneficio] (…) sin dar observancia al término de la vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004 que en virtud a las prórrogas automáticas no podía extenderse más allá 31 de julio de 2010».
Adicional a ello, la promotora estimó que «no se tiene en cuenta que la pensión convencional tiene la naturaleza de ser compartida con la (…) de vejez que sea reconocida por Colpensiones, omisión que dejó en La UGPP la asunción del pago del 100% de la pensión de jubilación (…) cuando lo ajustado a derecho era determinar que la Unidad solo debía reconocer y pagar los mayores valores que se originen entre [ambas prestaciones]».
3. Pretende, que se deje sin efectos la determinación SL5131-2021 del 2 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se ordene a la Corporación encartada, proferir una nueva providencia «ajustad[a] a derecho en la cual se nieguen las pretensiones».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. Colpensiones manifestó que «no puede atender a lo solicitado (…) en el trámite (…) teniendo en cuenta que [ello] no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder» y en tal sentido, requirió su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Sandra Yaneth García Pérez, respecto de la «OMISIÓN DE APLICAR LA FIGURA DE LA COMPARTIBILIDAD ANTE EL NUEVO RECONOCIMIENTO PENSIONAL CONVENCIONAL EN VÍA JUDICIAL», señaló que tal argumento «no fue debatido ni dilucidado durante todos los tramites de instancia, ni siquiera por vía de excepción».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Amparó el derecho fundamental al debido proceso de la censora, al advertir que «efectivamente, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no realizó pronunciamiento en relación con (…) la compartibilidad de la prestación pensional». Agregó que tal omisión «resulta contraria al precedente de la Sala de Casación Laboral que ha sostenido que [dicha figura] opera por ministerio de la ley, de tal suerte que los jueces tienen el deber de verificar su configuración al momento de producirse el reconocimiento de una prestación pensional a cargo del empleador».
De conformidad con lo anterior, ordenó a la enjuiciada que «deje sin efecto el fallo SL5131 de 2 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso extraordinario (…) acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en relación al deber de pronunciamiento con respecto a la compartibilidad pensional».
IMPUGNACIÓN
La impetraron: (i) la accionante, solicitando que se «proceda con la REVOCATORIA del NUMERAL 3 del fallo de primera instancia [dictado] por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL» e insistió, por esa vía, en sus pretensiones iniciales y (ii) Colpensiones, destacando que «[s]i bien no se emite orden directa para [dicha entidad], el fallo de tutela puede desencadenar en la emisión de una orden, por parte de la Corte Suprema de Justicia (…) en relación de la compartibilidad pensional», por lo que pidió «se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se DECLARE la DESVINCULACIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la entidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si: (i) resulta fundada la impugnación planteada por la UGPP frente la determinación de primer grado proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales invocados al «dej[ar] sin efecto [la providencia] SL5131 de 2 de noviembre de 2021» y, le ordenó a la convocada «res[olver] nuevamente el recurso extraordinario (…) acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en [lo atinente] al deber de pronunciamiento con respecto a la compartibilidad pensional» y (ii) si, respecto de Colpensiones, la súplica incoada satisface el requisito de la subsidiariedad.
De superarse lo anterior, se verificará, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido en contra de la gestora (SL5131-2021, rad. 88577), por cuanto casó lo dispuesto por el tribunal y en su lugar concedió las pretensiones de la demanda, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. De la impugnación aparente.
3.1. Estudiada la queja constitucional y verificado lo allegado a la actuación, desde ya la Sala indica que se desestimará la impugnación propuesta por la UGPP.
Lo anterior, por cuanto, de la simple lectura del escrito que la contiene no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones de la parte reclamante fueron acogidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (i) al dejar sin efectos la sentencia SL5131-2021, por medio de la cual el estrado encartado resolvió el recurso de casación propuesto al interior del ordinario laboral (rad. 2018-00509) y (ii) ordenarle a la accionada volver a pronunciarse, «acatando los precedentes jurisprudenciales (…), con respecto a la compartibilidad pensional», disposición que, a juicio de la Corte, se muestra suficiente para proteger las garantías que se dicen conculcadas, de cara a los yerros advertidos por la Sala a quo.
De conformidad con lo anterior, se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el juzgador de primer grado, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar un mandato distinto al ya emitido, ya que, como ha dicho esta Corporación
«(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002 exp. No. 2002-0037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, exp, 2011-02244-01).
3.2. Ahora bien, si posteriormente la entidad precursora del resguardo advierte que el precepto constitucional no fue cumplido adecuadamente, o su acatamiento fue fragmentario o incompleto, no es la impugnación de la providencia, que se insiste, le fue favorable, el medio adecuado para recabar en la queja, sino el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 si considera que el agravio continúa latente, en lugar de insistir en este auxilio.
Sobre el particular, se ha precisado que:
«(…) frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto» (CSJ STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00).
4. De la subsidiariedad.
En relación con las súplicas formuladas por Colpensiones, estima la Corte que no superan el requisito genérico de la subsidiariedad, por resultar prematuras.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«[E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC3137-2022, 16 mar. 2022, rad. 00043-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.
Conforme con lo descrito, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez cognoscente a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, y no se encuentre incurso en dilación injustificada que amerite la intervención del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en la medida en que:
«[N]o es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC556-2022, 26 ene. 2022, rad. 2021-00224-01). Se subraya.
5. Conclusiones.
5.1. La impugnación planteada por la UGPP contra la sentencia constitucional de primer grado resulta infundada, en la medida en que esta, además de salvaguardar las garantías superiores que aquella invocó, comprendió un mandato suficiente e integral de conformidad con lo estudiado en el caso.
5.2. La petición de Colpensiones relativa a las posibles órdenes que se puedan dictar en su contra en la nueva providencia de casación desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que ese tema está pendiente de definición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 24 de junio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.