STC8532 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8532-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8532-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00736-01  

(Aprobado  en sesión del seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.          La  entidad solicitante reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad  con el principio de «sostenibilidad  financiera del Sistema Pensional»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Sandra  Yaneth García Pérez  instauró  ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP-, en procura del reconocimiento y pago de la  pensión  de jubilación,  puesto que «nació  el 12 de febrero de 1965 (…) laboró para el Instituto  de Seguros Sociales (…) un total de 20 años y 9 meses  (…) cumplió con los requisitos para causar la  prestación prevista en el artículo 98 de la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS para la vigencia 2001-2004»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a  la demandada.  

Posteriormente,  en virtud del recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta misma ciudad, confirmó lo dispuesto en  primera instancia.  

Inconforme,  la allí querellante recurrió en sede extraordinaria, en  donde la homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.° 4, casó  la decisión ad  quem,  en tanto evidenció los «errores  fácticos y jurídicos del [fallador  de segundo grado],  pues no tuvo presente que el artículo 2 convencional  estableció que algunas de sus cláusulas tendrían  vigencia en períodos distintos al general y tampoco advirtió  que en el artículo 98 las partes así lo acordaron para  otorgar los derechos pensionales, de suerte que no era viable  descartarlos por el solo hecho de que se hubieran causado con  posterioridad al 31 de julio de 2010»  y en  consecuencia concedió la prestación deprecada.  

Resolución  que, a juicio de la aquí gestora, incurrió en defecto  fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del  precedente jurisprudencial,  toda  vez que  «[s]e  está reconociendo un [beneficio]  (…) sin dar observancia al término de la vigencia de la  Convención Colectiva 2001-2004 que en virtud a las prórrogas  automáticas no podía extenderse más allá  31 de julio de 2010».  

Adicional  a ello, la promotora estimó que «no  se tiene en cuenta que la pensión convencional tiene la  naturaleza de ser compartida con la (…) de vejez que sea  reconocida por Colpensiones, omisión que dejó en La  UGPP la asunción del pago del 100% de la pensión de  jubilación (…) cuando lo ajustado a derecho era  determinar que la Unidad solo debía reconocer y pagar los  mayores valores que se originen entre [ambas  prestaciones]».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos la determinación SL5131-2021  del 2  de noviembre de 2021 y, en su lugar, se ordene a la Corporación  encartada, proferir  una nueva providencia «ajustad[a]  a derecho en la cual se nieguen las pretensiones».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.        Colpensiones  manifestó que «no puede atender a lo  solicitado (…) en el trámite (…) teniendo en  cuenta que [ello] no va dirigido contra esta Administradora y  además no se tienen la competencia para entrar a responder»  y en tal sentido, requirió su desvinculación  del presente asunto por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.        Sandra  Yaneth García Pérez, respecto de la «OMISIÓN  DE APLICAR LA FIGURA DE LA COMPARTIBILIDAD ANTE EL NUEVO  RECONOCIMIENTO PENSIONAL CONVENCIONAL EN VÍA JUDICIAL»,  señaló  que tal argumento «no  fue debatido ni dilucidado durante todos los tramites de instancia,  ni  siquiera por vía de excepción».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Amparó  el derecho fundamental al debido proceso de la censora, al advertir  que «efectivamente,  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no realizó  pronunciamiento en relación con (…) la compartibilidad  de la prestación pensional».  Agregó  que tal omisión «resulta  contraria al precedente de la Sala de Casación Laboral que ha  sostenido que [dicha  figura] opera  por ministerio de la ley, de tal suerte que los jueces tienen el  deber de verificar su configuración al momento de producirse  el reconocimiento de una prestación pensional a cargo del  empleador».  

De  conformidad con lo anterior, ordenó a la enjuiciada que «deje  sin efecto el fallo SL5131 de 2 de noviembre de 2021 y, en  consecuencia, resuelva nuevamente el recurso extraordinario (…)  acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación  Laboral –permanente- de esta Corte, en relación al deber  de pronunciamiento con respecto a la compartibilidad pensional».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetraron: (i)  la accionante, solicitando que se  «proceda  con la REVOCATORIA del NUMERAL 3 del fallo de primera instancia  [dictado]  por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL»  e  insistió, por esa vía, en sus pretensiones iniciales  y  (ii)  Colpensiones,  destacando que «[s]i  bien no se emite orden directa para [dicha  entidad],  el fallo de tutela puede desencadenar en la emisión de una  orden, por parte de la Corte Suprema de Justicia (…)  en  relación de la compartibilidad pensional»,  por  lo que pidió «se  REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se DECLARE la DESVINCULACIÓN  POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la  entidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si: (i)  resulta fundada la impugnación planteada por la UGPP frente la  determinación de primer grado proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  que amparó los derechos fundamentales invocados  al «dej[ar]  sin efecto [la  providencia]  SL5131 de 2 de noviembre de 2021»  y,  le ordenó a la convocada «res[olver]  nuevamente el recurso extraordinario (…)  acatando  los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación  Laboral –permanente- de esta Corte, en [lo atinente] al deber  de pronunciamiento con respecto a la compartibilidad pensional»  y  (ii)  si,  respecto de Colpensiones, la súplica incoada satisface el  requisito de la subsidiariedad.  

De  superarse lo anterior,  se verificará, si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el ordinario laboral promovido en contra de la gestora  (SL5131-2021,  rad. 88577),  por  cuanto casó lo dispuesto por el tribunal y en su lugar  concedió las pretensiones de la demanda, supuestamente en  desmedro de sus prerrogativas.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela.  

La  presente acción es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.   De la impugnación aparente.  

3.1.        Estudiada  la queja constitucional y verificado lo allegado a la actuación,  desde ya la Sala indica que se desestimará la impugnación  propuesta por la UGPP.  

Lo  anterior, por cuanto, de la simple lectura del escrito que la  contiene no se infiere un  motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal  manifestación,  dado que las aspiraciones de la parte reclamante fueron acogidas por  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  (i) al  dejar sin efectos la sentencia SL5131-2021, por medio de la cual el  estrado encartado resolvió el recurso de casación  propuesto al interior del ordinario laboral (rad. 2018-00509) y (ii)  ordenarle a la accionada volver a pronunciarse, «acatando  los precedentes jurisprudenciales (…), con respecto a la  compartibilidad pensional»,  disposición que, a juicio de la Corte, se muestra suficiente  para proteger las garantías que se dicen conculcadas, de cara  a los yerros advertidos por la Sala a  quo.  

De  conformidad con lo anterior, se torna improcedente la objeción  contra lo adoptado por el juzgador de primer grado, al no  evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que  amerite dictar un mandato distinto al ya emitido, ya que, como ha  dicho esta Corporación  

«(…)  no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado  un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (sentencia  de 5 de junio de 2002  exp. No. 2002-0037-01, citada el 1º de  noviembre de 2011, exp, 2011-02244-01).  

3.2.        Ahora  bien, si posteriormente la entidad precursora del resguardo advierte  que el precepto constitucional no fue cumplido adecuadamente, o su  acatamiento fue fragmentario o incompleto, no es la impugnación  de la providencia, que se insiste, le fue favorable, el medio  adecuado para recabar en la queja, sino el  incidente de desacato establecido en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991 si considera  que el agravio continúa latente, en  lugar de insistir en este auxilio.  

Sobre  el particular, se ha precisado que:  

«(…)  frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de  un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección  de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de «raigambre constitucional», máxime  cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo  puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los  instrumentos jurídicos previstos para tal efecto»  (CSJ  STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00).  

4.        De  la subsidiariedad.  

En  relación con las súplicas formuladas por Colpensiones,  estima la Corte que no  superan el requisito genérico de la subsidiariedad, por  resultar prematuras.  

En  ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:  

«[E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC3137-2022, 16  mar. 2022, rad. 00043-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.  

Conforme  con lo descrito, mientras esté pendiente de definir el asunto  por parte del juez cognoscente a quien el ordenamiento legal le  asignó la función de dirimir la controversia, y no se  encuentre incurso en dilación injustificada que amerite la  intervención del fallador excepcional para obtener  pronunciamiento, no es dable que los aspectos cardinales del  pedimento sean expuestos para su resolución en sede  constitucional, en la medida en que:  

«[N]o  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada entre otras en STC556-2022,  26 ene. 2022, rad. 2021-00224-01). Se subraya.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        La  impugnación planteada por la UGPP contra la sentencia  constitucional de primer grado resulta infundada, en la medida en que  esta, además de salvaguardar las garantías superiores  que aquella invocó, comprendió un mandato suficiente e  integral de conformidad con lo estudiado en el caso.  

5.2.        La  petición de Colpensiones relativa a las  posibles órdenes que se puedan dictar en su contra en la nueva  providencia de casación desatiende  el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que ese tema está  pendiente de definición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la Sala a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 24 de junio de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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