STC8531 2022

JULIO

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STC8531-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8531-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-01165-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  15 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor  Fabián Lugo contra  el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad;  trámite  al cual fueron vinculados Codensa y los intervinientes en el trámite  de tutela n° 2021-00259.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el actor reclamó la protección de sus  derechos a un debido proceso, petición y acceso a la  administración de justicia, los cuales estima trasgredidos por  el auto de 10 de octubre de 2021, mediante el cual el fallador  accionado clausuró el incidente de desacato que él  promovió contra Enel Codensa, por no haber cumplido las  exigencias que se le hicieron en la sentencia de tutela de 2 de julio  de 2021, en la cual se le instó a que le entregara al  accionante copia de todas las facturas del servicio público de  energía, expedidas a su cargo, desde el año 2015.  

2.        En  síntesis, relató que aun cuando la aludida entidad de  servicios públicos si le remitió copia de algunas  facturas, esos documentos, además de estar incompletos, no  incluyen el porcentaje del subsidio  aplicado  a cada recibo.  

Agregó  que la decisión del fallador accionado de no continuar con el  trámite incidental, redundó en que la Fiscalía  General de la Nación también archivara una  investigación que adelantaba contra Condensa por los mismos  hechos que motivaron la acción constitucional (actuación  contra la que también se dirigió la demanda de tutela,  pero cuyo conocimiento fue escindido  y  asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en  primera instancia).  

Resaltó,  finalmente, que ambas tramitaciones (la constitucional y la penal) se  encuentran cerradas actualmente, y, pese a ello, todavía sigue  sin tener a su disposición todas las facturas reclamadas.  

3.        Pidió,  en consecuencia, que se le envíe copia del oficio mediante el  cual Codensa habría dado cumplimiento al fallo de tutela (con  sus respectivos anexos) o, en subsidio, de encontrarse que realmente  no se atendió la orden constitucional, que se adelante el  respectivo incidente de desacato.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  juzgado accionado hizo un recuento de lo acontecido en el trámite  constitucional sobre el que acá se discute y resaltó  que el incidente de desacato allí promovido se resolvió  mediante auto de 1º de octubre de 2021.  

2.        La  Superintendencia de Servicios Públicos dijo que, de su parte,  no se ha cometido ninguna trasgresión a los derechos  fundamentales del accionante.  

3.        Enel  Codensa manifestó que desde el 13 de septiembre de 2021  informó al juzgador accionado que ya había dado  respuesta a la petición que elevó el querellante, en  los términos en que le fue ordenado en el fallo de tutela, por  lo que insistió en la inviabilidad en el incidente de desacato  en el que insiste el promotor del amparo.  

4.        La  Unidad de Delitos contra la Administración Pública de  la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento de la  investigación penal que se adelantó por los hechos que  acá ofrecen incidencia y destacó que con motivo de esa  actuación no se vulneró ninguna garantía  fundamental del querellante.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  el amparo por considerar que el fallador encartado no vulneró  ninguna de las prerrogativas invocadas en el libelo introductor, en  la medida en que dio oportuna respuesta a las solicitudes que ele  elevó el convocante sobre el incidente de desacato materia de  disputa.  

LAS  IMPUGNACIONES  

La  formuló el accionante insistiendo en sus alegaciones  primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en  estudio fue formulada de manera oportuna, y de ser así, si el  juzgador encartado trasgredió las garantías invocadas  al desestimar el incidente de desacato promovido por quien aquí  acciona.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.          Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la providencia objeto de censura (mediante la cual  se cerró el incidente de desacato formulado por el ahora  querellante) se profirió el 1º  de octubre de 2021,  mientras que la presente tutela se radicó el  1º de junio de 2022,  es decir, 8 meses después.  

Téngase  en cuenta que el eventual afectado debió acudir oportunamente  a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada.  Al respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691).  

3.2.          De otra parte, tampoco  se adujo en esta sede explicación válida que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedió en esta ocasión.  

Cabe  agregar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado en la materia, en las providencias CC T-136/07, CC  T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en  esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.          Conclusión.  

Se  confirmará la denegación del pretendido auxilio, porque  la parte convocante no ejerció oportunamente este mecanismo  para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró  alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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