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STC8531-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8531-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01165-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor Fabián Lugo contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados Codensa y los intervinientes en el trámite de tutela n° 2021-00259.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de sus derechos a un debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos por el auto de 10 de octubre de 2021, mediante el cual el fallador accionado clausuró el incidente de desacato que él promovió contra Enel Codensa, por no haber cumplido las exigencias que se le hicieron en la sentencia de tutela de 2 de julio de 2021, en la cual se le instó a que le entregara al accionante copia de todas las facturas del servicio público de energía, expedidas a su cargo, desde el año 2015.
2. En síntesis, relató que aun cuando la aludida entidad de servicios públicos si le remitió copia de algunas facturas, esos documentos, además de estar incompletos, no incluyen el porcentaje del subsidio aplicado a cada recibo.
Agregó que la decisión del fallador accionado de no continuar con el trámite incidental, redundó en que la Fiscalía General de la Nación también archivara una investigación que adelantaba contra Condensa por los mismos hechos que motivaron la acción constitucional (actuación contra la que también se dirigió la demanda de tutela, pero cuyo conocimiento fue escindido y asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia).
Resaltó, finalmente, que ambas tramitaciones (la constitucional y la penal) se encuentran cerradas actualmente, y, pese a ello, todavía sigue sin tener a su disposición todas las facturas reclamadas.
3. Pidió, en consecuencia, que se le envíe copia del oficio mediante el cual Codensa habría dado cumplimiento al fallo de tutela (con sus respectivos anexos) o, en subsidio, de encontrarse que realmente no se atendió la orden constitucional, que se adelante el respectivo incidente de desacato.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El juzgado accionado hizo un recuento de lo acontecido en el trámite constitucional sobre el que acá se discute y resaltó que el incidente de desacato allí promovido se resolvió mediante auto de 1º de octubre de 2021.
2. La Superintendencia de Servicios Públicos dijo que, de su parte, no se ha cometido ninguna trasgresión a los derechos fundamentales del accionante.
3. Enel Codensa manifestó que desde el 13 de septiembre de 2021 informó al juzgador accionado que ya había dado respuesta a la petición que elevó el querellante, en los términos en que le fue ordenado en el fallo de tutela, por lo que insistió en la inviabilidad en el incidente de desacato en el que insiste el promotor del amparo.
4. La Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento de la investigación penal que se adelantó por los hechos que acá ofrecen incidencia y destacó que con motivo de esa actuación no se vulneró ninguna garantía fundamental del querellante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó el amparo por considerar que el fallador encartado no vulneró ninguna de las prerrogativas invocadas en el libelo introductor, en la medida en que dio oportuna respuesta a las solicitudes que ele elevó el convocante sobre el incidente de desacato materia de disputa.
LAS IMPUGNACIONES
La formuló el accionante insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en estudio fue formulada de manera oportuna, y de ser así, si el juzgador encartado trasgredió las garantías invocadas al desestimar el incidente de desacato promovido por quien aquí acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia objeto de censura (mediante la cual se cerró el incidente de desacato formulado por el ahora querellante) se profirió el 1º de octubre de 2021, mientras que la presente tutela se radicó el 1º de junio de 2022, es decir, 8 meses después.
Téngase en cuenta que el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691).
3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede explicación válida que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión.
Cabe agregar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en la materia, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Conclusión.
Se confirmará la denegación del pretendido auxilio, porque la parte convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS