STC8530 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8530-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8530-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01084-01  

(Aprobado  en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 3 de junio de 2022,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela que promovió Samuel  Valencia Gil contra  los Juzgados  Veintidós Civil del Circuito, Décimo Civil del Circuito  de Descongestión, Cuarenta y Dos Civil Municipal y Veinte  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de la misma  localidad.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías fundamentales de petición,  igualdad «frente  a la ley»,  acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de  defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  y con soporte en las pruebas aportadas al plenario, se tienen los  siguientes:  

2.1. El 16 de  diciembre de 2005, Central de Inversiones S.A. presentó  demanda ejecutiva con garantía real contra Samuel Valencia Gil  y Gladys Mora Hernández, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá (rad. n.º  2005-01875),  asunto en el que habrían ocurrido varias irregularidades.  

En criterio del  promotor se suscitaron: la «indebida  e ilegal»  notificación del mandamiento de pago; el incumplimiento de la  Ley 546 de 1999 por parte de la entidad financiera, en cuanto a la  obligación de dar información cierta y real sobre el  manejo del crédito; «ilegalidad  e irregularidad»  en los endosos sucesivos del documento que prestó mérito  ejecutivo así como en la cesión de la hipoteca; la  inexistente adecuación legal del título objeto de  recaudo antes de iniciar el proceso; y, por último, la falta  de reliquidación del crédito y del alivio, de acuerdo  con las pautas de la normativa en cita y la jurisprudencia  constitucional.  

Sin embargo, pese  a ejercer los medios de defensa pertinentes de forma «oportuna  y legal»,  se mantuvieron en firme las resoluciones cuestionadas. Lo anterior,  aunado a que promovió incidentes de nulidad, los cuales fueron  «inocuos»  ante «la  tozuda posición del juez del momento presuntamente presionado  por la “posición dominante” del ejecutante del  momento»,  dentro de los cuales se encuentra el formulado por la falta de  reestructuración del crédito, que se definió en  2018.  

Además, en  su momento «objetó»  el avalúo del crédito hipotecario allegado por la  contraparte, «contraponiéndolo  al presentado por un auxiliar de la justicia (perito experto  financiero) quien halló (en su experticia) fallas en la  reliquidación del crédito hipotecario y ausencia  absoluta de la exigida legalmente reestructuración del crédito  y de la oportuna y real aplicación del alivio (dentro de la  misma), pero tampoco nos dieron la razón ni mucho menos se  tuvo en cuenta esta última experticia».  

2.2.  De otra  parte, en reiteradas ocasiones, el apoderado del nuevo endosatario  del crédito ha solicitado que se fije fecha y hora de la  diligencia de remate del bien dado en garantía, requerimiento  frente al cual el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bogotá –donde cursa actualmente el  proceso– ha indicado que, previamente, se debe presentar el  nuevo avalúo, el cual fue arrimado a la foliatura el pasado 11  de febrero de 2022.  

Inconforme,  durante el término de traslado, recurrió en reposición,  argumentando que la aportación del citado avalúo fue  extemporánea, pues, en la sentencia de 26 de marzo de 2014, el  homólogo Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad  dispuso que debía hacerse en la forma prevista en el artículo  516 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esa  defensa se desató de forma desfavorable.  

2.3. Finalmente,  enfatizó en que no acude al amparo como una instancia  adicional, sino que pretende evidenciar que «las  actuaciones de la parte demandante siempre fueron presuntamente  temerarias, de mala fe y con visos de fraude procesal… y que  los señores jueces hoy accionados violaron flagrantemente (con  sus decisiones) mis sagrados, constitucionales y legales derechos».  

3.   Con esos  fundamentos, pidió, en compendio:  

            

i. «que          se le ordene a los accionados Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil          Municipal De Bogotá, Juzgado Décimo (10°) Civil de          Circuito de Descongestión de Bogotá, Juzgado Veintidós          (22) Civil del Circuito De Bogotá y Juzgado Veinte (20) Civil          Municipal de Ejecución de Bogotá revisar de fondo sus          actuaciones y decisiones en lo tocante a la negativa de reconocer          que los sucesivos ENDOSOS del título ejecutivo fueron          abiertamente irregulares e ilegales así como la CESIÓN          DE LA HIPOTECA y que la parte actora (desde el principio) no cumplió          ni con la RELIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA          (CRÉDITO HIPOTECARIO), la REESTRUCTURACIÓN DEL CREDITO          ni con el ALIVIO (dentro de la misma) dispuestos y ordenados          perentoriamente por la Ley 546 de 1999»;  

            

ii. «se          ordene también, en forma categórica y definitiva, a          los mismos accionados pero puntualmente al señor JUEZ VEINTE          (20) CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ que se          abstenga en forma inmediata de seguir vulnerándome directa o          indirectamente los DERECHOS FUNDAMENTALES mencionados»;          y  

            

iii. «si          el señor Magistrado lo considera necesario, pertinente,          procedente y conducente se oficie, a la Sala Disciplinaria del          Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que, en lo que le          atañe y acorde con sus funciones, tome cartas en el asunto».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  manifestó que «no  le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante,  durante el trámite del proceso ejecutivo No. 2005 – 01875,  máxime cuando de forma correcta al citado proceso ejecutivo se  le han aplicado las normas procesales y sustanciales que regulan la  materia».  

Por último,  refirió que «el  superior funcional, es decir, el Juzgado Veintidós (22) Civil  del Circuito de Bogotá, en sentencia de segunda instancia  debatió lo atinente a la nulidad y consecuente terminación  del proceso en aplicación de lo perpetuado en la Ley 546 de  1999, despachando desfavorablemente la solicitud del actor».  

2.  Un abogado que  precisó ser el mandatario judicial de Carlos Alberto Buitrago  Lozano, demandante en el compulsivo, solicitó la desestimación  del resguardo, porque «en  las diferentes instancias, así como en los diferentes  Despachos Judiciales que han conocido del asunto referido en el  párrafo inmediatamente anterior,  [los ejecutados]  han sido escuchados y sus argumentos valorados, los cuales y como  bien lo señalara el accionante en su escrito introductorio de  tutela, le fueron despachados desfavorablemente, donde tuvo la  oportunidad de confutarlos, es decir, contradecirlos haciendo uso de  los mecanismos consagrados en nuestra legislación procesal  civil para ello y consagrados como Medios de Impugnación».  

3.  Una jurista  que indicó actuar como apoderada de la Agrupación de  Vivienda El Rincón del Puente 1 P.H. también se opuso a  la prosperidad del petitum,  señalando que «no  es la primera vez que Valencia Gil impetra una acción de  tutela en contra de los juzgados donde cursa el proceso hipotecario,  con el único fin de dilatar el curso del mismo, pasando por  encima del derecho de mi poderdante, pues se niega a pagar la cuota  de administración desde el año 1998 hasta la fecha».  

En ese orden,  recalcó que «lo  único que busca es dilatar el proceso pues nos encontramos  frente a un proceso del año 2005 que no se ha podido terminar,  porque siempre que se señala fecha de remate busca la manera  de dilatarlo y siempre lo ha conseguido, porque el proceso pasa de  despacho a despacho o dilata el avalúo o manifiesta que la  notificación se hizo en otra dirección, en fin se acoge  de cualquier cosa (sic)  con tal de evitar el pago de una obligación».  

4. El estrado  Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá requirió su  desvinculación, porque «nunca  ha existido un hecho lesivo de los derechos fundamentales de defensa,  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, atribuible a esta sede, dentro del trámite del  proceso ejecutivo hipotecario».  Así mismo, sostuvo que, con auto de 15 de abril de 2011, envió  la foliatura a los despachos de descongestión por disposición  del Acuerdo PSAA11-1712 de ese año.  

5. El homólogo  Veintidós Civil del Circuito de esa urbe añadió  que «el  proceso con radicado No. 42-2005-01875, fue remitido al Juzgado 03  Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad»,  según se consignó en el fallo del a  quo.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  desestimó el resguardo, porque «en  cuanto a los primeros aspectos anotados, motivo de inconformidad del  accionante, relativos a los endosos del título ejecutivo y la  cesión de la hipoteca, muy pronto aflora la carencia de  asidero de la tutela, revisado que esos aspectos jurídicos son  de linaje sustancia, con incidencia en lo procesal, que como tales  deben ventilarse en las oportunidades que ofrece el proceso, ya sea  por medio de las excepciones frente a la ejecución, cuando es  viable cuestionarlos desde el principio, ora por los medios de  impugnación que ofrece el estatuto procesal, cuando acontecen  en el curso de la actuación. Y aquí no se ve en parte  alguna que los juzgados que han estado a cargo del proceso bajo  cuestionamiento hubiesen omitido tramitar y resolver todas las  defensas que los ejecutados han planteado a todo lo largo de su largo  desenlace, esquema protector que descarta la subsidiaria intervención  del juez de tutela».  

Seguidamente,  relievó que «tampoco  puede pasarse por alto la ausencia del requisito de inmediatez,  (…)  toda vez que ha pasado más de un año desde que  surtieron las etapas para discusiones de esos tópicos. A  propósito, la cesión del crédito a Carlos  Alberto Buitrago Lozano, fue aceptada en auto de 12 de marzo de 2015.  Decisión que no fue objeto de recurso oportuno por el  accionante, a juzgar por el legajo citado, pues fue después  que se opuso con peticiones de nulidad o defensas similares».  

Por último,  en lo que respecta a la reestructuración de créditos de  vivienda, precisó que «la  tutela no puede prosperar a estas alturas por faltar varios  requisitos, uno de ellos la carencia de inmediatez en su reclamo,  pues no se entiende por qué hasta ahora, casi tres (3) años  después de haberse proferido el auto de 8 de agosto de 2018,  en el cual el accionado Juzgado 22 Civil del Circuito analizó  si había lugar a la terminación del proceso ejecutivo  por no acreditarse la reestructuración del crédito  expresado en Upac, con fundamento en la ley 546 de 1991 y la  jurisprudencia aplicable al caso, el accionante acude a solicitar la  protección constitucional».  

En todo caso, de  superarse la aludida deficiencia, arguyó que «los  argumentos del auto de 8 de agosto de 2018 precitado, no lucen  irrazonables ni arbitrarios, pues antes bien, fueron ajustados a la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los créditos  hipotecarios de vivienda a largo plazo, anteriores a la ley 546 de  1996, así como sus efectos en los procesos judiciales  iniciados antes o después de ese ordenamiento».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que desconoce  las intervenciones presentadas en el trámite de esta acción  constitucional, aunado a que «en  ninguna parte del contenido del fallo de primera instancia y ni  siquiera en el acápite de consideraciones se hace alusión  al tema mencionado en el anterior ordinal [recurso  de reposición sobre lo resuelto sobre el avalúo]».  

Con todo, refutó  que «en  su momento también se sustentó válidamente,  invocando las normas legales pertinentes que tanto las sucesivas  cesiones y endosos del crédito hipotecario adolecieron de  ilegalidad y procedencia (sic)  y  que, igualmente, la cesión de la hipoteca fue llevada a cabo  violando las normas legales y procesales que regulaban, en su  momento, dicho acto jurídico».  

Por último,  censuró que «haya  brillado por su ausencia una mención concreta de las entidades  directamente involucradas en el manejo de la obligación  hipotecaria y en el pagaré que la sustenta, como son  Granahorrar, BBVA, Central de Inversiones, Sociedad Andina de  Abogados, entidades que debieron ser involucradas en el trámite  de tutela y requeridas para que se pronunciasen al respecto, ya que,  como aparece en el plenario, presuntamente conforman el denominado  cartel del remate».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el compulsivo con garantía real que se inició contra  el libelista (rad.  n.º 2005-01875),  por continuar la tramitación del asunto pese a las múltiples  irregularidades suscitadas, entre otros aspectos, en relación  con cesión  de la hipoteca, la supuesta falta de reliquidación del crédito  y la aportación «extemporánea»  del avalúo.  

Se precisa que, en  lo que concierne a las resoluciones sobre la nulidad formulada por el  accionante, por la falta de reestructuración del crédito,  las cuales involucran los proveídos de 31 de enero y 8 de  agosto de 2018, proferidos por dos de los despachos denunciados, el  análisis de la Corte se circunscribirá a este último,  esto es, el del ad  quem,  por cuanto fue el que definió el tema, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.     Solución al caso  concreto.  

3.1.  Revisada la  primera decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá  confirmó la resolución del homólogo Cuarto Civil  Municipal de Descongestión de esa ciudad, a través de  la cual se declaró infundada la solicitud de nulidad formulada  por el convocante por la alegada falta de reestructuración del  crédito en el ejecutivo hipotecario que se inició en su  contra (rad. n.º 2005-01875), no se advierte la configuración  de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías reclamadas, como  pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver los reparos relacionados con la citada reestructuración  y la consecuente terminación del proceso, la célula  cognoscente precisó que:  

«(…)  [no]  es viable decretar la nulidad del asunto, y mucho menos la  consecuente terminación del proceso, por las circunstancias  antes mencionadas, pues en primer lugar, el examen de la  reliquidación y la aplicación del alivio fue un asunto  debatido y examinado por este juzgado en la sentencia de segunda  instancia proferida el 26 de marzo de 2014, oportunidad en la que se  concluyó que dicha labor se llevó a cabo por la entidad  ejecutante en debida forma (fl. 27, cd. 6).  

Y  en relación con la gestión de reestructuración  del crédito debe decirse que, al margen de si la obligación  se reestructuró o no – nótese que en las copias  ahora analizadas no obra documento alguno tendiente a acreditar dicha  gestión –, lo  cierto es que no puede accederse a la terminación del mismo  bajo tal causal, pues verificado el sistema de gestión  judicial, se evidencia que desde el 04 de octubre de 2006 existe un  embargo de remanentes, situación que, conforme a los  precedentes jurisprudenciales, impiden la nulidad y culminación  deprecada, es más, es evidente que los deudores carecen de la  capacidad financiera, pues nótese que desde que se promovió  la acción, la parte demandante, ya estaba denunciando la  existencia de otros procesos en donde se están persiguiendo a  los demandados».  

3.2.  Ahora bien,  auscultada la segunda determinación confutada, proferida por  el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de esa ciudad –donde se tramita en la actualidad este asunto–,  esto es, la atinente a la resolución desfavorable del recurso  de reposición que el aquí precursor formuló  contra el auto en el que se corrió traslado del avalúo  del inmueble dado en garantía, se destaca que la autoridad  encartada, con proveído de 25 de abril de 2022, señaló  que «el  auto cuestionado se limitó a correr el traslado respectivo  como expresión del respeto a los derechos de contradicción  y defensa,  a lo que se aúna que, por supuesto, se ha aplicado la norma  vigente al acto procesal respectivo y no la que en su momento se  incluyó en la sentencia pronunciada el veintiséis (26)  de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá D.C.»,  sumado a que:  

«(…)  el  artículo 444 del Código General del Proceso gobierna  todo lo concerniente al avalúo de los bienes trabados en la  ejecución a manera de requisito sine qua non y punto de  referencia para estimar su valor económico en procura de su  realización en subasta pública. Así las cosas,  de por medio comprometidos en la ejecución de bienes  inmuebles, la regla en comento es de carácter especial, dado  que el numeral 4 ibídem prescribe que equivaldrá al  avalúo catastral más una mitad (50%), e incluso,  discutible sería afirmar que en estos casos pudiese hablarse  con rigurosidad de la preclusión de un término, esto  es, el señalado en el numeral 1 de la norma matriz ya citada,  pues, de un lado, el numeral 6 ibídem deja a salvo la  posibilidad de aplicación ex oficio de ese parámetro  par avaluar los inmuebles, y de otro, según lo sostiene la  doctrina especializada, la disposición a la que alude el  recurrente, es decir, el numeral 1 del artículo 444 ejusdem y  las que le son concordantes no son aplicables, precisamente, en razón  del criterio de especialidad normativa al que se ha hecho alusión».  

De la remisión  de algunas piezas procesales y de la consulta en el sistema de  gestión judicial, se colige que, a la fecha, se han dictado  otros proveídos sobre la materia (v.  gr.,  auto de 23 de junio de 2022, con el que se definió lo  pertinente frente a la «objeción»),  no obstante, esos puntuales aspectos no serán evaluados en  esta sede, en aras de garantizar el debido proceso de las partes,  comoquiera que no pudieron ser objeto de discusión al ser  expedidos con posterioridad a la presentación de esta acción  constitucional.  

3.3.  Conforme con  ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son  infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.4.  De otra  parte, en lo que respecta a los demás proveídos  censurados, expedidos desde las primeras etapas del juicio fustigado,  se prohíja la conclusión a la que arribó el  tribunal a  quo,  pues, deviene diáfano que esas actuaciones se surtieron hace  varios años, quedando en firme; por ejemplo, el proveído  a través del cual se aceptó la cesión del  crédito en favor de Carlos Alberto Buitrago Lozano se expidió  el 12 de marzo de 2015 (f. 696, cd. ppal., pdf. C-002) y, aun cuando  se superara la pretermisión del presupuesto de tempestividad,  tampoco se abriría paso el resguardo, pues no se ejerció  ningún medio de defensa en su oportunidad.  

3.5.  Aunado  a lo anterior, se concluye que corre la misma suerte la pretensión  de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, porque la  Sala no encuentra acreditadas las mínimas exigencias que lo  hagan posible; pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se predica del sub-lite.  

En  ese orden, no basta la  simple afirmación de la posible amenaza de las prerrogativas  esenciales reclamadas, en la medida en que este instrumento  excepcional «se  subordina a un medio judicial ordinario  [o extraordinario] que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97), porque:  

«(…)  un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera  que, en el contexto de la situación concreta, pueda  demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente; (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado; (iii) Se requiere de la  adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

3.6. Finalmente,  en lo que atañe a los cuestionamientos traídos en la  impugnación, sobre la falta de pronunciamiento en relación  con varias entidades crediticias y la necesidad de «vinculación»  por integrar un supuesto «cartel  del remate (sic)»,  aclara la Sala que se avienen imprósperas esas alegaciones;  pues, de un lado, de esta causa se enteró a los actuales  intervinientes en el compulsivo –incluso, varios de ellos  comparecieron oponiéndose al petitum–,  y de otra parte, si en criterio del inconforme existen hechos  constitutivos de irregularidades o punibles, conserva la posibilidad  de acudir directamente ante las autoridades competentes para hacer  las denuncias pertinentes, ya que, dado el criterio subsidiario y  residual de este mecanismo, no es el instrumento previsto para el  efecto.  

4.        Conclusión.  

Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables,  en  tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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