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STC8530-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8530-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01084-01
(Aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de junio de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Samuel Valencia Gil contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito, Décimo Civil del Circuito de Descongestión, Cuarenta y Dos Civil Municipal y Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de petición, igualdad «frente a la ley», acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, y con soporte en las pruebas aportadas al plenario, se tienen los siguientes:
2.1. El 16 de diciembre de 2005, Central de Inversiones S.A. presentó demanda ejecutiva con garantía real contra Samuel Valencia Gil y Gladys Mora Hernández, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá (rad. n.º 2005-01875), asunto en el que habrían ocurrido varias irregularidades.
En criterio del promotor se suscitaron: la «indebida e ilegal» notificación del mandamiento de pago; el incumplimiento de la Ley 546 de 1999 por parte de la entidad financiera, en cuanto a la obligación de dar información cierta y real sobre el manejo del crédito; «ilegalidad e irregularidad» en los endosos sucesivos del documento que prestó mérito ejecutivo así como en la cesión de la hipoteca; la inexistente adecuación legal del título objeto de recaudo antes de iniciar el proceso; y, por último, la falta de reliquidación del crédito y del alivio, de acuerdo con las pautas de la normativa en cita y la jurisprudencia constitucional.
Sin embargo, pese a ejercer los medios de defensa pertinentes de forma «oportuna y legal», se mantuvieron en firme las resoluciones cuestionadas. Lo anterior, aunado a que promovió incidentes de nulidad, los cuales fueron «inocuos» ante «la tozuda posición del juez del momento presuntamente presionado por la “posición dominante” del ejecutante del momento», dentro de los cuales se encuentra el formulado por la falta de reestructuración del crédito, que se definió en 2018.
Además, en su momento «objetó» el avalúo del crédito hipotecario allegado por la contraparte, «contraponiéndolo al presentado por un auxiliar de la justicia (perito experto financiero) quien halló (en su experticia) fallas en la reliquidación del crédito hipotecario y ausencia absoluta de la exigida legalmente reestructuración del crédito y de la oportuna y real aplicación del alivio (dentro de la misma), pero tampoco nos dieron la razón ni mucho menos se tuvo en cuenta esta última experticia».
2.2. De otra parte, en reiteradas ocasiones, el apoderado del nuevo endosatario del crédito ha solicitado que se fije fecha y hora de la diligencia de remate del bien dado en garantía, requerimiento frente al cual el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá –donde cursa actualmente el proceso– ha indicado que, previamente, se debe presentar el nuevo avalúo, el cual fue arrimado a la foliatura el pasado 11 de febrero de 2022.
Inconforme, durante el término de traslado, recurrió en reposición, argumentando que la aportación del citado avalúo fue extemporánea, pues, en la sentencia de 26 de marzo de 2014, el homólogo Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad dispuso que debía hacerse en la forma prevista en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esa defensa se desató de forma desfavorable.
2.3. Finalmente, enfatizó en que no acude al amparo como una instancia adicional, sino que pretende evidenciar que «las actuaciones de la parte demandante siempre fueron presuntamente temerarias, de mala fe y con visos de fraude procesal… y que los señores jueces hoy accionados violaron flagrantemente (con sus decisiones) mis sagrados, constitucionales y legales derechos».
3. Con esos fundamentos, pidió, en compendio:
i. «que se le ordene a los accionados Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil Municipal De Bogotá, Juzgado Décimo (10°) Civil de Circuito de Descongestión de Bogotá, Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito De Bogotá y Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Ejecución de Bogotá revisar de fondo sus actuaciones y decisiones en lo tocante a la negativa de reconocer que los sucesivos ENDOSOS del título ejecutivo fueron abiertamente irregulares e ilegales así como la CESIÓN DE LA HIPOTECA y que la parte actora (desde el principio) no cumplió ni con la RELIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA (CRÉDITO HIPOTECARIO), la REESTRUCTURACIÓN DEL CREDITO ni con el ALIVIO (dentro de la misma) dispuestos y ordenados perentoriamente por la Ley 546 de 1999»;
ii. «se ordene también, en forma categórica y definitiva, a los mismos accionados pero puntualmente al señor JUEZ VEINTE (20) CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ que se abstenga en forma inmediata de seguir vulnerándome directa o indirectamente los DERECHOS FUNDAMENTALES mencionados»; y
iii. «si el señor Magistrado lo considera necesario, pertinente, procedente y conducente se oficie, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que, en lo que le atañe y acorde con sus funciones, tome cartas en el asunto».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que «no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, durante el trámite del proceso ejecutivo No. 2005 – 01875, máxime cuando de forma correcta al citado proceso ejecutivo se le han aplicado las normas procesales y sustanciales que regulan la materia».
Por último, refirió que «el superior funcional, es decir, el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de segunda instancia debatió lo atinente a la nulidad y consecuente terminación del proceso en aplicación de lo perpetuado en la Ley 546 de 1999, despachando desfavorablemente la solicitud del actor».
2. Un abogado que precisó ser el mandatario judicial de Carlos Alberto Buitrago Lozano, demandante en el compulsivo, solicitó la desestimación del resguardo, porque «en las diferentes instancias, así como en los diferentes Despachos Judiciales que han conocido del asunto referido en el párrafo inmediatamente anterior, [los ejecutados] han sido escuchados y sus argumentos valorados, los cuales y como bien lo señalara el accionante en su escrito introductorio de tutela, le fueron despachados desfavorablemente, donde tuvo la oportunidad de confutarlos, es decir, contradecirlos haciendo uso de los mecanismos consagrados en nuestra legislación procesal civil para ello y consagrados como Medios de Impugnación».
3. Una jurista que indicó actuar como apoderada de la Agrupación de Vivienda El Rincón del Puente 1 P.H. también se opuso a la prosperidad del petitum, señalando que «no es la primera vez que Valencia Gil impetra una acción de tutela en contra de los juzgados donde cursa el proceso hipotecario, con el único fin de dilatar el curso del mismo, pasando por encima del derecho de mi poderdante, pues se niega a pagar la cuota de administración desde el año 1998 hasta la fecha».
En ese orden, recalcó que «lo único que busca es dilatar el proceso pues nos encontramos frente a un proceso del año 2005 que no se ha podido terminar, porque siempre que se señala fecha de remate busca la manera de dilatarlo y siempre lo ha conseguido, porque el proceso pasa de despacho a despacho o dilata el avalúo o manifiesta que la notificación se hizo en otra dirección, en fin se acoge de cualquier cosa (sic) con tal de evitar el pago de una obligación».
4. El estrado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá requirió su desvinculación, porque «nunca ha existido un hecho lesivo de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, atribuible a esta sede, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario». Así mismo, sostuvo que, con auto de 15 de abril de 2011, envió la foliatura a los despachos de descongestión por disposición del Acuerdo PSAA11-1712 de ese año.
5. El homólogo Veintidós Civil del Circuito de esa urbe añadió que «el proceso con radicado No. 42-2005-01875, fue remitido al Juzgado 03 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad», según se consignó en el fallo del a quo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo desestimó el resguardo, porque «en cuanto a los primeros aspectos anotados, motivo de inconformidad del accionante, relativos a los endosos del título ejecutivo y la cesión de la hipoteca, muy pronto aflora la carencia de asidero de la tutela, revisado que esos aspectos jurídicos son de linaje sustancia, con incidencia en lo procesal, que como tales deben ventilarse en las oportunidades que ofrece el proceso, ya sea por medio de las excepciones frente a la ejecución, cuando es viable cuestionarlos desde el principio, ora por los medios de impugnación que ofrece el estatuto procesal, cuando acontecen en el curso de la actuación. Y aquí no se ve en parte alguna que los juzgados que han estado a cargo del proceso bajo cuestionamiento hubiesen omitido tramitar y resolver todas las defensas que los ejecutados han planteado a todo lo largo de su largo desenlace, esquema protector que descarta la subsidiaria intervención del juez de tutela».
Seguidamente, relievó que «tampoco puede pasarse por alto la ausencia del requisito de inmediatez, (…) toda vez que ha pasado más de un año desde que surtieron las etapas para discusiones de esos tópicos. A propósito, la cesión del crédito a Carlos Alberto Buitrago Lozano, fue aceptada en auto de 12 de marzo de 2015. Decisión que no fue objeto de recurso oportuno por el accionante, a juzgar por el legajo citado, pues fue después que se opuso con peticiones de nulidad o defensas similares».
Por último, en lo que respecta a la reestructuración de créditos de vivienda, precisó que «la tutela no puede prosperar a estas alturas por faltar varios requisitos, uno de ellos la carencia de inmediatez en su reclamo, pues no se entiende por qué hasta ahora, casi tres (3) años después de haberse proferido el auto de 8 de agosto de 2018, en el cual el accionado Juzgado 22 Civil del Circuito analizó si había lugar a la terminación del proceso ejecutivo por no acreditarse la reestructuración del crédito expresado en Upac, con fundamento en la ley 546 de 1991 y la jurisprudencia aplicable al caso, el accionante acude a solicitar la protección constitucional».
En todo caso, de superarse la aludida deficiencia, arguyó que «los argumentos del auto de 8 de agosto de 2018 precitado, no lucen irrazonables ni arbitrarios, pues antes bien, fueron ajustados a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los créditos hipotecarios de vivienda a largo plazo, anteriores a la ley 546 de 1996, así como sus efectos en los procesos judiciales iniciados antes o después de ese ordenamiento».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que desconoce las intervenciones presentadas en el trámite de esta acción constitucional, aunado a que «en ninguna parte del contenido del fallo de primera instancia y ni siquiera en el acápite de consideraciones se hace alusión al tema mencionado en el anterior ordinal [recurso de reposición sobre lo resuelto sobre el avalúo]».
Con todo, refutó que «en su momento también se sustentó válidamente, invocando las normas legales pertinentes que tanto las sucesivas cesiones y endosos del crédito hipotecario adolecieron de ilegalidad y procedencia (sic) y que, igualmente, la cesión de la hipoteca fue llevada a cabo violando las normas legales y procesales que regulaban, en su momento, dicho acto jurídico».
Por último, censuró que «haya brillado por su ausencia una mención concreta de las entidades directamente involucradas en el manejo de la obligación hipotecaria y en el pagaré que la sustenta, como son Granahorrar, BBVA, Central de Inversiones, Sociedad Andina de Abogados, entidades que debieron ser involucradas en el trámite de tutela y requeridas para que se pronunciasen al respecto, ya que, como aparece en el plenario, presuntamente conforman el denominado cartel del remate».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el compulsivo con garantía real que se inició contra el libelista (rad. n.º 2005-01875), por continuar la tramitación del asunto pese a las múltiples irregularidades suscitadas, entre otros aspectos, en relación con cesión de la hipoteca, la supuesta falta de reliquidación del crédito y la aportación «extemporánea» del avalúo.
Se precisa que, en lo que concierne a las resoluciones sobre la nulidad formulada por el accionante, por la falta de reestructuración del crédito, las cuales involucran los proveídos de 31 de enero y 8 de agosto de 2018, proferidos por dos de los despachos denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el tema, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Revisada la primera decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá confirmó la resolución del homólogo Cuarto Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad, a través de la cual se declaró infundada la solicitud de nulidad formulada por el convocante por la alegada falta de reestructuración del crédito en el ejecutivo hipotecario que se inició en su contra (rad. n.º 2005-01875), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías reclamadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver los reparos relacionados con la citada reestructuración y la consecuente terminación del proceso, la célula cognoscente precisó que:
«(…) [no] es viable decretar la nulidad del asunto, y mucho menos la consecuente terminación del proceso, por las circunstancias antes mencionadas, pues en primer lugar, el examen de la reliquidación y la aplicación del alivio fue un asunto debatido y examinado por este juzgado en la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2014, oportunidad en la que se concluyó que dicha labor se llevó a cabo por la entidad ejecutante en debida forma (fl. 27, cd. 6).
Y en relación con la gestión de reestructuración del crédito debe decirse que, al margen de si la obligación se reestructuró o no – nótese que en las copias ahora analizadas no obra documento alguno tendiente a acreditar dicha gestión –, lo cierto es que no puede accederse a la terminación del mismo bajo tal causal, pues verificado el sistema de gestión judicial, se evidencia que desde el 04 de octubre de 2006 existe un embargo de remanentes, situación que, conforme a los precedentes jurisprudenciales, impiden la nulidad y culminación deprecada, es más, es evidente que los deudores carecen de la capacidad financiera, pues nótese que desde que se promovió la acción, la parte demandante, ya estaba denunciando la existencia de otros procesos en donde se están persiguiendo a los demandados».
3.2. Ahora bien, auscultada la segunda determinación confutada, proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad –donde se tramita en la actualidad este asunto–, esto es, la atinente a la resolución desfavorable del recurso de reposición que el aquí precursor formuló contra el auto en el que se corrió traslado del avalúo del inmueble dado en garantía, se destaca que la autoridad encartada, con proveído de 25 de abril de 2022, señaló que «el auto cuestionado se limitó a correr el traslado respectivo como expresión del respeto a los derechos de contradicción y defensa, a lo que se aúna que, por supuesto, se ha aplicado la norma vigente al acto procesal respectivo y no la que en su momento se incluyó en la sentencia pronunciada el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C.», sumado a que:
«(…) el artículo 444 del Código General del Proceso gobierna todo lo concerniente al avalúo de los bienes trabados en la ejecución a manera de requisito sine qua non y punto de referencia para estimar su valor económico en procura de su realización en subasta pública. Así las cosas, de por medio comprometidos en la ejecución de bienes inmuebles, la regla en comento es de carácter especial, dado que el numeral 4 ibídem prescribe que equivaldrá al avalúo catastral más una mitad (50%), e incluso, discutible sería afirmar que en estos casos pudiese hablarse con rigurosidad de la preclusión de un término, esto es, el señalado en el numeral 1 de la norma matriz ya citada, pues, de un lado, el numeral 6 ibídem deja a salvo la posibilidad de aplicación ex oficio de ese parámetro par avaluar los inmuebles, y de otro, según lo sostiene la doctrina especializada, la disposición a la que alude el recurrente, es decir, el numeral 1 del artículo 444 ejusdem y las que le son concordantes no son aplicables, precisamente, en razón del criterio de especialidad normativa al que se ha hecho alusión».
De la remisión de algunas piezas procesales y de la consulta en el sistema de gestión judicial, se colige que, a la fecha, se han dictado otros proveídos sobre la materia (v. gr., auto de 23 de junio de 2022, con el que se definió lo pertinente frente a la «objeción»), no obstante, esos puntuales aspectos no serán evaluados en esta sede, en aras de garantizar el debido proceso de las partes, comoquiera que no pudieron ser objeto de discusión al ser expedidos con posterioridad a la presentación de esta acción constitucional.
3.3. Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.4. De otra parte, en lo que respecta a los demás proveídos censurados, expedidos desde las primeras etapas del juicio fustigado, se prohíja la conclusión a la que arribó el tribunal a quo, pues, deviene diáfano que esas actuaciones se surtieron hace varios años, quedando en firme; por ejemplo, el proveído a través del cual se aceptó la cesión del crédito en favor de Carlos Alberto Buitrago Lozano se expidió el 12 de marzo de 2015 (f. 696, cd. ppal., pdf. C-002) y, aun cuando se superara la pretermisión del presupuesto de tempestividad, tampoco se abriría paso el resguardo, pues no se ejerció ningún medio de defensa en su oportunidad.
3.5. Aunado a lo anterior, se concluye que corre la misma suerte la pretensión de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, porque la Sala no encuentra acreditadas las mínimas exigencias que lo hagan posible; pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se predica del sub-lite.
En ese orden, no basta la simple afirmación de la posible amenaza de las prerrogativas esenciales reclamadas, en la medida en que este instrumento excepcional «se subordina a un medio judicial ordinario [o extraordinario] que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97), porque:
«(…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
3.6. Finalmente, en lo que atañe a los cuestionamientos traídos en la impugnación, sobre la falta de pronunciamiento en relación con varias entidades crediticias y la necesidad de «vinculación» por integrar un supuesto «cartel del remate (sic)», aclara la Sala que se avienen imprósperas esas alegaciones; pues, de un lado, de esta causa se enteró a los actuales intervinientes en el compulsivo –incluso, varios de ellos comparecieron oponiéndose al petitum–, y de otra parte, si en criterio del inconforme existen hechos constitutivos de irregularidades o punibles, conserva la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes para hacer las denuncias pertinentes, ya que, dado el criterio subsidiario y residual de este mecanismo, no es el instrumento previsto para el efecto.
4. Conclusión.
Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS