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STC8529-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8529-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00387-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Zulema Fernández Ortiz en nombre propio y en el de su hija Lucía Ospina Fernández, le instauró al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Defensoría de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia, la Comisaría Décima de Familia, todas de dicha urbe, y demás involucrados en el consecutivo 2020-00051-00.
ANTECEDENTES
1.- La actora, en la calidad enunciada, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y a tener una familia y no ser separada de ella», para que se ordenara «REVOCAR la providencia proferida en audiencia celebrada el día 18 de mayo de 2022, dentro del incidente de incumplimiento régimen de visitas establecido en sentencia del día 16 de junio de 2021 dentro del proceso de custodia, alimentos y visitas radicado bajo el N°2020-00051-00» y, en consecuencia, se expidiera una nueva donde «res[uelva] todas las cuestiones planteadas por ambas partes».
En síntesis, expuso que el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla declaró terminado el proceso de «custodia, cuidado personal y visitas» de la menor Lucía Ospina Fernández que Francisco Luis Ospina Rodríguez incoó en su contra, por conciliación, en la que se estableció, luego de adicionada, la custodia de la niña en cabeza de la progenitora; un régimen de visitas gradual para el padre; y alimentos provisionales a cargo de este (16 jun. 2021).
Arguyó que Ospina Rodríguez, alegando que ella «se habría entrometido en el desarrollo de algunas de las escasas visitas que realizó inicialmente», adelantó «incidente de incumplimiento de régimen de visitas», resuelto en audiencia de 18 de mayo de 2022, en el sentido de «amonestarla» por el incumplimiento atribuido.
Sostuvo que en la mentada directriz «se hizo una defectuosa valoración del acervo probatorio obrante en el expediente y se omitió valorar parte de este, así como se dejó de aplicar normativa relevante para este asunto», ya que el estrado acusado no tuvo en cuenta sus planteamientos, así como «las pruebas aportadas… relativas a los hechos denunciados en la Comisaría Décima de Familia donde cursa medida de protección contra el incidentante» y, analizó testimonios que no tenían relación con los hechos debatidos, razón por la que incurrió en «defecto fáctico».
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de lo definido en el «incidente de incumplimiento de visitas» controvertido, por lo que pidió negar el resguardo por inexistencia de vulneración.
Francisco Luis Ospina Rodríguez se opuso al auxilio, tras adverar que la falladora censurada «no omitió su deber de sustentación de la providencia y menos se configuro el defecto fáctico aducido por el accionante al momento de hace la valoración probatorio, pues el estudio de las pruebas y las razones que aduce para sacar sus conclusiones demuestran que la decisión de amonestar a la madre de la menor ZULEMA FERNÁNDEZ ORTIZ tienen un fundamento fáctico suficientemente demostrable con todo el acervo probatorio presentado».
La Comisaría Décima de Familia de la citada capital informó que allí cursa «solicitud de medida de protección» elevada por la accionante frente a Ospina Rodríguez por supuesto «maltrato verbal y amenazas», actuación en la que concedió «medida provisional de protección» en favor de la interesada, estando actualmente en la «fase probatoria».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el ruego por ausencia del requisito de la «subsidiariedad», porque, «si bien es cierto, la titular del Despacho accionado fue enfática en manifestar que contra su providencia no procedía recurso, debe señalarse que la apoderada judicial de la parte aquí actora e incidentada en aquel trámite, tampoco mostró intención de incoar medio de impugnación alguno, ya que, desde la emisión de la decisión que resolvió el incidente, dicha profesional del derecho aceptó lo estimado por el Juzgado accionado en cuanto a la improcedencia de recursos, razonamiento que sostuvo a lo largo de sus alegaciones posteriores, las cuales, se reitera, realizó bajo la premisa de aceptación de improsperidad de medios de impugnación», siendo procedente «el recurso horizontal».
Añadió, «en lo concerniente a la censura por no haberse resuelto en el auto del 18 de mayo del 2022, todos los asuntos planteados par las partes, en especial, la solicitud de la incidentada en el sentido de ordenarle al padre de la niña, abstenerse de desplegar comportamientos violentos en su contra y del personal doméstico del edificio donde reside la actora, (…) que tampoco se solicitó adición de la providencia judicial referenciada, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso».
Por último, indicó que «dispondrá que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la COMISARIA DE FAMILIA vinculada, adelanten las actuaciones administrativas del caso y en la órbita de sus competencias, a efectos de investigar la ocurrencia de tales hechos de violencia endilgados en aras de la protección de la niña hija de las partes del proceso sobre el que recae la acción, tramitar y adoptar las decisiones del caso».
2.- Refutó la impulsora esgrimiendo que su apoderada aunque «no interpuso formalmente el recurso de reposición, sí lo hizo materialmente, al manifestarle a la Juez que, si bien sabía que no procedía el recurso de apelación, no estaba de acuerdo con su decisión por cuanto no se habían tenido en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso», discrepancia que «fue rechazada por la propia juez al decir que no iba a modificar su decisión», por lo que se entiende que «el recurso de reposición interpuesto fue decidido de manera desfavorable a sus intereses», de ahí que el a quo constitucional omitió proveer de fondo la «acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al reparo exteriorizado por Zulema Fernández Ortiz en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo resuelto en primera instancia debe ser convalidado, porque la gestora no obró con la diligencia debida en el «incidente de incumplimiento de visitas» que Francisco Luis Ospina Rodríguez promovió en su contra a continuación del juicio de «custodia, cuidado personal y visitas» de Lucía Ospina Fernández (2020-00051-00).
2.- En efecto, de las piezas arrimadas al plenario se observa que el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla en diligencia celebrada el 18 de mayo de 2022 en la articulación mencionada, resolvió: i) «AMONESTAR a la señora ZULEMA FERNÁNDEZ ORTIZ para que cumpla lo dispuesta en sentencia del 16 de junio del año 2021 respecto a la regulación de visitas del padre FRANCISCO LUIS OSPINA RODRÍGUEZ en favor de la menor LUCÍA OSPINA FERNÁNDEZ, sin que dé lugar a impedimento o intromisión alguna de la madre en las fechas de las visitas señaladas en la sentencia antes mencionada» y, ii) «CONMINAR a FRANCISCO LUIS OSPINA RODRÍGUEZ y ZULEMA FERNÁNDEZ ORTIZ padres de la menor LUCÍA OSPINA FERNÁNDEZ a asistir a las asesorías de familia con el grupo interdisciplinario del ICBF para mejorar afianzar sus relaciones de padre y madre y ayudar a tener una mejor relación filial de la menor LUCÍA OSPINA FERNÁNDEZ contribuyendo así al desarrollo integral de la menor. Este grupo interdisciplinar del ICBF informara como se dispuso en sentencia de16 días del mes de junio del año 2021 los avances logrados a este Despacho» (Archivo 89ActaAudienciaDecide.pdf., Expediente digital remitido), pronunciamiento que no fue combatido por la actora mediante el recurso de reposición, procedente a voces del artículo 318 del vigente estatuto procesal civil.
Así las cosas, la precursora tuvo la posibilidad de rebatir ante la juzgadora natural las inconformidades que ahora revela en este sendero especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó de ejercer el mecanismo autorizado para rebatir lo definido. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desperdiciado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020 y STC3496-2022).
Ello, en atención a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020 y en STC7199-2022).
3.- Ahora, si bien la iudex confutada señaló que el dictamen censurado «no tiene recursos», lo cierto es que la mandataria de la quejosa no resistió esa «resolución», pues al otorgársele la palabra, dijo que: « (…) tengo a cargo la decisión suya y no la comparto (…) porque veo y observo que no ha tenido en cuenta las pruebas que presentó la señora ZULEMA FERNÁNDEZ, (…)», alegación que fue interrumpida tiempo después por la directora del pleito, quien le manifestó «doctora (…) le voy a interrumpir, primero porque no es el momento de entrar [silencio], esta funcionaria tomó la decisión del caso, no tiene recursos (…)», a lo que la abogada respondió «sí, yo sé» y, luego de que la incidentada interviniera airadamente con un discurso desobligante, la impulsora al tratar de retomar la vocería, fue nuevamente amonestada por la funcionaria, quien le subrayó que «no le puedo atender otro asunto porque no voy a variar ya la decisión…», ante lo cual aquella replicó, «no, doctora, tranquila que yo no le estoy pidiendo que la varíe, sino simplemente aclarándole que ella baja no por retar al señor ni por nada de lo que ustedes están pensando, sino simplemente por estar pendiente de su hija» (destaco adrede, Archivo 88AudienciaSentencia.mp4, ejusdem).
Por tanto, no es cierto que la litigante haya interpuesto «materialmente» el remedio horizontal, como lo aseveró la recurrente en el escrito de «impugnación», dado que siempre estuvo de acuerdo con que lo resuelto no admite «recursos». Situación distinta fuera, si hubiese polemizado la pertinencia de dicho instrumento, ya sea porque discutió jurídicamente el obstáculo impuesto o le fue denegada su concesión ante su proposición, pero ninguno de estos eventos acaeció, como pasa de verse; luego, entonces, es indiscutible que actuó con incuria.
4.- De todas maneras, aunque se tuviese por superado dicho presupuesto de «procedibilidad, igualmente el socorro resulta inviable, toda vez que lo solventado por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla está acorde con la normatividad aplicable al asunto y lo que reflejan los medios de convicción aportados al «incidente», dado que se acreditó que Zulema Fernández ha entorpecido las «visitas» reguladas a Francisco Luis Ospina Rodríguez, en tanto, ha desplegado actuaciones contrarias al fin que se persiguen con estas, como por ejemplo, i) Dar instrucciones a la portería del edificio donde reside para que no permita la entrada de éste a sitios distintos al parque infantil, lo que ha impedido el contacto con su descendiente cuando ingresa a los mismos; ii) Hace presencia en los encuentros, lo que dificulta, sin quererlo, el contacto entre «padre e hija», por tener la «menor» más apego a ella; iii) En algunas ocasiones no se encuentra junto a su prole en el lugar señalado para la reunión; y, iv) omite informar al papá de la menor los motivos por los cuales ésta no puede asistir a la cita establecida de acuerdo con lo conciliado.
Por consiguiente, es incuestionable que la enjuiciadora apreció correctamente las pruebas y no se apartó del «régimen de visitas» regulado el 16 de junio de 2021, lo cual conlleva a colegir que la determinación refutada no es arbitraria o caprichosa, por lo que de ella no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo sugiere la promotora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el propósito de discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
5.- Ergo, el proveído opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS