STC8529 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8529-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8529-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00387-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Zulema Fernández  Ortiz en  nombre propio y en el de su hija Lucía Ospina Fernández,  le  instauró  al Juzgado Sexto  de Familia de la misma ciudad, extensiva  a la Defensoría de Familia, la Procuraduría para  Asuntos de Familia, la Comisaría Décima de Familia,  todas de dicha urbe, y demás involucrados en el consecutivo  2020-00051-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, en la calidad enunciada, exigió la protección  de los derechos al «debido  proceso y a tener una familia y no ser separada de ella»,  para que se ordenara «REVOCAR  la providencia proferida en audiencia celebrada el día 18 de  mayo de 2022, dentro del incidente de incumplimiento régimen  de visitas establecido en sentencia del día 16 de junio de  2021 dentro del proceso de custodia, alimentos y visitas radicado  bajo el N°2020-00051-00»  y, en consecuencia, se expidiera una nueva donde «res[uelva]  todas  las cuestiones planteadas por ambas partes».  

En  síntesis, expuso que el  Juzgado Sexto  de Familia de Barranquilla declaró terminado el proceso de  «custodia,  cuidado personal y visitas»  de la menor Lucía Ospina Fernández que Francisco Luis  Ospina Rodríguez incoó en su contra, por conciliación,  en la que se estableció, luego de adicionada, la custodia de  la niña en cabeza de la progenitora; un régimen de  visitas gradual para el padre; y alimentos provisionales a cargo de  este (16 jun. 2021).  

Arguyó  que Ospina  Rodríguez,  alegando que ella «se  habría entrometido en el desarrollo de algunas de las escasas  visitas que realizó inicialmente»,  adelantó «incidente  de incumplimiento de régimen de visitas»,  resuelto en audiencia de 18 de mayo de 2022, en el sentido de  «amonestarla»  por el incumplimiento atribuido.  

Sostuvo  que en la mentada directriz «se  hizo una defectuosa valoración del acervo probatorio obrante  en el expediente y se omitió valorar parte de este, así  como se dejó de aplicar normativa relevante para este asunto»,  ya que el estrado acusado no tuvo en cuenta sus planteamientos, así  como «las  pruebas aportadas… relativas a los hechos denunciados en la  Comisaría Décima de Familia donde cursa medida de  protección contra el incidentante»  y, analizó testimonios que no tenían relación  con los hechos debatidos, razón por la que incurrió en  «defecto  fáctico».  

2.-  El Juzgado  Sexto de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de lo  definido en el «incidente  de incumplimiento de visitas»  controvertido, por lo que pidió negar el resguardo por  inexistencia de vulneración.  

Francisco  Luis Ospina Rodríguez  se opuso al auxilio, tras adverar que la falladora censurada «no  omitió su deber de sustentación de la providencia y  menos se configuro el defecto fáctico aducido por el  accionante al momento de hace la valoración probatorio, pues  el estudio de las pruebas y las razones que aduce para sacar sus  conclusiones demuestran que la decisión de amonestar a la  madre de la menor ZULEMA FERNÁNDEZ ORTIZ tienen un fundamento  fáctico suficientemente demostrable con todo el acervo  probatorio presentado».  

La  Comisaría Décima de Familia de la citada capital  informó que allí cursa «solicitud  de medida de protección»  elevada por la accionante frente a Ospina Rodríguez por  supuesto «maltrato  verbal y amenazas»,  actuación en la que concedió «medida  provisional de protección»  en favor de la interesada, estando actualmente en la «fase  probatoria».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó  el ruego por  ausencia del requisito de la «subsidiariedad»,  porque, «si  bien es cierto, la titular del Despacho accionado fue enfática  en manifestar que contra su providencia no procedía recurso,  debe señalarse que la apoderada judicial de la parte aquí  actora e incidentada en aquel trámite, tampoco mostró  intención de incoar medio de impugnación alguno, ya  que, desde la emisión de la decisión que resolvió  el incidente, dicha profesional del derecho aceptó lo estimado  por el Juzgado accionado en cuanto a la improcedencia de recursos,  razonamiento que sostuvo a lo largo de sus alegaciones posteriores,  las cuales, se reitera, realizó bajo la premisa de aceptación  de improsperidad de medios de impugnación»,  siendo procedente «el  recurso horizontal».  

Añadió,  «en  lo concerniente a la censura por no haberse resuelto en el auto del  18 de mayo del 2022, todos los asuntos planteados par las partes, en  especial, la solicitud de la incidentada en el sentido de ordenarle  al padre de la niña, abstenerse de desplegar comportamientos  violentos en su contra y del personal doméstico del edificio  donde reside la actora, (…) que tampoco se solicitó  adición de la providencia judicial referenciada, en los  términos del artículo 287 del Código General del  Proceso».  

Por  último, indicó que «dispondrá  que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la COMISARIA DE  FAMILIA vinculada, adelanten las actuaciones administrativas del caso  y en la órbita de sus competencias, a efectos de investigar la  ocurrencia de tales hechos de violencia endilgados en aras de la  protección de la niña hija de las partes del proceso  sobre el que recae la acción, tramitar y adoptar las  decisiones del caso».  

2.-  Refutó la impulsora esgrimiendo que  su apoderada aunque «no  interpuso formalmente  el recurso de reposición, sí  lo hizo materialmente,  al manifestarle a la Juez que, si bien sabía que no procedía  el recurso de apelación, no estaba de acuerdo con su decisión  por cuanto no se habían tenido en cuenta todas las pruebas  aportadas al proceso»,  discrepancia que «fue  rechazada por la propia juez al decir que no iba a modificar su  decisión»,  por lo que se entiende que «el  recurso de reposición interpuesto fue decidido de manera  desfavorable a sus intereses»,  de ahí que el a  quo  constitucional omitió proveer de fondo la «acción  de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte al reparo exteriorizado por Zulema Fernández Ortiz en  la impugnación, pronto  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad  y, por ende, que lo resuelto en primera instancia debe ser  convalidado, porque la gestora no  obró con la diligencia debida en el «incidente  de incumplimiento de visitas»  que  Francisco Luis Ospina Rodríguez promovió en su contra a  continuación del juicio de «custodia,  cuidado personal y visitas»  de Lucía Ospina Fernández (2020-00051-00).  

2.-  En  efecto, de las piezas arrimadas al plenario se observa que el Juzgado  Sexto de Familia de Barranquilla en diligencia celebrada el 18 de  mayo de 2022 en la articulación mencionada, resolvió:  i)  «AMONESTAR  a la señora ZULEMA FERNÁNDEZ ORTIZ para que cumpla lo  dispuesta en sentencia del 16 de junio del año 2021 respecto a  la regulación de visitas del padre FRANCISCO LUIS OSPINA  RODRÍGUEZ en favor de la menor LUCÍA OSPINA FERNÁNDEZ,  sin que dé lugar a impedimento o intromisión alguna de  la madre en las fechas de las visitas señaladas en la  sentencia antes mencionada»  y, ii)  «CONMINAR  a FRANCISCO  LUIS OSPINA RODRÍGUEZ   y ZULEMA  FERNÁNDEZ ORTIZ  padres de la menor LUCÍA  OSPINA FERNÁNDEZ  a asistir a las asesorías de familia con el grupo  interdisciplinario del ICBF para mejorar afianzar sus relaciones de  padre y madre y ayudar a tener una mejor relación filial de la  menor LUCÍA  OSPINA FERNÁNDEZ  contribuyendo así al desarrollo integral de la menor. Este  grupo interdisciplinar del ICBF informara como se dispuso en  sentencia de16 días del mes de junio del año 2021 los  avances logrados a este Despacho»  (Archivo  89ActaAudienciaDecide.pdf., Expediente digital remitido),  pronunciamiento  que no fue combatido por la actora mediante el recurso de reposición,  procedente a voces del artículo 318 del vigente estatuto  procesal civil.  

Así  las cosas, la precursora tuvo la posibilidad de rebatir ante la  juzgadora natural las inconformidades que ahora revela en este  sendero especialísimo, y no lo hizo, ya  que dejó de ejercer el mecanismo autorizado para rebatir lo  definido. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas  de su omisión por haber desperdiciado esa herramienta.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018,  memorada en STC6916-2020 y STC3496-2022).  

Ello,  en atención a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  reproducida  en STC6916-2020 y en STC7199-2022).  

3.-  Ahora,  si bien la iudex  confutada señaló que  el dictamen censurado «no  tiene recursos»,  lo cierto es que la mandataria de la quejosa no resistió esa  «resolución»,  pues al otorgársele la palabra, dijo que: «  (…) tengo  a cargo la decisión suya y no  la comparto  (…) porque veo y observo que no ha tenido en cuenta las  pruebas que presentó la señora ZULEMA FERNÁNDEZ,  (…)»,  alegación que fue interrumpida tiempo después por la  directora del pleito, quien le manifestó «doctora  (…) le voy a interrumpir, primero porque no es el momento de  entrar [silencio],  esta funcionaria tomó la decisión del caso, no tiene  recursos (…)»,  a lo que la abogada respondió «sí,  yo sé»  y, luego de que la incidentada interviniera airadamente con un  discurso desobligante, la impulsora al tratar de retomar la vocería,  fue nuevamente amonestada por la funcionaria, quien le subrayó  que «no  le puedo atender otro asunto porque no voy a variar ya la decisión…»,  ante lo cual aquella replicó, «no,  doctora, tranquila que yo  no le estoy pidiendo que la varíe,  sino simplemente aclarándole que ella baja no por retar al  señor ni por nada de lo que ustedes están pensando,  sino simplemente por estar pendiente de su hija»  (destaco  adrede, Archivo  88AudienciaSentencia.mp4, ejusdem).  

Por  tanto, no es cierto que la litigante haya interpuesto «materialmente»  el remedio horizontal, como lo aseveró la recurrente en el  escrito de «impugnación»,  dado que siempre estuvo de acuerdo con que lo resuelto no admite  «recursos».  Situación distinta fuera, si hubiese polemizado la pertinencia  de dicho instrumento, ya sea porque discutió jurídicamente  el obstáculo impuesto o le fue denegada su concesión  ante su proposición, pero ninguno de estos eventos acaeció,  como pasa de verse; luego, entonces, es indiscutible que actuó  con incuria.  

4.-  De  todas maneras, aunque se tuviese por superado dicho presupuesto de  «procedibilidad,  igualmente el socorro resulta inviable, toda vez que lo solventado  por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla está acorde  con la normatividad aplicable al asunto y lo que reflejan los medios  de convicción aportados al «incidente»,  dado que se acreditó que  Zulema Fernández ha entorpecido las «visitas»  reguladas a  Francisco Luis Ospina Rodríguez,  en tanto, ha desplegado actuaciones contrarias al fin que se  persiguen con estas, como por ejemplo, i)  Dar instrucciones a la portería del edificio donde reside para  que no permita la entrada de éste a sitios distintos al parque  infantil, lo que ha impedido el contacto con su descendiente cuando  ingresa a los mismos; ii)  Hace presencia en los encuentros, lo que dificulta, sin quererlo, el  contacto entre «padre  e hija»,  por tener la «menor»  más apego a ella; iii)  En algunas ocasiones no se encuentra junto a su prole en el lugar  señalado para la reunión; y, iv)  omite informar al papá de la menor los motivos por los cuales  ésta no puede asistir a la cita establecida de acuerdo con lo  conciliado.  

Por  consiguiente, es incuestionable que la enjuiciadora apreció  correctamente las pruebas y no se apartó del «régimen  de visitas»  regulado  el 16 de junio de 2021, lo  cual conlleva a colegir que la determinación refutada no es  arbitraria o caprichosa, por lo que de ella no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo sugiere la promotora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la  vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera  «instancia»  con el propósito de discutir los argumentos fácticos y  jurídicos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

5.-  Ergo, el  proveído opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

EN COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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