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STC8528-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8528-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00009-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de enero de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Manizales y Cali, los Juzgados Segundo Laboral del Circuito Judicial de Manizales y Once Laboral del Circuito de Cali, así como las partes e intervinientes en las causas que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. Colpensiones reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada, en los juicios laborales adelantados en su contra, en tanto se otorgó la «pensión de invalidez, sin haberse validado con exhaustiva rigurosidad probatoria los presupuestos jurisprudenciales decantados en [la] SU-588-2016 para los casos de enfermedades congénitas, degenerativas o progresivas».
2. Del escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes, de cada uno de los asuntos censurados:
2.1 Amparo Berrío Quiceno promovió declarativo en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez, puesto que «nació el 27 de septiembre de 1952; (…) cotizó válidamente al ISS (…) un total de 509 semanas; (…) la Comisión Médica de Colpensiones, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 64,31%, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 1952», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, que negó el pedimento (rad. 2014-616). Determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
La allí demandante recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral, casó la resolución del ad quem (SL1002-2020), porque coligió que «resulta evidente el yerro en el que incurrió el [fallador de segundo grado], al restarle validez a las cotizaciones que hiciera la promotora (…) por el solo hecho de corresponder a un periodo posterior a la estructuración de la invalidez, sin hacer un análisis de la situación (…) relativa a la enfermedad «congénita» que la aquejaba (…) en cuyo caso, (…) no podía jurídicamente exigirle que hiciera aportes con anterioridad a la data en que esta se dictamina» y posteriormente en sede de instancia (SL2830-2021) concedió la prestación.
2.2 Fredy Humberto Mosquera Cantero, reclamó idéntica pensión, en tanto «nació el 8 de abril de 1956 (…); le fue [definido] un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 70,89% de origen común, con fecha de estructuración 24 de noviembre de 2010», cuyo estudio lo realizó el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, que absolvió a la convocada (rad. 2013-083).
La anterior decisión, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, que «inaplic[ó] el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, acudi[ó] a los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 original, para [otorgar lo pretendido]».
2.3. A juicio de Colpensiones, las citadas resoluciones incurrieron en defectos facticos y sustanciales, debido a que «el debate probatorio sobre [la capacidad laboral residual y que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, no se hayan hecho con intención de defraudar al Sistema], se tuvo por agotado con la sola incorporación de la historia laboral al acervo probatorio, siendo este el único instrumento de convicción con fundamento en el cual se dirimió la controversia, lo que conllevó a (…) inferir la existencia de una capacidad laboral residual desatendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad».
3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos SL2830-2021 y SL2772-2021; y, en su lugar, se ordene a la enjuiciada «profe[rir] nuevas decisiones subsanando los yerros alegados».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral manifestó que en la presente salvaguarda se incumple el requisito de la inmediatez, puesto que, para el caso de Amparo Berrio «la fecha de notificación de la sentencia que se cuestiona -9 de julio de 2021, y la de presentación de esta acción -13 de enero de 2021-» y sobre Fredy Mosquera «la fecha de notificación de la sentencia que se censura, esto es, 7 de julio de 2021 y el reciente ejercicio de esta herramienta de resguardo excepcional».
Agregó respecto de las determinaciones confutadas, que las mismas fueron proferidas «con estricto apego» a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios «acopiados», razón por la cual «no resulta[n] arbitraria[s], ni desconocedora[s] de derecho fundamental alguno».
2. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, narró lo sucedido en el juicio e informó que «no se observa violación al debido proceso, toda vez que las providencias han sido congruentes, públicas y expeditas con los pedimentos que en su momento fueron allegados al proceso».
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, relató el trámite de segunda instancia (rad. 2014-616) y relievó que no vulneró las prerrogativas fundamentales de la parte querellante.
4. El apoderado de Amparo Berrío adujo que «un órgano especializado en justicia laboral, como lo es la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, después de analizar con detalle todas las circunstancias planteadas, a no ser por las causales exclusivas y determinadas en la ley, sus decisiones no pueden ser objeto de cuestionamientos».
5. Otro abogado que también indicó agenciar los intereses de Berrío, añadió que «la quejosa, tuvo en toda la actuación (…) la oportunidad procesal para solicitar y aportar pruebas que demostraran la no existencia del derecho. (…) de ahí, no resulta válido por parte de la accionante, venir en este estadio a pregonar [el quebrantamiento] de sus derechos. (…) Asimismo, en la actuación surtida en casación, también tuvo, a través de la réplica formulada, solicitar a la Corte que de oficio decretará como prueba, elementos materiales probatorios que no se encontraban en su poder en el (…) ordinario».
6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. requirió su desvinculación, toda vez que «NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R.I.S.S. en liquidación o el extinto I.S.S.».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo al considerar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, ya que «[la gestora] cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión (…) dicho medio de impugnación se puede incoar para revocar las decisiones que afecten el erario público (sic), lo cual torna improcedente la acción». Agregó que «[a] pesar de que COLPENSIONES señala que se encuentra comprometido el sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de 2 trabajadores que resultaron favorecidos con la pensión de invalidez, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de estas mesadas».
IMPUGNACIÓN
La impetró la sociedad recurrente para indicar que en «el recurso extraordinario de revisión (…) los únicos facultados para presentar esta acción son el Gobierno, por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social», adicional a ello, expuso que el conocimiento de tal remedio por ser competencia de la Corte Suprema de Justicia, «su resultado adverso es previsible», teniendo en cuenta la postura fijada por la Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral incurrió en presunta vía de hecho en los procesos laborales promovidos en contra de Colpensiones (SL1002-2020 y SL2830-2021 rad. 74554; y SL2772-2021 rad. 72181), por casar las resoluciones del tribunal y reconocer las prestaciones reclamadas, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Sobre el fallo SL1002-2020:
Al revisar la primera determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral, infirmó lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto consideró que «resulta evidente el yerro en el que incurrió el [fallador de segundo grado], al restarle validez a las cotizaciones que hiciera la promotora (…) sin hacer un análisis de la situación (…) relativa a la enfermedad «congénita» que la aquejaba (…) en cuyo caso, (…) no podía jurídicamente exigirle que hiciera aportes con anterioridad a la data en que esta se dictamina», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el único cargo, encaminado por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 1º, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 en la modalidad – violación medio – que condujo a la infracción directa del artículo 1º, artículo 2º literales b) c) d y Parágrafo, artículo 39 de la Ley 100 de 1993, Ley 90 de 1946 artículo 45; en relación con (…) los artículos 1º, 9º, 13, 14, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; e incluso condujo a la indebida aplicación del Decreto 1161 de 1994», el estrado encartado expuso que:
«Debe recordarse, que el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, se fundamentó en que al haberse estructurado la invalidez de la accionante el 27 de septiembre de 1952, y afiliarse tan solo en el año 2002, no podía asumir el sistema una contingencia [fijada] en fecha anterior, para cuando «no existía normativa de seguridad social que le cubriera ese riesgo», restándole validez a las cotizaciones que efectuó de manera posterior a la declaratoria del estado invalidante».
Inicialmente, realizó un recuento de los supuestos que se mantienen incólumes: «i) que la señora Amparo Berrio Quiceno se le dictaminó por parte del Colpensiones, una pérdida de capacidad laboral del 64,31%, de origen común, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 1952; ii) Que el diagnóstico médico que motivó dicha calificación fue «GLAUCOMA CONGÉNITO, DISMINUCIÓN INDETERMINADA DE LA AGUDEZA VISUAL EN AMBOS OJOS, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)»; iii) Que la actora se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de marzo de 2002, efectuando aportes hasta el 31 de diciembre de 2012, como asegurada independiente».
En esa línea, relievó que «para esa época en que se dictaminó el origen de la invalidez de la demandante, nuestra legislación ya amparaba la contingencia derivada de ese riesgo, siendo entonces totalmente equivocado el argumento del ad quem».
En este aspecto precisó que «aun cuando en precedencia si dijo que la regla general para efectos de analizar la procedencia o no de la prestación de invalidez es la norma que rige al momento en que esta se estructura, no puede perderse de vista por parte de esta Sala, que en el presente caso, nos encontramos frente a una pérdida de capacidad laboral originada por (…) una enfermedad congénita y que evidentemente ha sido progresiva en forma degenerativa».
Seguidamente, con apoyo en lo establecido en la SU-588-2016, señaló que «frente estas especiales situaciones en donde la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, en razón de este tipo de enfermedades, las reglas para la contabilización de aportes que sirven de base para calcular la pensión, no es la general, es decir hasta la estructuración de la misma, sino que deben tenerse en cuenta aquellos que se hayan efectuado con posterioridad a cuando se estructuró la invalidez».
Todo ello, para concluir que «resulta evidente el yerro en el que incurrió el juez colegiado, al restarle validez a las cotizaciones que hiciera la promotora a partir de marzo de 2002 y hasta diciembre de 2012, por el solo hecho de corresponder a un periodo posterior a la estructuración de la invalidez, sin hacer un análisis de la situación particular en la que esta se encontraba, relativa a la enfermedad «congénita» que la aquejaba, incluso desde su nacimiento, y que dio lugar a la solicitud pensional, en cuyo caso, se itera, no podía jurídicamente exigirle que hiciera aportes con anterioridad a la data en que esta se dictamina, como es la regla general, pues indudablemente sería atentatorio de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 48 de la CN».
Posteriormente en sede de instancia (rad. SL2830-2021), la autoridad querellada, concedió la pensión, ya que, «por encontrarnos frente a una enfermedad congénita, resulta claro que la actora tiene derecho a la pensión de invalidez, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues tomando como fecha de su estructuración la de su última cotización acaecida el 31 de diciembre de 2012, se tiene que cuenta con la densidad de aportes requerido para el efecto, al acreditar incluso un número superior de semanas a las 50 que exige dicha disposición, por lo que resulta procedente entrar a establecer el monto de la misma, acorde con el reporte de semanas cotizadas y el ingreso base de cotización que allí aparece».
3.2. Sobre la providencia SL2772-2021:
Analizada la resolución por medio de la cual la Sala de Casación Laboral, invalidó la decisión del tribunal ad quem, y en tal sentido modificó la fecha a partir de la cual se debe otorgar el beneficio pensional y declaró la improcedencia de los intereses moratorios, tampoco se evidencia el yerro endilgado.
Nótese que, al estudiar conjuntamente los dos cargos encaminados por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea de «los artículos «4º de la Constitución Política, 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 860 de 2003», aplicación indebida «de los artículos 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los artículos 241 y 243 de la Constitución Política», la Corporación convocada manifestó que:
«[E]l problema jurídico que se plantea a la Sala se contrae a determinar si el ad quem se equivocó al inaplicar el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, acudir a los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 original, para verificar el acceso a la pensión de invalidez solicitada».
Así, describió los hechos que no son objeto de discusión: «((i) que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; (ii) que dicha invalidez se estructuró el 24 de noviembre de 2010, y (iii) que durante toda su vida laboral cotizó al sistema un total de «692.14» semanas, de las cuales «17.14» fueron en los tres últimos años anteriores a la estructuración de invalidez ».
Sobre la norma llamada a regular el objeto del litigio, refirió que «en este caso, se tiene que la estructuración de la invalidez del accionante tuvo lugar el 24 de noviembre de 2010, momento para el cual estaba vigente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003».
Luego, recordó que «mediante sentencia CC C-428-2009, la Corte Constitucional declaró inexequible la parte resaltada de la norma en cita -en aplicación del principio de progresividad-. Sin embargo, dejó vigente el requisito de densidad de semanas».
A continuación, advirtió que «para la Sala es claro que, si bien debe inaplicarse el requisito de fidelidad en virtud del principio de progresividad, al Tribunal le correspondía efectuar un análisis riguroso respecto del cumplimiento de la exigencia de la densidad de semanas requeridas para efectos de reconocer la prestación pretendida. No obstante, optó por cimentar su decisión en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993».
No obstante lo anterior, coligió que «ese solo yerro no le permitiría a la Sala casar la sentencia impugnada en cuanto impuso el reconocimiento de la pensión de invalidez, en la medida que, al instalarse en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del ad quem de condenar a la demandada al otorgamiento de la prestación, pero por otras razones».
Prosiguió, estudiando la afección del señor Mosquera Cantero y teniendo en cuenta que es «de carácter crónico e, incluso, le generó secuelas», razonó que «resultaba procedente estudiar el asunto a la luz de la excepción a la regla general y, por tanto, era válido aplicar alguna de las tres fechas posibles para efectos de contabilizar las 50 semanas de cotización que exige la Ley 860 de 2003».
En tal sentido, expuso que «se advierte una equivocación del Tribunal, pues si bien ordenó el reconocimiento de la prestación con fundamento en otros postulados, impuso su pago a partir del «10 (sic) de noviembre de 2010», con lo cual desconoció que el accionante realizó cotizaciones posteriores que resultaban válidas para la procedencia del derecho, y que, por tanto, es partir de la última de ellas que debe otorgarse la pensión solicitada».
Finalmente, arguyó que «si bien el Tribunal condenó al reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que en principio implicaría no casar la decisión; se impondrá su quebranto, en tanto [definió] que la prestación debe reconocerse desde el «10 (sic) de noviembre de 2010» y condenó al pago de intereses moratorios [los cuales no proceden en este caso]».
De esta manera declaró la prosperidad de los embates y otorgó la prestación desde el 31 de agosto de 2013.
3.3. Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad requerida, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que los fallos cuestionados realizaron un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, puesto que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 23 de junio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.