STC8528 2022

JULIO

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STC8528-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8528-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00009-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  27 de enero de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones  contra  la  Sala  de Casación Laboral de  la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas, las  Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales de Manizales y Cali, los Juzgados Segundo Laboral del  Circuito Judicial de Manizales y Once Laboral del Circuito de Cali,    así como las partes e intervinientes en las causas que  originaron la queja.  

ANTECEDENTES  

1.          Colpensiones  reclamó la protección de los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de  justicia «en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada, en los juicios laborales  adelantados en su contra, en tanto se otorgó la «pensión  de invalidez, sin haberse validado con exhaustiva rigurosidad  probatoria los presupuestos jurisprudenciales decantados en [la]  SU-588-2016 para los casos de enfermedades congénitas,  degenerativas o progresivas».  

2.        Del  escrito incoatorio y los medios de prueba allegados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes, de cada uno de los  asuntos censurados:  

2.1        Amparo  Berrío Quiceno  promovió declarativo en procura del reconocimiento de la  pensión de invalidez, puesto que «nació  el 27 de septiembre de 1952; (…) cotizó válidamente  al ISS (…) un total de 509 semanas; (…) la Comisión  Médica de Colpensiones, le dictaminó una pérdida  de capacidad laboral del 64,31%, con fecha de estructuración  del 27 de septiembre de 1952»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Manizales, que negó el pedimento (rad. 2014-616).  Determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad.  

La  allí demandante recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación  Laboral,  casó la resolución del ad  quem (SL1002-2020),  porque  coligió  que «resulta  evidente el yerro en el que incurrió el [fallador  de segundo grado],  al restarle validez a las cotizaciones que hiciera la promotora (…)  por el solo hecho de corresponder a un periodo posterior a la  estructuración de la invalidez, sin hacer un análisis  de la situación (…) relativa a la enfermedad  «congénita» que la aquejaba (…) en cuyo  caso, (…) no podía jurídicamente exigirle que  hiciera aportes con anterioridad a la data en que esta se dictamina»  y  posteriormente en sede de instancia (SL2830-2021)  concedió la prestación.  

2.2        Fredy  Humberto Mosquera Cantero, reclamó  idéntica pensión, en tanto «nació  el 8 de abril de 1956 (…); le fue [definido]  un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 70,89% de  origen común, con fecha de estructuración 24 de  noviembre de 2010»,  cuyo estudio lo realizó el Juzgado Once Laboral del Circuito  de Cali, que absolvió a la convocada (rad. 2013-083).  

La  anterior decisión, fue revocada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, que  «inaplic[ó]  el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar,  acudi[ó]  a los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 original, para  [otorgar  lo pretendido]».  

2.3.  A juicio de Colpensiones, las citadas resoluciones incurrieron en  defectos facticos y sustanciales, debido a que «el  debate probatorio sobre [la  capacidad laboral residual y que las cotizaciones efectuadas con  posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, no  se hayan hecho con intención de defraudar al Sistema],  se tuvo por agotado con la sola incorporación de la historia  laboral al acervo probatorio, siendo este el único instrumento  de convicción con fundamento en el cual se dirimió la  controversia, lo que conllevó a (…) inferir la  existencia de una capacidad laboral residual desatendiendo criterios  de razonabilidad y proporcionalidad».  

3.   Pretende, que se dejen sin efectos los fallos SL2830-2021  y SL2772-2021; y, en su lugar, se ordene a la enjuiciada «profe[rir]  nuevas  decisiones subsanando los yerros alegados».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Casación Laboral manifestó  que en la presente salvaguarda se incumple el requisito de la  inmediatez, puesto que, para el caso de Amparo Berrio «la  fecha de notificación de la sentencia que se cuestiona -9 de  julio de 2021, y la de presentación de esta acción -13  de enero de 2021-» y sobre Fredy Mosquera «la  fecha de notificación de la sentencia que se censura, esto es,  7 de julio de 2021 y el reciente ejercicio de esta herramienta de  resguardo excepcional».  

Agregó  respecto de las determinaciones confutadas, que las mismas fueron  proferidas «con estricto apego»  a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y  los elementos probatorios «acopiados»,  razón por la cual «no resulta[n]  arbitraria[s], ni desconocedora[s] de derecho  fundamental alguno».  

2.        El  Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, narró lo sucedido  en el juicio e informó que «no  se observa violación al debido proceso, toda vez que las  providencias han sido congruentes, públicas y expeditas con  los pedimentos que en su momento fueron allegados al proceso».  

3.          La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, relató el trámite de segunda instancia (rad.  2014-616) y relievó  que no vulneró las prerrogativas fundamentales de la parte  querellante.  

4.        El  apoderado de Amparo Berrío adujo que «un  órgano especializado en justicia laboral, como lo es la Corte  Suprema de Justicia Sala Laboral, después de analizar con  detalle todas las circunstancias planteadas, a no ser por las  causales exclusivas y determinadas en la ley, sus decisiones no  pueden ser objeto de cuestionamientos».  

5.   Otro abogado que también indicó agenciar los intereses  de Berrío, añadió que «la  quejosa, tuvo en toda la actuación (…) la oportunidad  procesal para solicitar y aportar pruebas que demostraran la no  existencia del derecho. (…) de ahí, no resulta válido  por parte de la accionante, venir en este estadio a pregonar [el  quebrantamiento] de sus derechos. (…) Asimismo, en la  actuación surtida en casación, también tuvo, a  través de la réplica formulada, solicitar a la Corte  que de oficio decretará como prueba, elementos materiales  probatorios que no se encontraban en su poder en el (…)  ordinario».  

6.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S.  requirió  su desvinculación, toda vez que «NO  hizo parte ni se vinculó al P.A.R.I.S.S. en liquidación  o el extinto I.S.S.».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo al considerar insatisfecho el requisito de la  subsidiariedad, ya que  «[la  gestora]  cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de  revisión (…) dicho medio de impugnación se puede  incoar para revocar las decisiones que afecten el erario público  (sic), lo cual torna improcedente la acción». Agregó  que  «[a]  pesar  de que COLPENSIONES señala que se encuentra comprometido el  sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo,  pues se trata de 2 trabajadores que resultaron favorecidos con la  pensión de invalidez, por lo que difícilmente podrán  verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al  pago de estas mesadas».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la sociedad recurrente para indicar que en «el  recurso extraordinario de revisión (…) los únicos  facultados para presentar esta acción son el Gobierno, por  conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social o del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor  General de la República o el Procurador General de la Nación  y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social»,  adicional  a ello, expuso que el conocimiento de tal remedio por ser competencia  de la Corte Suprema de Justicia,  «su  resultado adverso es previsible»,  teniendo en cuenta la postura fijada por la Corporación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  Sala de Casación Laboral incurrió en presunta vía  de hecho  en los procesos laborales promovidos en contra de Colpensiones  (SL1002-2020  y SL2830-2021 rad. 74554; y SL2772-2021  rad.  72181),  por  casar las resoluciones del tribunal y reconocer las prestaciones  reclamadas,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.    Sobre  el fallo SL1002-2020:  

Al  revisar la primera determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral, infirmó  lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  en tanto consideró que «resulta  evidente el yerro en el que incurrió el [fallador  de segundo grado],  al restarle validez a las cotizaciones que hiciera la promotora (…)  sin hacer un análisis de la situación (…)  relativa a la enfermedad «congénita» que la  aquejaba (…) en cuyo caso, (…) no podía  jurídicamente exigirle que hiciera aportes con anterioridad a  la data en que esta se dictamina»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el único cargo, encaminado por la vía  directa,  en la modalidad de «infracción  directa de la ley sustancial por  infracción directa de los artículos 1º, 13, 25, 48  y 53 de la Constitución Política de 1991 en la  modalidad – violación medio – que condujo a la infracción  directa del artículo 1º, artículo 2º  literales b) c) d y Parágrafo, artículo 39 de la Ley  100 de 1993, Ley 90 de 1946 artículo 45; en relación  con (…) los artículos 1º, 9º, 13, 14, 19 y 21  del Código Sustantivo del Trabajo; e incluso condujo a la  indebida aplicación del Decreto 1161 de 1994»,  el  estrado encartado expuso que:  

«Debe  recordarse, que el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria  de primer grado, se fundamentó en que al haberse estructurado  la invalidez de la accionante el 27 de septiembre de 1952, y  afiliarse tan solo en el año 2002, no podía asumir el  sistema una contingencia [fijada]  en fecha anterior, para cuando «no existía normativa de  seguridad social que le cubriera ese riesgo», restándole  validez a las cotizaciones que efectuó de manera posterior a  la declaratoria del estado invalidante».  

Inicialmente,  realizó un recuento de los supuestos que se mantienen  incólumes: «i)  que la señora Amparo Berrio Quiceno se le dictaminó por  parte del  Colpensiones, una pérdida de capacidad laboral del  64,31%, de origen común, con fecha de estructuración  del 27 de septiembre de 1952; ii)  Que el diagnóstico médico que motivó dicha  calificación fue «GLAUCOMA CONGÉNITO, DISMINUCIÓN  INDETERMINADA DE LA AGUDEZA VISUAL EN AMBOS OJOS, HIPERTENSIÓN  ESENCIAL (PRIMARIA)»; iii)  Que la actora se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1  de marzo de 2002, efectuando aportes hasta el 31 de diciembre de  2012, como asegurada independiente».  

En  esa línea, relievó que «para  esa época en que se dictaminó el origen de la invalidez  de la demandante, nuestra legislación ya amparaba la  contingencia derivada de ese riesgo, siendo entonces totalmente  equivocado el argumento del ad quem».  

En  este aspecto precisó que «aun  cuando en precedencia si dijo que la regla general para efectos de  analizar la procedencia o no de la prestación de invalidez es  la norma que rige al momento en que esta se estructura, no puede  perderse de vista por parte de esta Sala, que en el presente caso,  nos encontramos frente a una pérdida de capacidad laboral  originada por (…) una enfermedad  congénita  y que evidentemente ha sido progresiva en forma degenerativa».  

Seguidamente,  con apoyo en lo establecido en la SU-588-2016,  señaló  que «frente  estas especiales situaciones en donde la pérdida de capacidad  laboral se va menguando de manera paulatina, en razón de este  tipo de enfermedades, las reglas para la contabilización de  aportes que sirven de base para calcular la pensión, no es la  general, es decir hasta la estructuración de la misma, sino  que deben tenerse en cuenta aquellos que se hayan efectuado con  posterioridad a cuando se estructuró la invalidez».  

Todo  ello, para concluir que «resulta  evidente el yerro en el que incurrió el juez colegiado, al  restarle validez a las cotizaciones que hiciera la promotora a partir  de marzo de 2002 y hasta diciembre de 2012, por el solo hecho de  corresponder a un periodo posterior a la estructuración de la  invalidez, sin hacer un análisis de la situación  particular en la que esta se encontraba, relativa a la enfermedad  «congénita» que la aquejaba, incluso desde su  nacimiento, y que dio lugar a la solicitud pensional, en cuyo caso,  se itera, no podía jurídicamente exigirle que hiciera  aportes con anterioridad a la data en que esta se dictamina, como es  la regla general, pues indudablemente sería atentatorio de los  derechos fundamentales consagrados en el artículo 48 de la  CN».  

Posteriormente  en sede de instancia (rad. SL2830-2021),  la autoridad querellada, concedió la pensión, ya que,  «por  encontrarnos frente a una enfermedad congénita, resulta claro  que la actora tiene derecho a la pensión de invalidez, por  reunir los requisitos establecidos en el  artículo 1º de  la Ley 860 de 2003, pues tomando como fecha de su estructuración  la de su última cotización acaecida el 31 de diciembre  de 2012, se tiene que cuenta con la densidad de aportes requerido  para el efecto, al acreditar incluso un número superior de  semanas a las 50 que exige dicha disposición, por lo que  resulta procedente entrar a establecer el monto de la misma, acorde  con el reporte de semanas cotizadas y el ingreso base de cotización  que allí aparece».  

3.2.  Sobre la providencia SL2772-2021:  

Analizada  la resolución por medio de la cual la Sala de Casación  Laboral, invalidó  la decisión del tribunal ad  quem,  y en  tal sentido modificó la fecha a partir de la cual se debe  otorgar el beneficio pensional y declaró la improcedencia de  los intereses moratorios,  tampoco se evidencia el yerro endilgado.  

Nótese  que, al estudiar conjuntamente los dos cargos encaminados por la vía  directa,  en las modalidades de interpretación errónea de «los  artículos «4º  de la Constitución Política, 39, 40 y 141 de la Ley 100  de 1993 y 1º de la Ley 860 de 2003», aplicación  indebida «de  los  artículos 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la INFRACCIÓN  DIRECTA del  artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en relación con los  artículos 241 y 243 de la Constitución Política»,  la  Corporación convocada  manifestó que:  

«[E]l  problema jurídico que se plantea a la Sala se contrae a  determinar si el  ad quem  se equivocó al inaplicar el artículo 1.º de la Ley  860 de 2003 y, en su lugar, acudir a los requisitos establecidos en  la Ley 100 de 1993 original, para verificar el acceso a la pensión  de invalidez solicitada».  

Así,  describió los hechos que no son objeto de discusión:  «((i)  que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral  superior al 50%;  (ii)  que dicha invalidez se estructuró el 24 de noviembre de 2010,  y (iii)  que durante toda su vida laboral cotizó al sistema un total de  «692.14»  semanas, de las cuales «17.14»  fueron en los tres últimos años anteriores a la  estructuración de invalidez  ».  

Sobre  la norma llamada a regular el objeto del litigio, refirió que  «en  este caso, se tiene que la estructuración de la invalidez del  accionante tuvo lugar el 24 de noviembre de 2010, momento para el  cual estaba vigente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003».  

Luego,  recordó que «mediante  sentencia CC C-428-2009, la Corte Constitucional declaró  inexequible la parte resaltada de la norma en cita -en aplicación  del principio de progresividad-. Sin embargo, dejó vigente el  requisito de densidad de semanas».  

A  continuación, advirtió que «para  la Sala es claro que, si bien debe inaplicarse el requisito de  fidelidad en virtud del principio de progresividad, al Tribunal le  correspondía efectuar un análisis riguroso respecto del  cumplimiento de la exigencia de la densidad de semanas requeridas  para efectos de reconocer la prestación pretendida. No  obstante, optó por cimentar su decisión en el artículo  39 de la Ley 100 de 1993».  

No  obstante lo anterior, coligió que «ese  solo yerro no le permitiría a la Sala casar la sentencia  impugnada en cuanto impuso el reconocimiento de la pensión de  invalidez, en la medida que, al instalarse en sede de instancia,  llegaría a la misma conclusión del ad  quem  de condenar a la demandada al otorgamiento de la prestación,  pero por otras razones».  

Prosiguió,  estudiando la afección del señor Mosquera Cantero y  teniendo en cuenta que es «de  carácter crónico e, incluso, le generó  secuelas»,  razonó  que «resultaba  procedente estudiar el asunto a la luz de la excepción a la  regla general y, por tanto, era válido aplicar alguna de las  tres fechas posibles para efectos de contabilizar las 50 semanas de  cotización que exige la Ley 860 de 2003».  

En  tal sentido, expuso que «se  advierte una equivocación del Tribunal, pues si bien ordenó  el reconocimiento de la prestación con fundamento en otros  postulados, impuso su pago a partir del «10  (sic) de noviembre de 2010»,  con  lo cual desconoció que el accionante realizó  cotizaciones posteriores que resultaban válidas para la  procedencia del derecho, y que, por tanto, es partir de la última  de ellas que debe otorgarse la pensión solicitada».  

Finalmente,  arguyó que  «si  bien el Tribunal condenó al reconocimiento de la pensión  de invalidez, lo que en principio implicaría no casar la  decisión; se impondrá su quebranto, en tanto [definió]  que la prestación debe reconocerse desde el «10  (sic) de noviembre de 2010» y  condenó al pago de intereses moratorios [los  cuales no proceden en este caso]».  

De  esta manera declaró la prosperidad de los embates y otorgó  la prestación desde el 31  de agosto de 2013.  

3.3.  Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó,  no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad gestora no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad  requerida, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  [E]l  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que los fallos  cuestionados realizaron un análisis razonable y ponderado de  la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables,  puesto  que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 23 de junio de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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