STC9653 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9653-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9653-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-02268-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Eufracio Barrera  Pabón y Mauricio Barrera Marín frente a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular a las partes  e intervinientes en el juicio objeto de censura1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandan la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, defensa y propiedad privada, presuntamente  vulnerados por  la autoridad convocada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 18 de enero de 20172,  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud de  formalización y restitución de tierras promovida en  favor de Héctor Colmenares Osorio y Elsa Osorio de Colmenares  y ordenó, entre otros, vincular y correr traslado a los  señores Segundo Suárez Carvajal y Fredy Fernando  Fernández Fernández, propietarios de los predios en  disputa.  

2.2.  Los tutelantes refirieron que «el  4 de mayo de 2017 me notifique del auto admisorio de la demanda […]  dentro del proceso de restitución por el predio Villa Suerte o  Villa Lucia, hoy Villa Suerte 1, la victoria y lote de terreno vereda  Hondura la estación del municipio de Rio Negro».  El 20 de junio de 2017 se presentaron «las  oposiciones por parte del señor Eufracio Barrera».  

2.3.  El 23 de marzo de 2019, el Juzgado ordenó la remisión  del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, que dictó  sentencia el 23 de septiembre de 2021,  declarando  imprósperas las oposiciones formuladas por Reinaldo Barrera  Gómez, Cleofelina Sierra Fernández, Segundo Suárez  Carvajal, Carlos Julio Bautista, Fredy Fernando Fernández  Fernández, Eufracio Barrera Pabón, Sergio Fabián  Barrera Marín y Mauricio Barrera Marín; no obstante,  reconoció la calidad de segundos ocupantes a Cleofelina Sierra  Fernández y Segundo Suárez Carvajal, de quienes mantuvo  sus derechos sobre el bien sin variación alguna y reconoció  la restitución por equivalencia a Héctor Colmenares  Osorio y Elsa Osorio de Colmenares.  

2.4.  Al respecto, los promotores censuran que, «para  el año 2004, fecha en la cual adquirimos el bien objeto de  decisión judicial, la carga de recibir a los intervinientes y  de dar fe de las declaraciones emanadas por ellos, era del notario y  de la tradición del inmueble correspondía como sigue  correspondiendo a la superintendencia de notariado y registro […]  cada una de las etapas se surtió plenamente conforme a las  leyes vigentes y prexistentes, no es dable, por lo tanto, pretender  que en el transcurso del proceso aquí ventilado se pretenda  exigírseme una figura denominada: ‘buena fe exenta de  culpa’ cuando esta no era de ninguna manera exigible a la fecha  en la que se materializó el negocio jurídico».  

Indicaron  que «en  la sentencia aquí alegada han declarado la nulidad del  contrato de compraventa por medio del cual celebré compraventa  del inmueble, alegan que durante el proceso debía demostrar la  ‘buena fe exenta de culpa’ en la compraventa aun cuando  desde ningún punto de vista, este instituto era exigible a la  fecha del negocio, mucho menos ahora, cuando la situación  jurídica fue consolidada antes de la vigencia de la ley 1448  […] la sentencia acusada […] transgrede mi derecho a la  propiedad privada […]  pretender que sea válida la  exigencia de la  buena fe exenta de culpa para un negocio que se celebró muchos  años antes viola el principio de legalidad […] la  sentencia […] me niega todo derecho a indemnización o  compensación, a pesar que el juez declara la nulidad del  contrato, omite absolutamente pronunciarse los efectos que esta tiene  en favor mío en calidad de comprador».  

Afirmaron  que se les impuso una carga excesiva, al tener que demostrar la buena  fe exenta de culpa, y que la decisión adoptada se equipara a  una extinción de domino en su contra; además, que  contra aquella decisión solo procede «el  recurso de revisión […] y examinadas las 9 causales  ninguna aplica para el caso de referencia».  

3.  Conforme  a lo relatado, pidieron amparar sus derechos y «ANULAR  la sentencia dicta (sic) […] el 14 de diciembre de 20203  (sic) donde se nos negó el derecho a la propiedad privada por  parte del Tribunal Superior del distrito judicial de Cúcuta,  […] y se dicte una ajustada a los derechos y garantías  que se me inculcaron».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta respaldó la legalidad de  sus actuaciones y solicitó la improcedencia del amparo,  «atendiendo  que no se cumple con el requisito de la inmediatez»;  además, aseveró que la  sentencia censurada no incurrió en vía de hecho alguna.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga remitió información del  proceso.  

3.  La Dirección Jurídica de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras instó  su desvinculación, por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

4.  La Procuradora Primera Judicial II de Restitución de Tierras  respaldó las pretensiones constitucionales «al  obviar el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante de los  accionantes y opositores dentro del proceso de restitución de  tierras de la referencia; por cuanto quedó probado en el  proceso que los accionantes no favorecieron ni legitimaron el despojo  sobre el predio denominado “La Victoria”».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  los promotores reclaman que se declare la nulidad de la sentencia  proferida por la autoridad judicial accionada el 23 de septiembre de  2021, toda vez que, en su criterio, les impuso una carga excesiva de  probar la buena fe exenta de culpa y decretó en su contra una  extinción del dominio, con desconocimiento de la normativa  aplicable.  

2.  Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con  el presupuesto de la inmediatez,  a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió  la providencia recriminada -23 de septiembre de 2021- y la fecha de  presentación del resguardo -7 de julio de 2022-4,  pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado  razonable para acudir a esta senda extraordinaria.  

2.1.  Frente al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no  exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí  se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se  desnaturalice su razón de ser, que no es otro que el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona.  Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»5.  

Bajo  ese contexto,  la Sala no encuentra acreditada alguna de las causas que se han  señalado como eximentes del principio de inmediatez.  

3.  Por  las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por  improcedente.            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Incluidos el Juzgado 1º          Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de          Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de          Restitución de Tierras, Reinaldo Barrera Gómez,          Cleofelina Sierra Fernández, Segundo Suárez Carvajal,          Carlos Julio Bautista, Fredy Fernando Fernández Fernández,          Sergio Fabián Barrera Marín, Héctor Colmenares          Osorio y Elsa Osorio de Colmenares.  

2          Con auto          del 19 de abril de 2017 el radicado 2017-00034-01 y con auto del 18          de diciembre de 2017 el radicado 2017-00131-01 se acumularon al          2016-00160-00.  

3          23 de          septiembre de 2021.  

4          Pdf. 0004.Constancia_Secretarial. SOPORTE DE RECEPCIÓN.  

5          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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