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STC9653-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9653-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02268-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Eufracio Barrera Pabón y Mauricio Barrera Marín frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el juicio objeto de censura1.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandan la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 18 de enero de 20172, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud de formalización y restitución de tierras promovida en favor de Héctor Colmenares Osorio y Elsa Osorio de Colmenares y ordenó, entre otros, vincular y correr traslado a los señores Segundo Suárez Carvajal y Fredy Fernando Fernández Fernández, propietarios de los predios en disputa.
2.2. Los tutelantes refirieron que «el 4 de mayo de 2017 me notifique del auto admisorio de la demanda […] dentro del proceso de restitución por el predio Villa Suerte o Villa Lucia, hoy Villa Suerte 1, la victoria y lote de terreno vereda Hondura la estación del municipio de Rio Negro». El 20 de junio de 2017 se presentaron «las oposiciones por parte del señor Eufracio Barrera».
2.3. El 23 de marzo de 2019, el Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, que dictó sentencia el 23 de septiembre de 2021, declarando imprósperas las oposiciones formuladas por Reinaldo Barrera Gómez, Cleofelina Sierra Fernández, Segundo Suárez Carvajal, Carlos Julio Bautista, Fredy Fernando Fernández Fernández, Eufracio Barrera Pabón, Sergio Fabián Barrera Marín y Mauricio Barrera Marín; no obstante, reconoció la calidad de segundos ocupantes a Cleofelina Sierra Fernández y Segundo Suárez Carvajal, de quienes mantuvo sus derechos sobre el bien sin variación alguna y reconoció la restitución por equivalencia a Héctor Colmenares Osorio y Elsa Osorio de Colmenares.
2.4. Al respecto, los promotores censuran que, «para el año 2004, fecha en la cual adquirimos el bien objeto de decisión judicial, la carga de recibir a los intervinientes y de dar fe de las declaraciones emanadas por ellos, era del notario y de la tradición del inmueble correspondía como sigue correspondiendo a la superintendencia de notariado y registro […] cada una de las etapas se surtió plenamente conforme a las leyes vigentes y prexistentes, no es dable, por lo tanto, pretender que en el transcurso del proceso aquí ventilado se pretenda exigírseme una figura denominada: ‘buena fe exenta de culpa’ cuando esta no era de ninguna manera exigible a la fecha en la que se materializó el negocio jurídico».
Indicaron que «en la sentencia aquí alegada han declarado la nulidad del contrato de compraventa por medio del cual celebré compraventa del inmueble, alegan que durante el proceso debía demostrar la ‘buena fe exenta de culpa’ en la compraventa aun cuando desde ningún punto de vista, este instituto era exigible a la fecha del negocio, mucho menos ahora, cuando la situación jurídica fue consolidada antes de la vigencia de la ley 1448 […] la sentencia acusada […] transgrede mi derecho a la propiedad privada […] pretender que sea válida la exigencia de la buena fe exenta de culpa para un negocio que se celebró muchos años antes viola el principio de legalidad […] la sentencia […] me niega todo derecho a indemnización o compensación, a pesar que el juez declara la nulidad del contrato, omite absolutamente pronunciarse los efectos que esta tiene en favor mío en calidad de comprador».
Afirmaron que se les impuso una carga excesiva, al tener que demostrar la buena fe exenta de culpa, y que la decisión adoptada se equipara a una extinción de domino en su contra; además, que contra aquella decisión solo procede «el recurso de revisión […] y examinadas las 9 causales ninguna aplica para el caso de referencia».
3. Conforme a lo relatado, pidieron amparar sus derechos y «ANULAR la sentencia dicta (sic) […] el 14 de diciembre de 20203 (sic) donde se nos negó el derecho a la propiedad privada por parte del Tribunal Superior del distrito judicial de Cúcuta, […] y se dicte una ajustada a los derechos y garantías que se me inculcaron».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta respaldó la legalidad de sus actuaciones y solicitó la improcedencia del amparo, «atendiendo que no se cumple con el requisito de la inmediatez»; además, aseveró que la sentencia censurada no incurrió en vía de hecho alguna.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga remitió información del proceso.
3. La Dirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras instó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuradora Primera Judicial II de Restitución de Tierras respaldó las pretensiones constitucionales «al obviar el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante de los accionantes y opositores dentro del proceso de restitución de tierras de la referencia; por cuanto quedó probado en el proceso que los accionantes no favorecieron ni legitimaron el despojo sobre el predio denominado “La Victoria”».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los promotores reclaman que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 23 de septiembre de 2021, toda vez que, en su criterio, les impuso una carga excesiva de probar la buena fe exenta de culpa y decretó en su contra una extinción del dominio, con desconocimiento de la normativa aplicable.
2. Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la providencia recriminada -23 de septiembre de 2021- y la fecha de presentación del resguardo -7 de julio de 2022-4, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria.
2.1. Frente al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otro que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»5.
Bajo ese contexto, la Sala no encuentra acreditada alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
3. Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Incluidos el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Reinaldo Barrera Gómez, Cleofelina Sierra Fernández, Segundo Suárez Carvajal, Carlos Julio Bautista, Fredy Fernando Fernández Fernández, Sergio Fabián Barrera Marín, Héctor Colmenares Osorio y Elsa Osorio de Colmenares.
2 Con auto del 19 de abril de 2017 el radicado 2017-00034-01 y con auto del 18 de diciembre de 2017 el radicado 2017-00131-01 se acumularon al 2016-00160-00.
3 23 de septiembre de 2021.
4 Pdf. 0004.Constancia_Secretarial. SOPORTE DE RECEPCIÓN.
5 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.