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STC9652-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9652-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00624-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 19 de abril, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por Efigenia Barrera de Estepa contra la homóloga de Casación Laboral de esta misma Corporación, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculados Colpensiones y la Procuraduría Delegada.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó, mediante apoderada, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «IGUALDAD, CONFIANZA LEG[Í]TIMA, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA[ Y] ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA», así como de los principios de «PROGRESIVIDAD Y (…) LEGALIDAD», presuntamente conculcados por las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido en instancias y sede extraordinaria dentro del expediente laboral n.° «2016-00487».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad se surtió, bajo el consecutivo descrito a espacio, demanda de la titular del pedimento de resguardo contra Colpensiones, dirigida a la declaración de que «dicha entidad se encontraba obligada a realizar el cobro coactivo de los aportes pensionales adeudados por [uno]s empleadores» y, de otro lado, al reconocimiento y pago de «pensión de vejez» conforme a lo previsto en el «Acuerdo 049 de 1990» (en calidad de «beneficiaria» del «régimen de transición»), desde el 8 de octubre de 2008, más «mesadas ordinarias y adicionales (…) indexadas».
3. Esa resolución fue confirmada por el respectivo Tribunal Superior (Sala Laboral), en sede de apelación de la allí reclamante –ahora gestora–, a través de sentencia de 24 de agosto de 2018.
4. Veredicto este que a su turno no lo casó la Corporación fustigada, en pronunciamiento CSJ SL3607, 14 jul. 2021, rad. 84469, por recurso del mismo extremo litigante.
5. La tutelante criticó que el juez extraordinario, al no quebrar el fallo de alzada, pasara por alto tanto la «historia laboral» de ella como «la resolución mediante [la] cual Colpensiones ya le había resuelto la pensión de vejez en razón a la corrección de los errores administrativos» derivados de los «aportes» impagos, pese a que tales documentales obraban en las foliaturas previo a la toma de la decisión casacional, en la que, igualmente, se le impuso condena en «costas» sin embargo de ostentar la condición de «única» recurrente y, por último, que el juez de conocimiento le irrogara el pago de las expensas en primera instancia, en 5 salarios mínimos diarios, aun cuando se produjo condena parcial contra el fondo enjuiciado.
Por las anteriores circunstancias enrostró una primacía «de lo formal sobre lo sustancial» en los veredictos cuestionados –en desmedro del «precedente constitucional»– con más veras si dejaron de apreciar los medios suasorios y desestimaron su derecho a la pensión.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida dijo que el proveído disentido no desprende vulneración alguna.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral) rindió reporte y el Juzgado Cuarto Laboral ídem también se mostró en contra del ruego.
3. Colpensiones concluyó que las censuras no son de recibo.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del desaparecido Instituto de Seguros Sociales (P.A.R.I.S.S.) aseveró que los ataques le son extraños.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar una falta de prontitud en el acudimiento por esta vía y, en gracia de discusión, porque lo fallado por el juez casacional accionado no se percibe descabellado ni irrazonable.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la convocante ayudada de su mandataria, con persistencia en sus reproches y en discrepancia de la carencia de tempestividad atribuida por el a-quo constitucional, la homóloga de Casación Penal.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez, aquí satisfecho al subsumirse la disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13).
2. En el entendido de que los cuestionamientos supralegales están enfilados, por un lado, contra los fallos proferidos dentro del proceso laboral n.° «2016-00487» seguido por la aquí quejosa contra Colpensiones, se conduce a indagar en sus cimientos el proveído CSJ SL3607, 14 jul. 2021, rad. 84469, con el cual la Sala de Casación recriminada –como órgano límite de jurisdicción– optó por no casar el de segunda instancia, parcialmente adverso a las reclamaciones blandidas por aquella.
1. Nótese que el juzgador accionado, en lo referente al cargo extraordinario, acotó:
(…)Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido en que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan de la sentencia de segunda instancia.
En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo:
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el sub examine, encuentra la Sala, tal como lo advierte la oposición, que el escrito con el que pretende sustentar la acusación la censura, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, las cuales no es posible subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, lo que imposibilita su estudio de fondo.
No podría analizarse el cargo propuesto, por cuanto se omite la acusación de un precepto legal sustantivo de alcance nacional, tal y como lo exige el literal a), numeral 5, del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., sin que le sea posible a la Corte enmendar esta falencia.
Ahora, aunque en el desarrollo del cargo la censura menciona el principio de congruencia y lo relaciona con el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, no denuncia que con la providencia recurrida se haya violentado. En todo caso, de entender que su inconformidad versa en la aplicación de una norma procesal, con base en ella no se puede soportar un cargo, salvo que se realice mediante la violación medio, lo que sin duda conduce a invocar una norma sustancial de alcance nacional que por lo menos, se piense, regule el asunto, motivo por el cual la proposición jurídica resulta insuficiente.
En el alcance de la impugnación se pretende la ruptura de la sentencia proferida por el juzgador de segundo grado y, en sede de instancia, se ruega revocar el fallo de primer grado, lo que, en ambos casos, conduce a todas luces a emitir una decisión en perjuicio de los propios intereses de la actora, pues el Tribunal confirmó la condena al cobro coactivo de ciertos aportes adeudados, así como la absolución de la pensión de vejez. En esa medida, la recurrente estaba obligada a revisar qué aspectos le fueron desfavorables de la providencia impugnada, a fin de determinarle a la Corte cuál debía ser su proceder en sede de casación, para no afectar la condena emitida. De la misma manera, debía indicarle, según lo accedido y lo negado en la sentencia del juzgado, cuál debía ser su papel, en sede de instancia, respecto de ésta.
En lo que concierne a la formulación del cargo, encuentra la Corte que [la] recurrente alega que tanto el a quo como el ad quem no fallaron conforme a lo reclamado, cuestionando así ambas sentencias de instancia, cuando únicamente es permitido, en sede de casación, censurar la emitida por el Tribunal, salvo que se tratara del recurso per saltum, lo que supone el desconocimiento de las reglas mínimas que debe seguir este mecanismo extraordinario.
Asimismo, el cargo formulado se orienta por la vía indirecta, pero no indica cuál es la modalidad de infracción, como bien lo señala la parte opositora, que, para este sendero ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, es la aplicación indebida de las normas denunciadas, la cual implica que, por errores probatorios, el sentenciador aplica las disposiciones a un caso no regulado por ellas o les brinda efectos que no tienen; o, eventualmente, la infracción directa de la ley nacional de orden sustancial.
De igual manera, la censura no cumple con los presupuestos mínimos de la vía indirecta, a saber: i) la indicación de los evidentes errores de hecho o de derecho en los que incurrió el ad quem; ii) la singularización de las pruebas dejadas de valorar o apreciadas erróneamente; y iii) la demostración de las circunstancias que ellas acreditan y su incidencia y relevancia en la decisión del caso, de modo que la Sala no puede acometer el estudio por el sendero de las pruebas.
En efecto, no se precisa algún error de hecho cometido por el fallador de segundo orden, y se duele la censura de manera genérica de la falta de apreciación de un documento, el que tampoco es distinguido. Y aunque si bien en la argumentación se hace una referencia aislada a la demanda y a la historia laboral, no es posible predicar que éstas no fueron valoradas, pues la sentencia definió negativamente la prestación deprecada en el libelo inaugural, con base, precisamente, en la segunda prueba que, además, fue el pilar del pronunciamiento del ad quem, de donde lo procedente era alegar la apreciación errónea de dichas pruebas con una clara indicación de cuáles fueron las equivocaciones, lo cual brilla por su total ausencia en el ataque.
Por este camino, la censura omitió su principal deber de cuestionar y derribar los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra edificado el fallo, a saber: que i) la demandante no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 más allá del 31 de julio de 2010, por no contar con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, pues solo tenía 447.58, y aun teniendo en cuenta los periodos en cero, sumaría 474.25; y ii) que no existe prueba de que la actora trabajó durante los tiempos señalados como no cotizados en el escrito de ampliación del recurso de apelación. De esta forma, la decisión se mantiene incólume e intangible.
En conclusión, resultan evidentes los defectos de orden técnico del cargo, que imposibilitan a la Corte estudiar de fondo el ataque, porque más que corresponder a la sustentación de un recurso de casación, el escrito se asemeja a un alegato de instancia que no tiene el potencial de desquiciar las presunciones de acierto y legalidad que amparan a las sentencias que se acusan en sede casacional… (Énfasis ajeno).
2. Y en tratándose de la condena en costas en sede casacional, previno:
(…)Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP… (Se resaltó).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso I) no anular el fallo de apelación, parcialmente contrario a sus pretensiones, dadas, en últimas, las «graves deficiencias» de «técnica» de que adolecía la respectiva demanda sustentatoria de casación y, II) condenarla en costas del remedio extraordinario en cita, al haber sido dirimido tal recurso en contra de ella y, además, ante la réplica de la contraparte. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. En adición, es de denotar que la acá promotora desaprovechó el remedio casacional en cuestión como consecuencia de las serias falencias encontradas en el fallo disentido (recurso más que idóneo para acreditar el derecho pensional reclamado) y, asimismo, el de apelación, en procura de alegar cualquier tipo de trasgresión frente a la condena en costas irrogada en primera instancia del juicio laboral, de donde se concluye que cuando no son apropiadamente empleados los escenarios de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigantes quedan sujetos a los efectos de las resoluciones opuestas.
Total, el implemento de amparo fluye como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» -Destacado adrede- (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
4. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, no sin antes anotar, de cara al atribuido soslayo de «precedente», que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los fallos CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 28 de junio del año en curso, por correo electrónico.