STC9652 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9652-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9652-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00624-01  (Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 19 de  abril, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en  la acción de tutela impulsada por Efigenia  Barrera de Estepa  contra la homóloga de Casación Laboral de esta misma  Corporación, extensiva al Tribunal Superior del Distrito  Judicial (Sala Laboral) y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito,  ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculados  Colpensiones y la Procuraduría Delegada.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó, mediante apoderada, el respeto de sus          prerrogativas esenciales al debido proceso, «IGUALDAD,          CONFIANZA LEG[Í]TIMA,          SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA[          Y]          ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N          DE JUSTICIA»,          así como de los principios de «PROGRESIVIDAD          Y (…) LEGALIDAD»,          presuntamente conculcados por las dependencias jurisdiccionales          repelidas.  

Y  en concreto, se ordene restar  valor a lo dirimido en instancias y sede extraordinaria dentro del  expediente laboral n.° «2016-00487».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad se surtió,                  bajo el consecutivo descrito a espacio, demanda de la                  titular del pedimento de resguardo contra Colpensiones,                  dirigida a la declaración de que «dicha                  entidad se encontraba obligada a realizar el cobro coactivo de los                  aportes pensionales adeudados por [uno]s                  empleadores»                  y, de otro lado, al reconocimiento y pago de «pensión                  de vejez»                  conforme a lo previsto en el «Acuerdo                  049 de 1990»                  (en calidad de «beneficiaria»                  del «régimen                  de transición»),                  desde el 8 de octubre de 2008, más «mesadas                  ordinarias y adicionales (…) indexadas».    

                              

                              

3. Esa                  resolución fue confirmada por el respectivo Tribunal                  Superior (Sala Laboral), en sede de apelación de la allí                  reclamante –ahora gestora–, a través de                  sentencia de 24 de agosto de 2018.    

                              

4. Veredicto                  este que a su turno no lo casó la Corporación                  fustigada, en pronunciamiento CSJ SL3607,                  14 jul. 2021,                  rad. 84469, por recurso del mismo extremo litigante.    

                              

5. La                  tutelante criticó que el juez extraordinario, al no quebrar                  el fallo de alzada, pasara por alto tanto la «historia                  laboral»                  de                  ella como «la                  resolución mediante [la]                  cual Colpensiones ya le había resuelto la pensión de                  vejez en razón a la corrección de los errores                  administrativos»                  derivados de los «aportes»                  impagos, pese a que tales documentales obraban en las foliaturas                  previo a la toma de la decisión casacional, en la que,                  igualmente, se le impuso condena en «costas»                  sin embargo de ostentar la condición de «única»                  recurrente y, por último, que el juez de conocimiento le                  irrogara el pago de las expensas en primera instancia, en 5                  salarios mínimos diarios, aun cuando se produjo condena                  parcial contra el fondo enjuiciado.    

Por  las anteriores circunstancias enrostró una primacía «de  lo formal sobre lo sustancial»  en los veredictos cuestionados –en desmedro del «precedente  constitucional»–  con más veras si dejaron de apreciar los medios suasorios y  desestimaron su derecho a la pensión.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida          dijo que el proveído disentido no desprende vulneración          alguna.  

            

2. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala          Laboral) rindió reporte y el Juzgado Cuarto Laboral ídem          también se mostró en contra del ruego.  

            

3. Colpensiones          concluyó que las censuras no son de recibo.  

            

4. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del desaparecido Instituto          de Seguros Sociales (P.A.R.I.S.S.) aseveró que los ataques le          son extraños.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar una falta de prontitud en el acudimiento por esta vía  y, en gracia de discusión, porque lo fallado por el juez  casacional accionado no se percibe descabellado ni irrazonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó la convocante ayudada de su mandataria, con  persistencia en sus reproches y en discrepancia de la carencia de  tempestividad atribuida por el a-quo  constitucional, la homóloga de Casación Penal.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir  el imperativo de la inmediatez, aquí  satisfecho al subsumirse la disputa en el ámbito  imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13).  

            

2. En          el entendido de que los cuestionamientos supralegales          están enfilados, por un lado, contra los fallos proferidos          dentro          del proceso laboral n.° «2016-00487»          seguido por la aquí quejosa contra Colpensiones, se conduce a          indagar en sus cimientos el          proveído CSJ          SL3607,          14 jul. 2021,          rad. 84469,          con el cual la Sala de Casación recriminada –como          órgano límite de jurisdicción– optó          por no casar el de segunda instancia, parcialmente adverso a las          reclamaciones blandidas por aquella.  

                              

1. Nótese                  que el juzgador accionado, en lo referente al cargo extraordinario,                  acotó:    

(…)Para  resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta  Sala de la Corte ha insistido en que el recurso de casación no  es una tercera instancia,  en  la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las  inconformidades que lo separan de la sentencia de segunda instancia.  

En  sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre  muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ  SL390-2018, sobre el particular se dijo:  

Por  el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse  a las exigencias formales y de técnica, legales y  jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo  del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de  instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos  entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre  estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete  ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo  grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso  extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo  90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son  parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las  partes, según las voces del artículo 29 de la  Constitución Política.  

En  el sub examine, encuentra la Sala, tal como lo advierte la oposición,  que el  escrito con el que pretende sustentar la acusación la censura,  contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su  prosperidad,  las cuales no  es posible subsanar en virtud del carácter dispositivo del  recurso extraordinario de casación, lo que imposibilita su  estudio de fondo.  

No  podría analizarse el cargo propuesto, por cuanto se  omite la acusación de un precepto legal sustantivo de alcance  nacional, tal y como lo exige el literal a), numeral 5, del artículo  90 del C.P. del T. y de la S.S., sin que le sea posible a la Corte  enmendar esta falencia.  

Ahora,  aunque  en el desarrollo del cargo la censura menciona el principio de  congruencia y lo relaciona con el debido proceso contenido en el  artículo 29 de la Constitución Política, no  denuncia que con la providencia recurrida se haya violentado.  En todo caso, de entender que su inconformidad versa en la aplicación  de una norma procesal, con base en ella no se puede soportar un  cargo, salvo que se realice mediante la violación medio, lo  que sin duda conduce a invocar una norma sustancial de alcance  nacional que por lo menos, se piense, regule el asunto, motivo por el  cual la proposición jurídica resulta insuficiente.  

En  el alcance de la impugnación se pretende la ruptura de la  sentencia proferida por el juzgador de segundo grado y, en sede de  instancia, se ruega revocar el fallo de primer grado, lo  que, en ambos casos, conduce a todas luces a emitir una decisión  en perjuicio de los propios intereses de la actora,  pues el Tribunal confirmó la condena al cobro coactivo de  ciertos aportes adeudados, así como la absolución de la  pensión de vejez.  En esa medida, la  recurrente estaba obligada a revisar qué aspectos le fueron  desfavorables de la providencia impugnada,  a fin de determinarle a la Corte cuál debía ser su  proceder en sede de casación, para no afectar la condena  emitida.  De la misma manera, debía indicarle, según lo accedido  y lo negado en la sentencia del juzgado, cuál debía ser  su papel, en sede de instancia, respecto de ésta.  

En  lo que concierne a la formulación del cargo, encuentra la  Corte que [la]  recurrente alega que tanto el a quo como el ad quem no fallaron  conforme a lo reclamado, cuestionando así ambas sentencias de  instancia, cuando  únicamente es permitido, en sede de casación, censurar  la emitida por el Tribunal,  salvo que se tratara del recurso per saltum, lo que supone el  desconocimiento de las reglas mínimas que debe seguir este  mecanismo extraordinario.  

Asimismo,  el  cargo formulado se orienta por la vía indirecta, pero no  indica cuál es la modalidad de infracción,  como bien lo señala la parte opositora, que, para  este sendero ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia de esta  Corporación, es la aplicación  indebida de las normas denunciadas,  la cual implica que, por errores probatorios, el sentenciador aplica  las  disposiciones a un caso no regulado por ellas  o les  brinda efectos que no tienen;  o, eventualmente, la infracción  directa  de la ley nacional de orden sustancial.  

De  igual manera, la  censura no cumple con los presupuestos mínimos de la vía  indirecta, a saber: i) la indicación de los evidentes errores  de hecho o de derecho en los que incurrió el ad quem; ii) la  singularización de las pruebas dejadas de valorar o apreciadas  erróneamente; y iii) la demostración de las  circunstancias que ellas acreditan y su incidencia y relevancia en la  decisión del caso,  de modo que la Sala no puede acometer el estudio por el sendero de  las pruebas.  

En  efecto, no  se precisa algún error de hecho cometido por el fallador de  segundo orden, y se duele la censura de manera genérica de la  falta de apreciación de un documento, el que tampoco es  distinguido.  Y aunque si  bien en la argumentación se hace una referencia aislada a la  demanda y a la historia laboral, no es posible predicar que éstas  no fueron valoradas, pues  la  sentencia definió negativamente la prestación deprecada  en el libelo inaugural, con base, precisamente, en la segunda prueba  que, además, fue  el pilar del pronunciamiento del ad quem,  de donde lo procedente era alegar la apreciación errónea  de dichas pruebas con una clara indicación de cuáles  fueron las equivocaciones, lo cual brilla por su total ausencia en el  ataque.  

Por  este camino, la  censura omitió su principal deber de cuestionar y derribar los  soportes fácticos sobre los cuales se encuentra edificado el  fallo,  a saber: que i)  la demandante no conservó el régimen de transición  de la Ley 100 de 1993 más allá del 31 de julio de 2010,  por no contar con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, pues  solo tenía 447.58, y aun teniendo en cuenta los periodos en  cero, sumaría 474.25; y ii)  que no existe prueba de que la actora trabajó durante los  tiempos señalados como no cotizados en el escrito de  ampliación del recurso de apelación.  De esta forma, la decisión se mantiene incólume e  intangible.  

En  conclusión, resultan  evidentes los defectos de orden técnico del cargo, que  imposibilitan a la Corte estudiar de fondo el ataque, porque más  que corresponder a la sustentación de un recurso de casación,  el escrito se asemeja a un alegato de instancia  que no tiene el potencial de desquiciar las presunciones de acierto y  legalidad que amparan a las sentencias que se acusan en sede  casacional… (Énfasis  ajeno).  

                              

2. Y                  en tratándose de la condena en costas en sede casacional,                  previno:    

(…)Las  costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la  recurrente, como quiera que hubo  oposición.  Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que  se incluirá en la liquidación que se practique conforme  lo dispuesto en el artículo 366 CGP…  (Se  resaltó).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta  calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Corporación encartada dispuso I)  no anular el fallo de apelación, parcialmente contrario a sus  pretensiones, dadas, en últimas, las «graves  deficiencias»  de  «técnica»  de que adolecía la respectiva demanda sustentatoria de  casación y,  II)  condenarla en costas del remedio extraordinario en cita, al haber  sido dirimido tal recurso en contra de ella y, además, ante la  réplica de la contraparte. Planteamientos que difícil  es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una lesividad  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. En          adición, es          de denotar que la acá promotora desaprovechó el          remedio casacional en cuestión como consecuencia de las          serias falencias encontradas en el fallo disentido (recurso más          que idóneo para acreditar el derecho pensional reclamado) y,          asimismo, el de apelación, en procura de alegar cualquier          tipo de trasgresión frente a la condena en costas irrogada en          primera instancia del juicio laboral, de donde se concluye que          cuando          no son apropiadamente empleados los escenarios de protección          previstos en el orden jurídico, los extremos litigantes          quedan sujetos a los efectos de las resoluciones opuestas.  

Total,  el implemento de amparo fluye como un instrumento operante sólo  bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el  cual «no  está concebid[o]  para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…),  ni  mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  -Destacado adrede- (CSJ  STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y  STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

4. Lo          consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, no sin          antes anotar, de cara al atribuido soslayo de «precedente»,          que          para esta Magistratura es crucial el respeto por los          pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos          de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de          procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub          examine.          Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a          partir de los fallos CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14          oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales          fines, el 28 de junio del año en curso, por correo          electrónico.      

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