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AC2920-2022 (2019-00665-01)
Radicación n.° 05001-31-03-006-2019-00665-01
AC2920-2022
Radicación n.° 05001-31-03-006-2019-00665-01
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Jairo Londoño Arango frente a la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso que en su contra promovió Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. en Liquidación -Laco-.
ANTECEDENTES
1. Según el libelo genitor del proceso, la demandante solicitó que se ordenara al convocado la restitución del apartamento 302, los garajes 56 y 57, y el cuarto útil, ubicados en el edificio Biarritz de la calle 1B sur n.° 38-10 de Medellín, con la consecuente diligencia de lanzamiento, en razón de la terminación del comodato precario existente entre las partes.
2. Una vez agotado el proceso de enteramiento, el convocado propuso las excepciones que denominó «inexistencia de causal de extinción del derecho de habitación», «inexistencia de contrato de comodato precario» y «temeridad, mala fe y condena en costas», con los argumentos de que es un detentador pacífico, titular del derecho real de habitación, verdadero comprador de los fundos, condómino de los inmuebles por su condición de socio de la demandante y encargado de sufragar los gastos por prediales, administración y conservación.
3. Surtido el trámite de rigor el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín emitió fallo oral el 21 de enero de 2021, en el que denegó las pretensiones de la demanda, por no haberse probado que el demandado fuera detentador de un bien ajeno.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo distrito judicial, el 27 de octubre de 2021, desató el remedio vertical formulado por la promotora, revocando la sentencia de primera instancia y accediendo a la restitución deprecada.
5. El demandado interpuso recurso de casación el 10 de noviembre del mismo año, complementado por memorial del día 16 siguiente, acompañado de la valuación comercial del «apartamento 302, parqueaderos # 56, 57 y cuarto útil # 56» del edificio Biarritz P.H.
6. El magistrado ponente concedió el remedio extraordinario, bajo la consideración de que el agravio irrogado por el fallo de segundo grado supera el monto señalado en el artículo 338 del Código General del Proceso, como se demostró con la aportación del «dictamen tendiente a establecer el valor de los inmuebles ordenados en restitución, ascendiendo a la suma de $949.000.000».
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende la revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del actual estatuto procesal civil.
Por esta naturaleza, la normatividad estableció requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo permita.
La decisión de admisión, en este contexto, entraña la cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, aunque el juzgador de instancia haya emitido decisión previa, en tanto debe constatar que la concesión del remedio extraordinario no desconozca el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, advertir la situación al funcionario competente, para que éste examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01, entre otros).
2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ídem dispone que podrá acudirse en casación cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», lo cual deberá revisar el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe dictamen pericial si lo considera conveniente, como lo establece el artículo 339 ibidem.
Como novedad, el inciso final del artículo 342 ejusdem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.
Sin embargo, esta regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues tal hermenéutica vaciaría de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia del interés para recurrir, que simplemente sería soslayado en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio acopiado en el plenario, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.
Para evitar tal yerro es necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita darle valía a la norma, por encima de la que le resta, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n.° 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n.° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n.° 2012-00116-01).
3. Realizadas estas precisiones observa la Corte que, en el caso bajo estudio, el ad quem al conceder el recurso de casación se limitó a reproducir las conclusiones del avalúo, olvidando evaluar el tipo de reclamación promovida y los derechos en discusión, ni efectuar una adecuada valoración del referido instrumento persuasivo.
3.1. Es cierto, en línea de principio, que tratándose de reclamos sobre bienes muebles o inmuebles, el valor comercial de éstos es un factor esencial para la cuantificación del demérito (cfr. AC3910, 13 jul. 2015, rad. n.° 2014-00218-01); sin embargo, este insumo debe ponderarse junto a los demás elementos de juicio que emanan del plenario, en particular, el tipo de reclamación promovida, las condenas realizadas por los sentenciadores, los pedimentos rehusados y las pruebas recaudadas a lo largo del trámite judicial.
Dicho de otra forma, «cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso» (AC4299, 4 oct. 2019, rad. n.° 2019-02614-00).
De antaño, la Corporación fijó como norte:
Al ad quem, en la labor de esclarecer el ‘interés para recurrir’, le resulta imperativo examinar ‘la naturaleza de las pretensiones invocadas y demás circunstancias que conlleven a su delimitación, entre ellas el resultado definitorio, ya que ‘[p]ara estos efectos el ad quem deberá tener en cuenta, entre otros factores, el contenido del libelo, para determinar lo que persigue la demandante, así como lo resuelto en el fallo de segunda instancia, para que con tal enfoque… decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida’… (negrilla fuera de texto, AC, 11 dic. 2013, rad. n.° 2013-02768-00)
De forma más reciente se insistió:
Ese “valor actual de la resolución desfavorable” al que alude la norma, que se ha dado en llamar cuantía del interés para recurrir, “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC1698-2015)… (AC6454, 29 sep. 2017, rad. n.° 2017-01918-01).
3.2. En el presente caso, rememórese, la recurrente pretendió la restitución de la tenencia de los cuatro (4) inmuebles señalados en su libelo genitor, con soporte en la extinción del comodato precario que vinculaba a las partes. Frente a lo anterior, el convocado invocó en su favor la calidad de titular del derecho real de habitación, coposesión y copropiedad.
El fallo que fue revocado con la apelación, asintió en que el demandado actuó con la convicción de ser coposeedor y condómino, fruto de su intervención en el proceso de compra y de su participación como socio en la demandante.
Trasluce, entonces, que el tema litigado en el sub examine incumbe a: (I) los efectos patrimoniales de la restitución de los inmuebles, (II) el valor del derecho real de habitación, (III) la alícuota del derecho de propiedad reconocida y (IV) el valor de la coposesión.
3.3. A pesar de la naturaleza de la pretensión y del alcance de los derechos reclamados, el magistrado sustanciador, en el auto del 13 de enero de 2022, fijó el interés para acceder a casación con una simple reproducción del avalúo aportado con el memorial del 16 de noviembre del año anterior; significa que se basó exclusivamente en la conclusión del avaluador, reproduciéndola acríticamente, sin establecer realmente el demérito que la sentencia de segundo grado produjo el en el recurrente.
Huelga decirlo, no examinó si el precio comercial del apartamento, los parqueaderos y el cuarto útil, realmente refleja el derecho en discusión y del cual fue privado el convocado, reitérese, los efectos de la restitución, la prerrogativa real de habitación, el valor de la eventual alícuota de dominio o de la coposesión.
Ante la falta de ponderación de los anteriores elementos de juicios, necesarios para establecer el desvalor que la sentencia emanada del Tribunal irrogó al convocado, las conclusiones contenidas en el auto del 13 de enero de 2022 devienen circunstanciales.
3.4. Se agrega a lo anterior que el trabajo del avaluador no fue examinado críticamente, con el fin de establecer su mérito suasorio de cara a fijar el valor comercial de los objetos en litigio.
3.4.1. Téngase presente que, de acuerdo con el artículo 232 del Código General del Proceso, «[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» (negrilla fuera de texto).
Refiriéndose a esta materia la Sala tiene dicho:
[E]l artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.
Sobre el punto, la Corte ha sostenido que todo dictamen pericial debe observar tales requerimientos especiales, so pena de que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la concesión (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n.° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)… (AC876, 8 mar. 2022, rad. n.° 2019-00077-01).
3.4.2. En el sub lite se tiene que, en el dictamen aportado por el demandado, el avaluador justificó la tasación de mercado de los activos a partir de la información que obtuvo de una revista especializada, la que empleó para definir el precio del metro cuadrado de las unidades inmobiliarias en el sector.
No obstante, de forma inexplicada, el perito fijó un precio diferente para los garajes y el cuarto útil, señalando un valor para éstos sin dilucidación de ningún orden, esto es, sin especificar las fuentes de información que utilizó y los métodos utilizados para su cálculo.
Menos aún ilustró las razones por las cuales debía sumarse, al valor del apartamento, el definido para los parqueaderos y depósito, cuando los referentes de mercado que utilizó para fijar el costo del metro cuadrado incluían dentro del precio de venta dichos conceptos. Basta revisar los inmuebles identificados con los códigos 1152459, 1147519, 1144748, 1144459, 1144445 y 1139032, para desvelar que el valor de la oferta incluye dentro del costo de la unidad inmobiliaria, el de los parqueaderos y cuartos útiles, sin que se explicarán las razones para que en el caso concreto debiera arribarse a una conclusión diferente.
En suma, la fundamentación del avalúo aportado es deficiente, lo cual no fue advertido por el juzgador de segundo grado, dejando al descubierto que la concesión del mecanismo de defensa extraordinario se hizo sin la suficiente reflexividad, en desmedro del canon 339 del Código General del Proceso, a cuyo tenor cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia.
4. Lo expuesto es suficiente para concluir que el Tribunal concedió de manera apresurada el recurso casacional, haciéndose necesario retornarle el expediente para que evalúe si realmente existe o no interés para impugnar por parte del demandado, de acuerdo con los razonamientos realizados en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, al conceder el recurso extraordinario, dentro del proceso de la referencia.
Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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