AC 2921 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2921-2022 (2020-02650-00)

        

AC2921-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-02650-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo  Municipal de Cogua (Cundinamarca) y Veintiocho Civil Municipal de  Bogotá,  para conocer de la demanda de imposición de servidumbre  eléctrica promovida por Grupo Energía Bogotá  «GEB S.A. E.S.P.» contra el municipio de Cogua,  Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  instauró demanda verbal para la imposición de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre el predio denominado «Lote  el Iquibuco Grande»,  ubicado en el municipio de Cogua, departamento de Cundinamarca,  identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º  176-23605.  

En  el libelo el demandante invocó que ese juzgado es el  competente por la «ubicación  del predio que soportará el gravamen de servidumbre, [y]  el  domicilio del demandado».  

2.  Tal despacho admitió el escrito de demanda, ordenó su  inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del  predio el Iquibuco Grande, realizó la diligencia de inspección  judicial solicitada por el demandante, notificó personalmente  al convocado del auto admisorio y designó un perito para  realizar el avalúo del bien inmueble propiedad del demandado.  

De  manera posterior, mediante auto de 26 de febrero de 2020, descartó  su competencia para continuar el trámite del asunto, porque el  demandante es entidad pública, cuyo domicilio principal es la  ciudad de Bogotá, por lo que le es aplicable el fuero  privativo del numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, en desmedro del factor reconocido en el numeral  7º ídem,  por lo que remitió el proceso a su homólogo de tal  urbe.  

3.  El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa, tras recalcar la  existencia de fueros concurrentes, en los términos del numeral  7º y el numeral 10º del artículo 28 de la  codificación procesal vigente, y recordó que si bien en  estas circunstancias tiene primacía el fuero del domicilio de  la entidad pública, para el caso sub  examine,  ambas partes son entidades jurídicas de derecho público,  por lo que no se activa la prevalencia del numeral 10º citado y  en cambio se debe dar aplicación al numeral 7º.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.   El  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A  su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

Esto  en estrecha concordancia con lo decantado por la Sala, a través  del precedente (AC140-2020), que guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 del Código General del  Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por  cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular, resáltese que el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias»1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

‘Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente2,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad”.  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia3,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.4),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes5.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente6…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

3.   Lo dicho traduce que correspondería el conocimiento del  asunto tanto a los Juzgados Civiles Municipales  de Bogotá,  localidad donde tiene su domicilio la entidad demandante, así  como al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua por el municipio  convocado, en tanto a las dos personas jurídicas les resulta  aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, es decir se ajustan al fuero concurrente  aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización  de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una  persona jurídica de dicha connotación.  

Lo  anterior por cuanto se  advierte que la entidad demandante es una empresa de servicios  públicos domiciliarios, constituida como sociedad anónima  por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992. Tal  información aparece en el artículo 2° de sus  estatutos sociales, frente a cuya naturaleza jurídica se  precisa que:  

«El  Grupo Energía Bogotá S.A. ESP., es una empresa  de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1994. La Sociedad tiene autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades  dentro del ámbito del derecho privado como empresario  mercantil de carácter sui generis, dada su función de  prestación de servicios públicos domiciliarios.  

Parágrafo:  Por la composición y el origen de su capital el Grupo Energía  Bogotá S.A. ESP., es una sociedad constituida con aportes  estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital,  en  la cual los entes del Estado poseerán por lo menos el  cincuenta y uno por ciento (51%) de  su capital social, de conformidad con el acuerdo 001 de 1996 del  Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá),  Distrito Capital, que autorizó su organización como  sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo  17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley  1421 de 1993» (Resaltado  y subrayado por la Corte).  

A  su vez, el demandado, municipio de Cogua, es una entidad territorial,  de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina  y radica también en el juez del lugar de su domicilio.  

4.  Entonces, en el caso de autos perdió de vista el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cogua involucrado en el conflicto de  competencia, que la acción está dirigida exclusivamente  contra el municipio de Cogua, pues el predio registrado en el folio  de matrícula inmobiliaria n.º 176-23605,  objeto  de la servidumbre deprecada, es propiedad de dicho ente territorial,  y por mandato del numeral 1º del artículo 399 del Código  General del Proceso, «[l]a  demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales  principales sobre los bienes  y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las  partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra  los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública  inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que  aparezcan en el certificado de registro…»  (Resaltado impropio).  

Desde  esta óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo  Municipal de Cogua para rehusar la competencia en el asunto que ahora  ocupa la atención de la Corte, comoquiera que, ante la  concurrencia de entidades públicas como demandante y  demandada, no sólo era del caso acudir dentro del marco de tal  prevalencia al canon 29 del Código General del Proceso,  también era forzoso aplicar de forma subsidiaria el numeral 7°  del canon 28 de la obra en cita, para establecer que el asunto  corresponde conocer al juzgado del domicilio de la entidad  territorial convocada, municipio de Cogua (Cundinamarca) que  corresponde al de ubicación del inmueble objeto del gravamen  de servidumbre.  

5.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Cogua,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Cogua,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

2          Ya que el numeral 1º del artículo 16 pasó a          decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

4          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

5          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

6          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.      

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