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AC2915-2022 (2022-01121-00)
AC2915-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01121-00
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se inadmite la demanda con que Lucila Córdoba Hernández pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso declarativo de pertenencia que promovió contra Ángel Fernando Bonilla Triviño y Jairo Alberto Huertas Oviedo, también demandantes en reconvención, para lo cual se considera:
1. Según el artículo 358 del Código General del Proceso, es procedente inadmitir el libelo de revisión cuando se incumplan sus requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos respectivos con miras a que sean subsanados dentro de los cinco días siguientes, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.
2. La demanda de la radicación (archivo digital 0004Documento_Radicacion.pdf) omitió cumplir la exigencia prevista en el numeral 4º del artículo 357 ibídem, atinente a expresar «la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» al recurrente. La interesada por conducto de su apoderado se limitó a señalar que la causal invocada es la del numeral primero del artículo 355 del CGP:
La causal invocada en esta demanda de Revisión es la prevista en el numeral primero del artículo 355 del Código General del Proceso. (sic)
Y es que al promotor de este remedio excepcional le corresponde explicitar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal que pretenda invocar, para lo cual debe tener en cuenta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de revisión respectivos. Al respecto ha reiterado la Corte que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
3. Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,
pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
Que en los precisos casos en los que se invoque la causal primera corresponderá demostrar que los documentos son (i) preexistentes, (ii) trascendentales y (iii) que fue imposible aportarlos durante el proceso:
a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió la causa extraña que impidió el aporte (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. Resaltado del texto original).
Carga argumentativa que se advierte inexistente en la demanda radicada por la actora, pues, aunque agregó narraciones fácticas que dan cuenta de los hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de este remedio extraordinario y señala los documentos con los que alega la causal invocada, ello no devela con precisión (I) la condición de preexistentes de tales medios probatorios, (II) cual fue la causa que imposibilitó su aporte y (III) de qué manera habrían cambiado la decisión aquí recurrida, como se explica a continuación en detalle:
3.1. En la demanda se relacionan los siguientes documentos, sin embargo, en ella no se precisa cómo es que estos satisfacen el requisito de ser preexistentes:
* Auto admisorio de la demanda de pertenencia que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, referencia n.° 00100 de 2021.
* Respuesta de la Secretaría de Ambiente de Bogotá de 4 de diciembre de 2020, proceso n.° 4938961.
* Respuesta de 25 de febrero de 2021 de la Secretaría de Planeación del Municipio de la Calera dirigido al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá.
* Constancia secretarial de 4 de mayo de 2021 suscrita por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera.
* Auto de 20 de enero de 2022, que requirió los linderos del predio en formato WGS84 o Magna SIRGAS del Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera.
* Levantamiento topográfico del predio con código 2537700000000000080476000000000.
3.2. Tales medios probatorios, según la recurrente, evidencian que el trámite acá fustigado fue decidido sin facultades para ello en tanto sobre el mismo predio un Juzgado de Bogotá declaró su falta de competencia territorial y lo envió a la jurisdicción de La Calera; situación que además pone de presente una eventual nulidad acaecida durante el proceso.
Tal alegato no es idóneo en esta sede, ello porque las causales de revisión son taxativas, y en todo caso, sólo es posible alegar nulidades originadas en la sentencia más no las genéricas del estatuto adjetivo, es decir, la narrativa expuesta corresponde a una causal distinta a la invocada en la demanda aquí calificada (causal 1°, artículo 355 CGP).
En punto a la falta de trascendencia de esas piezas documentales, nótese que tampoco es claro este elemento, en tanto no se argumentó cómo la ausencia de los documentos que demuestran la presunta falta de competencia con la que se actuó constituyeron elemento suficiente para el fracaso de sus pretensiones prescriptivas.
3.3. De otra parte, frente a la imposibilidad de aportarlos en sede de instancia no precisa cuáles fueron los hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la parte contraria que impidieron allegar los documentos al plenario dentro del término legal oportuno, por lo que no habría manera de comprender por qué no fueron aportados durante la instancia o en la última oportunidad probatoria que tuvo lugar.
En concreto, la actora no expone:
(I) Cómo el auto con el que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera admitió la demanda de pertenencia formulada por Martha Mercedes Rojas Córdoba no pudo ser aportado al proceso cuestionado, y, de qué manera habría logrado demostrar la posesión pacífica, ininterrumpida y legítima que aduce negada injustamente.
(II) De qué manera fue impedida la aportación de las respuestas y documentos expedidos por la Secretaría de Ambiente de Bogotá y Planeación de La Calera, en las cuales consta que el predio pretendido en usucapión está ubicado fuera del Distrito Capital según los Planes de Ordenamiento Territorial de ambas municipalidades.
4. Así las cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo para que se cumplan los anteriores requerimientos y se arrimen copias digitales del memorial que subsane las falencias anotadas supra.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente