AC 2915 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2915-2022 (2022-01121-00)

        

AC2915-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01121-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  inadmite la demanda con que Lucila Córdoba Hernández  pretendió sustentar  el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5  de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso declarativo de  pertenencia que promovió contra Ángel Fernando Bonilla  Triviño y Jairo Alberto Huertas Oviedo, también  demandantes en reconvención, para  lo cual se  considera:  

1. Según el  artículo 358 del Código General del Proceso, es  procedente inadmitir el libelo de revisión cuando se incumplan  sus requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos  respectivos con miras a que sean subsanados dentro de los cinco días  siguientes, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.  

2. La demanda de  la radicación (archivo digital 0004Documento_Radicacion.pdf)  omitió cumplir la exigencia prevista en el numeral 4º del  artículo 357 ibídem,  atinente  a expresar «la  causal invocada y los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  al recurrente. La interesada por conducto de su apoderado se limitó  a señalar que la causal invocada es la del numeral primero del  artículo 355 del CGP:  

La  causal invocada en esta demanda de Revisión es la prevista en  el numeral primero del artículo 355 del Código General  del Proceso. (sic)  

Y es que al  promotor de este remedio excepcional le corresponde explicitar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a la causal que pretenda invocar, para lo cual debe tener en cuenta  que, de  cara al  principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y  teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la  demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el  libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de  revisión respectivos. Al respecto ha reiterado la Corte que  

desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

3. Obviamente, el  cumplimiento de dicha «carga  argumentativa cualificada»  exige que «los  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia»  y que, en todo caso,  

pueda  entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos  haría fructífera la tramitación propuesta, toda  vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad  jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  

Que en los  precisos casos en los que se invoque la causal primera corresponderá  demostrar que los  documentos son (i) preexistentes, (ii) trascendentales y (iii) que  fue imposible aportarlos durante el proceso:  

a)        documentos  preexistentes  a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o  que  existan por lo menos desde el vencimiento de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas;   b)        documentos trascendentales,  es decir, que  habrían variado la decisión contenida en la sentencia  impugnada en revisión;   c)        imposibilidad  de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué  consistió la causa extraña que impidió el aporte  (CSJ  SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos.  Resaltado del texto original).  

Carga  argumentativa que se advierte inexistente en la demanda radicada por  la actora, pues, aunque agregó narraciones fácticas que  dan cuenta de los hechos ocurridos con anterioridad a la presentación  de este remedio extraordinario y señala los documentos con los  que alega la causal invocada, ello no devela con precisión (I)  la condición de preexistentes de tales medios probatorios,  (II) cual fue la causa que imposibilitó su aporte y (III) de  qué manera habrían cambiado la decisión aquí  recurrida, como se explica a continuación en detalle:  

3.1.  En la demanda se relacionan los siguientes documentos, sin embargo,  en ella no se precisa cómo es que estos satisfacen el  requisito de ser preexistentes:  

            

* Auto          admisorio de la demanda de pertenencia que se adelanta ante el          Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, referencia n.° 00100          de 2021.

* Respuesta          de la Secretaría de Ambiente de Bogotá de 4 de          diciembre de 2020, proceso n.° 4938961.

* Respuesta          de 25 de febrero de 2021 de la Secretaría de Planeación          del Municipio de la Calera dirigido al Juzgado 36 Civil Municipal de          Bogotá.

* Constancia          secretarial de 4 de mayo de 2021 suscrita por el Secretario del          Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera.

* Auto          de 20 de enero de 2022, que requirió los linderos del predio          en formato WGS84 o Magna SIRGAS del Juzgado Promiscuo Municipal de          la Calera.

* Levantamiento          topográfico del predio con código          2537700000000000080476000000000.  

3.2.  Tales  medios probatorios, según la recurrente, evidencian que el  trámite acá fustigado fue decidido sin facultades para  ello en tanto sobre el mismo predio un Juzgado de Bogotá  declaró su falta de competencia territorial y lo envió  a la jurisdicción de La Calera; situación que además  pone de presente una eventual nulidad acaecida durante el proceso.  

Tal  alegato no es idóneo en esta sede, ello porque las causales de  revisión son taxativas, y en todo caso, sólo es posible  alegar nulidades originadas en la sentencia más no las  genéricas del estatuto adjetivo, es decir, la narrativa  expuesta corresponde a una causal distinta a la invocada en la  demanda aquí calificada (causal 1°, artículo 355  CGP).  

En  punto a la falta de trascendencia de esas piezas documentales, nótese  que tampoco es claro este elemento, en tanto no se argumentó  cómo la ausencia de los documentos que demuestran la presunta  falta de competencia con la que se actuó constituyeron  elemento suficiente para el fracaso de sus pretensiones  prescriptivas.  

3.3.  De otra parte, frente a la imposibilidad de aportarlos en sede de  instancia no precisa cuáles fueron los hechos constitutivos de  caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la parte contraria que  impidieron allegar los documentos al plenario dentro del término  legal oportuno, por lo que no habría manera de comprender por  qué no fueron aportados durante la instancia o en la última  oportunidad probatoria que tuvo lugar.  

En  concreto, la actora no expone:  

(I)  Cómo el auto con el que el Juzgado Promiscuo Municipal de la  Calera admitió la demanda de pertenencia formulada por Martha  Mercedes Rojas Córdoba no pudo ser aportado al proceso  cuestionado, y, de qué manera habría logrado demostrar  la posesión pacífica, ininterrumpida y legítima  que aduce negada injustamente.  

(II)  De qué manera fue impedida la aportación de las  respuestas y documentos expedidos por la Secretaría de  Ambiente de Bogotá y Planeación de La Calera, en las  cuales consta que el predio pretendido en usucapión está  ubicado fuera del Distrito Capital según los Planes de  Ordenamiento Territorial de ambas municipalidades.  

4.        Así  las cosas, por  las razones expuestas, se  inadmitirá el libelo para que se cumplan los anteriores  requerimientos y se arrimen copias digitales del memorial que subsane  las falencias anotadas supra.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Inadmitir la  demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos  anotados.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente      

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