AC 3089 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3089-2022 (2022-00850-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC3089-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00850-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso de súplica interpuesto por el recurrente,  para que se revoque el auto de 22 de marzo de 2022 (AC1110-2022)  que rechazó la demanda de revisión instaurada por  Víctor Julio Sabogal Mora.  

ANTECEDENTES  

1.        El  Juzgado Civil de Circuito de Cáqueza conoció el proceso  de pertenencia que Víctor Julio Sabogal Mora adelantó  contra Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón  Guevara, quienes reconvinieron en acción de dominio, trámite  que culminó con fallo desfavorable a las pretensiones del  actor y que favoreció los pedimentos de sus contradictores (18  julio 2011).  

2.        Apelada  esa determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el  18 de abril de 2012, la revocó parcialmente para desestimar la  acción dominical, confirmándola en lo demás.  

3.        Los  reivindicantes interpusieron el recurso de casación, que zanjó  la Corte el 11 de noviembre de 2016 (CSJ SC16282-2016),  con ponencia mayoritaria que confirmó el «fallo del  18 de julio de 2.011, por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza».  

4.          Con base en la causal primera del artículo 355 del Código  General del Proceso, el actor presentó demanda de revisión  (24 oct. 2018 – Exp. 2018-03992-00),  inadmitida el 23 de noviembre de 2020 y rechazada el 10 de febrero de  2022 por su «insatisfactoria corrección»  (CSJ AC311-2022).  

5.        Con  estribo en la misma causal, el 11 de marzo de 2022, el inconforme  radicó nuevo escrito de revisión frente a la  «providencia de fecha 11 de noviembre de 2.016 y fecha de  ejecutoria de desfijación del 22 de noviembre de 2.016».  

6.        En  proveído AC1110-2022 (22 mar.), el  Magistrado sustanciador la rechazó, porque evidenció la  «caducidad de la censura planteada» frente a la  sentencia recurrida que «cobró ejecutoria el 28 de  noviembre de 2016».  

7.        El  promotor presentó «recurso de reposición y  subsidiariamente el de apelación» contra esa  determinación, para que se le imparta el curso correspondiente  al remedio extraordinario incoado, que no podía desestimarse  dado que la «demanda de revisión inicial» la  interpuso oportunamente, el «23 de octubre de 2018»,  como consta en el expediente n° «2018-003292».  En su criterio, ese acto «interrumpió el término  para la prescripción e impide que se produzca la caducidad»,  toda vez que transcurrieron dos años para su «inadmisión  el 23 de noviembre de 2022» y un año, tres meses y  diecisiete días más antes del rechazo de esa demanda el  «10 de febrero de 2022», de suerte que no pueda  atribuírsele «responsabilidad de la inoperancia (sic)  de la caducidad (…) por culpa del ponente a resolver la  demanda inicial».  

8.        De  ese escrito se corrió traslado mediante fijación en  lista e ingresó para definir su suerte, según la  respectiva constancia secretarial.  

9.        Por  auto del pasado 18 de abril, el Magistrado Sustanciador declaró  improcedentes los recursos formulados, pero adecuó la  impugnación a las reglas de la súplica, conforme al  parágrafo del artículo 318 del Código General  del Proceso.  

10.          El opugnador, en memorial de 22 de abril del año en  curso, insistió en los argumentos que soportan su reclamo.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con el artículo 331 del Código General del  Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»  y será decidido por los «demás magistrados que  integran la sala» con ponencia del «magistrado que  sigue en turno al que dictó la providencia», acorde  con lo dispuesto por el canon 332 ibidem.  

A  su turno, el artículo 321 adjetivo consagra como susceptible  de apelación el auto que «rechaza la demanda»,  supuesto en el que encaja la providencia que no da vía al  recurso de revisión, pues aunque se trata de un medio  excepcional de contradicción, su interposición se hace  «por medio de demanda» (art. 357 CGP)  y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada e  incluso si no se subsanan las irregularidades advertidas en su  inadmisión previa, la consecuencia será la misma, esto  es, deberá desestimarse (art. 358 ib.),  razón que habilita la súplica cuando se pretende una  reconsideración sobre el particular.  

Ahora  bien, en relación con la tempestividad del «recurso  de revisión» el artículo 356 ejusdem  establece que «podrá interponerse dentro de  los dos (2) años siguientes a la  ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque  alguna de las causales consagradas en los numerales 1º,  6°, 8° y 9° del artículo precedente» y  aclara que en el evento del numeral 7º aplica igual lapso pero a  partir del «día en que la parte perjudicada  con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella,  con límite máximo de cinco (5) años».  

2.        En  el caso en estudio el recurrente soportó la impugnación  extraordinaria en la causal primera de revisión que consagra  el canon 355 del Código General del Proceso, por el presunto  hallazgo, con posterioridad a la sentencia rebatida, de varios  documentos que desvirtuarían las pretensiones de sus  contradictores reconocidas por el Juzgado Civil de Circuito de  Cáqueza, que luego ratificó la Sala de Casación  Civil.  

Según  lo advirtió el despacho receptor, el comentado remedio se  rechazó por «caducidad», que acaeció  porque «el fallo recurrido cobró ejecutoria el 28  de noviembre de 2016 [mientras que] la demanda en  referencia se radicó el 11 de marzo de 2022,  para cuando el lapso legal mencionado [art. 356 CGP] ya había  fenecido» (CSJ AC1110-2022), conclusión  que se muestra acorde con la realidad procesal que evidencian los  anexos del líbelo y los diversos escritos que radicó el  impugnante, en ninguno de los cuales rebate esos hitos temporales  sobre los que se afinca la extemporaneidad.  

Y  ese panorama no muta por el hecho de haber intentado con anterioridad  la revisión de la misma sentencia (Exp.  110010203000 2018 03292 00), toda vez que ese actuación  se rechazó por la «insatisfactoria corrección  de la demanda» (Cfr. CSJ AC311-2022),  de allí que fracasada la actuación por las insalvables  falencias que presentaba, la radicación de este nuevo recurso  (11 marzo 2022)  no estaba llamado a servir de medio para recuperar la perentoria  oportunidad que le otorgaba el inciso primero del artículo 356  del Código General del Proceso.  

De  esta forma, la justificación propuesta no pueda ser acogida,  ni siquiera por la duración del primigenio trámite  excepcional, pues no fue esa la razón que cerró la  oportunidad que tenía para acudir a esta senda, sino la  inobservancia de los requisitos legales que estaba llamado a cumplir  y que, con suficiencia, le fueron explicados en la providencia de 9  de febrero de 2022 (CSJ AC311-2022),  la que, dicho sea de paso, no fue confutada.  

3.        Como  ningún desafuero puede predicarse de la conclusión del  Magistrado sustanciador referente a la caducidad del recurso de  revisión, se mantendrá la decisión suplicada,  sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer  causadas (cfr. num.  1° y 8°, art. 365 C.G.P.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:        Confirmar  el  auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 22  de marzo de 2022 (CSJ  AC1110-2022),  en el  asunto referenciado.  

Segundo:          Sin condena en costas por la súplica.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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