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AC3089-2022 (2022-00850-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3089-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00850-00
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de súplica interpuesto por el recurrente, para que se revoque el auto de 22 de marzo de 2022 (AC1110-2022) que rechazó la demanda de revisión instaurada por Víctor Julio Sabogal Mora.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Civil de Circuito de Cáqueza conoció el proceso de pertenencia que Víctor Julio Sabogal Mora adelantó contra Rafael Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garzón Guevara, quienes reconvinieron en acción de dominio, trámite que culminó con fallo desfavorable a las pretensiones del actor y que favoreció los pedimentos de sus contradictores (18 julio 2011).
2. Apelada esa determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2012, la revocó parcialmente para desestimar la acción dominical, confirmándola en lo demás.
3. Los reivindicantes interpusieron el recurso de casación, que zanjó la Corte el 11 de noviembre de 2016 (CSJ SC16282-2016), con ponencia mayoritaria que confirmó el «fallo del 18 de julio de 2.011, por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza».
4. Con base en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, el actor presentó demanda de revisión (24 oct. 2018 – Exp. 2018-03992-00), inadmitida el 23 de noviembre de 2020 y rechazada el 10 de febrero de 2022 por su «insatisfactoria corrección» (CSJ AC311-2022).
5. Con estribo en la misma causal, el 11 de marzo de 2022, el inconforme radicó nuevo escrito de revisión frente a la «providencia de fecha 11 de noviembre de 2.016 y fecha de ejecutoria de desfijación del 22 de noviembre de 2.016».
6. En proveído AC1110-2022 (22 mar.), el Magistrado sustanciador la rechazó, porque evidenció la «caducidad de la censura planteada» frente a la sentencia recurrida que «cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2016».
7. El promotor presentó «recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación» contra esa determinación, para que se le imparta el curso correspondiente al remedio extraordinario incoado, que no podía desestimarse dado que la «demanda de revisión inicial» la interpuso oportunamente, el «23 de octubre de 2018», como consta en el expediente n° «2018-003292». En su criterio, ese acto «interrumpió el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad», toda vez que transcurrieron dos años para su «inadmisión el 23 de noviembre de 2022» y un año, tres meses y diecisiete días más antes del rechazo de esa demanda el «10 de febrero de 2022», de suerte que no pueda atribuírsele «responsabilidad de la inoperancia (sic) de la caducidad (…) por culpa del ponente a resolver la demanda inicial».
8. De ese escrito se corrió traslado mediante fijación en lista e ingresó para definir su suerte, según la respectiva constancia secretarial.
9. Por auto del pasado 18 de abril, el Magistrado Sustanciador declaró improcedentes los recursos formulados, pero adecuó la impugnación a las reglas de la súplica, conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
10. El opugnador, en memorial de 22 de abril del año en curso, insistió en los argumentos que soportan su reclamo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» y será decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», acorde con lo dispuesto por el canon 332 ibidem.
A su turno, el artículo 321 adjetivo consagra como susceptible de apelación el auto que «rechaza la demanda», supuesto en el que encaja la providencia que no da vía al recurso de revisión, pues aunque se trata de un medio excepcional de contradicción, su interposición se hace «por medio de demanda» (art. 357 CGP) y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada e incluso si no se subsanan las irregularidades advertidas en su inadmisión previa, la consecuencia será la misma, esto es, deberá desestimarse (art. 358 ib.), razón que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración sobre el particular.
Ahora bien, en relación con la tempestividad del «recurso de revisión» el artículo 356 ejusdem establece que «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6°, 8° y 9° del artículo precedente» y aclara que en el evento del numeral 7º aplica igual lapso pero a partir del «día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años».
2. En el caso en estudio el recurrente soportó la impugnación extraordinaria en la causal primera de revisión que consagra el canon 355 del Código General del Proceso, por el presunto hallazgo, con posterioridad a la sentencia rebatida, de varios documentos que desvirtuarían las pretensiones de sus contradictores reconocidas por el Juzgado Civil de Circuito de Cáqueza, que luego ratificó la Sala de Casación Civil.
Según lo advirtió el despacho receptor, el comentado remedio se rechazó por «caducidad», que acaeció porque «el fallo recurrido cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2016 [mientras que] la demanda en referencia se radicó el 11 de marzo de 2022, para cuando el lapso legal mencionado [art. 356 CGP] ya había fenecido» (CSJ AC1110-2022), conclusión que se muestra acorde con la realidad procesal que evidencian los anexos del líbelo y los diversos escritos que radicó el impugnante, en ninguno de los cuales rebate esos hitos temporales sobre los que se afinca la extemporaneidad.
Y ese panorama no muta por el hecho de haber intentado con anterioridad la revisión de la misma sentencia (Exp. 110010203000 2018 03292 00), toda vez que ese actuación se rechazó por la «insatisfactoria corrección de la demanda» (Cfr. CSJ AC311-2022), de allí que fracasada la actuación por las insalvables falencias que presentaba, la radicación de este nuevo recurso (11 marzo 2022) no estaba llamado a servir de medio para recuperar la perentoria oportunidad que le otorgaba el inciso primero del artículo 356 del Código General del Proceso.
De esta forma, la justificación propuesta no pueda ser acogida, ni siquiera por la duración del primigenio trámite excepcional, pues no fue esa la razón que cerró la oportunidad que tenía para acudir a esta senda, sino la inobservancia de los requisitos legales que estaba llamado a cumplir y que, con suficiencia, le fueron explicados en la providencia de 9 de febrero de 2022 (CSJ AC311-2022), la que, dicho sea de paso, no fue confutada.
3. Como ningún desafuero puede predicarse de la conclusión del Magistrado sustanciador referente a la caducidad del recurso de revisión, se mantendrá la decisión suplicada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (cfr. num. 1° y 8°, art. 365 C.G.P.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Confirmar el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 22 de marzo de 2022 (CSJ AC1110-2022), en el asunto referenciado.
Segundo: Sin condena en costas por la súplica.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS