STC9551 2022 1

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9551-2022_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9551-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01381-01  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de julio de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Guillermo Alberto Londoño  Hoyos y Londoño y Londoño Ltda. le instauraron al  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital,  al Banco  del Pacífico S.A. en Liquidación, a la Embajada del  Ecuador y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –  Fogafín, extensiva  a la Secretaría  de Transparencia de la Presidencia de la República –, al  Observatorio Anticorrupción-, la Procuraduría General  de la Nación y demás  intervinientes en el consecutivo 2002-00509.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, requirieron la  protección de los derechos al «debido  proceso, legalidad, Juez imparcial, acceso a la administración  de justicia, dignidad humana, vida y dignidad en la vejez, vida y  vivienda digna [y]  protección a persona de tercera edad con enfermedad terminal»,  para que: i)  se «DECLARE  la nulidad absoluta de todo el proceso [citado]  en  observancia de la Ley 546/99 y de los precedentes judiciales  consolidados de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil y de la Corte  Constitucional»;  ii)  se «VINCULE  en calidad de responsable solidario a la Embajada de la República  del Ecuador en Colombia, accionista principal del Banco del Pacífico  S.A., para que responda por los perjuicios ocasionados al accionante,  por los presuntos delitos de falsedad y suplantación en firmas  y huellas, y lavado internacional de activos, entre otros, y por la  reparación integral de las víctimas»;  y, iii)  se ordenara al Fogafín adoptar «las  medidas que correspondan contra los liquidadores del Banco del  Pacífico en liquidación (…) con el propósito  de recuperar cualquier saldo pendiente de pago a la DIAN y a terceros  afectados en dicho proceso de liquidación por parte de dicha  sociedad en liquidación, así como de los perjuicios  ocasionados a la [parte]  Accionante».  

En  compendio adujeron que en el juzgado acusado cursa el proceso  hipotecario que el Banco del Pacífico S.A., hoy en  liquidación, inició en su contra (20 may. 2002) para el  cobro de los «pagarés»  n° 013175924, 013174012, 013175936 y 13099743 (rad. 2002-00509).  

Indicaron  que los títulos aportados no fueron acompañados de  «[l]a  liquidación de conversión UPAC – UVR., según lo  señala la ley 546 de 1999»;  la «[c]opia  de la certificación de abono o alivio recibido de parte del  Gobierno Nacional que fue aplicado al crédito hipotecario,  según lo dispuesto por el artículo 40 de la [mentada]  Ley»;  y, «[c]opia  de las comunicaciones emitidas por el acreedor al deudor informando  la conversión a UVR, ni la respuesta de este último  aprobando las nuevas cuotas».  

Señalaron  que por muchos años se les impidió el acceso al  paginario, ya que durante los términos de los traslados este  «siempre  estuvo a Despacho»,  por lo que no se les «permitió  ver los títulos valores de la ejecución»  para «reconocer  y autenticar las firmas y huellas contenidas en [ellos]  como suyas»,  de ahí que el trámite «ha  sido desarrollado en condiciones abiertamente desfavorables para la  defensa de los demandados».  

Arguyeron  que por todo lo anterior, pidieron «la  nulidad absoluta del proceso»  por «falsedad  en firmas y huellas de los títulos»  y la «nulidad  absoluta del título hipotecario complejo según la Ley  546/99 y los precedentes consolidados de las Altas Cortes»,  y promovieron «incidente  de tacha de falsedad en los pagarés»  (24 jun. 2022), postulaciones que aún no han sido decididas.  

Sostuvieron  que el pleito se encuentra en etapa de remate de los bienes  cautelados, previsto para el 1° de julio de 2022, anunciado  mediante proveído en el que se consignó de manera  errada la radicación de la encuadernación (17 feb.  2022), el cual se intentó enmendar (31 may. 2022), puesto que  la pifia sigue en el «HISTORIAL  ELECTRÓNICO DEL PROCESO Y EN EL ESTADO No.013 DEL 18 FEBRERO  2022»,  por lo que suplicaron nuevamente su corrección, pero el  despacho censurado ha sido renuente.  

2.-  El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se opuso  al auxilio, aduciendo incumplimiento del requisito de la  «subsidiariedad»,  porque «los  accionantes por conducto de apoderado judicial han desplegado de  forma continua el derecho de contradicción y defensa que les  asiste»,  al punto que se encuentran «ejerciendo  los mecanismos ordinarios de ley, pues, el 24 de junio de esta  calenda, radicaron de forma virtual ante esta judicatura escrito de  incidente nulidad procesal y tacha de falsedad tendiente a demostrar  la presunta falsedad de firmas y huellas en los pagarés base  del cobro compulsivo»,  pedimentos que están «pendiente  de resolución».  

La  Procuraduría General de la Nación y el Fogafín  alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por no  tener injerencia alguna en los pedimentos de los tutelantes.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó la ayuda por no  cumplir el presupuesto de la  «subsidiariedad»,  ya que «se  encamina a que se declare “la nulidad absoluta de todo el  proceso en observancia de la Ley 546/99”, solicitud que  contrarrestada con la respuesta ofrecida por la agencia judicial  accionada y el expediente remitido, deja al descubierto que los  reclamantes tienen pendiente la resolución de un incidente de  nulidad y tacha de falsedad ante el juez natural, cuya petición  se contrae a la misma finalidad de esta acción  constitucional».  

Así  mismo, dijo que como lo reclamado «fue  radicado el 24 de junio de la presente anualidad y la presente acción  constitucional se instauró tan solo 2 días después»,  tampoco  «se  le puede enrostrar mora al juzgado accionado»,  agregando, en cuanto a «la  radicación incorrecta consignada en el auto que fijó  fecha para la diligencia de remate»,  que «tal  error fue corregido en providencia de 31 de mayo de 2022».  

Caviló  frente a las pretensiones de los quejosos contra la Embajada del  Ecuador y el Fogafín, que las mismas son impertinentes, ya que  «los  señalamientos de las firmas y huellas falsificadas son  acusaciones que no resultan debatibles por esta vía sumaria y  en consecuencia la condena en perjuicios escapa a la finalidad de la  acción constitucional, no solo porque no se demostró  haber acudido a la jurisdicción encargada de estudiar la  presunta conducta punible, sino porque desconoce que la tutela no  está instituida como una herramienta para el reconocimiento de  acreencias de orden económico».  

2.-  Apelaron los querellantes adverando que al estar acreditado en el  legajo el desconocimiento de la Ley 546 de 1999 para iniciar el  coercitivo confutado, la «falsedad»  en los «pagarés»  adosados por el acreedor y el delicado estado de salud de Londoño  Hoyos, al padecer un «cáncer  terminal»,  se deben aplicar «las  excepciones de inconstitucionalidad contra los preceptos de ley  procesales que se interpongan»  para que se «DETERMINE  anticipadamente la NULIDAD del proceso ejecutivo»  y, por consiguiente, se «ORDENE»  al «juzgado  civil convocado»  la «continuidad  de absolución del incidente de tacha de falsedad»;  se disponga «la  liquidación de la condena en abstracto [que]  se  hará por el juez competente de la jurisdicción  contencioso administrativa, mediante incidente que deberá  tramitarse con observancia estricta de los términos procesales  establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991»;  se le garantice «el  pleno  goce de su derecho a la vivienda digna»;  y se condene «en  costas al DEMANDADO y fije las (…) agencias para el suscrito  (…) y el dictamen pericial sobre comparación de  imágenes de firma y huellas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la réplica de Guillermo  Alberto  Londoño Hoyos y la compañía Londoño y  Londoño Ltda.,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  fustigado.  

Memórese  que la primera aspiración de los precursores,  es que se «DECLARE  la nulidad absoluta de todo el proceso [rad.  2002-00509] en  observancia de la Ley 546/99»,  único anhelo al que se circunscribe la impugnación,  porque, en esencia, no se atendieron «los  precedentes judiciales consolidados de la Corte Suprema de Justicia  Sala Civil y de la Corte Constitucional»;  sin  embargo, del cartapacio objetado se evidencia que éstos  previamente elevaron tal «solicitud»  al «juzgado»  recriminado (24 jun. 2022) y que ña misma no ha sido  solventada, de  tal suerte que, cualquier declaración del  «juez  de tutela»  sobre dicho asunto significaría  una intromisión impropia de este instrumento especial  en  los fueros propios del  iudex natural,  quien es el llamado a hacerlo.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de  defensa no fue establecido  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y  STC5391-2022, entre otras).  

En  conclusión, es incuestionable que tal ambición no  cumple la exigencia de viabilidad de la «subsidiariedad».  

2.-  De  otro lado, no es factible emplear frente al referido presupuesto la  «excepción  de inconstitucionalidad»,  como lo sugieren los recurrentes, ya que, precisamente, este se  encuentra establecido como tal en la Constitución Política  (Art. 86, Inc. 3°), al señalar que el ruego tuitivo «solo  procederá cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable»  (destaco  adrede),  y  por ello su infracción está erigida como «causal  de improcedencia»  en la normativa que lo reglamenta (Dcto. 2591 de 1991, Art. 6° –  Num. 1°).  

Ahora  bien, acá los interesados no imploraron el resguardo de manera  transitoria, y el agravio que enunciaron es la mera consecuencia del  compulsivo seguido en contra de ellos (embargo y secuestro de  bienes), de indiscutible índole económica.  

3.-  Con todo, cabe recordar que la Sala, en un caso donde se alegó  el «estado  de salud»  como circunstancia para enervar la comentada exigencia, precisó  que «la  condición de “discapacitada” esgrimida (…),  no  autoriza per se la injerencia del “juez constitucional”  en los temas que atañen disipar al director del pleito,  menos aún para que se le imparta a éste ordenes que  pueden causar perjuicios a terceros, como al parecer lo sugiere ésta,  ya que ello constituiría un claro quebranto de sus “derechos  fundamentales”»  (STC9149-2022, resalto deliberado).  

4.-  Como  colofón, el proveído opugnado será respaldado,  como delanteramente se anunció.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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