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STC9551-2022_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9551-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01381-01
(Aprobado en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Guillermo Alberto Londoño Hoyos y Londoño y Londoño Ltda. le instauraron al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, al Banco del Pacífico S.A. en Liquidación, a la Embajada del Ecuador y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, extensiva a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República –, al Observatorio Anticorrupción-, la Procuraduría General de la Nación y demás intervinientes en el consecutivo 2002-00509.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, requirieron la protección de los derechos al «debido proceso, legalidad, Juez imparcial, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vida y dignidad en la vejez, vida y vivienda digna [y] protección a persona de tercera edad con enfermedad terminal», para que: i) se «DECLARE la nulidad absoluta de todo el proceso [citado] en observancia de la Ley 546/99 y de los precedentes judiciales consolidados de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil y de la Corte Constitucional»; ii) se «VINCULE en calidad de responsable solidario a la Embajada de la República del Ecuador en Colombia, accionista principal del Banco del Pacífico S.A., para que responda por los perjuicios ocasionados al accionante, por los presuntos delitos de falsedad y suplantación en firmas y huellas, y lavado internacional de activos, entre otros, y por la reparación integral de las víctimas»; y, iii) se ordenara al Fogafín adoptar «las medidas que correspondan contra los liquidadores del Banco del Pacífico en liquidación (…) con el propósito de recuperar cualquier saldo pendiente de pago a la DIAN y a terceros afectados en dicho proceso de liquidación por parte de dicha sociedad en liquidación, así como de los perjuicios ocasionados a la [parte] Accionante».
En compendio adujeron que en el juzgado acusado cursa el proceso hipotecario que el Banco del Pacífico S.A., hoy en liquidación, inició en su contra (20 may. 2002) para el cobro de los «pagarés» n° 013175924, 013174012, 013175936 y 13099743 (rad. 2002-00509).
Indicaron que los títulos aportados no fueron acompañados de «[l]a liquidación de conversión UPAC – UVR., según lo señala la ley 546 de 1999»; la «[c]opia de la certificación de abono o alivio recibido de parte del Gobierno Nacional que fue aplicado al crédito hipotecario, según lo dispuesto por el artículo 40 de la [mentada] Ley»; y, «[c]opia de las comunicaciones emitidas por el acreedor al deudor informando la conversión a UVR, ni la respuesta de este último aprobando las nuevas cuotas».
Señalaron que por muchos años se les impidió el acceso al paginario, ya que durante los términos de los traslados este «siempre estuvo a Despacho», por lo que no se les «permitió ver los títulos valores de la ejecución» para «reconocer y autenticar las firmas y huellas contenidas en [ellos] como suyas», de ahí que el trámite «ha sido desarrollado en condiciones abiertamente desfavorables para la defensa de los demandados».
Arguyeron que por todo lo anterior, pidieron «la nulidad absoluta del proceso» por «falsedad en firmas y huellas de los títulos» y la «nulidad absoluta del título hipotecario complejo según la Ley 546/99 y los precedentes consolidados de las Altas Cortes», y promovieron «incidente de tacha de falsedad en los pagarés» (24 jun. 2022), postulaciones que aún no han sido decididas.
Sostuvieron que el pleito se encuentra en etapa de remate de los bienes cautelados, previsto para el 1° de julio de 2022, anunciado mediante proveído en el que se consignó de manera errada la radicación de la encuadernación (17 feb. 2022), el cual se intentó enmendar (31 may. 2022), puesto que la pifia sigue en el «HISTORIAL ELECTRÓNICO DEL PROCESO Y EN EL ESTADO No.013 DEL 18 FEBRERO 2022», por lo que suplicaron nuevamente su corrección, pero el despacho censurado ha sido renuente.
2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio, aduciendo incumplimiento del requisito de la «subsidiariedad», porque «los accionantes por conducto de apoderado judicial han desplegado de forma continua el derecho de contradicción y defensa que les asiste», al punto que se encuentran «ejerciendo los mecanismos ordinarios de ley, pues, el 24 de junio de esta calenda, radicaron de forma virtual ante esta judicatura escrito de incidente nulidad procesal y tacha de falsedad tendiente a demostrar la presunta falsedad de firmas y huellas en los pagarés base del cobro compulsivo», pedimentos que están «pendiente de resolución».
La Procuraduría General de la Nación y el Fogafín alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener injerencia alguna en los pedimentos de los tutelantes.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la ayuda por no cumplir el presupuesto de la «subsidiariedad», ya que «se encamina a que se declare “la nulidad absoluta de todo el proceso en observancia de la Ley 546/99”, solicitud que contrarrestada con la respuesta ofrecida por la agencia judicial accionada y el expediente remitido, deja al descubierto que los reclamantes tienen pendiente la resolución de un incidente de nulidad y tacha de falsedad ante el juez natural, cuya petición se contrae a la misma finalidad de esta acción constitucional».
Así mismo, dijo que como lo reclamado «fue radicado el 24 de junio de la presente anualidad y la presente acción constitucional se instauró tan solo 2 días después», tampoco «se le puede enrostrar mora al juzgado accionado», agregando, en cuanto a «la radicación incorrecta consignada en el auto que fijó fecha para la diligencia de remate», que «tal error fue corregido en providencia de 31 de mayo de 2022».
Caviló frente a las pretensiones de los quejosos contra la Embajada del Ecuador y el Fogafín, que las mismas son impertinentes, ya que «los señalamientos de las firmas y huellas falsificadas son acusaciones que no resultan debatibles por esta vía sumaria y en consecuencia la condena en perjuicios escapa a la finalidad de la acción constitucional, no solo porque no se demostró haber acudido a la jurisdicción encargada de estudiar la presunta conducta punible, sino porque desconoce que la tutela no está instituida como una herramienta para el reconocimiento de acreencias de orden económico».
2.- Apelaron los querellantes adverando que al estar acreditado en el legajo el desconocimiento de la Ley 546 de 1999 para iniciar el coercitivo confutado, la «falsedad» en los «pagarés» adosados por el acreedor y el delicado estado de salud de Londoño Hoyos, al padecer un «cáncer terminal», se deben aplicar «las excepciones de inconstitucionalidad contra los preceptos de ley procesales que se interpongan» para que se «DETERMINE anticipadamente la NULIDAD del proceso ejecutivo» y, por consiguiente, se «ORDENE» al «juzgado civil convocado» la «continuidad de absolución del incidente de tacha de falsedad»; se disponga «la liquidación de la condena en abstracto [que] se hará por el juez competente de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante incidente que deberá tramitarse con observancia estricta de los términos procesales establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991»; se le garantice «el pleno goce de su derecho a la vivienda digna»; y se condene «en costas al DEMANDADO y fije las (…) agencias para el suscrito (…) y el dictamen pericial sobre comparación de imágenes de firma y huellas».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la réplica de Guillermo Alberto Londoño Hoyos y la compañía Londoño y Londoño Ltda., de entrada, se advierte la ratificación del veredicto fustigado.
Memórese que la primera aspiración de los precursores, es que se «DECLARE la nulidad absoluta de todo el proceso [rad. 2002-00509] en observancia de la Ley 546/99», único anhelo al que se circunscribe la impugnación, porque, en esencia, no se atendieron «los precedentes judiciales consolidados de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil y de la Corte Constitucional»; sin embargo, del cartapacio objetado se evidencia que éstos previamente elevaron tal «solicitud» al «juzgado» recriminado (24 jun. 2022) y que ña misma no ha sido solventada, de tal suerte que, cualquier declaración del «juez de tutela» sobre dicho asunto significaría una intromisión impropia de este instrumento especial en los fueros propios del iudex natural, quien es el llamado a hacerlo.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).
En conclusión, es incuestionable que tal ambición no cumple la exigencia de viabilidad de la «subsidiariedad».
2.- De otro lado, no es factible emplear frente al referido presupuesto la «excepción de inconstitucionalidad», como lo sugieren los recurrentes, ya que, precisamente, este se encuentra establecido como tal en la Constitución Política (Art. 86, Inc. 3°), al señalar que el ruego tuitivo «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (destaco adrede), y por ello su infracción está erigida como «causal de improcedencia» en la normativa que lo reglamenta (Dcto. 2591 de 1991, Art. 6° – Num. 1°).
Ahora bien, acá los interesados no imploraron el resguardo de manera transitoria, y el agravio que enunciaron es la mera consecuencia del compulsivo seguido en contra de ellos (embargo y secuestro de bienes), de indiscutible índole económica.
3.- Con todo, cabe recordar que la Sala, en un caso donde se alegó el «estado de salud» como circunstancia para enervar la comentada exigencia, precisó que «la condición de “discapacitada” esgrimida (…), no autoriza per se la injerencia del “juez constitucional” en los temas que atañen disipar al director del pleito, menos aún para que se le imparta a éste ordenes que pueden causar perjuicios a terceros, como al parecer lo sugiere ésta, ya que ello constituiría un claro quebranto de sus “derechos fundamentales”» (STC9149-2022, resalto deliberado).
4.- Como colofón, el proveído opugnado será respaldado, como delanteramente se anunció.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS