STC9550 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9550-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9550-2022  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2022-00057-01  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de  2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, Quindío,  en  la tutela que Sebastián Ramírez le instauró al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00074.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista invocó la protección de la prerrogativa al  «debido  proceso»,  para que se ordenara al estrado acusado «admitir  inmediatamente mi acción pues los requerimientos que me hizo  no los consagra la ley especial y autónoma 472 de 1998  artículo 18».  

En  compendio afirmó, que el  despacho cuestionado se niega a admitir la demanda popular de la  referencia, pese a que cumple con lo establecido en el artículo  18 de la ley 472 de 1998, desconociendo el derecho sustancial y lo  consagrado en el apartado 29 de la Constitución Nacional.  

2.-  El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Armenia  informó que en  proveído de 26 de mayo de 2022, «inadmitió  el ruego popular»,  requiriendo al actor para que en el término  de tres días subsanara las deficiencias advertidas, pero  como este guardó silencio y no las corrigió, el  16 de junio siguiente lo rechazó, interlocutorio frente  al cual tampoco se pronunció.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Armenia desestimó  «por  improcedente»  el auxilio, tras apreciar que «el  cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del planteado  empeño tuitivo, en especial, el de no haberse agotado las  herramientas ordinarias de defensa con que contaba el actor en el  curso del proceso; suceso pretermitido que va en contravía de  los axiomas de subsidiaridad y residualidad propios de este  accionamiento».  

Recurrió  el precursor argumentando que es notoria la mora judicial de la  autoridad confutada; además, que no le notificó el  «auto  admisorio»  ni mucho menos al demandado, incumpliendo los términos de  tiempo perentorio que le impone los artículos 5, 84 de la ley  472 de 1998, por cuanto la «acción»  se presentó en mayo del año en curso y actualmente en  julio no existe fecha de pacto.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al dossier,  ab  initio  se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de  lo opugnado,  porque Sebastián  Ramírez,  contando  con otro mecanismo ordinario, no lo agotó, desatendiendo la  naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Armenia el 26 de mayo de 2022 «inadmitió  la demanda colectiva»  y el 16 de junio la «rechazó»  por no haber sido enmendada, determinaciones que el gestor no  recurrió en reposición, siendo éste procedente  de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dejando  fenecer las oportunidades procesales  con  que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede  tutelar.  

Frente  a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018,  STC762-2021).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder el amparo suplicado, ya que no  es de recibo que el quejoso acuda a la justicia supralegal con el  objeto de revivir «oportunidades  procesales» que  no aprovechó.  

2.-  Por  otro lado, lo  expuesto por  el querellante en el escrito de impugnación, en el sentido que  «es  notoria la mora judicial del accionado,  además no fue  notificado del auto admisorio ni mucho menos al demandado,  incumpliendo los términos de tiempo perentorio que le impone  los artículos 5, 84 de la ley 472 de 1998 por cuanto la acción  se presentó en mayo del presente año y actualmente en  julio no existe fecha de pacto»,  constituye  nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el a  quo  ni los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser  analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía  de «defensa»  de  quien no tuvo la posibilidad de controvertir concretamente dichos  aspectos.  

Esta  Sala, al respecto, ha esbozado que:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC  10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

3.-  Ergo,  se  avalará la providencia combatida.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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