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STC9550-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9550-2022
Radicación nº 63001-22-14-000-2022-00057-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en la tutela que Sebastián Ramírez le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00074.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara al estrado acusado «admitir inmediatamente mi acción pues los requerimientos que me hizo no los consagra la ley especial y autónoma 472 de 1998 artículo 18».
En compendio afirmó, que el despacho cuestionado se niega a admitir la demanda popular de la referencia, pese a que cumple con lo establecido en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, desconociendo el derecho sustancial y lo consagrado en el apartado 29 de la Constitución Nacional.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia informó que en proveído de 26 de mayo de 2022, «inadmitió el ruego popular», requiriendo al actor para que en el término de tres días subsanara las deficiencias advertidas, pero como este guardó silencio y no las corrigió, el 16 de junio siguiente lo rechazó, interlocutorio frente al cual tampoco se pronunció.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Armenia desestimó «por improcedente» el auxilio, tras apreciar que «el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del planteado empeño tuitivo, en especial, el de no haberse agotado las herramientas ordinarias de defensa con que contaba el actor en el curso del proceso; suceso pretermitido que va en contravía de los axiomas de subsidiaridad y residualidad propios de este accionamiento».
Recurrió el precursor argumentando que es notoria la mora judicial de la autoridad confutada; además, que no le notificó el «auto admisorio» ni mucho menos al demandado, incumpliendo los términos de tiempo perentorio que le impone los artículos 5, 84 de la ley 472 de 1998, por cuanto la «acción» se presentó en mayo del año en curso y actualmente en julio no existe fecha de pacto.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, porque Sebastián Ramírez, contando con otro mecanismo ordinario, no lo agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 26 de mayo de 2022 «inadmitió la demanda colectiva» y el 16 de junio la «rechazó» por no haber sido enmendada, determinaciones que el gestor no recurrió en reposición, siendo éste procedente de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, dejando fenecer las oportunidades procesales con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018, STC762-2021).
Bajo ese entendido no es factible conceder el amparo suplicado, ya que no es de recibo que el quejoso acuda a la justicia supralegal con el objeto de revivir «oportunidades procesales» que no aprovechó.
2.- Por otro lado, lo expuesto por el querellante en el escrito de impugnación, en el sentido que «es notoria la mora judicial del accionado, además no fue notificado del auto admisorio ni mucho menos al demandado, incumpliendo los términos de tiempo perentorio que le impone los artículos 5, 84 de la ley 472 de 1998 por cuanto la acción se presentó en mayo del presente año y actualmente en julio no existe fecha de pacto», constituye nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el a quo ni los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de «defensa» de quien no tuvo la posibilidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Sala, al respecto, ha esbozado que:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
3.- Ergo, se avalará la providencia combatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS