STC8899 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8899-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8899-2022  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2022-00542-01     

(Aprobado  en sesión virtual de trece de julio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de abril de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de esta  Corte, que declaró improcedente el amparo reclamado por Alonso  Raúl Zambrano contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de reproche.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, privado de la libertad, demandó la salvaguarda de  sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que en  contra del accionante se adelantó el juicio penal de radicado  2015-00388, por el delito de extorción agravada, en el que se  celebró un preacuerdo, que fue improbado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el 7 de noviembre de  2018, providencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad el 4 de diciembre siguiente1.  

Posteriormente,  el procesado realizó manifestación acordada de  culpabilidad, aceptando la pena propuesta por la Fiscalía de  12 años de prisión y una multa, emitiéndose  sentencia en tal sentido el 12 de abril de 2019.  

3.  Al respecto, el actor sostuvo que no se le reconoció la  circunstancia de atenuación punitiva enunciada en el artículo  269 del Código Penal, bajo el argumento de la  inexistencia de una indemnización integral, por falta de pago  de perjuicios causados a la madre de la víctima, atenuación  punitiva que sí le fue reconocida al otro procesado por los  mismos hechos, señor Jorge Luis Cardona, a quien sí se  le aprobó el preacuerdo en previa oportunidad, habiendo pagado  una indemnización similar, lo que generó la ruptura  procesal.  

4.  Instó,  conforme a lo relatado,  que «se  decrete la nulidad del auto interlocutorio de fecha 7 de noviembre de  2018»  y se ordene al accionado «se  ciña a lo preceptuado en los Códigos Penal y de  Procedimiento Penal y no vuelva a incurrir en estas conductas de  desconocimiento del descuento al que se tiene por derecho por haber  indemnizado a la víctima».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La          Fiscalía Veintidós Especializada de Cali narró          las actuaciones surtidas en el proceso.  

            

2. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga afirmó          que la sentencia condenatoria no fue objeto de recurso de apelación          y se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas de          Cali. Aseguró que no se vulneraron los derechos del actor,          pues este fue asesorado por su abogado de confianza «y          la pena impuesta fue conforme a los parámetros de lo          finalmente negociado, lo cual se recogió en la decisión».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el resguardo, tras  considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado  que el actor no agotó los medios de defensa ordinarios y  extraordinarios, es decir, los recursos de apelación y,  eventualmente, el de casación; además, porque no ha  planteado la solicitud de redosificación de la pena ante el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali -que vigila el cumplimiento de la sentencia-, pues, «de  conformidad con el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906 de  2004, los jueces de esta especialidad están facultados para  dosificar y marginar la sanción penal impuesta al sentenciado  cuando: ‘debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción,  modificación, sustitución, suspensión o  extinción de la sanción penal’».  

Añadió  que tampoco se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, en  vista de que el fallo condenatorio data del 12 de abril de 2019.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien expresó «que  sigo en desacuerdo con lo manifestado y continúo viendo la  violación de mis derechos».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con las providencias del 7 de  noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Buga, que negó el preacuerdo celebrado con la  Fiscalía y su confirmatoria del 4 de diciembre de ese mismo  año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  misma ciudad, y con la condena impuesta mediante sentencia del 12 de  abril de 2019, pues, en su criterio, no se aplicó la  circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el  artículo 269 del Código Penal, como sí se hizo  en el caso del otro procesado.  

2.  De conformidad con las actuaciones procesales, observa la Sala que el  ruego no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.  

2.1.  El primero,  a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirieron  las decisiones cuestionadas -4 de diciembre de 2018 (que confirmó  la improbación del preacuerdo con la Fiscalía) y 12 de  abril de 2019 (que condenó al accionante)- y la fecha de  interposición del presente amparo -15 de marzo de 2022-, el  cual supera el término previsto por la jurisprudencia para  promover la acción de tutela. Sobre  el particular, esta Sala ha señalado que,  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en  STC2414-2021).  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»2.  Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial acción.  

2.3.  De  otro lado, como lo advirtió el a  quo constitucional,  el accionante no agotó las instancias ordinarias que tenía  a su alcance para controvertir el fallo condenatorio, dado que no  interpuso recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria, con lo cual tampoco se supera el requisito de  subsidiariedad, necesario para la procedencia del ruego.  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          7, demanda de tutela.  

2          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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