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STC8899-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8899-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-00542-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que declaró improcedente el amparo reclamado por Alonso Raúl Zambrano contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, privado de la libertad, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que en contra del accionante se adelantó el juicio penal de radicado 2015-00388, por el delito de extorción agravada, en el que se celebró un preacuerdo, que fue improbado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga el 7 de noviembre de 2018, providencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de diciembre siguiente1.
Posteriormente, el procesado realizó manifestación acordada de culpabilidad, aceptando la pena propuesta por la Fiscalía de 12 años de prisión y una multa, emitiéndose sentencia en tal sentido el 12 de abril de 2019.
3. Al respecto, el actor sostuvo que no se le reconoció la circunstancia de atenuación punitiva enunciada en el artículo 269 del Código Penal, bajo el argumento de la inexistencia de una indemnización integral, por falta de pago de perjuicios causados a la madre de la víctima, atenuación punitiva que sí le fue reconocida al otro procesado por los mismos hechos, señor Jorge Luis Cardona, a quien sí se le aprobó el preacuerdo en previa oportunidad, habiendo pagado una indemnización similar, lo que generó la ruptura procesal.
4. Instó, conforme a lo relatado, que «se decrete la nulidad del auto interlocutorio de fecha 7 de noviembre de 2018» y se ordene al accionado «se ciña a lo preceptuado en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y no vuelva a incurrir en estas conductas de desconocimiento del descuento al que se tiene por derecho por haber indemnizado a la víctima».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Fiscalía Veintidós Especializada de Cali narró las actuaciones surtidas en el proceso.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga afirmó que la sentencia condenatoria no fue objeto de recurso de apelación y se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali. Aseguró que no se vulneraron los derechos del actor, pues este fue asesorado por su abogado de confianza «y la pena impuesta fue conforme a los parámetros de lo finalmente negociado, lo cual se recogió en la decisión».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor no agotó los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, es decir, los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación; además, porque no ha planteado la solicitud de redosificación de la pena ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -que vigila el cumplimiento de la sentencia-, pues, «de conformidad con el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de esta especialidad están facultados para dosificar y marginar la sanción penal impuesta al sentenciado cuando: ‘debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal’».
Añadió que tampoco se cumplía con el presupuesto de la inmediatez, en vista de que el fallo condenatorio data del 12 de abril de 2019.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien expresó «que sigo en desacuerdo con lo manifestado y continúo viendo la violación de mis derechos».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con las providencias del 7 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, que negó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía y su confirmatoria del 4 de diciembre de ese mismo año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, y con la condena impuesta mediante sentencia del 12 de abril de 2019, pues, en su criterio, no se aplicó la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el artículo 269 del Código Penal, como sí se hizo en el caso del otro procesado.
2. De conformidad con las actuaciones procesales, observa la Sala que el ruego no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
2.1. El primero, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirieron las decisiones cuestionadas -4 de diciembre de 2018 (que confirmó la improbación del preacuerdo con la Fiscalía) y 12 de abril de 2019 (que condenó al accionante)- y la fecha de interposición del presente amparo -15 de marzo de 2022-, el cual supera el término previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que,
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial acción.
2.3. De otro lado, como lo advirtió el a quo constitucional, el accionante no agotó las instancias ordinarias que tenía a su alcance para controvertir el fallo condenatorio, dado que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, con lo cual tampoco se supera el requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia del ruego.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 7, demanda de tutela.
2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.