AC 3335 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3335-2022 (2022-02374-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3335-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02374-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Ubaté,  Cundinamarca.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Codensa S.A. E.S.P. formuló demanda verbal de imposición  de servidumbre de conducción de energía eléctrica  contra Carlos Julio Castro Rodríguez, herederos indeterminados  de Basilia Corredor de Castro –quienes ostentan la calidad de  propietarios del fundo- y la Transportadora de Gas Internacional  T.G.I. S.A. E.S.P. -«titular  del derecho real de servidumbre sobre el mismo inmueble»-,  con el fin de que se decretara dicho gravamen sobre el predio  denominado ‘La Reforma y/o Tausavita’, situado en el  municipio de Ubaté, Cundinamarca, e identificado con la  matrícula inmobiliaria n.º 172-15167.  

En  el libelo inicial se atribuyó la competencia a los juzgados  civiles municipales de Bogotá, «Conforme  a lo indicado por el  numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., en  el que se expresa que los procesos en los que una entidad pública  sea parte, conocerán en forma  privativa el Juez del domicilio de la respectiva entidad,  en concordancia con el artículo 29 del C.G.P».  [Archivo digital:  01 Demanda].  

3.-  Al recibir las diligencias, el Juzgado Civil Municipal de esta última  urbe también rehusó el conocimiento, arguyendo que  Codensa S.A. E.S.P. sí ostenta la calidad de «entidad  pública»,  por consiguiente, se gobierna bajo la regla prevista en el numeral 10  Ibídem, inferencia que hizo a partir del proveído  AC1358-2021, 21 abr., de esta Sala [archivo  digital: 05PlanteaConflictoCompetencia].  Bajo ese derrotero planteó la colisión y remitió  el asunto a esta Corporación para su trámite.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de  atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en  el presente caso concurren dos fueros por razón de la  distribución geográfica: el real y el personal a que se  contraen los numerales séptimo y décimo del artículo  28 del estatuto procesal.  

2.1.-  Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez  competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante»,  parámetro fundado, en lo esencial, en la cercanía del  juzgador al predio objeto de litigio, a efecto de la realización  de algunas actuaciones que requirieren una práctica célere,  como es la entrega anticipada cuando ello se solicita.  

Y  de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio, soportado en la calidad de la  parte.  

2.2.-  La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos,  impone la definición de criterios que permitan fijar el  juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos  concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos  posiciones.  

Una  de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se  sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de  defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de  inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas,  amén del carácter renunciable del foro por la  beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).  

La  otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de  primacía contenida en el precepto 29 de la codificación  adjetiva, conforme a la cual «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).  

2.3.-  La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  que involucraba los dos foros en cuestión resolvió la  indicada discusión al unificar, en ese momento, la  jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la  segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa  conclusión se soportó «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La  citada hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

Se  agregó que, la justificación de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3.-  Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el precepto 29  del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación  que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las  tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal  conclusión no se enerva por la realización de algunas  actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que  haga el organismo público de la garantía de ser  enjuiciado donde tiene su domicilio.  

Lo  primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia  citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la  asignación del conocimiento con fundamento en el criterio  subjetivo es improrrogable,  característica que trae aparejada «la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis»1.  

4.-  Revisada la presente lid  se  advierte que la promotora es Codensa S.A. E.S.P., entidad en cuyos  estatutos sociales, puntualmente en el artículo 2º, se  consignó que «es  una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas,  constituida como una empresa de servicios públicos conforme a  las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal y ejerce sus actividades  dentro del ámbito del derecho privado como empresario  mercantil»3.  

En  cuanto a su estructura accionaria se tiene que cuenta con una  participación estatal a través del Grupo Energía  Bogotá S.A ESP del 51.3215%  del capital social4.  

Tales  calidades, confrontadas al contenido del artículo 104 del  Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso  Administrativo, que define a las entidades públicas como «todo  órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su  denominación; las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50»  (se destacó), revelan que la promotora es una de ellas, por  cuanto, pese a tratarse de una sociedad anónima, su objeto es  la prestación de servicios públicos y el 51% de sus  acciones son de titularidad de inversionistas estatales5,  de ahí que erró el estrado capitalino al considerar que  la convocante no tenía la calidad de ente estatal.  

Adicionalmente,  uno de los enjuiciados es la Transportadora de Gas Internacional ITGI  «empresa  de servicios públicos constituida como sociedad por acciones,  asimilada a las sociedades anónimas, con autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, conforme a lo dispuesto  en la Ley 142 de 1994»6,  aunque  asimilada a las sociedades anónimas, también es de  economía mixta, dado que, en un porcentaje superior al  indicado7,  tiene participación del Grupo de Energía de Bogotá,  entidad de igual naturaleza, pues en ella entidades estatales son  titulares de más de 50% de su capital social,  según Acuerdo 001 de 1996 dictado por el Concejo de Bogotá.8.  

4.1.  Entonces, como en el sub-examine,  Codensa  S.A. E.S.P. expresó  que  la competencia para el adelantamiento del pleito de servidumbre  radicaba en los jueces civiles municipales capitalinos, «Conforme  a lo indicado por el  numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., en  el que se expresa que los procesos en los que una entidad pública  sea parte, conocerán en forma  privativa el Juez del domicilio de la respectiva entidad,  en concordancia con el artículo 29 del C.G.P»,  esa elección  constituye una alternativa procedente, ya que el fuero real previsto  en el numeral 7º del canon 28 ídem,  por así disponerlo las reglas procedimentales estudiadas,  queda inexorablemente subyugado al personal establecido en razón  de la calidad de las partes y, por tanto, inoperante.  

4.2.  Así las cosas, fuerza colegir que erró el Juez Primero  Civil Municipal de Bogotá al rehusar la atribución, de  un lado, porque el ente pleiteante sí tiene naturaleza estatal  y, de otra parte, no era viable establecer  la competencia atendiendo al «lugar  donde estén ubicados los bienes»,  habida cuenta de que aun si la actora no tuviera la tal naturaleza,  en el extremo pasivo de la controversia también estaba  involucrado otro ente público, cuyo domicilio es igualmente la  ciudad capital, de suerte que el factor subjetivo  se superponía al fuero real relacionado en el numeral 7º  del citado precepto 28 (Cfr.  CSJ  AC4051-2017, 27 jun.; reiterado en CSJ AC738-2018, 26 feb.).  

En  efecto, de acuerdo con la composición accionaria de las  entidades involucradas, es palmario que en los dos extremos  procesales concurren entes públicos, los cuales tienen su  domicilio en Bogotá D.C.; circunstancia que, se itera, torna  ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el  numeral 10º del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a  favor de las personas jurídicas en contienda, para que ante el  juez de su asiento común se adelante el litigio.  

Y  ello es así, porque la regla contenida en el artículo  28 numeral 10, a efectos de determinar la competencia por el factor  territorial, no hace distinción entre demandante y demandado,  pues sólo refiere a que el ente territorial o entidad pública  «sea  parte»,  de suerte que cada una de ellas, por su particular naturaleza, es  titular del fuero privativo contemplado en el precepto en cita, que  al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibidem  es “prevalente”.  

5.-  Al examinar casos análogos, esta Colegiatura ha sostenido que,  ante tal supuesto, es pasible acudir a las restantes reglas de  atribución de competencia, ya que si bien los fueros en  general pueden concurrir o excluirse, el hecho de que alguno de estos  sea exclusivo, no significa que no pueda haber varios despachos  judiciales competentes, permitiendo que se pueda elegir entre  cualquiera de esos, lo cual ocurre cuando un determinado factor de  competencia ofrezca varias posibilidades, evento en el que la  selección quedará a discreción del actor, cuya  definición deberá quedar contenida en la demanda.  

Así  mismo se ha decantado, que en el evento en que en ambos extremos de  la litis concurran entidades beneficiadas con el fuero privativo que  prevé el numeral del 10 del pluricitado artículo 28  Ibídem, dado que la norma sólo exige que sea “parte”,  podrá el demandante radicar su demanda a discreción en  su domicilio o privilegiar el del extremo llamado a juicio, aplicando  armónicamente la pauta contenida en el numeral primero, que  como regla general de competencia indica que en los procesos  contenciosos “salvo  disposición en contrario”  el competente es el del domicilio del demandado y en este supuesto no  habría esa contrariedad.  

6.-  Aún más, el mentado derrotero cobra relevancia en los  eventos en que el domicilio del convocado coincide con el lugar donde  se encuentra el predio que se pretende intervenir o expropiar, habida  cuenta que de esta forma se habilita igualmente la aplicación  de otra regla privativa de competencia, como es la contemplada en el  numeral 7º del artículo 28 ídem, según la  cual, el conocimiento de este tipo de asuntos estará en cabeza  del juez donde se encuentra ubicado el predio.  

7.-  Ahora bien, en esos casos la dificultad surge cuando la heredad está  ubicada en un territorio distinto al del domicilio de las partes, ya  que ante tal supuesto quedan enfrentados dos factores determinantes  con carácter privativo.  

7.1.-  Frente a esto, en algunas ocasiones esta Corporación ha  sostenido que se debe dar preponderancia a la contemplada en el  numeral 7º del artículo 28 ídem, según la  cual, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez  donde se encuentra ubicado el predio motivo de expropiación.  Es así como es esas oportunidades se dijo que:  

«[E]n  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, Ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo»  (CSJ  AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021,  4 ago., rad. 2021-02491-00; criterio reiterado en AC006-2022, 17  ene., Rad. 2021-04570-00).  

Y  más adelante puntualizó que:  

«[S]i  de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los  artículos 7° y 10° del Código General del  Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el  último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio  de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por  servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.  

Acá,  sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el  Grupo de Energía de Bogotá (empresa  de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones  con aportes estatales y de capital privado, de carácter u  orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y  uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el  acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá),  y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el  municipio de La Mesa.  

Es  decir, que ante dos entes públicos en cada uno de los extremos  del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio  legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar solución  a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro  foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para  continuar con el juicio de imposición de servidumbre eléctrica  es el de La Mesa (AC1989-2021,  26 may., rad. 2021-01513-00; criterio  reiterado en AC006-2022, 17 ene., Rad. 2021-04570-00).  

7.2.-  Sin embargo, la solución antedicha, se insiste, en los casos  donde se encuentran involucradas como partes dos o más entes  territoriales o entidades públicas con domicilios diferentes y  el predio se halla en lugar distinto a estos, no  se armoniza con lo estatuido en los citados artículos 28  numeral 10.º y 29 ídem.  

En  efecto, siendo que, como ya se dijo, el ordenamiento adjetivo prevé  que, en los procesos contenciosos en los que «sea  parte»  una entidad pública, conocerá «en  forma privativa»  la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10  art. 28 C.G.P.), y se confiere prelación a la competencia  determinada «en  consideración de las partes»  (art. 29 C.G.P.), no resulta plausible inaplicar  aquel fuero prevalente para que la  regla del numeral 7.º ibidem  gobierne  la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al  fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato  legal, este último criterio se impone sobre los demás  factores territoriales.  

Por lo  tanto, resulta inadmisible sostener que, al verse enfrentadas dos  entidades de las calidades ya mencionadas, el factor prevalente de  estas pueda anularse, cual, si se tratara de una operación  puramente matemática que permitiera obviar el  criterio subjetivo,  y sobreponer el fuero real relacionado en el numeral 7º ya  referido.  

Dicho de  otro modo, no resulta viable fijar la competencia atendiendo la  ubicación geográfica de los bienes en litis, en la  medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se  sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e  irrenunciable (artículo  16 ejusdem).  

Ante  la prevalencia que se reconoce al factor subjetivo, -de cara al  enfrentamiento normativo surgido- en asuntos de similar temperamento  se ha indicado que:  

Criterio  en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal  (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero  real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que  conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo  27 del Código Civil regula que «[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu».  

Además,  el artículo 28 de la misma obra consagra que «[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal»;  por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría  de lado cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta  obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código  de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros  eventos.  (CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00).  

7.3.-  Es claro entonces, que no se aviene atendible que, al desatar esta  clase de colisiones, la Corte asigne  la competencia al juez del lugar donde se sitúa el fundo  materia del debate, cuando existe un imperativo legal que impone la  aplicación preponderante del factor subjetivo como  expresamente lo determina el artículo 29 de la codificación  adjetiva, al decir, que «[e]s  prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes»  (se resalta); imperativo que impone el privilegio indiscutible del  domicilio de cualquiera de los contendientes.  

En situaciones como la  descrita, debe predominar, entonces, la pauta de atribución  legal privativa que merece mayor apreciación legal, esto es,  la concerniente a la autoridad judicial del domicilio de cualquiera  de los especiales contendientes –a elección del  convocante–, dado que, como ya se dijo, se superpone la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido.  

8.-  Todavía más, si se trata de hacer actuar las reglas  «generales»  a esos conflictos de competencia, debe advertirse que esa condición  únicamente es predicable de la previsión contenida en  el numeral 1º ibidem,  que califica como juez competente en los procesos contenciosos al del  domicilio del demandado, «salvo  disposición legal en contrario»,  en cuyo caso entran en juego otros factores, que harían  inaplicable tal directriz, como el previsto en el numeral 7º del  artículo 28 de la codificación procesal, que igualmente  constituye un fuero «especial»  y  «privativo».  

Ese  criterio de aplicación preponderante del factor subjetivo que  regula el numeral 10 sobre el 7, ambos del artículo 28 del  Código General del Proceso, se ha defendido por la Colegiatura  al señalar, que  

«La  significación procesal de esa prelación equivale a  reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor  grado de lesión a la validez del proceso, lo que permite  deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia  del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como  se anticipó, hizo improrrogable la competencia por aquel fuero  (artículo 16 ejusdem).  

En  ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la  actualidad, está vinculada con una de carácter  territorial).  

Si  bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios  de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo  28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue  abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020,  24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su  criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar  que cuando concurren los dos fueros privativos señalados en  los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General  del Proceso, prevalece la competencia establecida en consideración  de la calidad de las partes, y a ella se subordina la competencia  territorial, pues así lo dispone expresamente el artículo  29  Ibídem» (CSJ  AC1400-2022, 7 abril. Rad. 2022-01023-00).  

9.-  Y no se diga que en dichos eventos existe un vacío normativo,  porque en el estatuto procesal hay una disposición perentoria  que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial  o entidad pública, pudiendo el actor, como antes se anotó,  elegir válidamente entre el suyo o el de la llamada a juicio,  por cuanto el beneficio subjetivo no distingue el extremo procesal en  que esté la entidad pública.  

Sobre  el particular, huelga señalar que:  

«Es  principio rector de la actividad judicial el indagar por el  “verdadero sentido” de las normas jurídicas, tal  como lo manda el artículo 26 del Código Civil, estatuto  que además de establecer algunos criterios de interpretación  (textual, lógico, histórico, sistemático),  prohíbe la que se hace de manera insular para ampliar o  restringir la extensión que deba darse a la ley (artículo  31 Ibídem).  

Uno  de tales criterios considera a las reglas jurídicas como  elementos de un sistema, razón por la que la interpretación  de las mismas se orienta hacia su armonización dentro de éste,  con el fin de evitar incompatibilidad de unas normas con otras, o que  éstas sean contrarias al propio conjunto normativo»  (CSJ  SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; criterio reiterado en CSJ  SC3627-2021, 2 nov., rad. 2014-58023-01, resalta la Corte).  

Por  tal razón, con sano criterio, la Sala ha estimado que  «interpretar  va más allá de reproducir formalmente las palabras que  utilizó el legislador para gobernar una situación de  hecho; en verdad consiste  en extraer el contenido de los preceptos a partir de su literalidad,  el contexto que sirvió para su proferimiento, las condiciones  actuales de aplicación y su armonía con la totalidad  del ordenamiento jurídico»  (CSJ SC3627-2021,  2 nov., rad. 2014-58023-01, subraya la Corte).  

9.1.-  Cumplido esto se tiene que el  numeral 10.º de la primera norma referida dispone, que, «[e]n  los procesos contenciosos en  que sea parte una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública, conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  

Cuando  la parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas”  (se destaca).  

Del  tenor literal  de ese precepto se advierte, sin dificultad, que cuando el juicio  involucre, con independencia del extremo procesal que ocupe, a una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o  cualquier otra entidad pública, su conocimiento debe ser  asumido privativamente  por  el fallador del lugar del domicilio de aquella.  

Dicha  atribución se fortalece con el canon que le sigue (art. 29  C.G.P.), cuya apreciación no puede desligarse del enunciado  anterior, pues justamente impone la prevalencia del criterio  subjetivo, cuando predica que:  

«Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes.  

Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

9.2.-  Sin embargo, si la conclusión que se extrae de la  interpretación literal de aquellos mandatos, no respondiera el  interrogante que se presenta en torno a la competencia del juez  cuando las partes contendientes están conformadas por dos o  más entes estatales, puesto que, aplicando exegéticamente  las normas, permitirían grosso  modo  que la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los  dos extremos a elección del demandante, ha de averiguarse cómo  esas disposiciones se armonizan con las demás pautas que  regulan la competencia territorial.  

Para  tal laborío se tiene, que dentro de ese marco de alternativas  se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1.º del  canon 28 ídem,  norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos  en el numeral 10.º Ibídem  y al artículo 29 ejusdem,  porque, de entrada, no desconoce la naturaleza pública de las  entidades involucradas –como sí lo hace la aplicación  del fuero real–, más bien, respeta el privativo de que  gozan aquellas, ya que, sea el domicilio del ente público  demandante o del demandado el sitio para la formulación de la  controversia, no se contradice la exigencia que obliga a dar  prevalencia al factor subjetivo o por la calidad de las partes,  habilitándose así que se radique la competencia también  en el domicilio del ente llamado a juicio.  

Otra  posibilidad, válidamente autorizada, sería aplicar la  regla 5ta del canon 28 ídem,  pues los juicios podrían también adelantarse ante la  autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal  demandada o en su sucursal o agencia de existir esta, sin  contrariarse tampoco la prevalencia de su fuero.  

9.3.-  Síguese, entonces, que en los juicios de expropiación o  servidumbre, donde los extremos de la litis están integrados  por dos o más entidades públicas, con el propósito  de determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a  adelantar el respectivo trámite, a más del imperativo  contenido en el numeral 10.º del artículo 28 del Código  General del Proceso, podrán tenerse en cuenta los numerales  1.º y 5.º de dicho canon, solución que está  en coherencia con lo dispuesto en el numeral 10 ídem  y el artículo 29 ejusdem,  como ya se dijo.  

10.-  Tales inferencias encuentran apoyo en la propia génesis del  Código General del Proceso, habida consideración que el  proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la  República, en su texto original incorporó la siguiente  hipótesis:  

«Artículo  28. Competencia  territorial. La  competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:  

(…)  

11.        En  los procesos contenciosos en que sea  parte  una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios,  conocerá  el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.  Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un  particular, prevalecerá el fuero de aquella». (negrillas  ajenas al texto original).  

Sin  embargo, en ejercicio de la libertad de configuración  legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la  segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de  Representantes, con la sola justificación de «ofrecer  mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte  una entidad pública»  (Gaceta  del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de octubre de 2011),  quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en  la codificación procesal civil.  

Nótese,  que aquella temática no fue ajena en la elaboración de  la nueva ley de los ritos civiles pues, desde el umbral del proyecto,  los redactores, con claridad meridiana, acudieron a la regla general  de competencia para remediar los casos en que estuvieran enfrentadas  en el litigio entidades públicas, asignando el asunto al juez  del «domicilio  o (…)  la  cabecera de la parte demandada»,  eso sí, siempre otorgando prevalencia al fuero del ente  estatal si la contraparte estaba conformada adicionalmente por un  particular.  

11.-  En esas condiciones, echar mano de las reglas de competencia  reguladas en los numerales 1.º y 5.º del canon 28 del  Código General del Proceso para establecer la competencia  territorial en los juicios de expropiación en los que  intervengan dos o más entidades públicas, se armoniza  cabalmente con los artículos 28 (numeral 10º) y 29  ibidem,  pues permite asignar el asunto, bien a la autoridad judicial del  domicilio de la entidad pública demandante, ora al del asiento  del ente estatal demandado, en todo caso, a elección de la  reclamante, debido al fuero prevalente que ostenta en virtud de las  señaladas disposiciones.  

12.-  Es preciso acotar, que no es extraño encontrar que las  controversias sobre expropiación y servidumbre se dirijan  contra «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u  otra entidad pública»,  la cual puede o no tener legitimación para ser llamada al  juicio; empero, en tales eventos no resulta procedente auscultar si  estos son o no titulares de derechos  reales principales del fundo, conforme lo establece el artículo  399 del Código General del Proceso, para efecto de definir el  juez natural que ha de adelantar dicho juicio.  

Esto  es así, por cuanto la  Corte carecería de competencia en este especifico escenario  para calificar la legitimación de las partes, pues de  conformidad con el artículo 139 de la ley adjetiva, el  pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el conflicto  suscitado entre las autoridades judiciales involucradas en torno al  conocimiento de la acción de expropiación incoada.  

A  lo anterior se suma que, calificar la habilitación del  demandado para resistir o no las pretensiones en esa clase de  asuntos, ni siquiera es posible realizarlo desde el umbral por el  juez de conocimiento, pues conforme al canon 90 ejusdem  sólo podrá rechazar la demanda si carece  «de  jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el  término de caducidad para instaurarla»  e  inadmitirla por los precisos motivos enlistados en dicho mandato u  otra norma especial, sin que entre estos se encuentre la falta de  legitimación de los contendientes, pues dicho aspecto, de  encontrarse ausente, sólo faculta al juzgador para proferir a  posteriori  una sentencia anticipada que así lo declare.  

13.-  Es evidente, entonces, la inconveniencia de las posiciones  precedentes, bien la que intercede por el empleo del fuero real  contemplado en el numeral 7º del artículo 28 ídem,  al contrariar frontalmente el artículo 29 ibidem;  ora, la que media por juzgar, de entrada, la legitimación de  los sujetos de la controversia, desacorde con el canon 139 de la  misma obra.  

14.-  Como antes se apuntó, ante la inexistencia de disposiciones  que demarquen una competencia distinta las directrices esbozadas  líneas arriba resultan aplicables a todos los juicios de  expropiación y servidumbre donde estén involucradas las  entidades a que hace referencia el numeral 10 del artículo 28  del Código General del Proceso, sin que resulte posible  excluir de estas las referidas a las servidumbres de hidrocarburos  por las razones que enseguida se exponen:  

Ciertamente,  la ley 1274 de 2009, por la cual se «establece  el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras»,  en la cual se involucra, en general, a la industria de hidrocarburos  detalla lo concerniente a la negociación directa, precisando  que ante su fracaso sobre el valor de la indemnización o falta  de aviso formal al propietario, poseedor u ocupante «el  interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de  la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble,  la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán  con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las  servidumbres de hidrocarburos…»  (art. 3°), en la misma línea puntualiza en el artículo  4 que «La  autoridad competente para conocer de las solicitudes de avaluó  para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier  persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las  sociedades de economía mixta, será el Juez Civil  Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el  inmueble que deba soportar la servidumbre»  

Incluso,  después de referenciar todo lo concerniente a las exigencias  formales de dicho trámite, la contradicción del  dictamen que en el mismo se presente determina que «Cualquiera  de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la  jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la  diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del  término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la  decisión del Juez Civil Municipal. Si quien hiciere uso del  recurso fuere el explorador, explotador o transportador de  hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito  judicial, a la orden del Juez Civil de Circuito respectivo el monto  resuelto por el Juez Civil Municipal si la suma consignada para la  presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por  ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por  el Juez».  

De  lo anterior se extrae que la referida ley no traslada la competencia  a los jueces del lugar donde se encuentra ubicado el bien a  intervenir para conocer del proceso de imposición de  servidumbre, puesto que lo allí previsto está limitado  es la determinación del avalúo de perjuicios cuando no  se logra acuerdo al respecto en la etapa de negociación  directa.  

A  esto se suma que, en todo caso, aun cuando se trata de una ley  especial, de conformidad con el artículo 2 de la ley 153 de  1887 «La  ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley  posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al  hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior».  Siendo entonces que la competencia prevalente determinada en favor de  «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública»,  para el conocimiento de los juicios en que estas sean parte (entre  ellos los de servidumbre y expropiación) está contenida  en la ley 1564 de 2012, la cual a más de tratarse de una norma  de procedimiento que tiene aplicación inmediata es posterior a  la memorada ley 1274 de 2009 y, por tanto, deviene de aplicación  preferente.  

El  panorama anterior no varió con la expedición del  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas  y Energía (Dec- 1073 de 26 de mayo de 2015), expedido con el  objetivo de compilar y racionalizar normas carácter  reglamentario que rigen el sector minero energético y «contar  con un instrumento jurídico único para el mismo»,  el cual se ocupa no sólo del sector minero energético,  sino también del de hidrocarburos, entre estos, lo  concerniente a la cadena de distribución de combustibles  líquidos derivados del petróleo.  

Este  cuerpo normativo en su sección tercera trata lo concerniente a  las expropiaciones y servidumbres, es así que en el artículo  2.2.3.7.3.2. establece que «[D]e  conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del Código  del Proceso, el Juez que conozca del trámite del proceso de  expropiación a que se refiere la Ley 56 de 1981, deberá  dictar los autos en el término diez d y las sentencias en de  cuarenta días, contados todos desde que expediente pase al  despacho para tal fin. Parágrafo.- El retardo Juez en dictar  las providencias lo hará incurrir en la falta disciplinaria  prevista en literal a) del artículo 61 del Decreto de 1987, en  las normas que lleguen a sustituirlo».  

El  precepto 2.2.3.7.5.3 se ocupa del trámite de los procesos «a  que se refiere este Decreto»,  fijando las directrices de su desarrollo, pero el canon 2.2.3.7.5.5.  expresamente determina que «[C]ualquier  vacío en las disposiciones anteriores se llenará de  acuerdo con las normas del Código General del Proceso»,  luego, ante la ausencia de referencia alguna a la asignación  de competencia para la tramitación de dichos juicios, serán  las disposiciones contenidas en la ley adjetiva las llamadas a  aplicarse en su definición.  

15.-  Síguese  de lo expuesto, que estando  como están involucradas –en ambos extremos de la litis–  entidades que por su naturaleza imponen la aplicación del  fueron subjetivo, teniendo ambas su domicilio en Bogotá, muy a  pesar de ubicarse el predio objeto de servidumbre en Ubaté,  Cundinamarca, nada obstaba para que el Juzgado Civil Municipal de  esta capital asumiera las diligencias y continuara con el trámite  de la actuación conforme al curso normal del proceso, máxime  cuando la demandante prefirió expresamente la aplicación  de la regla de competencia establecida en el numeral 10º del  canon 28 del Código General del Proceso, de ahí que, se  ordenará la remisión de la encuadernación a  dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acción  incoada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de servidumbre  referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Ubaté,  Cundinamarca, y a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3https://www.enel.com.co/content/dam/enelco/espa%C3%B1ol/accionistas_e_inversionistas/distribuci%C3%B3n/gobierno/junta-directiva/estatutos-sociales-codensa.pdf  

4          www.enel.com.co/es/inversionista/enel-codensa/estuctura-organizacional.html

5          www.enel.com.co/es/inversionista/enel-codensa/estructura-organizacional

6          Plan Anticorrupción y Atención al Ciudadano 2017          https://www.tgi.com.co/nosotros/transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica/plan-anticorrupcion-y-atencion-al-ciudadano

7https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria  

8          Capítulo I, parágrafo, artículo 2, Estatutos          sociales del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. en          https://www.grupoenergiabogota.com/informacion-corporativa/gobierno-corporativo.

9          Hernando          Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte          General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

      

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