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AC3336-2022 (2022-02379-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3336-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02379-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (22)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Miguel Ángel Tavarez.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 25 de febrero de 2022, «enmendada el 1º de marzo de 2022» por el Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial de Bayamón Salas de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Estados Unidos de América. [Archivo Digital: 0002 Demanda].
2.- En la referida providencia, según lo señala el demandante, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Luz Helena Castaño Álvarez, el 16 de febrero de 2013 en Bayamón, Puerto Rico, Estados Unidos de América. En el escrito inaugural del presente trámite también se indicó que el vínculo se finiquitó por la existencia de una «ruptura irreparable», valga decir, porque la precitada señora «no soporta la vida en común con la pareja»; además, durante el tiempo que perduró la unión «no procrearon ni adoptaron hijos», tampoco «adquirieron bienes y deudas sujas (sic) a liquidación, en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estados Unidos de América)».
Y si bien entre Colombia y los Estados Unidos de América no existe tratado alguno sobre reconocimiento recíproco de sentencias judiciales «la legislación interna de los Estados Unidos de América y, en concreto, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contemplan de manera recíproca la posibilidad de que las sentencias y providencias extranjeras (entre ellas las colombianas) sean sujetas de exequátur, para que tengan efectos y sean ejecutables ante los jueces y cortes de Puerto Rico». [Ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º Ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibídem)
2. Sin embargo, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte, en primer lugar, que en el fallo extranjero objeto de homologación no es claro el motivo por el cual los contrayentes decidieron dar por terminado el lazo matrimonial, pues, aunque allí textualmente dice que culminó por «ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial» [folio 29, Ibídem], se desconocen cuáles fueron esas razones que lo echaron a perder, mucho menos, cómo ese motivo podría encuadrar en alguna de las causales de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil.
Dicho presupuesto es indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica, «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00, citada en CSJ AC225-2022), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00, criterio reiterado en AC225-2022).
3.- Adicionalmente, el reclamante no aportó la decisión judicial extranjera con la constancia de que se encuentra ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen.
Lo anterior, por cuanto no se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento o la competente para ello, en la que se establezca que esa determinación está en firme. Y aunque el demandante adjuntó un documento denominado «NOTIFICACIÓN» emitida por el «TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, CENTRO JUDICIAL DE Bayamón, SALA SUPERIOR DE Bayamón» dirigida al «DEPTO. DE SALUD-REGISTRO DEMOGRÁFICO» y a «LUZ HELENA CASTAÑO ÁLVAREZ», lo cierto es que en ese folio se le «ADVIERTE» que «puede presentar un recurso de apelación, revisión o certiorari de conformidad con el procedimiento y en el término establecido por la ley, regla o reglamento» y a reglón seguido, se certifica que «la determinación emitida por el Tribunal fue debidamente registrada y archivada hoy 03 de marzo de 2022 y que se envió copia de esta notificación a las personas antes indicadas, a sus direcciones registradas (…)» [folio 27, Ídem], lo cual deja serias dudas sobre si la providencia foránea esta debidamente ejecutoriada conforme al ordenamiento de Puerto Rico, Estados Unidos de América.
4.- A lo anotado se suma, que en la postulación de apertura tampoco se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular la Corte ha dicho que:
«la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul.).
4.1.- Y si bien al respecto se aprecia que el impulsor solicitó ante el Consulado de Colombia en San Juan de Puerto Rico, Estados Unidos, la «constancia del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia sobre la inexistencia de tratados bilaterales con los Estados Unidos de América para la homologación de las sentencias judiciales que profieran los jueces de estos países» [folios 40 a 43 Ibídem], ese pedimento no le fue negado, mas bien en respuesta a ello se le informó que debía radicar la correspondiente petición ante el Grupo Interno de Tratados de la Cancillería de Colombia [folio 46, Ídem].
4.2.- Es más, si en gracia de discusión no existiera probanza sobre la reciprocidad diplomática entre Colombia y Estados Unidos de América, de todos modos, todavía queda la prueba de la «reciprocidad legislativa» para lo cual existían varias vías al alcance del impulsor a fin de adosar el texto de las leyes extranjeras, las cuales consagra el canon 177 del estatuto adjetivo civil, el cual establece que los preceptos que no tengan alcance nacional «y el de las leyes extranjeras» pueden ser arrimados «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente», medios de los que, sin mediar justificación alguna, no hizo uso el gestor.
5.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.