AC 3336 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3336-2022 (2022-02379-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3336-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02379-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (22)  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por  Miguel Ángel Tavarez.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Se  formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo proferido el 25 de febrero de 2022, «enmendada  el 1º de marzo de 2022»  por  el Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial de  Bayamón Salas de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores  del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Estados Unidos de América.  [Archivo Digital: 0002 Demanda].  

2.- En la referida  providencia, según lo señala el demandante, se decretó  el divorcio del matrimonio que contrajo con Luz Helena Castaño  Álvarez, el 16 de febrero de 2013 en Bayamón, Puerto  Rico, Estados Unidos de América. En el escrito inaugural del  presente trámite también se indicó que el  vínculo se finiquitó por la existencia de una «ruptura  irreparable»,  valga decir, porque la precitada señora «no  soporta la vida en común con la pareja»;  además, durante el tiempo que perduró la unión  «no  procrearon ni adoptaron hijos»,  tampoco «adquirieron  bienes y deudas sujas (sic)  a liquidación, en el 
Estado Libre Asociado de Puerto  Rico (Estados Unidos de América)».  

Y si bien entre  Colombia y los Estados Unidos de América no existe tratado  alguno sobre reconocimiento recíproco de sentencias judiciales  «la  legislación interna de los Estados Unidos de América y,  en concreto, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contemplan de  manera recíproca la posibilidad de que las sentencias y  providencias extranjeras (entre ellas las colombianas) sean sujetas  de exequátur,  para que tengan efectos y sean ejecutables ante los jueces y cortes  de Puerto Rico».  [Ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Según  lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la  forma y términos establecidos en el artículo 607  ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

Entre los exigidos  figura el de que la  sentencia extranjera, cuyo exequátur  se solicita, «no  se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden  público, exceptuadas las de procedimiento»  (numeral 2º Ídem) y el de que «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3º Ibídem)  

2.        Sin embargo,  contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas  legales que se indicaron, se advierte, en primer lugar, que en el  fallo extranjero objeto de homologación no es claro el motivo  por el cual los contrayentes decidieron dar por terminado el lazo  matrimonial, pues, aunque allí textualmente dice que culminó  por «ruptura  irreparable de los nexos de convivencia matrimonial»  [folio 29,  Ibídem],  se desconocen cuáles fueron esas razones que lo echaron a  perder, mucho menos, cómo ese motivo podría encuadrar  en alguna de las causales de divorcio previstas en el artículo  154 del Código Civil.  

Dicho presupuesto  es indispensable para realizar el examen de convalidación, en  lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público  patrio, el cual implica, «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo»  (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00, citada en CSJ  AC225-2022), y «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana. De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles» (CSJ  SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00,  criterio reiterado en AC225-2022).  

3.-  Adicionalmente, el reclamante no aportó la decisión  judicial extranjera con la constancia de que se encuentra  ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen.  

Lo anterior, por  cuanto no se anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento o la competente para  ello, en la que se establezca que esa determinación está  en firme. Y aunque el demandante adjuntó un documento  denominado «NOTIFICACIÓN»  emitida por el «TRIBUNAL  GENERAL DE JUSTICIA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, CENTRO JUDICIAL  DE Bayamón, SALA SUPERIOR DE Bayamón»  dirigida  al «DEPTO.  DE SALUD-REGISTRO DEMOGRÁFICO»  y  a «LUZ  HELENA CASTAÑO ÁLVAREZ»,  lo  cierto es que en ese folio se le «ADVIERTE»  que  «puede  presentar un recurso de apelación, revisión o  certiorari de conformidad con el procedimiento y en el término  establecido por la ley, regla o reglamento»  y a  reglón seguido, se certifica que «la  determinación emitida por el Tribunal fue debidamente  registrada y archivada hoy 03 de marzo de 2022 y que se envió  copia de esta notificación a las personas antes indicadas, a  sus direcciones registradas (…)»  [folio 27, Ídem], lo  cual deja serias dudas sobre si la providencia foránea esta  debidamente ejecutoriada conforme al ordenamiento de Puerto Rico,  Estados Unidos de América.  

4.-  A lo anotado se suma, que en la  postulación de apertura tampoco  se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática  o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la  obtención de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado  mediante el derecho de petición.  

Sobre  el particular la Corte ha dicho que:  

«la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ AC2822-2021, 14 jul.).  

4.1.- Y si bien al  respecto se aprecia que el impulsor solicitó ante el Consulado  de Colombia en San Juan de Puerto Rico, Estados Unidos, la  «constancia  del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de  Colombia sobre la inexistencia de tratados bilaterales con los  Estados Unidos de América para la homologación de las  sentencias judiciales que profieran los jueces de estos países»  [folios 40 a 43  Ibídem], ese  pedimento no le fue negado, mas bien en respuesta a ello se le  informó que debía radicar la correspondiente petición  ante el Grupo Interno de Tratados de la Cancillería de  Colombia [folio  46, Ídem].  

4.2.- Es más,  si en gracia de discusión no existiera probanza sobre la  reciprocidad diplomática entre Colombia y Estados Unidos de  América, de todos modos, todavía queda la prueba de la  «reciprocidad  legislativa»  para  lo cual existían varias vías al alcance del impulsor a  fin de adosar el texto de las leyes extranjeras, las cuales consagra  el canon 177 del estatuto adjetivo civil, el cual establece que los  preceptos que no tengan alcance nacional «y  el de las leyes extranjeras»  pueden ser arrimados «en  copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte»,  bien, previa expedición de «(…)  la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país»;  también, mediante un «dictamen  pericial rendido por persona o institución experta en razón  de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio  fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado  para actuar como abogado allí» o  ya, a través del  «testimonio  de dos o más abogados del país de origen o mediante  dictamen pericial en los términos del inciso precedente»,  medios de los que, sin mediar justificación alguna, no hizo  uso el gestor.  

5.- Por las  razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo  ordena el artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

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