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AC3103-2022 (2015-00367-01)
AC3103-2022
Exp. n° 25899-31-03-002-2015-00367-01
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por Jaime, Andrés, Luis Eduardo y María Cristina Cavelier Castro contra el auto de 15 de junio de 2022 que admitió el de casación que interpusieron los demandados Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano y Margarita Lozano de Cavelier frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario que a ellos y a la Sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. adelantan los recurrentes.
ANTECEDENTES
Los inconformes solicitan declarar «inadmisible» el remedio extraordinario porque el Tribunal lo concedió y la Corte lo admitió sin advertir que se formuló «el 24 de febrero de 2022 y con su invocación escrita se allegó un avalúo del predio, más (sic) no un dictamen pericial…», los que «comprende[n] un solo y único acto procesal, que no puede a voluntad de la parte adicionarse o modificarse que es precisamente lo que ocurrió» aquí, cuando, «extemporáneamente, mediante escrito del 11 de marzo de 2020 el recurso ya formulado y agotada la oportunidad para ello, aportando documentos con los que los recurrentes, más (sic) no el perito[los actores]…pretendieron dar al avalúo presentado el alcance de DICTAMEN PERICIAL». Es decir, se aportó este fuera del único término permitido.
Los recurrentes en casación se opusieron, aduciendo: que sus contradictores tienen el «interés de revivir etapas procesales precluidas», pues el tema ya fue examinado por el Tribunal; «presentación [oportuna] del recurso de casación», es decir, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia; e «imposibilidad de analizar o modificar el interés para recurrir» por parte de esta Corporación, por así preverlo el artículo 342 procedimental.
Con argumentos similares, la Sociedad de Productos Naturales de la Sabana S.A. pidió mantener la providencia, destacando que el magistrado sustanciador ad quem ya se pronunció sobre el punto que se plantea.
CONSIDERACIONES
1. Procede el estudio de fondo propuesto, pues el inciso tercero del artículo 342 ídem prevé que «[e]l auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición».
2.- Comoquiera que el reparo concreto del remedio horizontal apunta a que no se acreditó la cuantía del interés de los casacionistas, lo primero que cabe señalar es que, en efecto, el inciso final del precitado canon, contempla que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», perspectiva desde la cual, en principio, resulta improcedente la petición de los actuales censores para que se declare la inadmisibilidad del remedio extraordinario.
Sin embargo, también es cierto que cuando esta Sala ha observado que la decisión del Tribunal de conceder el recurso de casación se ha adoptado como resultado de un inadecuado examen de ese particular factor ha declarado «prematura» esa concesión y devuelto el expediente a la Corporación de origen, pues,
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
No es este el caso, en donde el Magistrado de la Corporación de origen que dio paso al recurso de casación no pasó por alto la circunstancia fáctica que los actuales disconformes aducen, esto es, que inicialmente con la tempestiva formulación del recurso se aportó un avalúo y posteriormente se allegaron documentos e información a que alude el artículo 226 ejusdem, sino que la ponderó y concluyó que «obrando éstos ya en los autos, no puede el Tribunal desentenderse de ellos», tanto porque, si la doctrina constitucional ha dicho en casos semejantes que es razonable que se requiera a la parte interesada la aportación del peritaje (CSJ STC940-2018), «con mayor razón debe brindarse esa oportunidad cuando la parte se vale de esa prueba pero le faltaban algunas informaciones necesarias» para que la admisión pudiera soportarse, como por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, de tal manera que «existiendo dos posibilidades de cara al recurso, la que debe privilegiarse es la posibilidad de la impugnación pues, se reitera, ya esos documentos obraban en el expediente».
De manera que, ante tales argumentaciones, fundadas en diversos precedentes, mal haría la Corte en entrar a reexaminar la situación con otro punto de vista, menos aún para declarar «inadmisible» el recurso, como reclama la actual censura, cuando tal decisión nunca se ha adoptado por el aspecto económico reseñado, pues lo resuelto ha sido declarar la prematuridad de la determinación del ad quem y la devolución del expediente para que este reexamine la situación, lo que acá no resulta necesario dada la expresa y razonable ponderación realizada por el sentenciador de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 15 de junio de 2022 que admitió el recurso de casación formulado en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado