AC 3102 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3102-2022 (2020-00359-00)

        

AC3102-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2020-00359-00  

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        En auto de 23 de marzo de 2021 se ordenó al accionante  aportar «en copia debidamente legalizada la sentencia  extranjera cuya homologación pretende, con constancia de que  se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen, dando estricto cumplimiento al inciso 2º del artículo  251 del Código General del Proceso (art. 606 núm 3,  C.G.P.)», para lo cual se concedió un lapso de  treinta días.  

2.        Mediante proveído de 2 de marzo de 2022 se instó al  solicitante para que atendiera esas exigencias, so pena de declarar  «desistida tácitamente la actuación».  

3.        Transcurrido más de un año desde la notificación  de la primera de esas providencias, el 24 de mayo de 2022 se reiteró  el requerimiento al actor, sin resultados positivos, según la  constancia secretarial que precede, que da cuenta del vencimiento del  término concedido, «sin que se  haya reportado gestión alguna».  

CONSIDERACIONES  

1.        Prevé el numeral 1º del artículo 317 del Código  General del Proceso, que «[c]uando para continuar el trámite  de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o  de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte,  se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la  parte que haya formulado aquélla o promovido éstos, el  juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días  siguientes mediante providencia que se notificará por estado.  Vencido dicho término sin que quien haya promovido  el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de  parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente  la respectiva actuación y así lo declarará  en providencia en la que además impondrá condena en  costas».  

2.        En este caso, a pesar de los requerimientos a Mad Henry Salazar  Espinosa para que acreditara el requisito previsto en el numeral 3º  del artículo 606 del Código General del Proceso y  cumpliera las exigencias del inciso segundo del canon 251 ejusdem  (23 marzo 2021, 2 marzo y 24 mayo 2022) ninguna  gestión desplegó, como lo informó la secretaría  de esta Sala, por lo que cumple aplicar la consecuencia procesal  establecida en la legislación vigente, esto es, el  desistimiento tácito.  

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del canon 365  del mismo Estatuto, no se impondrá condena en costas.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

Primero: Decretar el desistimiento tácito y, en  consecuencia, la terminación del exequátur promovido  por Mad Henry Salazar Espinosa respecto de la sentencia de 28 de  abril de 2016 proferida por el Tribunal Ordinario de Milán,  Italia.  

Segundo:         Sin condena en costas.  

Tercero:        Archívense las diligencias en su oportunidad y  devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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