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AC3102-2022 (2020-00359-00)
AC3102-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00359-00
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. En auto de 23 de marzo de 2021 se ordenó al accionante aportar «en copia debidamente legalizada la sentencia extranjera cuya homologación pretende, con constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, dando estricto cumplimiento al inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso (art. 606 núm 3, C.G.P.)», para lo cual se concedió un lapso de treinta días.
2. Mediante proveído de 2 de marzo de 2022 se instó al solicitante para que atendiera esas exigencias, so pena de declarar «desistida tácitamente la actuación».
3. Transcurrido más de un año desde la notificación de la primera de esas providencias, el 24 de mayo de 2022 se reiteró el requerimiento al actor, sin resultados positivos, según la constancia secretarial que precede, que da cuenta del vencimiento del término concedido, «sin que se haya reportado gestión alguna».
CONSIDERACIONES
1. Prevé el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que «[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido éstos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas».
2. En este caso, a pesar de los requerimientos a Mad Henry Salazar Espinosa para que acreditara el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso y cumpliera las exigencias del inciso segundo del canon 251 ejusdem (23 marzo 2021, 2 marzo y 24 mayo 2022) ninguna gestión desplegó, como lo informó la secretaría de esta Sala, por lo que cumple aplicar la consecuencia procesal establecida en la legislación vigente, esto es, el desistimiento tácito.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del canon 365 del mismo Estatuto, no se impondrá condena en costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Decretar el desistimiento tácito y, en consecuencia, la terminación del exequátur promovido por Mad Henry Salazar Espinosa respecto de la sentencia de 28 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Ordinario de Milán, Italia.
Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Archívense las diligencias en su oportunidad y devuélvase la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado