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AC3099-2022 (2022-02210-00)
AC3099-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02210-00
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
1. En atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso, se rechaza la solicitud de exequátur de la providencia que decretó el divorcio de Ernestina Ruíz Tabares y Luis Fernando Goez López, proferida el 12 de enero de 2012 por la Corte Superior del Condado de Gwinnett, Estado de Georgia (Estados Unidos de América), toda vez que el demandante no allegó copia debidamente legalizada de la decisión extranjera cuya homologación pretende, ni la prueba idónea que acredite su ejecutoría conforme a la ley del país de origen, como lo exige el numeral 3º de la referida norma procesal.
En tal sentido, aunque presentó copia del acuerdo y del veredicto de divorcio, no existe claridad sobre su expedición en debida forma por la autoridad foránea competente, pues no aparecen las respectivas constancias que acrediten el trámite de apostillaje, autenticación consular o diplomática de esos documentos que establece el canon 251 del Código General del Proceso y los artículos 3º, 4º y 5º de la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros» aprobada por la Ley 455 de 1998.
Además, las traducciones de esa documental y de los demás anexos que acompañan la demanda incumplen las exigencias previstas en el artículo 6º de la Resolución 1959 de 2020, en consonancia con el canon 251 procesal, esto es, el «reconocimiento o autenticación de la firma del traductor oficial ante Notario Público» como presupuesto previo a la apostilla o legalización de un documento que contiene una traducción oficial, ritualidad que no se suple con la «certificación del traductor», expedida por demás en Houston, Texas.
Asimismo, el actor hace referencia tangencial a la reciprocidad diplomática y legislativa entre Colombia y los Estados Unidos de América, empero no acreditó esa correspondencia jurídica entre ambas naciones, carga demostrativa que debía acatar en atención a los artículos 605 a 607 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 82, 84 y 177 del mismo Estatuto, pues según lo reiteró esta Corporación en SC14776-2015,
(…) [P]ara que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho” (CSJ SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012).
Adicionalmente, ninguna evidencia adosó el demandante de las normas sustanciales o de la ley extranjera no escrita que regulan el divorcio en el Estado de Georgia, Estados Unidos de América, en orden a verificar la conformidad de estas con el orden público patrio (cfr. núm. 2º art. 606 C.G.P.). Al respecto, cabe destacar que el numeral 10º del artículo 78 y el inciso segundo del canon 173 del Código General del Proceso advierten sobre la imposibilidad de decretar pruebas que, directamente o a través de derecho de petición, podía obtener el interesado.
Fuera de lo anterior, el promotor presentó como pruebas de su petición la traducción de los certificados de nacimiento de sus hijos, que tampoco cumple con las exigencias legales para su legalización y apostillaje conforme a los tratados internacionales y según lo indica el artículo 251 procesal.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado