AC 3099 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3099-2022 (2022-02210-00)

        

AC3099-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-02210-00  

Bogotá, D.  C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).  

1.        En atención  a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 607 del  Código General del Proceso, se rechaza  la solicitud de exequátur de la providencia que  decretó el divorcio de Ernestina Ruíz Tabares y Luis  Fernando Goez López, proferida el 12  de enero de 2012 por la Corte Superior del Condado de Gwinnett,  Estado de Georgia (Estados Unidos de América), toda vez que el  demandante no allegó  copia debidamente legalizada de la decisión extranjera cuya  homologación pretende, ni la prueba idónea que acredite  su ejecutoría conforme a la ley del país de origen,  como lo exige el numeral 3º de la referida norma procesal.  

En  tal sentido, aunque presentó copia del acuerdo y del veredicto  de divorcio, no existe claridad sobre su expedición en debida  forma por la autoridad foránea competente, pues no aparecen  las respectivas constancias que acrediten el trámite de  apostillaje, autenticación consular o diplomática de  esos documentos que establece el canon 251 del Código General  del Proceso y los artículos 3º, 4º y 5º de la  «Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros»  aprobada por la Ley 455 de 1998.  

Además, las  traducciones de esa documental y de los demás anexos que  acompañan la demanda incumplen las exigencias previstas en el  artículo 6º de la Resolución 1959 de 2020, en  consonancia con el canon 251 procesal, esto es, el «reconocimiento  o autenticación de la firma del traductor oficial ante Notario  Público»  como presupuesto previo a la apostilla o legalización de un  documento que contiene una traducción oficial, ritualidad que  no se suple con la «certificación  del traductor»,  expedida por demás en Houston, Texas.  

Asimismo,  el actor hace referencia tangencial a la reciprocidad diplomática  y legislativa entre Colombia y los Estados Unidos de América,  empero no acreditó esa correspondencia jurídica entre  ambas naciones,  carga demostrativa que debía acatar en  atención a los  artículos 605 a 607 del Código General del Proceso, en  concordancia con los cánones 82, 84 y 177 del mismo Estatuto,  pues  según lo reiteró esta Corporación en  SC14776-2015,  

(…)  [P]ara que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio  colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de  un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó  la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad  diplomática;  o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea  o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a  reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en  Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad  legislativa  y reciprocidad  de hecho”  (CSJ  SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012).  

Adicionalmente,  ninguna evidencia adosó el demandante de las  normas sustanciales o de la ley extranjera no escrita que regulan el  divorcio en el Estado de Georgia, Estados Unidos de América,  en orden a verificar la conformidad de estas con el orden público  patrio (cfr.  núm. 2º art. 606 C.G.P.). Al  respecto, cabe destacar que el numeral 10º del artículo  78 y el inciso segundo del canon 173 del Código General del  Proceso advierten sobre la imposibilidad de decretar pruebas que,  directamente o a través de derecho de petición, podía  obtener el interesado.  

Fuera de lo  anterior, el promotor presentó como pruebas de su petición  la traducción de los certificados de nacimiento de sus hijos,  que tampoco cumple con las exigencias legales para su legalización  y apostillaje conforme a los tratados internacionales y según  lo indica el artículo 251  procesal.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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