STC9717 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9717-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 110012203-000-2022-01354-01   

(Aprobado en Sala de  veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 5 de julio de 2022, dictado  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en la acción de tutela promovida por la  Asociación  Nacional de Transportes Terrestres del Norte –Asotransnorte  S.A.S.- contra  el  Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en en  el litigio  n°  110013103036-2011-00259-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad actora pidió (i) declarar la nulidad del proveído  de 17 de mayo de 2022 y, en su lugar, levantar las medidas cautelares  decretadas en ese asunto.  (ii) «Se  proceda a las sanciones disciplinarias y penales que por la omisión  de la aplicación e inobservancia de la le sustancial haya  podido incurrir el acá accionado (…)  o  se compulsen copias ante las entidades judiciales competentes».  En sustento, adujo que  en sentencia  de 11 de septiembre de 2013 se declaró que -Asotransnorte  S.A.S.- y Cielos y Muros Ltda. celebraron un contrato verbal de  transporte terrestre; en consecuencia, se condenó a la primera  sociedad a pagar en favor de la segunda unas sumas de dinero. Señaló  que con base en ese título se promovió juicio ejecutivo  en su contra y se libró mandamiento de pago (22 ene. 2014);  posteriormente, se declaró la terminación del decurso  por desistimiento tácito (15 feb. 2021); no obstante, la  ejecutante promovió nuevamente litigio coercitivo en su contra  y el estrado accionado libró el mandamiento de pago respectivo  (17 may. 2022); asimismo, en proveído de la misma fecha, se  decretó el embargo de los bienes de «Asotransnorte  S.A.S. sin que se allegara certificado de tradición del  vehículo JOW-578 que está a nombre de la sociedad  Finanzautos S.A».  A juicio de la promotora el Juzgado convocado incurrió en «vía  de hecho»  al decretar cautelas sobre el aludido automotor «sin  previa constitución de caución  y  sin haberse aportado el certificado de tradición»;  libró mandamiento de pago por las mismas sumas de dinero  ejecutadas en el proceso terminado por desistimiento tácito,  contrariando el principio «nadie  puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho;  y pasó por alto que se pretende ejecutar un título que  se encuentra prescrito (11 sep. 2013).  

2. La autoridad  accionada  realizó  un breve recuento de la actuación surtida y defendió la  legalidad de lo actuado.  

3.  El  a  quo  desestimó el  resguardo solicitado por considerarlo prematuro, pues «contra  los autos de 17 de mayo de 2022 (…)  se  interpuso recurso de reposición (…)  y el 21 de junio pasado ingresó el expediente al despacho para  resolver».  

4.  La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La solución  dada en la sede precedente debe ser ratificada, comoquiera  que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido  irrespetada, por cuanto el actor en memorial de 1º de junio de  2022, esto es, con anterioridad a la radicación de este  auxilio (24 jun. 2022), interpuso recurso de reposición contra  el auto que libró mandamiento de pago y frente al que decretó  medidas cautelares en ese asunto (17 may. 2022),  situación  que no había sido definida al momento de presentarse el  resguardo, a través del procedimiento contemplado por la ley  para dilucidarlo, de suerte que existían otros mecanismos  ordinarios con los cuales se resolvería lo que aqueja a  -Asotransnorte  S.A.S.-  y ello torna en improcedente el ruego superlativo.  

Por tanto, hasta  que no se emita una determinación al respecto, no es viable  incursionar en este ámbito supralegal para rebatir la postura  de la sede judicial convocada, debiéndose concluir, por tanto,  que la queja es presurosa.  

En lo atinente a  la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho  que  

(…)  este medio de  resguardo no  fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019).  

De otro lado,  respecto a la orden de compulsar copias para que «se  proceda a las sanciones disciplinarias y penales», se  reitera que esta herramienta fue instituida para la protección  de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, más no  para asumir las cargas que a éstos compete cuando de impulsar  gestiones ante las demás autoridades públicas se trata  (CSJ STC13744-2019 reiterada en CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).  

Son estas breves  razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda  suplicada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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