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STC9717-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 110012203-000-2022-01354-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 5 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por la Asociación Nacional de Transportes Terrestres del Norte –Asotransnorte S.A.S.- contra el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en en el litigio n° 110013103036-2011-00259-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora pidió (i) declarar la nulidad del proveído de 17 de mayo de 2022 y, en su lugar, levantar las medidas cautelares decretadas en ese asunto. (ii) «Se proceda a las sanciones disciplinarias y penales que por la omisión de la aplicación e inobservancia de la le sustancial haya podido incurrir el acá accionado (…) o se compulsen copias ante las entidades judiciales competentes». En sustento, adujo que en sentencia de 11 de septiembre de 2013 se declaró que -Asotransnorte S.A.S.- y Cielos y Muros Ltda. celebraron un contrato verbal de transporte terrestre; en consecuencia, se condenó a la primera sociedad a pagar en favor de la segunda unas sumas de dinero. Señaló que con base en ese título se promovió juicio ejecutivo en su contra y se libró mandamiento de pago (22 ene. 2014); posteriormente, se declaró la terminación del decurso por desistimiento tácito (15 feb. 2021); no obstante, la ejecutante promovió nuevamente litigio coercitivo en su contra y el estrado accionado libró el mandamiento de pago respectivo (17 may. 2022); asimismo, en proveído de la misma fecha, se decretó el embargo de los bienes de «Asotransnorte S.A.S. sin que se allegara certificado de tradición del vehículo JOW-578 que está a nombre de la sociedad Finanzautos S.A». A juicio de la promotora el Juzgado convocado incurrió en «vía de hecho» al decretar cautelas sobre el aludido automotor «sin previa constitución de caución y sin haberse aportado el certificado de tradición»; libró mandamiento de pago por las mismas sumas de dinero ejecutadas en el proceso terminado por desistimiento tácito, contrariando el principio «nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y pasó por alto que se pretende ejecutar un título que se encuentra prescrito (11 sep. 2013).
2. La autoridad accionada realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió la legalidad de lo actuado.
3. El a quo desestimó el resguardo solicitado por considerarlo prematuro, pues «contra los autos de 17 de mayo de 2022 (…) se interpuso recurso de reposición (…) y el 21 de junio pasado ingresó el expediente al despacho para resolver».
4. La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La solución dada en la sede precedente debe ser ratificada, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido irrespetada, por cuanto el actor en memorial de 1º de junio de 2022, esto es, con anterioridad a la radicación de este auxilio (24 jun. 2022), interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y frente al que decretó medidas cautelares en ese asunto (17 may. 2022), situación que no había sido definida al momento de presentarse el resguardo, a través del procedimiento contemplado por la ley para dilucidarlo, de suerte que existían otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolvería lo que aqueja a -Asotransnorte S.A.S.- y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Por tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto, no es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir la postura de la sede judicial convocada, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa.
En lo atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019).
De otro lado, respecto a la orden de compulsar copias para que «se proceda a las sanciones disciplinarias y penales», se reitera que esta herramienta fue instituida para la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, más no para asumir las cargas que a éstos compete cuando de impulsar gestiones ante las demás autoridades públicas se trata (CSJ STC13744-2019 reiterada en CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).
Son estas breves razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS