STC8952 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8952-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8952-2022  

Radicación  No. 76001-22-03-000-2022-00163-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  La apoderada judicial del solicitante invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vida en  conexidad con la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada a su poderdante.  

En  sustento manifestó que, Leandro  Javier Paz Bolaños promovió  proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria  adquisitiva contra Nayib Javier Paz Toro, para que se reconociera el  dominio pleno y absoluto del poseedor, sobre el lote #34 manzana “B”  de la Urbanización Los Guaduales y la casa de la calle 70 A #  8-44 de la ciudad de Cali con matrícula inmobiliaria No.  370-356055.  

Indicó  que adelantado el trámite, el Juzgado Treinta y Tres Civil  Municipal de Cali profirió sentencia el  8 de marzo de 2021  en favor de la demandada, decisión que apeló en la  audiencia y el expediente fue abonado al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de  esa ciudad.  

Afirmó  que, «por  lo delicado del asunto»  revisaba todos los días la plataforma de la Rama Judicial, y  para el mes de diciembre de 2021 solo aparecía un registro de  la parte demandada, quien solicitó se fijara «fecha  para audiencia»,  y, como «el  expediente en segunda instancia se recepcionó en el día  14 de mayo de 2021»  y había transcurrido más de un año desde la  última actuación, estaba esperando que «expidiera  el auto que traslada el proceso al juzgado superior, toda vez que, de  acuerdo con el Código General del proceso, en su artículo  121, ya había vencido el término de los seis (6) meses  para resolver el recurso»,  sin embargo, el Juzgado no se manifestó al respecto.  

Explicó  que cuando consultó la plataforma el 25 de abril de 2022, se  percató que el 1º de ese mes se había admitido la  alzada, y, que, el 22 siguiente se había declarado desierto el  recurso por no haber sido sustentado.  

Relató  que, al percatarse de lo anterior, formuló recurso de  reposición contra los autos de 1° y 22 de abril de 2022,  porque el Juez ya había perdido competencia para emitir  cualquier pronunciamiento, el que fue negado el 26 de mayo posterior,  y por estar inconforme con la respuesta, solicitó la adición  de dicha determinación porque no se resolvió sobre todo  lo manifestado en su memorial.  

Refirió  que su poderdante, es un hombre de 70 años que está  luchando para que no se le vulnere la garantía fundamental a  una vivienda digna, porque su hijo impetró demanda en su  contra para desalojarlo del inmueble sin ninguna consideración,  puesto que no tuvo en cuenta que su padre se encuentra en condiciones  de vulnerabilidad por su edad y estado de salud.  

2.  Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó ordenar  que, (i) se reconozca la pérdida de competencia del Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cali, por vencimiento de los términos  legales previstos en el artículo 121 del Código General  del Proceso, (ii) la nulidad de lo actuado por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cali en el proceso de la referencia, y iii) que  se efectué la respectiva comunicación al Consejo  Superior de la Judicatura.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali indicó, que la  pérdida de competencia debe ser reconocida a petición  de parte y antes de vencer el término de la instancia, y no de  forma oficiosa como lo ha precisado la jurisprudencia, refirió,  además, que las providencias atacadas de 1º y 22 de abril  de 2022 fueron notificados como lo certificó la Oficina  Judicial.  

2.  El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali manifestó,  que en el citado asunto actuó conforme a derecho, y se respetó  el debido proceso de cada una de las partes involucradas, a quienes  les brindó todas las garantías procesales.  

3.  Nayib Javier Paz Toro dijo que, la pretensión de la tutela no  está llamada a prosperar, porque las garantías  fundamentales no fueron vulneradas en el proceso.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente  la acción de tutela por ausencia del requisito de la  subsidiaridad, porque el solicitante no formuló ningún  recurso contra el auto de 27 de mayo de 2022 que negó el  incidente de nulidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES   

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, entre otros, que se          observe el elemento de la inmediatez, connatural a su ejercicio y,          por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa          judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual          del amparo. (STC11845-2021,          STC1526-2022 y STC6747-2022).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado          el          link          que contiene el proceso de pertenencia No. 033-2019-00117-01          promovido por Leandro Javier Paz Bolaños contra Nayib Javier          Paz Toro, se          advierte el fracaso de la impugnación y la consecuente          confirmación de la sentencia de primera instancia, por las          razones que pasan a explicarse,  

2.1  El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, en sentencia de 8  de marzo de 2021, resolvió entre otras cosas, i) negar las  pretensiones de la demanda de pertenencia, ii) declarar no probadas  las excepciones invocadas en reconvención por el señor  Paz Bolaños, y iii) Reconocer las súplicas imploradas  en reconvención por Nayib Javier Paz Toro en la acción  reivindicatoria.  

2.2  La apoderada judicial del demandante, en la misma audiencia interpuso  recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto  suspensivo, y se ordenó la remisión del expediente al  superior funcional.  

2.3  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el 1° de abril de  2022, admitió la alzada como lo dispone el artículo 14  del Decreto 806 de 2020, y concedió el término de cinco  (5) días para que el recurrente efectuara la respectiva  sustentación.  

2.4  El 22 de abril posterior, declaró desierta la apelación,  porque el interesado dejó vencer dicho plazo sin acreditar el  cumplimiento de la citada carga.  

2.5   El 28 de abril de 2022 el apelante presentó memorial que  contiene dos peticiones, la primera es un recurso de reposición  para censurar las providencias de 1º y 22 de abril de 2022, y en  la segunda pidió, sin ninguna actuación, que se  invalidara el trámite de la segunda instancia por el  vencimiento del tiempo previsto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, por lo que se debía decretar la nulidad  de pleno derecho, y remitir el expediente al despacho judicial que le  sigue en turno.  

2.6  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en providencia de 18 de  mayo de 2022, dispuso rechazar por extemporánea la reposición  frente a la primera providencia reprochada y mantener la decisión  proferida en la segunda determinación con fundamento en que se  había dado cumplimiento a las normas procesales.  

2.7  El 19 de mayo posterior, el accionante solicitó la adición  de la anterior determinación, porque nada se dijo sobre la  petición de nulidad del artículo 121 del Código  General del Proceso.  

2.8.  En auto de 26 de mayo de 2022 el Juzgado del Circuito accionado,  resolvió no invalidar lo actuado en segunda instancia, tras  considerar que la Corte Constitucional en fallo C-433 de septiembre  25 de 1999, determinó que la declaratoria de nulidad no opera  de pleno derecho, porque la misma debe ser invocada por el afectado  antes de proferirse la sentencia, y que podía ser saneada en  los términos del artículo 132 ibídem.   Para lo anterior, explicó,  

«La  recurrente una vez emitidos los autos en esa instancia, permaneció  en silencio, por lo que «atendiendo  la jurisprudencia reseñada y lo señalado en el  parágrafo final del artículo 133 que reza: “Las  demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece”,  se tiene que la nulidad alegada por la parte incidentante, fue  saneada, en el momento en que quedo ejecutoriada la providencia de 01  de abril de 2022, como quiera que la misma no fue impugnada  oportunamente.  

El  saneamiento de la nulidad, proviene entonces, del actuar omisivo de  la parte interesada, quien, durante el termino de ejecutoria de la  providencia de 01 de abril de 2022, no interpuso los mecanismos  legales para impugnar dicha providencia, y tampoco sustentó,  dentro del término concedido por el despacho, el recurso de  apelación contra la Sentencia de 08 de marzo de 2021,  proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali.».  

3.  Ante  ese panorama, advierte la Sala que la acción de tutela resulta  abiertamente improcedente por ausencia del requisito de la  subsidiaridad, toda vez que, frente a la determinación de 26  de mayo de 2022 que negó decretar la nulidad del trámite  de la segunda instancia por el incumplimiento del término del  artículo 121 del Estatuto Procesal Vigente, la apoderada  judicial no formuló ningún recurso.  

La  omisión referida, imposibilitaba el uso de este instrumento  extraordinario, si se tiene en cuenta que la acción de tutela  es residual y no puede ser usada por las partes para subsanar la  apatía en la interposición de las defensas ordinarias  existentes. Sobre  el particular, esta Corporación ha reiterado, que:  

«El  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  [ver recientemente CSJ STC12514-2021, STC2818-2022 y STC3819-2022].  

En  el mismo sentido, ha sostenido que:  

«este  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala».  [STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021, STC17176-2021 y STC 2632-2022, entre muchas].  

De  lo anterior se puede concluir que, la  acción de tutela no es una vía judicial adicional o  paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y  tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al  que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir  términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido  procesal.  

4.  Por último, en cuanto a lo expresado por la apoderada del  solicitante, relacionado con que el señor Leandro  Javier Paz Bolaños  es una persona de 70 años, lo que lo hace sujeto de especial  protección, debe señalarse que la  condición de adulto mayor es una circunstancia que por sí  sola,  no  implica la consumación de un daño  irreparable, tal  y como lo ha indicado la Sala:  

«el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (CSJ  STC4541-2021, STC2793-2022).  

   

5.   En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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