STC8897 2022

JULIO

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STC8897-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8897-2022  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2022-00147-01    

(Aprobado  en sesión virtual de trece de julio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, que negó el amparo reclamado por Luz Mary  García contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa  ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Treinta y  Dos Civil Municipal de Cali y a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  juicio divisorio censurado, de radicado 76001400303220140105904, fue  iniciado por Mercedes Domínguez Gómez contra Jair Arnol  Gómez Arango y tramitado en el Juzgado Treinta y Dos Civil  Municipal de Cali, en el que se decretó la venta del inmueble  objeto de división, identificado con el F.M.I. 370-307084.  Luego, el demandado cedió los derechos litigiosos a la aquí  accionante, lo cual fue aceptado el 9 de febrero de 20181.  

El  20 de abril de 2018 se adelantó la diligencia de secuestro del  inmueble señalado, en la que el señor Gómez  Arango formuló oposición en calidad de poseedor, la  cual fue rechazada, dado que contra él producía efectos  la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 309  del CGP2.  

Posteriormente,  la tutelante presentó un incidente de desembargo del inmueble,  invocando la calidad de poseedora para el momento en que se practicó  la diligencia de secuestro, en virtud de su aceptación como  cesionaria, y argumentó que al cedente en el proceso con  radicado 2015-00064 se le negó la prescripción  adquisitiva de dominio, por no haber ejercido la posesión en  el término contemplado en la norma para efectos de declarar la  pertenencia3.  

En  audiencia del 24 de septiembre de 20214,  agotada la etapa probatoria, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal  de Cali declaró que Luz Mary García ostentaba la  posesión sobre el inmueble objeto de división para la  fecha en que se practicó la diligencia de secuestro y ordenó  el levantamiento de este. Apelada esa decisión por la allá  demandante, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali la revocó  el 5 de abril de 2022 y rechazó la oposición5.  

La  accionante señaló que es una tercera poseedora y que,  si bien no estuvo presente en la diligencia de secuestro, en el  trámite incidental acreditó la posesión alegada.  Agregó que el fallador no debió considerar como  sospechosos a los testigos que ella presentó y que formuló  en tiempo la réplica contra la apelación, «para  que por lo menos se leyera».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos el auto  del 5 de abril de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Once Civil del Circuito de Cali expuso las razones que tuvo          en cuenta para emitir la providencia cuestionada y pidió          negar el amparo invocado.  

            

2. El          Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali sostuvo que no se          vulneraron las garantías de la actora.  

            

3. Quien          adujo ser la apoderada de Mercedes Domínguez Gómez          manifestó que la parte accionante ha tenido todas las          oportunidades procesales y se dedica a reiterar posturas ajenas a          derecho.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada, al considerar  razonable la decisión cuestionada, pues el Juzgado accionado,  sobre la posesión del inmueble a la fecha de la diligencia de  secuestro, puso de presente las contradicciones evidenciadas y los  efectos de la cesión del derecho litigioso, al tiempo que  cuestionó a los testigos, dada la relación de afinidad  con la incidentante y su falta de contundencia frente a la posesión  que se pretendía probar; por tanto, advirtió que la  decisión no era arbitraria.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien señaló que la buena fe  se presume y que «la  contraparte no comprobó que los testigos estaban obrando de  mala fe o que faltaban a la verdad».  Añadió que el juez de tutela no falló de fondo y  que «aun  cuando se dijo en diligencia de secuestro que otro era el poseedor y  no se lo tuvo en cuenta, ello no conduce necesariamente a que un  tercero no pueda probar que es el verdadero poseedor del bien por los  medios de la ley que son los testimonios no controvertidos en su  oportunidad».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales          invocados, que considera vulnerados con el          auto del 5 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado accionado,          al desatar la apelación, rechazó la oposición          que formuló frente a la diligencia de secuestro del inmueble          objeto de litigio.  

2.  Visto el material probatorio, observa la Sala que, en la referida  providencia del 5 de abril de 2022, el Juzgado Once Civil del  Circuito de Cali expuso motivadamente las razones que lo llevaron a  revocar la decisión impugnada, mediane la cual el Juzgado  Municipal había levantado el secuestro sobre el bien objeto de  división.  

2.1.  Para adoptar dicha determinación, citó inicialmente el  artículo 1969 del C.C. y jurisprudencia de esta Sala de  Casación Civil, a fin de diferenciar entre la cesión de  un crédito y la cesión de un derecho litigioso, pues,  para que surta efectos la primera, se requiere notificar al deudor,  mientras que para la segunda, en la medida en que no se sabe si  existe deudor hasta tanto no termine el juicio, pues el derecho  litigioso lo constituye el evento incierto, se requiere que  el  cesionario se presente al juicio y pida que se le tenga como parte,  «en  calidad de subrogatario del derecho litigioso del cedente, o por lo  menos que presente el título de la cesión y pida al  Juez que se notifique a la contraparte que él ha adquirido ese  derecho»  (SC15339 de 2017), de lo cual determinó que, en el presente  asunto, «la  cesión de derechos litigiosos celebrada entre la señora  Luz Mary García y el demandado Jair Gómez Arango no se  cumple, en tanto no se surtieron los requisitos mencionados en  precedencia y tampoco se dan los presupuestos contenidos en el inc.  3º del art. 68 del CGP, tal como lo manifestó el a-quo en  audiencia dentro del incidente de desembargo, al inferir que: ‘…  no se produjo sucesión procesal, en tanto que no fue aceptada  por la demandante en el proceso’».  

A  su vez, destacó que en la cesión invocada no se  especifica ni acredita a título de qué se hizo y que  tratándose de un inmueble se requiere que se perfeccione el  acto jurídico que la origina, con el respectivo registro.  

2.2.  En cuanto a la posesión, el Juzgado citó el artículo  762 del estatuto procesal civil y descendió a las pruebas  aportadas por la incidentalista, con las que pretendía  acreditar que era tercera poseedora del inmueble desde el año  1994 «y  que desde el año 2000, pese a que viajó a Estados  Unidos, ha estado a cargo del inmueble…».  

En  cuanto a la prueba testimonial, el Juzgado señaló que  «son  testigos sospechosos los señores James de la Cruz, Ana Lucia  Ceballos Ramírez y José Leonel Murillo García,  dado el grado de afinidad con la señora Luz Mary García;  tampoco se aportó la documentación que acreditara los  supuestos giros realizados por parte de la incidentalista a efectos  de realizar los pagos de impuestos, servicios públicos, entre  otros, para tener por ciertas las declaraciones de los testigos.  Además del hecho que la señora Luz Mary García  desde el año 2000 reside en Estados Unidos, y no reposa prueba  que demuestre lo contrario».  

Destacó  que, como el allá demandado «tiene  o tuvo un vínculo de convivencia marital con la  Incidentalista»  y vive con el hijo en común «sobre  el mismo inmueble objeto del litigio, del que es aún titular  del 25% del dominio»,  debía acreditarse «en  qué momento específico la incidentalista desconoció  la propia cuota de dominio de su compañero.  Una posesión donde el dueño o condueño disfruta  aun de su propio inmueble, que aparte de ello adelanta juicio de  pertenencia (que no prospera por falta de tiempo suficiente) y que de  buenas a primeras dice ceder derechos litigiosos (sin acreditar  título traslaticio válido alguno), no permiten tener  por acreditada la posesión más allá de toda duda  razonable».  

Concluyó  que «no  se logra establecer que la señora Luz Mary García  ejercía posesión alguna autónoma sobre el  inmueble objeto del litigio para la fecha en que se adelantó  la diligencia de secuestro, el día 20 de abril de 2018»  y, por tanto, el incidente de desembargo debía ser negado.  

2.3.  Finalmente, en relación con el memorial de la parte  incidentalista, en  el que descorre el traslado del escrito de sustentación de la  apelante, consideró que «no  será tenido en cuenta por improcedente, toda vez que no es  ésta la instancia ni el momento procesal oportuno en que debía  presentarlo».  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas, la normatividad aplicable y jurisprudencia  relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la  intervención del juez constitucional.  

En  ese orden, el accionado analizó las pruebas, desestimando lo  declarado por los testigos, no sólo por considerarlos  sospechosos, sino por la ausencia de documentos para convalidar lo  afirmado por estos, y determinó que no se cumplían los  requisitos establecidos en el artículo 762 del Código  Civil, para acreditar la posesión de la señora Luz Mary  García sobre el inmueble objeto del proceso divisorio, al  momento en que se realizó la diligencia de secuestro.  

Así  las cosas, lo que se observa en el sub  judice es  una disparidad de criterios6  entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la  solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a  dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 468,          expediente 2014-01059-04.  

2          Folio          488, expediente 2014-01059-04.  

3          Folio 586,          expediente 2014-01059-04.  

5          Folio          630, expediente 2014-01059-04.  

6          En          ese sentido, esta          Corporación ha esgrimido, de          un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia.          Y, de otro, que la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en          STC7607-2021).  

      

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