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STC8897-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8897-2022
Radicación n°. 76001-22-03-000-2022-00147-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de julio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo reclamado por Luz Mary García contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el juicio divisorio censurado, de radicado 76001400303220140105904, fue iniciado por Mercedes Domínguez Gómez contra Jair Arnol Gómez Arango y tramitado en el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, en el que se decretó la venta del inmueble objeto de división, identificado con el F.M.I. 370-307084. Luego, el demandado cedió los derechos litigiosos a la aquí accionante, lo cual fue aceptado el 9 de febrero de 20181.
El 20 de abril de 2018 se adelantó la diligencia de secuestro del inmueble señalado, en la que el señor Gómez Arango formuló oposición en calidad de poseedor, la cual fue rechazada, dado que contra él producía efectos la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 309 del CGP2.
Posteriormente, la tutelante presentó un incidente de desembargo del inmueble, invocando la calidad de poseedora para el momento en que se practicó la diligencia de secuestro, en virtud de su aceptación como cesionaria, y argumentó que al cedente en el proceso con radicado 2015-00064 se le negó la prescripción adquisitiva de dominio, por no haber ejercido la posesión en el término contemplado en la norma para efectos de declarar la pertenencia3.
En audiencia del 24 de septiembre de 20214, agotada la etapa probatoria, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali declaró que Luz Mary García ostentaba la posesión sobre el inmueble objeto de división para la fecha en que se practicó la diligencia de secuestro y ordenó el levantamiento de este. Apelada esa decisión por la allá demandante, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali la revocó el 5 de abril de 2022 y rechazó la oposición5.
La accionante señaló que es una tercera poseedora y que, si bien no estuvo presente en la diligencia de secuestro, en el trámite incidental acreditó la posesión alegada. Agregó que el fallador no debió considerar como sospechosos a los testigos que ella presentó y que formuló en tiempo la réplica contra la apelación, «para que por lo menos se leyera».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos el auto del 5 de abril de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali expuso las razones que tuvo en cuenta para emitir la providencia cuestionada y pidió negar el amparo invocado.
2. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali sostuvo que no se vulneraron las garantías de la actora.
3. Quien adujo ser la apoderada de Mercedes Domínguez Gómez manifestó que la parte accionante ha tenido todas las oportunidades procesales y se dedica a reiterar posturas ajenas a derecho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada, al considerar razonable la decisión cuestionada, pues el Juzgado accionado, sobre la posesión del inmueble a la fecha de la diligencia de secuestro, puso de presente las contradicciones evidenciadas y los efectos de la cesión del derecho litigioso, al tiempo que cuestionó a los testigos, dada la relación de afinidad con la incidentante y su falta de contundencia frente a la posesión que se pretendía probar; por tanto, advirtió que la decisión no era arbitraria.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien señaló que la buena fe se presume y que «la contraparte no comprobó que los testigos estaban obrando de mala fe o que faltaban a la verdad». Añadió que el juez de tutela no falló de fondo y que «aun cuando se dijo en diligencia de secuestro que otro era el poseedor y no se lo tuvo en cuenta, ello no conduce necesariamente a que un tercero no pueda probar que es el verdadero poseedor del bien por los medios de la ley que son los testimonios no controvertidos en su oportunidad».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con el auto del 5 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado accionado, al desatar la apelación, rechazó la oposición que formuló frente a la diligencia de secuestro del inmueble objeto de litigio.
2. Visto el material probatorio, observa la Sala que, en la referida providencia del 5 de abril de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali expuso motivadamente las razones que lo llevaron a revocar la decisión impugnada, mediane la cual el Juzgado Municipal había levantado el secuestro sobre el bien objeto de división.
2.1. Para adoptar dicha determinación, citó inicialmente el artículo 1969 del C.C. y jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, a fin de diferenciar entre la cesión de un crédito y la cesión de un derecho litigioso, pues, para que surta efectos la primera, se requiere notificar al deudor, mientras que para la segunda, en la medida en que no se sabe si existe deudor hasta tanto no termine el juicio, pues el derecho litigioso lo constituye el evento incierto, se requiere que el cesionario se presente al juicio y pida que se le tenga como parte, «en calidad de subrogatario del derecho litigioso del cedente, o por lo menos que presente el título de la cesión y pida al Juez que se notifique a la contraparte que él ha adquirido ese derecho» (SC15339 de 2017), de lo cual determinó que, en el presente asunto, «la cesión de derechos litigiosos celebrada entre la señora Luz Mary García y el demandado Jair Gómez Arango no se cumple, en tanto no se surtieron los requisitos mencionados en precedencia y tampoco se dan los presupuestos contenidos en el inc. 3º del art. 68 del CGP, tal como lo manifestó el a-quo en audiencia dentro del incidente de desembargo, al inferir que: ‘… no se produjo sucesión procesal, en tanto que no fue aceptada por la demandante en el proceso’».
A su vez, destacó que en la cesión invocada no se especifica ni acredita a título de qué se hizo y que tratándose de un inmueble se requiere que se perfeccione el acto jurídico que la origina, con el respectivo registro.
2.2. En cuanto a la posesión, el Juzgado citó el artículo 762 del estatuto procesal civil y descendió a las pruebas aportadas por la incidentalista, con las que pretendía acreditar que era tercera poseedora del inmueble desde el año 1994 «y que desde el año 2000, pese a que viajó a Estados Unidos, ha estado a cargo del inmueble…».
En cuanto a la prueba testimonial, el Juzgado señaló que «son testigos sospechosos los señores James de la Cruz, Ana Lucia Ceballos Ramírez y José Leonel Murillo García, dado el grado de afinidad con la señora Luz Mary García; tampoco se aportó la documentación que acreditara los supuestos giros realizados por parte de la incidentalista a efectos de realizar los pagos de impuestos, servicios públicos, entre otros, para tener por ciertas las declaraciones de los testigos. Además del hecho que la señora Luz Mary García desde el año 2000 reside en Estados Unidos, y no reposa prueba que demuestre lo contrario».
Destacó que, como el allá demandado «tiene o tuvo un vínculo de convivencia marital con la Incidentalista» y vive con el hijo en común «sobre el mismo inmueble objeto del litigio, del que es aún titular del 25% del dominio», debía acreditarse «en qué momento específico la incidentalista desconoció la propia cuota de dominio de su compañero. Una posesión donde el dueño o condueño disfruta aun de su propio inmueble, que aparte de ello adelanta juicio de pertenencia (que no prospera por falta de tiempo suficiente) y que de buenas a primeras dice ceder derechos litigiosos (sin acreditar título traslaticio válido alguno), no permiten tener por acreditada la posesión más allá de toda duda razonable».
Concluyó que «no se logra establecer que la señora Luz Mary García ejercía posesión alguna autónoma sobre el inmueble objeto del litigio para la fecha en que se adelantó la diligencia de secuestro, el día 20 de abril de 2018» y, por tanto, el incidente de desembargo debía ser negado.
2.3. Finalmente, en relación con el memorial de la parte incidentalista, en el que descorre el traslado del escrito de sustentación de la apelante, consideró que «no será tenido en cuenta por improcedente, toda vez que no es ésta la instancia ni el momento procesal oportuno en que debía presentarlo».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad aplicable y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En ese orden, el accionado analizó las pruebas, desestimando lo declarado por los testigos, no sólo por considerarlos sospechosos, sino por la ausencia de documentos para convalidar lo afirmado por estos, y determinó que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 762 del Código Civil, para acreditar la posesión de la señora Luz Mary García sobre el inmueble objeto del proceso divisorio, al momento en que se realizó la diligencia de secuestro.
Así las cosas, lo que se observa en el sub judice es una disparidad de criterios6 entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 468, expediente 2014-01059-04.
2 Folio 488, expediente 2014-01059-04.
3 Folio 586, expediente 2014-01059-04.
5 Folio 630, expediente 2014-01059-04.
6 En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).