STC8872 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8872-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02118-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Cruz contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, que dice vulneradas por la  autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, «se  deje sin efecto lo diligenciado en la apelación materia del  recurso de segunda instancia…, y se decrete la cesación  de las violaciones alegadas y de restablecimiento de los derechos  vulnerados».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Gustavo Cruz  promovió demanda de pertenencia en contra de Ganadería  del Norte en Liquidación, para que se reconociera que adquirió  por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el  inmueble identificado con folio inmobiliario n° 040-295005,  ubicado en la carrera 42 n° 03-27 de Barranquilla.  

2.2. Surtidas las  etapas de rigor, el 21 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones;  determinación confirmada el 27 de abril de 2022 por el  Tribunal encausado, al considerar que el promotor no era poseedor  sino mero tenedor, calidad en la que ingresó al predio, sin  que hubiese demostrado interversión del título que le  otorgara la calidad de poseedor reclamada.  

2.3. Luego, el  promotor formuló control de legalidad, pretendiendo la nulidad  de la sentencia, al considerar que dicha determinación no le  fue enterada al correo electrónico, conforme las disposiciones  del decreto 806 de 2020; petición denegada el 25 de mayo de  los corrientes.  

2.4. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones  referidas a espacio, al considerar, de un lado, que la sentencia  incurrió en una indebida valoración probatoria, toda  vez que, «Ganadería  del Norte… en ningún momento han tenido la misma  disposición para la conservación del inmueble, cuando  van más de 30 años de abandono…, sin pagarle  como presunto trabajador y bajo que relación contractual  perpetua podía admitirse que… fuera desatendido en su  pretensión, cuando el artículo 81 del C.G.P. prevé  la congruencia entre los hechos y las pretensiones».  

2.5. Indicó  que con la decisión del Tribunal queda «totalmente  desamparado»,  además que no se tuvo en cuenta que «jamás  había recibido ni salario ni orden, ni estaba sometido a un  horario, y le arrendaba a la misma entidad parte de área del  bien poseído… y completándose con la no practica  ni decre[to] de prueba para valorar o dilucidar esta realidad  invariable… para recibir una sentencia favorable».  

2.6. Agregó  que el fallo emitido en segunda instancia no le fue enterado  debidamente al correo electrónico conforme lo dispone el  decreto 806 de 2020, razón por la que dicha determinación  debe anularse.  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1. La Sala          Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó          que el 27 de abril de 2022 confirmó el fallo apelado; que el          25 de mayo siguiente, negó la nulidad pretendida por el          gestor, al considerar, entre otras razones, que la sentencia no se          notifica personalmente sino por anotación en estado, que para          el caso concreto fue por estado electrónico n° 072,          última que no fue recurrida en súplica; remitió          link para consulta del expediente.  

            

2. Los demás          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida  cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 25 de mayo de  2022 que rechazó la nulidad y/o ilegalidad de la sentencia,  precisó que:  

Los  presupuestos de validez de la sentencia los constituyen la  jurisdicción y competencia en cabeza de la autoridad judicial  que la profiere, jurisdicción y competencia que se habilitaron  para la Sala Quinta Civil-Familia desde la asignación del  recurso de apelación en comento, competencia que fue asumida  con la admisión de la alzada, lo que conllevó al  surtimiento en su integridad de la segunda instancia de acuerdo a las  reglas del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en consonancia  con el artículo 327 del Código General del Proceso;  hasta el punto que, fue proferido el fallo de segunda instancia que  confirmó el venido en apelación.  

La  falencia que acusa la memorialista – en el evento de  presentarse verdaderamente – afecta tan solo el acto  secretarial, pues es precisamente ese el defecto que se acusa, una  supuesta indebida notificación del fallo de segundo grado, por  no haberse realizado vía e-mail de conformidad con el artículo  octavo del Decreto Legislativo 806 de 2020.  

Pues  resulta que la abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia ha dejado claro que ese cuerpo normativo hizo modificaciones  transitorias a la ley adjetiva aún vigente – el Código  General del Proceso – con el ánimo de hacer afrenta a la  emergencia sanitaria ocasionada por el covid19, introduciendo la  virtualidad al sistema judicial para que no se viera frenado el  servicio público.  

Entre  las modificaciones transitorias introducidas se halla la contenida en  el artículo octavo, según el cual «Las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia  respectiva  como mensaje de datos a la dirección electrónica o  sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación,  sin necesidad del envío de previa citación o aviso  físico o virtual.»  

Nótese  que lo que hizo esa disposición fue prever otra forma de  practicar la notificación personal, además de la ya  consagrada en el artículo 291 del Código General del  Proceso; quedando entonces la posibilidad de surtir la notificación  personal mediante la diligencia señalada en la citada  disposición previo el envío de citación por la  parte interesada, o el envío de mensaje de datos también  por la interesada.  

Pero  la norma no varió de ninguna manera la procedencia de la  notificación personal, la que, de acuerdo con el artículo  290 de la ley adjetiva se limita a los siguientes eventos:  

1.  Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto  admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.  

2.  A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter  de tales, la del auto que ordene citarlos.  

3.  Las que ordene la ley para casos especiales.  

Obsérvese  que la sentencia no se encuentra dentro de los supuestos de  procedencia de la notificación personal, de suerte que, se ve  sometida a la regla consagrada en el artículo 295 del Código  General del Proceso, según el cual «Las notificaciones  de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se  cumplirán por medio de anotación en estados que  elaborará el secretario. La inserción en el estado se  hará al día siguiente a la fecha de la providencia…»;  significa esto, que la sentencia se notifica por anotación en  estado.  

Y  así se realizó la notificación en el estado n°.  072, mediante la inserción de los datos señalados en la  citada norma y de la forma indicada en el artículo  noveno  del Decreto Legislativo 806 de 2020, tal como se evidencia en el  micrositio web de la Secretaría y el Sistema Justicia XXI Web  – TYBA, tanto en la sección de consulta de procesos,  como en la de consulta de estados; sistemas de obligatoria consulta  para los apoderados judiciales.  

Ello  autoriza a concluir que la notificación de la sentencia  proferida el 27 de abril de 2022 se surtió de forma legal y  adecuada, acorde con la normativa vigente; de manera que, salvo que  la mandataria judicial se encuentre confesando una falta a sus  responsabilidades, se tiene por debidamente enterada de la sentencia  el día 28 de abril del año que avanza, fecha en la que  fue debidamente comunicado mediante anotación en estado  electrónico.  

4.  No sobra advertir que la causal de nulidad señalada en el  artículo octavo del artículo 133 del Código  General del Proceso, se refiere a la falta de notificación  personal de las providencias que deban ser comunicadas de esa forma,  lo que ya se ha visto, no resulta aplicable al caso bajo examen.  

Entonces,  en el evento de haber sido indebidamente notificada la sentencia por  la forma mediante anotación en estado, que es la forma en que  debía realizarse y lo que no sucedió, lo que se  configuraría sería una mera irregularidad que viene  prevista en el artículo y numeral citados en párrafo  anterior; irregularidad que se subsana con la notificación  omitida y afecta de nulidad la actuación posterior que de ella  dependa, pero de ninguna manera la providencia en cuestión.  

De  ahí la importancia de distinguir entre el acto judicial y el  secretarial, pues la falencia del acto secretarial de notificación  afecta a éste y subsana realizándolo o haciéndolo  nuevamente en el evento de haber sido omitido; para nada invalida la  providencia indebidamente notificada o dejada de notificar.  

Decisión  que para la Corte no luce arbitraria, pues, tal como lo afirmó  el Tribunal querellado la sentencia fue debidamente enterada, sin que  se evidencia ningún acto anulatorio, que conlleve a retrotraer  las actuaciones, menos el mentado fallo.  

En  efecto, en dicha decisión, tras citar los artículos  762, 775 y 2518 del Código Civil, así como los términos  prescriptivos de la Ley 791 de 2002, consignó que:  

Es  preciso acotar que no basta la mera tenencia de la cosa para  usucapirla, sino que se necesita la posesión, de suerte que,  de antaño la jurisprudencia haya venido sosteniendo que quien  haya iniciado su relación con la cosa en calidad de tenedor,  debe probar la interversión de ese título al de  poseedor, así como su época; toda vez que solo el  ejercicio de esta última por el plazo legal es la que le abre  paso a la prescripción adquisitiva de dominio.  

De  lo dicho emerge entonces que de acuerdo con el artículo 2518  de la ley sustantiva civil quien es poseedor o ha poseído en  las condiciones legales un bien, adquiere su propiedad por el modo de  la usucapión o prescripción adquisitiva.  

2.2.  En este caso, ninguna disputa existe en cuanto a la individualización  del inmueble, su naturaleza privada y condición prescriptible;  circunstancia esta última que, además, se desprende  fácilmente del certificado emitido por el Registrador de  Instrumentos públicos anexado a la demanda.  

Tampoco  existe controversia en cuanto a que, en el inmueble objeto de este  proceso vive el demandante con su familia y además ejercita  cierta explotación económica.  

2.3.  La discusión se centra en determinar si el demandante Gustavo  Cruz es o no poseedor del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria n°. 040-295005, para luego establecer si adquirió  por usucapión el bien referido.  

Luego,  estudió la supuesta falta de motivación y congruencia  del fallo apelado, precisando que:  

Pues  bien, de acuerdo con el artículo 280 del Código General  del Proceso, el operador judicial a la hora de proferir la sentencia  se debe limitar a realizar un examen crítico sobre las  pruebas, señalando de forma razonada la conclusión que  de ellas extraiga; así como a la precisión breve de los  fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales; y luego de la  formula prevista legalmente, la parte resolutiva en la que se  materializan las razones de la decisión.  

En  el caso objeto de estudio, la juzgadora de primer grado hizo mención  primeramente a los aspectos generales de la prescripción  adquisitiva de dominio, su consistencia y los requisitos para que se  predique.  

Luego,  aludió a todas y cada una de las pruebas documentales adosadas  al expediente, señalando lo que cada una de ellas demuestra;  aludió a la inspección judicial para establecer que el  predio se encontraba determinado y aludió al estado del mismo;  reseñó los testimonios practicados; y de éstos  últimos, valorados en conjunto con el líbelo  demandatorio, el interrogatorio del demandante y los legajos,  concluyó que el señor Gustavo Cruz ingresó al  inmueble objeto de pertenencia como celador, que aún se  refiere al represente legal de la sociedad demandada como «su  patrón» y que nada acredita que esa tenencia se haya  convertido luego en posesión.  

La  parte considerativa del proveído finalizó citando  sentencias de casación con base en las cuales, en casos como  éste se debe probar la interversión del título  de tenencia y su época para contabilizar el término de  prescripción; concluyendo que, ante su ausencia, no está  dada la posesión y por tanto, tampoco el invocado modo de  adquirir, de suerte, la acción no tenía vocación  de prosperidad y habían de negarse las pretensiones.  

Nótese  que el fallo impugnado si valoró las pruebas y si se pronunció  sobre las pretensiones del actor negándolas.  

Dicho  esto, se acota que al margen de que esta Sala o cualquier otro sujeto  procesal comparta o no la valoración probatoria realizada por  la juez a-quo, no la hace una sentencia que infrinja el artículo  280 del Código General del Proceso, como desatinadamente lo  propone la vocera judicial recurrente.  

Lo  anterior pues, el hecho de que la sentencia apelada no haya accedido  a las pretensiones de la demanda no la hace una sentencia desajustada  ni desconocedora de los lineamientos legales para su proferimiento;  incluso, pretender que se acojan las súplicas de la demanda so  pena de tildarla de infractora del debido proceso en su forma, es una  desnaturalización de la función judicial en exigencia a  que, sin pruebas ni razones jurídicas, se adjudique siempre el  derecho reclamado.  

Por  otro lado, pero sin abandonar el fondo de las críticas, dijo  la parte recurrente que la sentencia viola lo normado en el artículo  primero del Código General del Proceso, así como los  principios de acceso a la justicia, igualdad y legalidad pues en ella  se estimó que el actor ingresó al predio como tenedor  por haberlo hecho como celador.  

Tal  violación tampoco es cierta, pues se ha aplicado la norma  procesal que rige cada una de las etapas, a la parte actora le fueron  respetadas todas las garantías constitucionales y legales si  se toma en cuenta que la demanda fue admitida, luego con base en un  recurso de reposición de la parte pasiva fue inadmitida,  reformada y tramitada hasta su culminación, el demandante fue  escuchado en interrogatorio, fueron acogidas y practicadas todas las  pruebas que solicitó, fue escuchado en interrogatorio, etc.  

Todo  lo anterior son manifestaciones de que el señor Gustavo Cruz  accedió a la administración de justicia formulando su  pretensión a través de demanda al punto que presentó  pruebas que fueron apreciadas en sentencia al concluir la primera  instancia, pruebas que también serán apreciadas por  esta Sala en segunda instancia, de manera que, el planteamiento no es  del más mínimo recibo, pues el acceso a la  administración de justicia y la igualdad no impone a los  operadores judiciales que se concedan siempre las pretensiones de la  demanda, si no a obtener una decisión luego de que se surta el  proceso en respeto de las reglas propias de cada juicio y tras haber  apreciado las pruebas aportadas, tal como se hizo en este caso.  

Seguidamente,  estudió los medios suasorios allegados al plenario, de cara a  verificar la posesión alegada por Gustavo Cruz, precisando  que:  

De  la inspección judicial practicada, así como del informe  allegado por el perito, lo que se avizora es la individualización  del inmueble que ocupa el señor Gustavo Cruz, la parte de  terreno que ocupa el señor Mario Guasguita y su estado de  deterioro, tópicos que no son objeto de controversia.  

En  cuanto a las documentales, se observan en primera medida las  aportadas por la parte demandante, que son:  

–  Copia de la factura por impuesto predial correspondiente al año  2009, sin constancia de pago, elemento que no prueba más que  la existencia de esa deuda para el momento de su aportación;  

–  Copia de la escritura pública de constitución de Edubar  SA, que demuestra eso, su constitución;  

–  Copia del certificado de existencia y representación de la  sociedad demandada, que demuestra eso, su existencia y  representación.  

–  Dos recibos de pago del servicio de energía eléctrica  de febrero y marzo de 2011;  

–  Certificados catastrales del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi y de la Alcaldía Distrital de Barranquilla emitidos en  los meses de enero y marzo de 2009 respectivamente;  

–  Un contrato de arrendamiento sobre el predio en cuestión  celebrado el 10 de julio de 2009, en el que figura Iván Darío  Jiménez Cerra como arrendador y el demandante como  arrendatario;  

–  Dos contratos de arrendamiento sobre el predio en cuestión  celebrados en 2007 y 2010, en los que figura el demandante como  arrendador y como arrendatarios, Cameret Ltda. y Carlos Cristancho  respectivamente;  

–  Declaración jurada y conjunta de Delfino Navas Gutiérrez  y Noralba Rayo;  

–  Dos otrosíes a contrato de servidumbre suscrito por la  Sociedad Portuaria del Norte y Gustavo Cruz, suscritos en 2009 y  2010;  

–  Un avalúo sobre el inmueble; y  

–  Planos.  

Por  otro lado, la sociedad Ganadería del Norte Ltda, adjuntó  con su contestación:  

–  Un documento fechado 26 de mayo de 19952 que no fue tachado de falso  y que fue suscrito por el demandante Gustavo Cruz, en el que declara  que cedió al señor Mario Humberto Guasguita «…un  cuarto en el domicilio o vivienda que actualmente ocupo en calidad de  celador y donde a la vez resido, el cual se localiza en la carrera 41  #3-37, Barrio Villa Nueva de Bquilla. Atl».;  

–  Copia de la carta dirigida por el actor el 30 de julio de 2002 a la  Empresa Distrital de Telefonía solicitando la anulación  de línea telefónica de Mario Guasguita vinculada al  inmueble en cuestión, carta en la cual el actor se identificó  como encargado del inmueble por la empresa Construcciones Protezca;  

–  Copia de la citación a audiencia de conciliación  enviada por el Ministerio del Trabajo a Ganadería del Norte  Ltda, convocada por Gustavo Cruz para conciliar el pago de salarios;  

–  Copia de la demanda del año 2005 incoada por Gustavo Cruz  contra Ganadería del Norte Ltda, reclamando el pago de  salarios en virtud de contrato de trabajo en el que se vinculó  al actor como celador de las bodegas ubicadas en el predio objeto de  este proceso; y  

–  Copias de providencias y citaciones surtidas al interior de ese  proceso ordinario laboral.  

Luego,  analizó los testimonios recaudados, consignando que:  

Con  relación a los testimonios, se refiere la Sala al último  de los escuchados, esto es, al del señor Manuel Antonio Rivera  Hernández, quien vive cerca del predio objeto de usucapión  y dijo que conoce tanto a Gustavo Cruz como a Mario Humberto  Guasguita y sobre la presencia de este último fue que fluyó  la mayor parte de su deposición, tema que no es materia de  discusión en esta instancia.  

Refirió  que en el inmueble ubicado en la Carrera 42 n°. 3-27 vive un  señor llamado Gustavo, de quien desconoce el apellido; y al  preguntarle a qué título se encontraba allí  contestó: «Lo conozco ahí mas no se como [sic]  está, como no soy amigo de él no he entrado a ver si es  vigilante [sic] invasor o dueño». Ese declarante  claramente no aporta al proceso conocimiento sobre la titularidad en  la que el actor ocupa el fundo materia de la Litis.  

Fue  escuchado también el testimonio de la señora Noralba  Rayo dijo que el poseedor – para la época de su  declaración – era el señor Gustavo Cruz y que  Mario Guasguita había «…ha perturbado la  celaduría o la estadía…», pues aquel le  cedió «una piecita» en el inmueble para que  viviera.  

Al  preguntarle a la declarante sobre el señor Guillermo Cárdenas  Peláez – representante legal de la Ganadería del  Norte Ltda – respondió que no lo conoce, pero que  mencionó anteriormente su apellido y sabe que es el dueño,  porque Gustavo Cruz lo refiere como «su patrón»;  luego describió el inmueble, indicó que tiene dos  bodegas, la casa donde vive el demandante, que se encuentra en estado  ruinoso, aunque dijo que Gustavo Cruz ha sembrado y en algún  momento tuvo «una tiendecita». Al realizarle preguntas  sobre la presencia de Mario Guasguita en el predio, respondió  que él reclama derechos, «…pero el celador que  [ella ha] conocido realmente es GUSTAVO CRUZ…».  

Fue  oído finalmente el señor Julio César Márquez  Pérez, este testigo manifestó que conoce al señor  Gustavo Cruz de toda la vida, porque está en ese inmueble hace  30 o 32 años – desde su declaración el 17 de  septiembre de 2014 –, que él tuvo una tienda ahí,  que lo conoció desde que «pelaito» cuando el  demandante lo ponía a hacer mandados, que él le ayudaba  y hasta lo acompañaba al centro a comprar los insumos de la  tienda; y a que a Mario Guasguita lo dejó entrar el actor.  

Al  ser interrogado sobre la propiedad que tiene Ganadería del  Norte Ltda respecto del predio, respondió que sí conoce  esa circunstancia, que «…los dueños de eso lo  metieron a trabajar [a Gustavo Cruz], y ello[s] se perdieron, y él  durante 30 años ha estado pendiente de todo, y de la ayuda de  él de la tienda era que sobrevivía, porque a él  no le pagaban». También indicó que el demandante  sembró árboles de guanábana y guineo.  

Estos  términos, escuchados a petición de la parte activa, son  convergentes, precisos y contundentes con relación a una cosa,  y es que, el señor Gustavo Cruz ingresó al predio como  celador, debido a un vínculo laboral con quienes los testigos  reconocen como dueño del inmueble; en el caso de la señora  Noralba Rayo, es el señor Guillermo Cárdenas Peláez  – representante legal de la sociedad Ganadería del Norte  Ltda – y en el caso del testigo Julio Márquez Pérez,  es esta sociedad la dueña.  

La  única divergencia radica en que, según Noralba Rayo, a  la fecha de su declaración – 17 de septiembre de 2014 –  el demandante se encontraba en el fundo objeto de pertenencia como  celador; mientras que, según la versión Julio César  Márquez Pérez, para el momento de su deposición  que fue en la misma fecha, de la anterior, el actor era poseedor. En  todo caso se repite que ambos coinciden en que el ingreso obedeció  a una relación «laboral».  

Ahora  bien, la declaración de ambos testigos en cuanto a la forma  del ingreso del actor al predio, así como la de Noralba Rayo  con relación a la calidad forma como permanece Gustavo Cruz  allí converge plenamente con lo narrado por éste en su  interrogatorio de parte, en el que, luego de sus generalidades de ley  le fue preguntado específicamente a qué título  se encontraba en el inmueble objeto de usucapión, a lo que  respondió: «Yo en la actualidad me encuentro viviendo  con mi familia en calidad de Celador desde el año 1982 entre  un día 4 de Marzo de 1982 y hasta la presente ahí vivo,  vuelvo y repito con mi familia y cuatro (4) nietos».  

Debido  a la curiosa respuesta, el despacho lo interrogó sobre quien o  quienes son sus jefes, a lo que contestó: «El patrón  que siempre he conocido es el señor Guillermo Cárdenas  Peláez, y hasta la presente ahí vivo, vuelvo y repito  con mi familia y cuatro (4) nietos.»  

Lo  anterior es una clara confesión, sin posterior información  acerca de que el señor Gustavo Cruz ingresó y permanece  en el fundo como celador, reconociendo dominio en la sociedad  demandada y reconociendo como su jefe o patrón al señor  Guillermo Cárdenas Peláez.  

Y  concluyó que:  

De  las pruebas arrimadas al plenario se evidencia claramente que el  señor Gustavo Cruz es celador del inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria n°. 040-295005, ubicando en la  Carrera 42 n°. 03-27 de la ciudad de Barranquilla, dado que así  lo reconoció en su interrogatorio y esa confesión viene  además reforzada con la declaración de la señora  Noralba Rayo y el señor Julio César Márquez  Pérez.  

Lo  anterior significa que el señor Gustavo Cruz es mero tenedor  o, dicho de otro modo, lo que ostenta es la mera tenencia sobre el  fundo, tenencia que, además, va inmersa en la posesión  verus domino que ejercita la sociedad Ganadería del Norte  Ltda, toda vez que, es a su representante legal, el señor  Guillermo Cárdenas Peláez el reconocido como patrón  por el demandante.  

Ahora,  habiendo confesado el reclamante de la heredad que ingresó a  él como mero tenedor, que actualmente es esa la calidad que  ostenta y habiéndolo así evidenciado además el  resto del acervo probatorio, ningún esfuerzo fue desplegado  para demostrar la interversión de ese título al de  poseedor.  

Es  del caso reiterar que de conformidad con el artículo 2518 del  Código Civil, el que es poseedor o ha poseído en las  condiciones legales un bien adquiere su propiedad por el modo de la  usucapión; pero en el caso bajo examen, el demandante Gustavo  Cruz no es poseedor y por tanto no ha poseído el inmueble  matriculado con el n°. 040-295005, en consecuencia, no ha ganado  su propiedad por prescripción adquisitiva.  

Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó  que, de un lado, la sentencia emitida en esa instancia fue  debidamente enterada por estado; y, por otra parte, que Gustavo Cruz  ingresó al predio en calidad de trabajador, ostentando la mera  tenencia, sin que acreditara la interversión del título  a poseedor, de ahí que, no se cumplieran con los presupuestos  de la acción pretendida.  

En  ese orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *