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STC8872-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02118-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Cruz contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «se deje sin efecto lo diligenciado en la apelación materia del recurso de segunda instancia…, y se decrete la cesación de las violaciones alegadas y de restablecimiento de los derechos vulnerados».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Gustavo Cruz promovió demanda de pertenencia en contra de Ganadería del Norte en Liquidación, para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble identificado con folio inmobiliario n° 040-295005, ubicado en la carrera 42 n° 03-27 de Barranquilla.
2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 21 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones; determinación confirmada el 27 de abril de 2022 por el Tribunal encausado, al considerar que el promotor no era poseedor sino mero tenedor, calidad en la que ingresó al predio, sin que hubiese demostrado interversión del título que le otorgara la calidad de poseedor reclamada.
2.3. Luego, el promotor formuló control de legalidad, pretendiendo la nulidad de la sentencia, al considerar que dicha determinación no le fue enterada al correo electrónico, conforme las disposiciones del decreto 806 de 2020; petición denegada el 25 de mayo de los corrientes.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, al considerar, de un lado, que la sentencia incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que, «Ganadería del Norte… en ningún momento han tenido la misma disposición para la conservación del inmueble, cuando van más de 30 años de abandono…, sin pagarle como presunto trabajador y bajo que relación contractual perpetua podía admitirse que… fuera desatendido en su pretensión, cuando el artículo 81 del C.G.P. prevé la congruencia entre los hechos y las pretensiones».
2.5. Indicó que con la decisión del Tribunal queda «totalmente desamparado», además que no se tuvo en cuenta que «jamás había recibido ni salario ni orden, ni estaba sometido a un horario, y le arrendaba a la misma entidad parte de área del bien poseído… y completándose con la no practica ni decre[to] de prueba para valorar o dilucidar esta realidad invariable… para recibir una sentencia favorable».
2.6. Agregó que el fallo emitido en segunda instancia no le fue enterado debidamente al correo electrónico conforme lo dispone el decreto 806 de 2020, razón por la que dicha determinación debe anularse.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que el 27 de abril de 2022 confirmó el fallo apelado; que el 25 de mayo siguiente, negó la nulidad pretendida por el gestor, al considerar, entre otras razones, que la sentencia no se notifica personalmente sino por anotación en estado, que para el caso concreto fue por estado electrónico n° 072, última que no fue recurrida en súplica; remitió link para consulta del expediente.
2. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 25 de mayo de 2022 que rechazó la nulidad y/o ilegalidad de la sentencia, precisó que:
Los presupuestos de validez de la sentencia los constituyen la jurisdicción y competencia en cabeza de la autoridad judicial que la profiere, jurisdicción y competencia que se habilitaron para la Sala Quinta Civil-Familia desde la asignación del recurso de apelación en comento, competencia que fue asumida con la admisión de la alzada, lo que conllevó al surtimiento en su integridad de la segunda instancia de acuerdo a las reglas del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en consonancia con el artículo 327 del Código General del Proceso; hasta el punto que, fue proferido el fallo de segunda instancia que confirmó el venido en apelación.
La falencia que acusa la memorialista – en el evento de presentarse verdaderamente – afecta tan solo el acto secretarial, pues es precisamente ese el defecto que se acusa, una supuesta indebida notificación del fallo de segundo grado, por no haberse realizado vía e-mail de conformidad con el artículo octavo del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Pues resulta que la abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que ese cuerpo normativo hizo modificaciones transitorias a la ley adjetiva aún vigente – el Código General del Proceso – con el ánimo de hacer afrenta a la emergencia sanitaria ocasionada por el covid19, introduciendo la virtualidad al sistema judicial para que no se viera frenado el servicio público.
Entre las modificaciones transitorias introducidas se halla la contenida en el artículo octavo, según el cual «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.»
Nótese que lo que hizo esa disposición fue prever otra forma de practicar la notificación personal, además de la ya consagrada en el artículo 291 del Código General del Proceso; quedando entonces la posibilidad de surtir la notificación personal mediante la diligencia señalada en la citada disposición previo el envío de citación por la parte interesada, o el envío de mensaje de datos también por la interesada.
Pero la norma no varió de ninguna manera la procedencia de la notificación personal, la que, de acuerdo con el artículo 290 de la ley adjetiva se limita a los siguientes eventos:
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.
3. Las que ordene la ley para casos especiales.
Obsérvese que la sentencia no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la notificación personal, de suerte que, se ve sometida a la regla consagrada en el artículo 295 del Código General del Proceso, según el cual «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…»; significa esto, que la sentencia se notifica por anotación en estado.
Y así se realizó la notificación en el estado n°. 072, mediante la inserción de los datos señalados en la citada norma y de la forma indicada en el artículo noveno del Decreto Legislativo 806 de 2020, tal como se evidencia en el micrositio web de la Secretaría y el Sistema Justicia XXI Web – TYBA, tanto en la sección de consulta de procesos, como en la de consulta de estados; sistemas de obligatoria consulta para los apoderados judiciales.
Ello autoriza a concluir que la notificación de la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 se surtió de forma legal y adecuada, acorde con la normativa vigente; de manera que, salvo que la mandataria judicial se encuentre confesando una falta a sus responsabilidades, se tiene por debidamente enterada de la sentencia el día 28 de abril del año que avanza, fecha en la que fue debidamente comunicado mediante anotación en estado electrónico.
4. No sobra advertir que la causal de nulidad señalada en el artículo octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, se refiere a la falta de notificación personal de las providencias que deban ser comunicadas de esa forma, lo que ya se ha visto, no resulta aplicable al caso bajo examen.
Entonces, en el evento de haber sido indebidamente notificada la sentencia por la forma mediante anotación en estado, que es la forma en que debía realizarse y lo que no sucedió, lo que se configuraría sería una mera irregularidad que viene prevista en el artículo y numeral citados en párrafo anterior; irregularidad que se subsana con la notificación omitida y afecta de nulidad la actuación posterior que de ella dependa, pero de ninguna manera la providencia en cuestión.
De ahí la importancia de distinguir entre el acto judicial y el secretarial, pues la falencia del acto secretarial de notificación afecta a éste y subsana realizándolo o haciéndolo nuevamente en el evento de haber sido omitido; para nada invalida la providencia indebidamente notificada o dejada de notificar.
Decisión que para la Corte no luce arbitraria, pues, tal como lo afirmó el Tribunal querellado la sentencia fue debidamente enterada, sin que se evidencia ningún acto anulatorio, que conlleve a retrotraer las actuaciones, menos el mentado fallo.
En efecto, en dicha decisión, tras citar los artículos 762, 775 y 2518 del Código Civil, así como los términos prescriptivos de la Ley 791 de 2002, consignó que:
Es preciso acotar que no basta la mera tenencia de la cosa para usucapirla, sino que se necesita la posesión, de suerte que, de antaño la jurisprudencia haya venido sosteniendo que quien haya iniciado su relación con la cosa en calidad de tenedor, debe probar la interversión de ese título al de poseedor, así como su época; toda vez que solo el ejercicio de esta última por el plazo legal es la que le abre paso a la prescripción adquisitiva de dominio.
De lo dicho emerge entonces que de acuerdo con el artículo 2518 de la ley sustantiva civil quien es poseedor o ha poseído en las condiciones legales un bien, adquiere su propiedad por el modo de la usucapión o prescripción adquisitiva.
2.2. En este caso, ninguna disputa existe en cuanto a la individualización del inmueble, su naturaleza privada y condición prescriptible; circunstancia esta última que, además, se desprende fácilmente del certificado emitido por el Registrador de Instrumentos públicos anexado a la demanda.
Tampoco existe controversia en cuanto a que, en el inmueble objeto de este proceso vive el demandante con su familia y además ejercita cierta explotación económica.
2.3. La discusión se centra en determinar si el demandante Gustavo Cruz es o no poseedor del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n°. 040-295005, para luego establecer si adquirió por usucapión el bien referido.
Luego, estudió la supuesta falta de motivación y congruencia del fallo apelado, precisando que:
Pues bien, de acuerdo con el artículo 280 del Código General del Proceso, el operador judicial a la hora de proferir la sentencia se debe limitar a realizar un examen crítico sobre las pruebas, señalando de forma razonada la conclusión que de ellas extraiga; así como a la precisión breve de los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales; y luego de la formula prevista legalmente, la parte resolutiva en la que se materializan las razones de la decisión.
En el caso objeto de estudio, la juzgadora de primer grado hizo mención primeramente a los aspectos generales de la prescripción adquisitiva de dominio, su consistencia y los requisitos para que se predique.
Luego, aludió a todas y cada una de las pruebas documentales adosadas al expediente, señalando lo que cada una de ellas demuestra; aludió a la inspección judicial para establecer que el predio se encontraba determinado y aludió al estado del mismo; reseñó los testimonios practicados; y de éstos últimos, valorados en conjunto con el líbelo demandatorio, el interrogatorio del demandante y los legajos, concluyó que el señor Gustavo Cruz ingresó al inmueble objeto de pertenencia como celador, que aún se refiere al represente legal de la sociedad demandada como «su patrón» y que nada acredita que esa tenencia se haya convertido luego en posesión.
La parte considerativa del proveído finalizó citando sentencias de casación con base en las cuales, en casos como éste se debe probar la interversión del título de tenencia y su época para contabilizar el término de prescripción; concluyendo que, ante su ausencia, no está dada la posesión y por tanto, tampoco el invocado modo de adquirir, de suerte, la acción no tenía vocación de prosperidad y habían de negarse las pretensiones.
Nótese que el fallo impugnado si valoró las pruebas y si se pronunció sobre las pretensiones del actor negándolas.
Dicho esto, se acota que al margen de que esta Sala o cualquier otro sujeto procesal comparta o no la valoración probatoria realizada por la juez a-quo, no la hace una sentencia que infrinja el artículo 280 del Código General del Proceso, como desatinadamente lo propone la vocera judicial recurrente.
Lo anterior pues, el hecho de que la sentencia apelada no haya accedido a las pretensiones de la demanda no la hace una sentencia desajustada ni desconocedora de los lineamientos legales para su proferimiento; incluso, pretender que se acojan las súplicas de la demanda so pena de tildarla de infractora del debido proceso en su forma, es una desnaturalización de la función judicial en exigencia a que, sin pruebas ni razones jurídicas, se adjudique siempre el derecho reclamado.
Por otro lado, pero sin abandonar el fondo de las críticas, dijo la parte recurrente que la sentencia viola lo normado en el artículo primero del Código General del Proceso, así como los principios de acceso a la justicia, igualdad y legalidad pues en ella se estimó que el actor ingresó al predio como tenedor por haberlo hecho como celador.
Tal violación tampoco es cierta, pues se ha aplicado la norma procesal que rige cada una de las etapas, a la parte actora le fueron respetadas todas las garantías constitucionales y legales si se toma en cuenta que la demanda fue admitida, luego con base en un recurso de reposición de la parte pasiva fue inadmitida, reformada y tramitada hasta su culminación, el demandante fue escuchado en interrogatorio, fueron acogidas y practicadas todas las pruebas que solicitó, fue escuchado en interrogatorio, etc.
Todo lo anterior son manifestaciones de que el señor Gustavo Cruz accedió a la administración de justicia formulando su pretensión a través de demanda al punto que presentó pruebas que fueron apreciadas en sentencia al concluir la primera instancia, pruebas que también serán apreciadas por esta Sala en segunda instancia, de manera que, el planteamiento no es del más mínimo recibo, pues el acceso a la administración de justicia y la igualdad no impone a los operadores judiciales que se concedan siempre las pretensiones de la demanda, si no a obtener una decisión luego de que se surta el proceso en respeto de las reglas propias de cada juicio y tras haber apreciado las pruebas aportadas, tal como se hizo en este caso.
Seguidamente, estudió los medios suasorios allegados al plenario, de cara a verificar la posesión alegada por Gustavo Cruz, precisando que:
De la inspección judicial practicada, así como del informe allegado por el perito, lo que se avizora es la individualización del inmueble que ocupa el señor Gustavo Cruz, la parte de terreno que ocupa el señor Mario Guasguita y su estado de deterioro, tópicos que no son objeto de controversia.
En cuanto a las documentales, se observan en primera medida las aportadas por la parte demandante, que son:
– Copia de la factura por impuesto predial correspondiente al año 2009, sin constancia de pago, elemento que no prueba más que la existencia de esa deuda para el momento de su aportación;
– Copia de la escritura pública de constitución de Edubar SA, que demuestra eso, su constitución;
– Copia del certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, que demuestra eso, su existencia y representación.
– Dos recibos de pago del servicio de energía eléctrica de febrero y marzo de 2011;
– Certificados catastrales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la Alcaldía Distrital de Barranquilla emitidos en los meses de enero y marzo de 2009 respectivamente;
– Un contrato de arrendamiento sobre el predio en cuestión celebrado el 10 de julio de 2009, en el que figura Iván Darío Jiménez Cerra como arrendador y el demandante como arrendatario;
– Dos contratos de arrendamiento sobre el predio en cuestión celebrados en 2007 y 2010, en los que figura el demandante como arrendador y como arrendatarios, Cameret Ltda. y Carlos Cristancho respectivamente;
– Declaración jurada y conjunta de Delfino Navas Gutiérrez y Noralba Rayo;
– Dos otrosíes a contrato de servidumbre suscrito por la Sociedad Portuaria del Norte y Gustavo Cruz, suscritos en 2009 y 2010;
– Un avalúo sobre el inmueble; y
– Planos.
Por otro lado, la sociedad Ganadería del Norte Ltda, adjuntó con su contestación:
– Un documento fechado 26 de mayo de 19952 que no fue tachado de falso y que fue suscrito por el demandante Gustavo Cruz, en el que declara que cedió al señor Mario Humberto Guasguita «…un cuarto en el domicilio o vivienda que actualmente ocupo en calidad de celador y donde a la vez resido, el cual se localiza en la carrera 41 #3-37, Barrio Villa Nueva de Bquilla. Atl».;
– Copia de la carta dirigida por el actor el 30 de julio de 2002 a la Empresa Distrital de Telefonía solicitando la anulación de línea telefónica de Mario Guasguita vinculada al inmueble en cuestión, carta en la cual el actor se identificó como encargado del inmueble por la empresa Construcciones Protezca;
– Copia de la citación a audiencia de conciliación enviada por el Ministerio del Trabajo a Ganadería del Norte Ltda, convocada por Gustavo Cruz para conciliar el pago de salarios;
– Copia de la demanda del año 2005 incoada por Gustavo Cruz contra Ganadería del Norte Ltda, reclamando el pago de salarios en virtud de contrato de trabajo en el que se vinculó al actor como celador de las bodegas ubicadas en el predio objeto de este proceso; y
– Copias de providencias y citaciones surtidas al interior de ese proceso ordinario laboral.
Luego, analizó los testimonios recaudados, consignando que:
Con relación a los testimonios, se refiere la Sala al último de los escuchados, esto es, al del señor Manuel Antonio Rivera Hernández, quien vive cerca del predio objeto de usucapión y dijo que conoce tanto a Gustavo Cruz como a Mario Humberto Guasguita y sobre la presencia de este último fue que fluyó la mayor parte de su deposición, tema que no es materia de discusión en esta instancia.
Refirió que en el inmueble ubicado en la Carrera 42 n°. 3-27 vive un señor llamado Gustavo, de quien desconoce el apellido; y al preguntarle a qué título se encontraba allí contestó: «Lo conozco ahí mas no se como [sic] está, como no soy amigo de él no he entrado a ver si es vigilante [sic] invasor o dueño». Ese declarante claramente no aporta al proceso conocimiento sobre la titularidad en la que el actor ocupa el fundo materia de la Litis.
Fue escuchado también el testimonio de la señora Noralba Rayo dijo que el poseedor – para la época de su declaración – era el señor Gustavo Cruz y que Mario Guasguita había «…ha perturbado la celaduría o la estadía…», pues aquel le cedió «una piecita» en el inmueble para que viviera.
Al preguntarle a la declarante sobre el señor Guillermo Cárdenas Peláez – representante legal de la Ganadería del Norte Ltda – respondió que no lo conoce, pero que mencionó anteriormente su apellido y sabe que es el dueño, porque Gustavo Cruz lo refiere como «su patrón»; luego describió el inmueble, indicó que tiene dos bodegas, la casa donde vive el demandante, que se encuentra en estado ruinoso, aunque dijo que Gustavo Cruz ha sembrado y en algún momento tuvo «una tiendecita». Al realizarle preguntas sobre la presencia de Mario Guasguita en el predio, respondió que él reclama derechos, «…pero el celador que [ella ha] conocido realmente es GUSTAVO CRUZ…».
Fue oído finalmente el señor Julio César Márquez Pérez, este testigo manifestó que conoce al señor Gustavo Cruz de toda la vida, porque está en ese inmueble hace 30 o 32 años – desde su declaración el 17 de septiembre de 2014 –, que él tuvo una tienda ahí, que lo conoció desde que «pelaito» cuando el demandante lo ponía a hacer mandados, que él le ayudaba y hasta lo acompañaba al centro a comprar los insumos de la tienda; y a que a Mario Guasguita lo dejó entrar el actor.
Al ser interrogado sobre la propiedad que tiene Ganadería del Norte Ltda respecto del predio, respondió que sí conoce esa circunstancia, que «…los dueños de eso lo metieron a trabajar [a Gustavo Cruz], y ello[s] se perdieron, y él durante 30 años ha estado pendiente de todo, y de la ayuda de él de la tienda era que sobrevivía, porque a él no le pagaban». También indicó que el demandante sembró árboles de guanábana y guineo.
Estos términos, escuchados a petición de la parte activa, son convergentes, precisos y contundentes con relación a una cosa, y es que, el señor Gustavo Cruz ingresó al predio como celador, debido a un vínculo laboral con quienes los testigos reconocen como dueño del inmueble; en el caso de la señora Noralba Rayo, es el señor Guillermo Cárdenas Peláez – representante legal de la sociedad Ganadería del Norte Ltda – y en el caso del testigo Julio Márquez Pérez, es esta sociedad la dueña.
La única divergencia radica en que, según Noralba Rayo, a la fecha de su declaración – 17 de septiembre de 2014 – el demandante se encontraba en el fundo objeto de pertenencia como celador; mientras que, según la versión Julio César Márquez Pérez, para el momento de su deposición que fue en la misma fecha, de la anterior, el actor era poseedor. En todo caso se repite que ambos coinciden en que el ingreso obedeció a una relación «laboral».
Ahora bien, la declaración de ambos testigos en cuanto a la forma del ingreso del actor al predio, así como la de Noralba Rayo con relación a la calidad forma como permanece Gustavo Cruz allí converge plenamente con lo narrado por éste en su interrogatorio de parte, en el que, luego de sus generalidades de ley le fue preguntado específicamente a qué título se encontraba en el inmueble objeto de usucapión, a lo que respondió: «Yo en la actualidad me encuentro viviendo con mi familia en calidad de Celador desde el año 1982 entre un día 4 de Marzo de 1982 y hasta la presente ahí vivo, vuelvo y repito con mi familia y cuatro (4) nietos».
Debido a la curiosa respuesta, el despacho lo interrogó sobre quien o quienes son sus jefes, a lo que contestó: «El patrón que siempre he conocido es el señor Guillermo Cárdenas Peláez, y hasta la presente ahí vivo, vuelvo y repito con mi familia y cuatro (4) nietos.»
Lo anterior es una clara confesión, sin posterior información acerca de que el señor Gustavo Cruz ingresó y permanece en el fundo como celador, reconociendo dominio en la sociedad demandada y reconociendo como su jefe o patrón al señor Guillermo Cárdenas Peláez.
Y concluyó que:
De las pruebas arrimadas al plenario se evidencia claramente que el señor Gustavo Cruz es celador del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n°. 040-295005, ubicando en la Carrera 42 n°. 03-27 de la ciudad de Barranquilla, dado que así lo reconoció en su interrogatorio y esa confesión viene además reforzada con la declaración de la señora Noralba Rayo y el señor Julio César Márquez Pérez.
Lo anterior significa que el señor Gustavo Cruz es mero tenedor o, dicho de otro modo, lo que ostenta es la mera tenencia sobre el fundo, tenencia que, además, va inmersa en la posesión verus domino que ejercita la sociedad Ganadería del Norte Ltda, toda vez que, es a su representante legal, el señor Guillermo Cárdenas Peláez el reconocido como patrón por el demandante.
Ahora, habiendo confesado el reclamante de la heredad que ingresó a él como mero tenedor, que actualmente es esa la calidad que ostenta y habiéndolo así evidenciado además el resto del acervo probatorio, ningún esfuerzo fue desplegado para demostrar la interversión de ese título al de poseedor.
Es del caso reiterar que de conformidad con el artículo 2518 del Código Civil, el que es poseedor o ha poseído en las condiciones legales un bien adquiere su propiedad por el modo de la usucapión; pero en el caso bajo examen, el demandante Gustavo Cruz no es poseedor y por tanto no ha poseído el inmueble matriculado con el n°. 040-295005, en consecuencia, no ha ganado su propiedad por prescripción adquisitiva.
Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que, de un lado, la sentencia emitida en esa instancia fue debidamente enterada por estado; y, por otra parte, que Gustavo Cruz ingresó al predio en calidad de trabajador, ostentando la mera tenencia, sin que acreditara la interversión del título a poseedor, de ahí que, no se cumplieran con los presupuestos de la acción pretendida.
En ese orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS